Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO I - Parte general. PARTE I
CAPITULO I - Del ámbito y de la autoridad
de aplicación
Art. 1 – Ambito de aplicación. Este
Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos
los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales
vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con
las leyes y normas complementarias.
También se regirán por la
presente las retribuciones por los servicios que preste el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2 – Vigencia de las normas. Toda ley, decreto, resolución general,
decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los
fines previstos en el art. 1 de este Código tiene vigencia a los ocho (8) días
siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de
vigencia.
Art. 3 – Facultades de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos. En ejercicio de su competencia la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para:
1. Recaudar, determinar y
fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Verificar las declaraciones
juradas y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes
o responsables.
3. Disponer inspecciones en todos
los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos
imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan constituir materia
imponible.
4. Requerir de contribuyentes,
responsables o terceros, informes o comunicaciones escritas o verbales dentro
del plazo que se les fije.
5. Solicitar información a
organismos públicos y privados.
6. Exigir la comparecencia a las
oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.
7. Exigir en cualquier tiempo la
exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación
complementaria de las operaciones o actos que puedan constituir hechos
imponibles o base de liquidación de los tributos.
8. Intervenir documentos y
disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
9. Efectuar inventarios,
tasaciones o peritajes, o requerir su realización.
10. Exigir que sean llevados
libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes
que indique.
11. Aplicar sanciones, liquidar
intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales, compensar,
acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más.
12. Proceder a allanar o a
efectivizar cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la
documentación o bienes, previa solicitud judicial.
Recurrir al auxilio de la fuerza
pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de
contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización
o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
Solicitar embargo preventivo o en
su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente
adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores
solidarios; los jueces lo decretarán ante el pedido del Fisco.
La presentación judicial la hace
la Procuración General, a solicitud de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos.
Este embargo puede ser sustituido
por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de trescientos
(300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida
precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la
caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos deducidos por
el contribuyente, desde la fecha de interposición del recurso y hasta sesenta
(60) días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la resolución que
agota la instancia administrativa.
Asimismo, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos podrá a través de la Procuración General
solicitar ante la autoridad judicial, la traba de embargos sobre cuentas
corrientes o activos bancarios y financieros y la intervención de cajas de
ahorro equivalente al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento
(40%) de las mismas.
A los efectos del otorgamiento de
la medida cautelar, constituirá prueba suficiente la certificación de deuda
emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la firma del
Procurador General, debiendo el juez interviniente expedirse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la presentación.
Cuando se tratare de obligaciones
fiscales exteriorizadas por el contribuyente o responsable y no abonadas, o
cuando resulten firmes las distintas resoluciones del proceso determinativo, la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables o deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el
término de 48 horas, ante el solo pedido del fisco y bajo exclusiva
responsabilidad de éste. El presente procedimiento solo rige para el caso en
que el contribuyente revista la calidad de persona jurídica y adeude al fisco
una suma que supere el importe que fije la ley tarifaria.
La administración al realizar la
solicitud, deberá acreditar que el contribuyente o responsable ha sido
notificado de su situación, y que se le ha advertido que es susceptible de ser
embargado.
En caso de proceder a allanar
estudios profesionales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
comunicará a los colegios o asociaciones profesionales respectivos dicha
medida.
13. Emitir constancias de deuda
para el cobro judicial de los tributos.
14. Intervenir en la interpretación
con carácter general de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a
solicitud de los contribuyentes y/u otros responsables, siempre que el
pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. Las normas interpretativas
deberán ser dictadas de conformidad a lo establecido en el Tít. I, Cap. II “De
la interpretación tributaria” del presente código y publicadas en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Las normas interpretativas podrán ser
apeladas ante el Ministerio de Economía y Finanzas en la forma que establece la
reglamentación de la Ley 2.603 (texto consolidado por Ley 6.017).
15. Dictar las normas generales
obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes
autorizan a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar
la situación de aquellos frente a la administración tributaria.
16. Realizar toda otra acción
necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código.
17. Fijar fechas de vencimientos
generales para la presentación de las declaraciones juradas anuales.
18. Celebrar convenios de
colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con
entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad
referéndum del Poder Ejecutivo.
19. Implementar regímenes de
percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar a los agentes de
recaudación o de liquidación e ingreso –éstos últimos exclusivamente respecto
de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no
residentes en el país– para que actúen dentro de los diferentes regímenes.
20. No realizar gestiones
administrativas de cobro por deudas de gravámenes o aplicaciones de multas
cuando su percepción resulte manifiestamente antieconómica para la Administración
Tributaria, y el monto de las mismas no supere el valor que fija la ley
tarifaria para las ejecuciones fiscales.
No realizar iniciaciones de
procedimientos de determinación de oficio o instrucción de sumarios
independientes cuando el monto que surge de la diferencia detectada en la
fiscalización no supere el valor que fija la ley tarifaria para la promoción de
la acción judicial respectiva, sin que tal precepto se aplique a los casos de
excepción previstos para dicho tope.
21. Administrar el Nomenclador de
Actividades Económicas de carácter tributario para el cumplimiento de las
obligaciones del impuesto sobre los ingresos brutos.
22. Establecer las aperturas y
desagregaciones del Código de Actividades Económicas que se aplicarán en el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los
ingresos brutos.
23. Acordar planes de facilidades
de carácter general para el pago de las deudas vencidas de impuestos, tasas,
derechos y contribuciones y sus respectivos intereses, cuando su monto nominal
no exceda el importe que fije la ley tarifaria, pudiendo condonar los intereses
resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta un cincuenta
por ciento (50%) de los mismos intereses y condonación de intereses financieros
cuando el pago se opere hasta en doce (12) cuotas.
Esta facultad puede ejercerse
tanto sobre deudas que se encuentren en gestión administrativa como judicial,
en este último caso debiendo dar participación ineludible a la Procuración
General de la Ciudad.
24. Disponer clausuras de
establecimientos cuando se constatare que se hayan configurado uno o más de los
hechos u omisiones previstas en el art. 123.
25. Tapar y/o aplicar una faja
con una leyenda tipo cuyo texto se determinará mediante reglamentación sobre
cualquier tipo de anuncio publicitario efectuado en la vía pública o que se
perciba desde ésta, cuando no hubiesen cumplimentado las obligaciones
establecidas en el Tít. XII del presente código.
26. Efectuar inscripciones de
oficio en todos los tributos que administra la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes
que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que corresponda
aplicar.
La administración, informará
oportunamente al contribuyente la situación de revista.
27. Autorizar a sus funcionarios
a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o
locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los
vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones,
en los términos y con las formalidades que exige la administración. Dicha orden
deberá estar fundada en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas, que
obren en esta administración gubernamental, que hagan presumir la existencia de
indicios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios respecto de los
vendedores y locadores.
La constatación que efectúen los
funcionarios deberá revestir las formalidades necesarias para la confección de
las actas y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones
previstas en el presente Código Fiscal.
28. Denunciar ante el Fuero Penal
Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la presunta
comisión de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario, respecto de
los tributos locales, cuando entendiere que se ha ejecutado una conducta
punible dadas las circunstancias del hecho y del elemento subjetivo.
29. Implementar la declaración
simplificada del impuesto sobre los ingresos brutos.
30. Disponer la no remisión de
las boletas papel en los tributos empadronados, de acuerdo a grupos, clases y/o
características de los contribuyentes.
Art. 4 – Administrador
Gubernamental. Competencia. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está a cargo
de un Administrador que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y
deberes asignados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la
representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y
contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a
las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que
sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos,
contribuyentes, responsables y terceros.
Art. 5 – Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos. Delegación. Cuando se hace mención a la Dirección General en el presente
código, se refiere a la competencia correspondiente según lo establecido en la
Ley 2.603 (texto consolidado por Ley 6.017) para el Administrador Gubernamental
de Ingresos Públicos.
El Administrador de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por medio de los actos
administrativos correspondientes podrá delegar en los directores generales y/o
subdirectores generales y directores dependientes de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, la suscripción de los actos y/o contratos
que estime pertinentes y que se requieran para el funcionamiento del servicio.
A su vez en caso de ausencia y/o impedimento del Administrador, el mismo
designará el funcionario responsable a cargo de la firma del despacho.
No obstante las delegaciones de
las competencias dadas por el administrador, éste conserva la máxima autoridad
dentro de la entidad y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera
de las cuestiones planteadas, excepto aquéllas en donde deba sustanciarse una
doble instancia en la esfera de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Los actos y disposiciones del
funcionario que sustituye al Administrador están sujetos, sin previa instancia
ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber
emanado del mismo.
Art. 6 – Procedimientos a reglamentarse. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe reglamentar los
procedimientos para:
1. Determinar de oficio la
materia imponible en forma cierta o presunta.
2. Aplicación de multas.
3. Intimación de gravamen y
multas.
4. Verificar los créditos
fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la quiebra o
concurso preventivo del contribuyente o responsable.
5. El ingreso de tributos
percibidos por los escribanos públicos.
6. El ingreso de tributos
percibidos por los encargados de los Registros Seccionales de la Dirección
Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
7. Implementar la declaración
simplificada del impuesto sobre los ingresos brutos.
8. Emitir la constancia de validación electrónica.
CAPITULO II - De la
interpretación tributaria
Art. 7 – Finalidad. Analogía. En la
interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha
de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no
sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las
normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse
a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Art. 8 – Métodos para la
interpretación. Para
la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias
son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en
ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de
considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una
obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal.
Art. 9 – Realidad económica. Formas o
estructuras jurídicas inadecuadas. Para determinar la verdadera naturaleza de
los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones
económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los
contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del
derecho privado en que se exterioricen.
Cuando las formas jurídicas sean
inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se
aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica
real.
CAPITULO III - De los
contribuyentes y demás responsables
Art. 10 – Responsables por deuda propia. Están
obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas y a
cumplir con los restantes deberes que impongan las disposiciones en vigor,
personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables
del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según
las normas respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Son contribuyentes, en tanto se
verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas
respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que
surja la obligación tributaria:
1. Las personas humanas –capaces,
con capacidad restringida o incapaces– según el Código Civil y Comercial de la
Nación.
2. Las personas jurídicas del
Código Civil y Comercial de la Nación y todas aquellas entidades a las que el
derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las
organizadas bajo la Ley nacional 20.337 y modificatorias.
3. Las entidades que no poseen la
calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las agrupaciones de
colaboración empresaria, los demás consorcios y contratos asociativos que no
tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias
como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades que no se
constituyan con sujeción a los tipos legales, que omitan requisitos esenciales
o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley general de sociedades
19.550, se rigen por lo establecido en la Secc. IV del Cap. I de dicha ley y
deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
Las uniones transitorias de
empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y los demás consorcios y
contratos asociativos que no tienen personería jurídica, deben inscribirse
incorporando el nombre de todos sus integrantes.
4. Las sucesiones indivisas,
cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución
del hecho imponible.
5. Las reparticiones
centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o
municipal, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo
exención expresa.
6. Los fideicomisos, excepto los
constituidos con fines de garantía.
Art. 11 – Responsables del cumplimiento de la
deuda ajena. Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los
recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la
forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen para
tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de
naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a estos últimos,
bajo pena de las sanciones que impone este Código:
1. Los padres, tutores, apoyos o
curadores de las personas con capacidades restringidas o incapaces.
2. Los síndicos designados en los
concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras
regidas por la Ley nacional 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales
prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación,
los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta
de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
3. Los directores, gerentes y
demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones,
entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior.
4. Los administradores de patrimonios,
empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la
materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a
los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas
condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.
5. Los agentes de retención y los
de percepción de los impuestos.
6. Los fiduciarios en las
operaciones de fideicomiso, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según
lo dispuesto en el pto. 6 del artículo precedente.
7. Los responsables sustitutos en
la forma y oportunidad en que –para cada caso se estipule en las respectivas
normas de aplicación.
8. Los agentes de liquidación e
ingreso de los tributos.
Art. 12 – Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento
de la deuda ajena. Las personas mencionadas en el artículo anterior
tienen que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes
que administran o liquidan los deberes que este Código impone a los
contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos.
Art. 13 – Solidaridad. Cuando un mismo hecho imponible es realizado
por dos o más personas humanas o jurídicas, cualquiera sea la forma que ésta
última adopte, todas se consideran como contribuyentes por igual y
solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas
por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Igual tratamiento será aplicado a
las Uniones Transitorias de Empresas, agrupaciones de colaboración empresaria y
cualquier otro contrato asociativo que no tenga personería.
En aquellos tributos que toman en
cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro
derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino,
coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con
relación al bien en su conjunto.
Además responden con sus bienes
propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con
otros responsables:
1. Los titulares de dominio de
bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la
transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una
constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las
obligaciones que de ella resulten
como impagas o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo
dispuesto en el art. 5 de la Ley nacional 22.427 para los inmuebles.
2. Las personas humanas o
jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí –jurídica o
económicamente– cuando de la naturaleza del control o de esas vinculaciones
resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas como
controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Art. 14 – Extensión de la
solidaridad. Responden
con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los
hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que
administran de acuerdo al art. 11:
1. Todos los responsables
enumerados en los incs. 1 al 4 y 6 del art. 11. No existe, sin embargo, esta
responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren
debidamente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso anterior, los síndicos de los concursos preventivos o quiebras y
los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley nacional 21.526 o
de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, que no
requieran de acuerdo con las modalidades que fije la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos y dentro de los quince (15) días de haber
aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el fallido,
concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos fiscales anteriores
y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con obligación de
identificar a los bienes de propiedad de los responsables mencionados.
3. Los agentes de retención por
el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los quince (15)
días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención; si no
acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de
la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el
vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que
dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las
leyes respectivas.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las
circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del
control de la deuda.
4. Cualesquiera de los
integrantes de una Unión Transitoria, de una Agrupación de Colaboración
Empresaria o de cualquier otro contrato asociativo, respecto de las
obligaciones tributarias generadas por la agrupación como tal y hasta el monto
de las mismas.
5. Los agentes de liquidación e
ingreso por el tributo que omitieron recaudar o que, recaudado, dejaron de
ingresar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
6. Los sucesores a título particular
en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de este
Código, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible
con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran
la intimación administrativa del pago del tributo adeudado se hayan
cumplimentado o no las disposiciones de la ley nacional sobre transferencias de
fondos de comercio.
Asimismo, se presumirá la
existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la
responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del
establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que
realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a
aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las
referidas al cese respecto del segundo.
Cesará la responsabilidad del
sucesor a título particular:
1. Cuando la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos hubiese expedido certificado de libre deuda.
2. Cuando el contribuyente o
responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera
existir.
3. Cuando hubiera transcurrido el
lapso de ciento veinte (120) días desde la fecha en que se comunicó en forma
fehaciente y expresa a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la
existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin
que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación
tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
A los efectos de este inciso no
se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas
por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o
actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier
título de dichos bienes.
Art. 15 – Extensión de la
responsabilidad por ilícitos. Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona humana o
jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan
deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que
impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del
contribuyente o demás responsables.
Tendrá la misma responsabilidad
el que procurare o ayudare a alguien a producir la desaparición, ocultación o
adulteración de pruebas o instrumentos demostrativos de la obligación
tributaria.
Art. 16 – Efectos de la solidaridad. Los
efectos de la solidaridad son los siguientes:
1. La obligación puede ser
exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del
sujeto activo.
2. El pago efectuado por uno de
los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber
formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de
utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las
obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido
concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el
cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del
beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la
prescripción o de la caducidad en favor o en contra de uno de los deudores
favorece o perjudica a los demás.
Art. 17 – Extensión temporal de
la responsabilidad. Los
contribuyentes registrados en el año anterior responden por los tributos
correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del
mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo
excepciones expresamente indicadas en este Código.
Si la comunicación se efectúa
posteriormente continúan siendo responsables, a menos que acrediten
fehacientemente que no se han realizado las actividades, actos o situaciones
que originan el pago de los tributos con posterioridad al 1 de enero.
Art. 18 – Responsabilidad por el hecho de los
dependientes. Los contribuyentes y responsables responden por las
consecuencias del hecho o la omisión de sus agentes o dependientes, incluyendo
las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.
Art. 19 – Responsabilidad de los
síndicos y liquidadores. Los
síndicos designados en los concursos preventivos y en las quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley nacional 21.526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán
dentro de los treinta (30) días corridos de haber aceptado su designación
informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la nómina de
los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por los que
los mismos registren deudas.
Igual temperamento deberá
adoptarse para la Contribución por Publicidad precisando los anuncios de los
que fuera responsable el contribuyente fallido o liquidado.
Tratándose del impuesto sobre los
ingresos brutos, los síndicos o liquidadores deberán suministrar la información
que surja de la documentación de los fallidos o liquidados por todos los
períodos fiscales no prescriptos.
Art. 20 – Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en este Código.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO I - Parte general. PARTE II
CAPITULO IV - Del domicilio
fiscal
Art. 21 – Concepto. El domicilio fiscal es el domicilio real, o
en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Este domicilio es el que los
responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus
declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes que no cumplen
con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es
incorrecto o inexistente, son pasibles de que, de oficio, se les tenga por
constituidos sus domicilios en la sede de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos o, tratándose del impuesto inmobiliario y tasa retributiva de
los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de
sumideros, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles.
Cuando se comprobare que el
domicilio denunciado no es el previsto en el presente código o fuere
físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o
suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus
facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá
declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto
al contribuyente.
Asimismo en el caso de patentes
sobre vehículos en general, se podrá considerar como domicilio constituido el
registral asentado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y
Créditos Prendarios.
Tratándose de embarcaciones
deportivas o de recreación, se podrá considerar como domicilio constituido el
registral asentado ante el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de
Yates).
Art. 22 – Domicilio fiscal electrónico. El
domicilio fiscal electrónico es el sitio informático personalizado otorgado por
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de notificaciones, emplazamientos y comunicaciones de
cualquier naturaleza.
Dicho domicilio reviste carácter
obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las
notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La totalidad del proceso
informático vinculado con el domicilio fiscal electrónico será gestionado,
administrado y controlado por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, debiendo ser implementado bajo el dominio propio del Poder Ejecutivo
y/o sus dependencias.
Facúltase a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar los alcances, excepciones,
modalidades, requisitos y condiciones del domicilio fiscal electrónico.
Art. 23 – Efectos del domicilio
fiscal. El
domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del
domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 24 – Domicilio fuera de jurisdicción. Cuando
los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no tengan representantes en ella, o no
pueda establecerse el de estos últimos, se considera como domicilio fiscal el
del lugar en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación
o la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el
lugar de su última residencia en esta Ciudad.
En caso de tratarse de personas
humanas que se inscriban en el impuesto sobre los ingresos brutos dentro de la
categoría contribuyentes locales o régimen simplificado, se presumirá sin
admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren
sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento
territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto
abonado en esta jurisdicción.
Art. 25 – Constitución de
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera
del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los contribuyentes
o responsables tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho
ámbito.
En caso de no constituirse dicho
domicilio o cuando el constituido corresponda a domicilio inexistente o
incorrecto en tanto sea imputable al contribuyente, todas las resoluciones, y
todo acto administrativo quedan válidamente notificados en todas las
instancias, en la sede de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es feriado; esta
circunstancia debe constar en la actuación.
Art. 26 – Cambio de
domicilio. Existe
cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio
regulado en el art. 21 o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste
hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Comercial
de la Nación.
Todo responsable está obligado a
denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de
efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de
domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable
en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa
comunicación, la Administración debe considerar como subsistente el último
domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.
Incurren en las sanciones
previstas por este Código, los responsables o terceros que consignen en sus
declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda
en virtud de los arts. 21, 24 y del presente.
Art. 27 – Comunicación del cambio
de domicilio en actuaciones administrativas. Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un
contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de
acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe denunciarse de modo
fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos
legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio
fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del
trámite de que se trate.
Art. 28 – Informes para obtener
domicilio del contribuyente. Cuando a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos le
resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere
de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas,
a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la
Administración Federal de Ingresos Públicos y organismos fiscales provinciales
y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
El domicilio obtenido permitirá
cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o apoderado
denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su
desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al cumplimiento si la
comunicación que los desvincule no es implementada adjuntando los formularios y
demás requisitos exigidos en la forma que la reglamentación determina.
Art. 29 – Domicilio especial. Podrá
admitirse la constitución de un domicilio especial cuando se considere que de
ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo podrá
exigirse la constitución de un domicilio especial cuando se trate de
contribuyentes que posean su domicilio fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 30 – Domicilio postal. Los
responsables de los tributos empadronados cuya liquidación esté a cargo de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, podrán constituir de modo
fehaciente un domicilio postal en cualquier punto del país a efectos de que le
sean remitidas las boletas de gravámenes.
Art. 31 – Características. La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando correspondiere.
CAPITULO V - De las
notificaciones
Art. 32 – Modalidades. Las notificaciones, citaciones o intimaciones de
pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo
disposición en contrario del presente:
1. Personalmente, por intermedio
de un empleado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se
ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que
se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere
firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare
o se negare a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, se
dejará constancia de ello en el acta.
En los días hábiles
subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario dos (2) empleados de
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su notificación. Si
tampoco fuere hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a
cualquier persona que se hallare en el domicilio, la que deberá suscribir el
acta a tal efecto.
Si la persona se negare a recibir
la notificación y/o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su
domicilio en sobre cerrado.
Se procederá del mismo modo a
fijar la notificación en sobre cerrado en la puerta del domicilio del
destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.
2. Personalmente, en las oficinas
de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
3. Por carta certificada con
aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con el correo la forma de
hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno sirve de suficiente
prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el
domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
4. Por carta documento, o por
cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.
5. Por comunicación informática,
en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
La notificación se considerará
perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la
contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.
La fecha y hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor
debiendo reflejar la Hora Oficial Argentina.
La presente manera de
notificación también será válida para notificar sanciones o multas que imponga
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se originan en otros
textos legales, conforme lo establecido en el art. 22, siendo la autoridad de
aplicación de cada caso quien maneje el proceso informático necesario.
6. Por edictos, publicados
durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce
el domicilio del contribuyente o responsable.
7. Son válidas las
notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de
sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Por carta simple sólo es admitida
para la remisión de las boletas de pago.
Las notificaciones practicadas en
día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para habilitar
días y horas inhábiles.
Art. 33 – Notificación válida. Cuando los
contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe
que el denunciado no es el previsto por este Código o es físicamente
inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se
denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite, se
considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las
contribuciones inmobiliarias relativas al mismo. Para los restantes tributos,
debe regirse por lo previsto en el art. 21.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no invalida el derecho de los contribuyentes o responsables de
constituir domicilios especiales en el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en las actuaciones en trámite, siempre que sea físicamente
existente y correcta la numeración denunciada. De lo contrario es de plena
aplicación lo previsto en el párrafo primero.
Las notificaciones relacionadas
con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales
integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser
efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los copropietarios.
Art. 34 – Actas de notificación. Las
actas labradas por los agentes notificadores dan fe, mientras no se demuestre
su falsedad.
Art. 35 – Notificación a otra
jurisdicción. Para
toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera
del lugar del asiento de las oficinas de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a
razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.
CAPITULO VI - De la presentación
del contribuyente
Art. 36 – Presentación escritos. Para determinar si un escrito presentado personalmente
en las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo ha
sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello
fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y
si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en
término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en
que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato
siguiente y dentro de las dos primeras horas del horario de atención,
incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
Art. 37 – Escritos recibidos por correo. Los
escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su
imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin
destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se
contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
CAPITULO VII - Representación en
las actuaciones
Art. 38 – Actuación por poder y representación
legal. La persona que se presente en las actuaciones administrativas
que tramiten por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por
un derecho o interés que no sea propio, deberá acompañar los documentos que
acrediten la calidad invocada en la primera presentación. En caso de
presentarse una imposibilidad de acompañar dichos documentos, el organismo
fiscal podrá acordar un plazo razonable para la subsanación de dicho requisito
el cual no podrá ser inferior a diez (10) días.
La parte interesada, su
apoderado, letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente
autoricen, tendrán libre acceso al expediente durante todo su trámite.
Art. 39 – Formas de acreditar la personería. Los
representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento
público correspondiente o copia simple del mismo, debidamente suscripta por el
mandante, o por escribano público o autoridad competente.
En caso de que dichos
instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que tramite ante la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos bastará la certificación
correspondiente.
Art. 40 – Acta poder. El mandato también
podrá otorgarse por acta ante el organismo fiscal, la que contendrá una simple
relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la
persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u
otra facultad especial que se le confiera.
Art. 41 – Gestión. Actos urgentes. Cuando
sea necesario la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y
existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de
cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los sesenta (60)
días, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados
los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no
ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los
actos en los cuales éste haya intervenido.
Art. 42 – Alcances de representación. Desde
el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta
admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que
las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los
hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya
cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos,
citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter
definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo
mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO I - Parte general. PARTE III
CAPITULO VIII - De las exenciones
generales
Art. 43 – Enunciación. Están exentos del
pago de los tributos establecidos por el presente código con la limitación
dispuesta por el art. 184 con excepción de aquellos que respondan a servicios
especiales efectivamente prestados, salvo para el caso previsto en el art. 29
de la Ley nacional 20.321 y modificatorias:
1. El Estado Nacional, las
provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Dto. G.C.B.A. 2.021/01.
Esta exención no alcanza al
impuesto inmobiliario y la tasa retributiva de los servicios de alumbrado
barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, establecida en
el pto. b) del art. 279 del Código Fiscal, salvo para el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado,
el Fideicomiso creado por Dto. G.C.B.A. 2.021/01.
Condónase las obligaciones
pendientes en concepto del impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los
servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de
sumideros, establecida en el pto. b) del art. 279 del Código Fiscal, respecto
de aquellos inmuebles de titularidad del Estado Nacional, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, empresas del Estado y entidades
comprendidas dentro del art. 8 incs. a) y b) de la Ley 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (i) que
sean transferidos total o parcialmente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u
organismos dependientes de ella, y/o que sean enajenados a los fines de que el
producido de dicha enajenación se destine en forma total o parcial a la
ejecución de obras de infraestructura y/o espacio público en el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires, en el marco de convenios urbanísticos firmados.
2. Las representaciones
diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley
nacional 13.238 y por el Dto.-Ley 7.672/63 que aprueba la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas.
3. Las entidades religiosas
debidamente registradas en el organismo nacional competente.
4. Las asociaciones vecinales y
las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Las asociaciones mutualistas
constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las
operaciones realizadas en materia de seguros las que están sujetas al impuesto
sobre los ingresos brutos.
6. Las cooperadoras escolares
reconocidas por autoridad competente.
7. Las asociaciones profesionales
de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de
profesiones universitarias.
8. El Patronato de la Infancia.
Ley nacional 26.061.
9. El Patronato de Leprosos.
10. Asociación para la Lucha
contra la Parálisis Infantil (ALPI).
11. El Consejo Federal de
Inversiones.
12. La Cruz Roja Argentina.
13. Las Obras y Servicios
Sociales, que funcionan por el régimen de la Ley nacional 23.660, las de
provincias, municipalidades y las previstas en la Ley nacional 17.628. Para el
impuesto sobre los ingresos brutos, esta exención no alcanza, los ingresos
provenientes de adherentes voluntarios, sujetos al Régimen de medicina prepaga
o similares en cuyo caso será de aplicación el tratamiento vigente para ellas.
14. Los partidos políticos
legalmente constituidos.
15. Clubes que no estén federados
a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones sociales en su radio
de influencia.
La exención alcanza a los clubes
federados siempre que no posean deportistas que perciban retribución por la
actividad desarrollada.
16. Los organismos
internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.
17. Las empresas recuperadas y
reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en tanto mantengan tal condición.
18. La Asamblea Permanente por
los Derechos Humanos.
19. La Caja Notarial
Complementaria de Seguridad Social para Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires
creada por la Ley nacional 21.205.
20. Servicios de Paz y Justicia
–SERPAJ–.
21. Coordinación Ecológica Area
Metropolitana S.E. –CEAMSE–.
22. Ente Nacional de Alto
Rendimiento Deportivo –ENARD–.
23. Autopistas Urbanas S.A.
–AUSA–.
24. Instituto de Vivienda de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los fideicomisos que estructure y/o participe
de conformidad con la Ley 1.251 (texto consolidado por la Ley 6.017).
25. Agencia de Bienes Sociedad
del Estado.
La exención mantendrá su
vigencia, siempre que los beneficiarios cumplan con sus objetivos y que no se
introduzca modificación normativa que derogue la franquicia.
La presente exención alcanza
también a los Derechos de Delineación y Construcción y Tasa de Verificación de
Obra establecidos en el Tít. IV del presente código.
Art. 44 – Exención para entidades públicas. A
los efectos de gozar de la exención dispuesta en el inc. 1 del art. 43, el
Estado Nacional, las provincias, municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, deberán informar a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuáles son los bienes sujetos
a su titularidad.
No están alcanzados por la
exención fijada por el artículo en mención:
1. Los titulares de concesiones,
licencias y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de las personas con
discapacidad, debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en el
art. 311 in fine del presente código.
2. Las concesionarias y/o prestatarias
de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional, provincial y/o
municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadran, a tal fin.
3. Los fideicomisos.
Art. 45 – Aranceles preferenciales para los
organismos de la Ciudad. Los organismos propios del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán derecho a aranceles preferenciales para
aquellos servicios efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea
el respectivo ordenamiento tarifario.
Art. 46 – Empresas y organismos
alcanzados por la Ley nacional 22.016. Las empresas y organismos alcanzados por la Ley nacional 22.016
deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones
contenidas en el presente código.
Autorízase al Poder Ejecutivo
para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
convenios con las empresas y organismos precitados compensando los gravámenes
que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que presten al Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 47 – Requisitos para las entidades públicas. El
Estado Nacional, las provincias, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, para hallarse alcanzadas por la
exención que establece el art. 43, deberán formular el pedido de la misma,
acompañando un certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble o
bien la fotocopia de la escritura traslativa de dominio con la constancia del
asiento registral en el aludido Registro, acreditando mediante tales
documentos, la titularidad del bien, sobre el que se solicita la exención. En
el supuesto de que existan causales por las que dichos bienes no se encuentren
inscriptos registralmente, podrá acreditarse la titularidad a través de otro
medio fehaciente.
Facúltase a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a dar de baja las exenciones que se
encuentren registradas ante este organismo, en aquellos casos en que no
acredite la titularidad del dominio dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Código.
Art. 48 – Requisitos en casos de entidades
privadas. Las entidades privadas comprendidas por el art. 43 que se
presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la
exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido por el
organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad indicada.
Dichos pedidos se resuelven
directamente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que
ha de llevar un registro de entidades liberadas.
La presentación debe realizarse
dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el
período fiscal, transcurrido dicho plazo el beneficio se concederá a partir del
mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en
proporción al tiempo transcurrido.
Art. 49 – Exención para entidades que acrediten el
cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas. Están exentas del
pago de los tributos establecidos en el presente código con la limitación
dispuesta por los arts. 50 y 184 y con excepción de aquellos que respondan a
servicios y servicios especiales efectivamente prestados, las siguientes
entidades, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación:
1. Las bibliotecas populares,
reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley nacional
419 y su modificatoria Ley nacional 23.351.
2. Las instituciones de
beneficencia o solidaridad social.
3. Las asociaciones protectoras
de animales.
4. Las entidades culturales o
científicas que no persiguen fines de lucro.
Esta exención se renueva por
períodos de diez (10) años, pero queda sin efecto de producirse la modificación
de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de
fundamento. Dicho período alcanza también a las ya otorgadas, contándose el
plazo decenal desde el momento del otorgamiento original.
La exención y la renovación se
disponen por resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 50 – Limitación. Exenciones. Las exenciones
previstas en el inc. 7 del art. 43 y en el inc. 4 del art. 183, no alcanzan al
impuesto sobre los ingresos brutos salvo en los ingresos por locación de
inmuebles que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que
encuadrándose dentro de las disposiciones del Tít. II de este Código, son
extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales
exenciones. Tampoco alcanza al impuesto inmobiliario y a la tasa retributiva de
los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de
sumideros establecida en el pto. b) del art. 279 del Código Fiscal, que graven
los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas
actividades, ni el gravamen de patentes sobre vehículos en general que recaiga
sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al
ejercicio de las mismas.
La exención prevista en los incs.
3 del art. 43 y 21 del art. 183 del presente código, no alcanza al impuesto sobre
los ingresos brutos respecto a los ingresos derivados de actividades
industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al público masivo y que
impliquen competencia comercial. La exención tampoco alcanza a los restantes
tributos sobre los bienes utilizados para desarrollar las actividades que
generan los ingresos no alcanzados por la exención.
Con referencia a las “Salas de
Recreación” –Cap. 10.6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (texto
consolidado por la Ley 6.017)– no regirán ninguna de las exenciones previstas
en los arts. 43, 49, e incs. 4 y 21 del art. 183.
Las exenciones dispuestas en este
capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires,
Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al impuesto sobre los ingresos
brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida
por la ley tarifaria.
Las exenciones previstas en este
Código respecto de impuestos empadronados mantienen su vigencia si en caso de
existir otro contribuyente y/o responsable obligado al pago del impuesto por el
mismo hecho imponible, no registra deuda líquida y exigible por dicho tributo.
Las universidades privadas y las
instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas
por ninguna exención en lo que respecta al impuesto inmobiliario y a la tasa
retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y
conservación de sumideros establecida en el pto. b) del art. 279 del Código
Fiscal y Adicional Ley nacional 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la
que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.
Las exenciones dispuestas en este
Capítulo no alcanzan a la tasa de justicia.
Art. 51 – Requisitos y plazo para gestionar la
exención o su renovación. Las entidades que gestionen la exención
prevista en el art. 49 con las limitaciones del art. 50, o su renovación, deben
acompañar la siguiente documentación:
1. Certificado de personería
jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad
competente.
2. Un ejemplar de los estatutos y
de la última memoria y balance general.
La presentación debe realizarse
dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el
período fiscal. La exención es resuelta por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos.
En caso de requerirse
tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la
fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo
transcurrido.
Art. 52 – Exención al Banco de la
Provincia de Buenos Aires. El
Banco Provincia de Buenos Aires está exento del pago de todos los gravámenes
locales, con excepción del impuesto inmobiliario y la tasa retributiva de los
servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de
sumideros establecida en el pto. b) del art. 279 del Código Fiscal y de todos
aquellos que respondan a un servicio efectivamente prestado o a una
Contribución de Mejoras.
Art. 53 – Fijación de plazo. Las personas y entidades privadas exentas por
las disposiciones del presente capítulo están obligadas a declarar dentro de
los treinta (30) días de producido, cualquier cambio que signifique variar las
condiciones que dan lugar a la exención.
El sujeto privado exento por
alguno de los arts. del presente capítulo deberá declarar ante la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los bienes de su propiedad
alcanzados por la exención dentro de los treinta (30) días de notificada la
resolución que concede la exención.
La omisión de las declaraciones
establecidas precedentemente hace pasible al responsable de una multa por
incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de las sanciones que
corresponden por omisión o defraudación y el pago de los gravámenes e intereses
adeudados.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos dejará sin efecto las exenciones anteriores, que se
hubieran concedido en virtud de lo dispuesto por el presente código y normas
anteriores cuando los beneficiarios de las franquicias no cumplan con los
requerimientos efectuados por el organismo, para constatar la permanencia de
las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la liberalidad.
Art. 54 – Certificación de
exención. A los
efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que
sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán:
a) Respecto de las exenciones que
operan de pleno derecho: nota con carácter de declaración jurada donde se haga
mención a la norma que resulta de aplicación.
b) Respecto de las restantes
exenciones: copia de la resolución del organismo fiscal que reconoció la
exención.
A todos los efectos, los terceros
deberán conservar en archivo la documentación mencionada anteriormente.
CAPITULO IX - De las modalidades
de pago por el comienzo, transferencia y cese del hecho imponible
Art. 55 – Comienzo y cese. Tributación proporcional. Con excepción del
impuesto sobre los ingresos brutos, cuando una actividad determinante de algún
tributo de carácter anual comienza, se inscribe o empadrona durante el segundo,
tercero o cuarto trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio
será rebajado en una proporción del veinticinco por ciento (25%) por cada uno
de ellos. Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el
primero, segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se
rebajan en una proporción también del veinticinco por ciento (25%) en cada uno
de los mismos.
Facúltase a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, en el caso del impuesto patentes sobre
vehículos en general, a determinar y percibir el monto de la obligación por
períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales.
Art. 56 – Pago previo a la
habilitación. Cuando una
actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han
de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe
hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la inscripción.
La iniciación del trámite y la
inscripción no autorizan el funcionamiento.
Art. 57 – Transferencia. Cuando se
verifica la transferencia de la actividad, hecho u objeto imponible, la
autorización pertinente sólo se otorga si previamente se han pagado los
tributos y accesorios que corresponden.
Art. 58 – Transferencias de dominio en general. Cuando
se produce una transferencia de dominio debe cancelarse previamente la
totalidad del tributo adeudado a esa fecha, salvo las excepciones previstas en
las normas legales vigentes.
Art. 59 – Altas en impuestos
empadronados. En los
casos de impuestos cuya recaudación se efectúa en base a padrones, las deudas
que surgen por altas y/o reformas deben ser satisfechas dentro de los quince
(15) días a contar de la fecha de la
notificación, salvo aquellas para
las que se han establecido plazos especiales.
Para las reformas que se efectúen
al padrón permanente con posterioridad al vencimiento general fijado, las
obligaciones respectivas deben abonarse dentro de los quince (15) días contados
a partir de la fecha de la notificación.
CAPITULO X - De la extinción de
la obligación tributaria
Art. 60 – Conversión de moneda extranjera. Si
la base imponible de un tributo está expresada en moneda extranjera, su
conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial
vigente al momento de verificarse el hecho imponible.
En caso de existir distintos
tipos de cambio oficiales o de no estar previsto un tipo de cambio oficial, se
hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina
al día en que se generó el hecho imponible.
Art. 61 – Obligaciones de dar
sumas de dinero. La
obligación tributaria es una obligación de dar sumas de dinero.
Art. 62 – Extinción total. La obligación solamente se considera extinguida
cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su actualización,
intereses, multas y costas, si correspondieran.
Art. 63 – Efectos de la extinción. La
extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de un tributo, aún
cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no efectúe reserva
alguna, no constituye presunción de extinción de
obligaciones anteriores del mismo
tributo ni de intereses, multas o actualizaciones.
Art. 64 – Forma, lugar y tiempo de pago. Los
contribuyentes y demás responsables deben abonar en la forma, lugar y tiempo
que determine el Ministerio de Economía y Finanzas los tributos, intereses y
multas, en los casos que corresponda, siempre que este Código u otra
disposición no establezcan una forma especial de pago.
El Ministerio de Economía y
Finanzas puede exigir el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.
El pago de los tributos debe
efectuarse en las instituciones habilitadas por la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos.
Art. 65 – No interrupción de los
plazos. Los
plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de
reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones, debiendo ser
satisfechos con más sus intereses si corresponde, sin perjuicio de la
devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables.
Art. 66 – Montos mínimos. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede no realizar gestiones
administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones
tributarias a que se refiere el art. 1 de este Código, y por retribuciones por
los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las
diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa,
contribución (incluidos multas e intereses) y período fiscal es inferior a los
montos que fije la ley tarifaria.
Asimismo, los accesorios
enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la
obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.
Para el supuesto de promoverse
acción judicial, la ley tarifaria también fija los importes pertinentes, los
cuales deben considerarse por la deuda total que registra cada contribuyente.
En los casos de liquidaciones o
reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier
otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el
importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o
reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.
En los casos de ilícitos penales
y de sanciones impuestas por la comisión de infracción a los deberes formales,
no resultan de aplicación las limitaciones del presente artículo
Art. 67 – Imputación. Cuando el
contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, tasas, derechos,
actualizaciones, intereses y/o multas y efectúe un pago sin precisar su
imputación, el pago deberá imputarse por el organismo fiscal a la deuda
correspondiente al año más antiguo no prescripto, comenzando por los intereses
y las multas, en ese orden.
Art. 68 – Compensación. La Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos
acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se
establezcan, con las deudas que registren, teniendo en cuenta la imputación
conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la
cancelación por el período fiscal más antiguo correspondiente al mismo tributo.
Cuando la compensación se efectúe
respecto de obligaciones en instancia administrativa, no transferidas para su
cobro en sede judicial, cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago
o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses
correspondientes al lapso que media entre aquél vencimiento y dicho pago. De
resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente.
Asimismo, cuando se trate de
deuda por la cual se hubiera iniciado juicio de ejecución fiscal, la
Administración debe liquidar no sólo los intereses resarcitorios sino también
los punitorios correspondientes hasta el momento del ingreso que da origen al
saldo a favor.
En caso de no poder establecerse
la imputación, se ha de proceder conforme lo establece el artículo anterior.
Art. 69 – Agentes de recaudación. Compensación. Los saldos acreedores de los
contribuyentes no podrán ser compensados con las deudas originadas en su
carácter de agentes de recaudación.
Asimismo, la compensación de los
saldos acreedores de los agentes de recaudación sólo podrá efectuarse respecto
de deudas originadas por dicho carácter.
Art. 70 – Emisión de instrumentos
de pago con tercer vencimiento. Cuando el pago de los gravámenes se efectúa, previa emisión
general de instrumentos mediante sistemas de computación, la Administración
Gubernamental de Ingresos
Públicos incluirá en los mismos
un segundo vencimiento, quedando además facultada para incluir un tercero,
liquidando el interés que corresponda a la tasa dispuesta por el Ministerio de
Economía y Finanzas al tiempo de efectuarse la emisión.
Idéntico procedimiento se
adoptará para la emisión de los instrumentos de pago que permitan la
liquidación de ajustes, diferencias o cualquier otra obligación fiscal que los
contribuyentes del Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos
estuvieran obligados a ingresar.
Art. 71 – Comprobantes de pago.
Información a remitir a los contribuyentes. Junto con las boletas de pago y demás documentación referida a la
liquidación de impuestos empadronados, remitidas al contribuyente por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá informar para cada
bien individual, al menos una vez al año, la facturación detallada de cada
gravamen, incluyendo la valuación fiscal y, en su caso, alícuota empleada y,
cuando fuere aplicable, la categoría, superficie, puntaje, peso, antigüedad, y
otras caracterizaciones del bien utilizadas por la administración para la
determinación del impuesto. En los casos en que la valuación del bien gravado
se componga de dos (2) o más partes, esta información deberá proporcionarse
para cada una de ellas.
Art. 72 – Repetición. Los contribuyentes
y responsables deberán interponer ante la Dirección General de Rentas reclamo
de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y
sin causa.
Cuando se interponga reclamo de
repetición se procederá en primer término a verificar la existencia de deuda
con respecto al tributo que se trata u otro tributo en el que el contribuyente
o responsable se encuentre o debiera estar inscripto.
En caso de detectarse deuda, se
procede en primer lugar a su compensación con el crédito reclamado,
reintegrando o intimando el pago de la diferencia resultante.
Facúltase a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a limitar la verificación de la existencia
de deuda al tributo de que se trata, de acuerdo a la reglamentación.
Art. 73 – Repetición. Facultades
de verificación. Cuando
los contribuyentes y responsables interponen reclamo de repetición de tributos
de períodos fiscales respecto de los cuales se encuentran prescriptas las
acciones y poderes fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos se halla facultada para verificar la materia imponible de dichos
períodos y, de corresponder, para determinar y exigir el tributo adeudado hasta
compensar el importe por el que prospere el recurso.
Art. 74 – Reintegro, compensación
e intereses. Los
importes por los que los contribuyentes o responsables soliciten reintegro o
compensación de saldos a su favor y no estén comprendidos en el art. 68 serán
actualizados si así correspondiera, y devengarán el interés mensual que
corresponda conforme a las prescripciones del art. citado, a partir de la
interposición del reclamo de repetición o compensación.
Art. 75 – Compensación. impuesto sobre los
ingresos brutos. Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que
se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el
impuesto sobre los ingresos brutos, determinando tributo a favor del Fisco, se
compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes
pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante
reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la
repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
Art. 76 – Reliquidación de
gravámenes a valores actualizados cuando el error sea imputable al Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando la Administración reliquida o reajusta una obligación
tributaria, como consecuencia de hechos imputables al contribuyente o
responsable o por haber mediado error en la liquidación original, ya sea
atribuible al propio contribuyente o a la Administración, no cabe considerar
extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado.
En tales casos, contribuyentes y
responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o
reajustadas con más sus intereses y actualización –según Ley nacional 21.281 y
su reglamentación local, con las limitaciones de la Ley nacional 23.928 y
modificatorias–, calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que
el error sea atribuible a la Administración y a excepción de lo dispuesto en el
art. 306 de este Código, la liquidación total a ingresar no computará intereses
y la actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).
La deuda así establecida podrá
ser cancelada –a pedido del contribuyente– en cuotas mensuales consecutivas con
un importe por cada una que no será superior al diez por ciento (10%) de la
deuda total.
Estas normas son también
aplicables al caso en que se produzca el cese del hecho generador del tributo.
Art. 77 – Interés resarcitorio. La falta total o parcial de pago de las
deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como
así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas
o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al
efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de
abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será establecido por el
Ministerio de Economía y Finanzas, el que al momento de su fijación no podrá
exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Todas las fracciones de mes se
calcularán como enteras, salvo el caso de contribuyentes del impuesto sobre los
ingresos brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria
y en lo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere
necesario. Los contribuyentes incluidos en el Régimen simplificado del impuesto
sobre los ingresos brutos se exceptúan de la liquidación diaria y calcularán el
interés por mes entero.
La interposición de los recursos
administrativos no interrumpe el curso de los intereses.
En caso de cancelarse total o
parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses
que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en capital, devengarán
desde ese momento los intereses previstos por este capítulo, constituyendo
suficiente título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por
funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 78 – Interés punitorio. Cuando es
necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los pagos de las
deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, sus
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, los importes
correspondientes devengan un interés punitorio computable desde la iniciación
del juicio.
Dicho interés será fijado por el
Ministerio de Economía y Finanzas, no pudiendo exceder al momento de su
fijación en más de la mitad de la tasa de interés que se aplique conforme las
previsiones del art. 77.
Art. 79 – Intereses. Obligación de su pago. La
obligación de abonar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por
parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir el
pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de
prescripción para el cobro de esta última.
Art. 80 – Eliminación de
fracciones. En el monto
de la liquidación de los gravámenes, intereses, multas y actualizaciones, deben
eliminarse las fracciones que fije la ley tarifaria.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO I - Parte general. PARTE IV
CAPITULO XI - De la prescripción
Art. 81 – Término. Las acciones y poderes del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los
impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para
aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben:
1. Por el transcurso de cinco (5)
años.
2. Por el transcurso de dos (2)
años a contar a partir de la fecha de presentación en concurso del
contribuyente.
La acción de repetición prescribe
por el transcurso de cinco (5) años.
El resto de las obligaciones en
las que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revista carácter de
deudor, el plazo de prescripción será de dos (2) años.
Las sentencias condenatorias
dictadas en juicios iniciados para determinar y exigir el pago de impuestos y
demás contribuciones, prescriben a los diez (10) años.
Art. 82 – Exteriorización. Los términos
de prescripción establecidos en el art. 81 del presente código, no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por algún acto o hecho que
los exteriorice en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta norma es de
aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de
base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral.
Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de
la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a
partir del 1 de enero del año siguiente a la realización de los hechos
imponibles.
Para las deudas en instancia
administrativa, el contribuyente o responsable podrá plantear la prescripción
ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien evaluará y
resolverá según corresponda.
Art. 83 – Inicio del término. Tributos. Comenzará
a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el
impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el
pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de
los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso
del gravamen.
Art. 84 – Inicio del término. Aplicación de multas y clausuras. Comenzará a
correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y
clausuras, desde el 1 de enero siguiente al año que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como
hecho u omisión punible.
Art. 85 – Infracciones posteriores a la
prescripción del gravamen. El hecho de haber prescripto la acción para
exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para
aplicar multas y clausuras, por infracciones susceptibles de cometerse con
posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los
gravámenes.
Art. 86 – Inicio del término. Pago de
multas. El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva
la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución
firme que la imponga.
Art. 87 – Inicio del término. Repetición. El
término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde
el 1 de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten
pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había
operado su vencimiento, o desde el 1 de enero siguiente al año de la fecha de
cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se
repiten pagos o ingresos que se efectuaron con posterioridad a su vencimiento.
Cuando la repetición comprende
pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su
vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y
otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede.
Art. 88 – Suspensión. Determinación impositiva
pendiente. Si durante el transcurso de una prescripción ya comenzada,
el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva
superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción
iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1 de enero siguiente
al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción
independiente relativa a este saldo.
Art. 89 – Repetición. Acción. No obstante el modo de computar los plazos de
prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición
del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.
Art. 90 – Suspensión. Se suspende por un (1) año el curso de la
prescripción de las acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la
notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de
determinación de oficio.
2. Desde la fecha de la
notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de sumario
por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
3. Desde la fecha de la
notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes
determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes
fiscales para exigir el pago intimado.
Cuando medien recursos de
reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen
liquidado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la
resolución dictada en los mismos.
Cuando medie la acción prevista
en el art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral, siempre que el contribuyente
o responsable no haya hecho uso de los recursos de reconsideración y jerárquico
y notifique a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos de tal
presentación en los términos y plazos previstos en la Ordenanza Procesal de la
Comisión Arbitral, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se
prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la
resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
La intimación de pago efectuada
al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del
Fisco respecto de los responsables solidarios.
4. Desde la fecha de la
notificación fehaciente de la resolución condenatoria por la que se aplique
multa. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la
suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento
ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.
Art. 91 – Suspensión. Aplicación
de multas. En aquellos
casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de
punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal
Tributario se suspenderá el curso de la prescripción de las acciones y poderes
del Fisco para aplicar sanciones desde la fecha de notificación fehaciente del
inicio del procedimiento de determinación de oficio hasta:
1. El momento en que el área de
representación penal del Organismo dictamine que no corresponde formular
denuncia penal.
2. La notificación fehaciente del
acto administrativo por medio del cual se determinen obligaciones fiscales cuyo
importe sea inferior al monto objetivo de punibilidad exigido por la norma
represiva.
3. El dictado de la sentencia
definitiva en sede judicial. En este supuesto, la suspensión del término de la
prescripción se prolongará hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la
notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse
firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Cuando la instrucción del sumario
no se encuentre vinculada a un procedimiento de determinación de oficio, el
cómputo de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar
sanciones se suspenderá desde:
a) El momento en que el área de
representación penal del Organismo dictamine que no corresponde formular
denuncia penal hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la convalidación
jerárquica del citado dictamen; o
b) La interposición de la
denuncia por la presunta comisión de alguno de los delitos tipificados en el
Régimen Penal Tributario hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la
notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse
firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Art. 92 – Interrupción. Tributos. La
prescripción de las acciones y poderes del Fisco local para determinar y exigir
el pago del gravamen, se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento expreso
o tácito de la obligación impositiva.
2. Por renuncia al término
corrido de la prescripción en curso.
3. Por la iniciación de la
ejecución fiscal contra el contribuyente o responsable.
En los casos de los incs. 1 y 2
el nuevo término de prescripción, comenzará a correr a partir del 1 de enero
siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
En los casos de reconocimientos
de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades
de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo
término de la prescripción comienza a correr a partir del 1 de enero siguiente
al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el
estado del plan, sea vigente, caduco o nulo.
Art. 93 – Interrupción. Multas y clausuras. La
prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas
efectivas, se interrumpirá:
Por la comisión de nuevas
infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a
correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión
punible.
Art. 94 – Interrupción.
Repetición. La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción del recurso administrativo o judicial de
repetición. El nuevo término de la prescripción, comenzará a correr a partir
del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los seis (6) meses de
presentado el reclamo.
CAPITULO XII - De los deberes
formales
Art. 95 – Enunciación. Los contribuyentes
y demás responsables están obligados a facilitar la verificación,
fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a cuyo efecto se consideran
en forma especial:
1. Conservar la documentación y
comprobantes referidos a las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles, según este Código.
2. Llevar los libros de
contabilidad y los respectivos comprobantes en forma ordenada y actualizada, el
no hacerlo implica una presunción en contra del contribuyente y demás
responsables.
3. Comunicar en el plazo de
quince (15) días cualquier hecho que provoque:
a) Una modificación al hecho
imponible.
b) Que genere un hecho imponible
nuevo, y
c) Que extinga el hecho imponible
existente.
4. Llevar regularmente uno (1) o
más libros o registros especiales a requerimiento de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos y en la forma que ella establezca.
5. Concurrir ante los
requerimientos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y
exhibir, presentar y suministrar la documentación e información que la misma le
exija, en tiempo y forma.
6. Otorgar comprobantes y
conservar sus duplicados, así como los demás documentos de sus operaciones por
un término de diez (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se
refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la
determinación cierta de la materia imponible.
Art. 96 – Registraciones efectuadas mediante
sistemas de computación. Los contribuyentes, responsables y terceros
que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben
mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en
sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el
término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio
en el que se hubieran utilizado.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos puede requerir a los contribuyentes, responsables y
terceros:
1. Copia de la totalidad o parte
de los soportes magnéticos aludidos.
2. Información o documentación
relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones
implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos,
ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que
el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo puede requerir
especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios
empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de
archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos
que configuran los sistemas de información.
Lo especificado en el presente
artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen
tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo
verificación.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos ha de disponer los datos que obligatoriamente deben
registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o
terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas
en el presente artículo, como así también, podrá disponer la utilización, por
parte de su personal fiscalizador, de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar.
Art. 97 – Deberes de los
terceros. Los
terceros están obligados a suministrar a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a
hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han
debido conocer y que constituyen o modifican hechos imponibles, salvo el caso
del secreto profesional.
Art. 98 – Código de operación de
transporte de bienes. El
traslado o transporte de bienes en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado
o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes. El referido
código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes
que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor
de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el
territorio de la Ciudad, mediante el procedimiento y en las condiciones que
establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Quienes realicen el traslado o
transporte de los bienes deberán exhibir ante cada requerimiento de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el código de operación de
traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos, bajo apercibimiento
de aplicarse la sanción prevista en el art. 105 del presente código.
Art. 99 – Deberes de los escribanos y demás
peticionantes de inscripción registral. El escribano interviniente en
todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos
reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar
previamente la cancelación de la deuda por el impuesto inmobiliario y tasa
retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y
conservación de sumideros y adicional fijado por la Ley nacional 23.514 y por
los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que existiere sobre el inmueble objeto
negocial y que estuviere registrado en el padrón de la Dirección General de
Rentas. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y
cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente
fiscal del inmueble.
Al momento de autorizar
cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su
carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, el impuesto de
sellos que el acto deba tributar, los costos provenientes de los servicios especiales
efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas y la deuda
tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta
última carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos la inexistencia de deuda.
El escribano podrá autorizar los
actos a que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos
de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho
real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o
del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
como consecuencia de la transferencia de organismos, funciones, competencias
y/o servicios.
Igual autorización procederá en
los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un
derecho real a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o
del Estado Nacional, en los que se encuentren viviendas que se transmitan en el
marco de procesos de reurbanización de barrios populares o en los que se
construyan viviendas sociales, por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o sus
entidades autárquicas o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, podrá autorizar los
actos referidos en el primer párrafo cuando se dé el supuesto previsto por el
párrafo tercero del inc. 1 del art. 43.
En los casos referidos a deuda de
inmueble de propiedad del Estado Nacional, una vez perfeccionada la
transferencia de dominio, se tendrán por extinguidas las obligaciones
tributarias pendientes; en los restantes casos, el escribano hará constar en el
instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de
declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que
corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.
Cuando el objeto de la
transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente viviendas del tipo
unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo, o se
trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano
interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un certificado
otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite
el correcto empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado
será válido si ha sido expedido por el citado organismo dentro de los seis (6)
meses anteriores al momento de la escrituración. Este certificado no será
exigible en aquellos casos en los cuales la incorporación original del inmueble
al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960.
Cualquier escribano o el
propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen de propiedad
horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los
treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble
el reglamento de copropiedad y administración:
a) una fotocopia certificada
notarialmente de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la
propiedad horizontal, con constancia de su inscripción en el registro
inmobiliario;
b) una copia del plano registrado
de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base del
cual se efectuó dicha afectación; y
c) una solicitud requiriendo la
división de la partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán
a cada unidad integrante del edificio y su valuación fiscal.
En oportunidad del otorgamiento
de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad
horizontal, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere
reconocer por su partida matriz en concepto del impuesto inmobiliario y tasa
retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y
conservación de sumideros, adicional fijado por la Ley nacional 23.514 o por
cualquier otro concepto, incluidos los costos por los servicios especiales
efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas, salvo que hubieren
sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá
resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el párrafo 8 del presente
artículo.
Mientras la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser
otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de
derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al
régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano
autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste
requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la
que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de
entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 8
y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la
base del indicado porcentual.
No será oponible a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley nacional 22.427.
Las sumas recaudadas por este
agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes
siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir
totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.
Toda inscripción de inmuebles o
bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá
respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria
expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento
que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente
y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el
magistrado actuante –mediante certificación expedida por la Administración–, la
inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.
Estas disposiciones no rigen
cuando se produzca la constitución, transmisión, modificación o cesión de
derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias de herederos, o
inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales, respecto de
inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien
hubiera sido subdividido en propiedad horizontal, con Plano de M.H. registrado.
Esta excepción sólo será
aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades concretado por el
consorcio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz, y el
comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda
cuya cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra
cumpliendo el consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico
detallado en este artículo, por la declaratoria de herederos o sentencia
judicial.
El reconocimiento de la deuda
debe constar en la respectiva escritura traslativa de dominio con la aceptación
y conformidad con el plan de facilidades vigente, y efectuarse la comunicación
de tal aceptación y acuerdo a la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos por nota simple con carácter de declaración jurada, dentro de los
cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el bien en el
caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen,
transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.
En los casos de otorgamiento de
escrituras por las cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se
fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento
parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan
convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires
Sur, se exime al escribano interviniente de las obligaciones que resultan del
presente artículo, acreditar la cancelación de deuda por el impuesto
inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y
limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros y adicional fijado por la
Ley nacional 23.514.
Art. 100 – Deberes de los escribanos y oficinas
públicas. Constancias de deuda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina
pública, incluida la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendarios, a través de los encargados de los Registros
Seccionales, han de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes
o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se
compruebe con constancias de inexistencia de deuda, con excepción de los
previstos para el impuesto sobre los ingresos brutos.
Las constancias de inexistencia
de deuda tendrán validez durante el mes de su expedición con relación a los
actos notariales para los que fueron otorgados.
Las deudas informadas en los
certificados solicitados por escribanos para el otorgamiento de escrituras por
las que se constituyan, transmitan o cedan derechos reales respecto de unidades
funcionales o complementarias destinadas a espacios guardacoches, cochera,
garaje o similar y que pertenezcan a dos o más condóminos, podrán ser
liquidadas y pagadas en la proporción que cada disponente tenga en el
condominio de las mismas.
El presente no será de aplicación
en los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen
de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o
se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o
Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de
Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
Corporación Buenos Aires Sur.
Art. 101 – Excepciones. No será de aplicación
lo establecido en los párrafos 1, 2, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del art. 99 y en el
art. 100 en ninguna de las escrituras que se realicen en el marco de los
procesos de reurbanización de barrios populares y/o las que instrumenten la
relocalización de los beneficiarios incluidos en tales procesos dispuestos por
parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando los otorgantes
sean el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o la
Corporación Buenos Aires Sur S.E. y/o la Secretaría de Integración Social y
Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o de los organismos
que en el futuro los sustituyan, y/o el propio Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 102 – Secreto fiscal. Las declaraciones juradas, comunicaciones e
informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en
cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de carácter
secreto.
Esta disposición no rige en los
casos de informaciones solicitadas:
a) de datos de carácter
administrativo, como apellido y nombres, denominación o razón social,
domicilio, código postal.
b) por organismos fiscales
nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad.
c) por personas, empresas o
entidades a quienes la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos les
encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas,
computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
d) por organismos de seguridad
social de las diferentes jurisdicciones estatales.
e) a solicitud mediante oficio
judicial:
1. en los procesos criminales por
delitos comunes y por delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario
(cuando haya una directa relación con los hechos que se investiguen);
2. en los procesos judiciales por
cuestiones de familia;
3. en los juicios en los que la
solicitud sea efectuada y/o autorizada por el interesado;
4. en los juicios en que es parte
contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no
revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el
domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
f) por la Unidad de Información
Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa
de conformidad con lo establecido en el punto 1 del art. 14 de la Ley nacional
25.246 y modificatorias.
g) por el Ministerio Público
Fiscal (y unidades específicas de investigación que lo integren) mediante orden
de juez competente o requerimiento del propio fiscal interviniente cuando tenga
a su cargo la dirección de la investigación de conformidad con los arts. 180
segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, o
por denuncias formuladas por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos. En estos requerimientos de información deberán ser efectuados en
forma particularizada, individualizando al/los contribuyente/s o responsable/s
investigado/s.
En todos los casos en que se
resuelva favorablemente un requerimiento de información amparada por el secreto
fiscal, los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la autoridad
de aplicación, están obligados a mantener en el ejercicio de sus funciones, la
más estricta reserva de la información que llegue a su conocimiento, sin poder
comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimare
oportuno a solicitud de los interesados.
Art. 103 – Publicación de deudores. Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publique la nómina de los contribuyentes y/o responsables que registren deudas por el impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, patentes sobre vehículos en general, adicional fijado por la Ley nacional 23.514, Embarcaciones para Uso Deportivo o de Recreación, Contribución por Publicidad y Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo), deudas en concepto de multas, de los grandes contribuyentes de la ciudad, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar respecto de tales obligaciones tributarias por los períodos no prescriptos.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO I - Parte general. PARTE V
CAPITULO XIII - De las
infracciones y sanciones
Art. 104 – Infracciones. El incumplimiento de toda obligación tributaria
de naturaleza substancial o formal constituye infracción punible, dando lugar a
su juzgamiento y sanción.
Las infracciones que se tipifican
en este capítulo son:
1. Incumplimiento de los deberes
formales 2. Omisión 3. Defraudación.
Art. 105 – Infracción a los
deberes formales. Los
incumplimientos a los deberes formales establecidos por este Código, así como
por las disposiciones que lo complementan son sancionados con multas cuyos
límites fijará la ley tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las
multas por omisión o defraudación.
Se tipifica especialmente como
resistencia pasiva a la fiscalización efectuada por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, el incumplimiento fehacientemente
acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes. La
comisión de esta infracción será susceptible de penalización con el máximo de
la multa prevista.
Los agentes de información que
incumplan en sus deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias
especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, constituyen infracción que será reprimida
con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la ley
tarifaria.
Art. 106 – Multa por omisión de
presentación de declaraciones juradas. La omisión de presentar las declaraciones juradas en los tributos
establecidos en el presente código a su vencimiento, podrá ser sancionada sin
necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá
superar diez (10) veces el mínimo establecido en el art. 89 de la ley tarifaria
para la infracción a los deberes formales. Facúltase a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a graduar dicho importe según grupos y
categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas
que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los
requerimientos operativos.
Las mismas sanciones se podrán
aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos que modifiquen el hecho
imponible del tributo.
El procedimiento de aplicación de
esta multa podrá efectuarse a opción de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos con una notificación emitida por el sistema de computación de
datos, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye. Si dentro
del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagara
voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el importe de
la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra.
El mismo efecto se producirá si
ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la
obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o
de no cumplirse con el deber formal, si el infractor presentare descargo en
tiempo y forma, se sustanciará el procedimiento sumarial ante el área técnica
jurídica competente.
Cuando el infractor no presentare
descargo en tiempo y forma, la multa aplicada quedará firme.
Art. 107 – Retardo. El retardo de hasta quince (15) días en el ingreso
al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de
recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga
impuesta o de hasta treinta (30) días en el caso de escribanos, después de
vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir –sin necesidad de
interpelación alguna– la obligación de abonar juntamente con aquellos, los
recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe
original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código.
En el supuesto de los agentes de
liquidación e ingreso, el retardo se extiende hasta los cuarenta y cinco (45)
días después de vencido el plazo para el ingreso de los tributos recaudados o
que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, debiendo
abonar adicionalmente los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%),
calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios.
El plazo indicado se contará,
desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago
se realice.
La aplicación de los recargos y
su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir la deuda
principal.
La obligación de ingresar los
tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido
por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el
gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.
Art. 108 – Multa. El incumplimiento del escribano al deber de
informar toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del
inmueble establecido por el art. 99, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45)
días de autorizado el acto, será sancionado con una multa según los montos que
fije la ley tarifaria.
Art. 109 – Omisión. Los contribuyentes o responsables que omiten el
pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la
presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta
exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una
multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.
Para el impuesto sobre los
ingresos brutos, en los casos que no mediaran cargos individuales de inspección
la sanción solo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento
incumplido.
Con respeto del mismo tributo no
se aplica la sanción prevista cuando la omisión de pago es subsanada con la
cancelación del tributo y sus accesorios hasta la fecha de formulación del
cargo para el inicio de una verificación fiscal.
No se aplica la sanción prevista
cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales del
impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido
y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, patentes sobre vehículos
en general y de las embarcaciones deportivas o de recreación, adicional fijado
por la Ley nacional 23.514, la contribución por publicidad y los gravámenes por
uso, ocupación y trabajos en el espacio público (superficie, subsuelo y espacio
aéreo), salvo para el escribano interviniente en todo acto de constitución,
transformación, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles y para
las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución o
ejecución de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran,
producen, fabrican, ejecutan, locan o instalan los elementos utilizados en la
actividad publicitaria.
Art. 110 – Defraudación. Los contribuyentes, responsables o terceros
que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en
general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la omisión
total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u otros sujetos
serán sancionados por defraudación con una multa graduable entre el cien por ciento
(100%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen defraudado o que se haya
pretendido defraudar; sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes.
A los efectos del impuesto de
sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el
párrafo precedente:
a) Omisión de la fecha o del
lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y
operaciones gravados con el impuesto de sellos.
b) Adulteración, enmienda o
sobrerraspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos,
siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.
c) El ocultamiento o negativa de
existencia de los instrumentos y/o contratos gravados con el impuesto frente a
la requisitoria de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La referida situación se verá
configurada cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos detecte
y/o pruebe la existencia de ellos luego de haberles sido negada su existencia
por el contribuyente o responsable al que le hubiere sido requerida o intimada
su presentación o aporte.
Art. 111 – Presunciones. Se presume la intención de defraudación al
Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las
siguientes circunstancias:
1. Contradicción evidente entre
los libros, documentos o demás antecedentes correlativos con los datos
proporcionados por los contribuyentes o responsables.
2. Aplicación abiertamente
violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para
determinar el gravamen.
3. Declaraciones juradas cuyos
datos esenciales para la determinación de la materia imponible sean falsos.
4. Producción de informes y
comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen
hechos imponibles.
5. No denunciar en tiempo y forma
hechos o situaciones que determinen el aumento del tributo que deben abonar los
contribuyentes o responsables.
6. Exclusión de algún bien,
actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia
imponible.
7. No exhibir libros,
contabilidad o los registros especiales que disponga la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, cuando existen evidencias que indican su
existencia.
8. En caso de no llevarse libros
de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficiente, cuando
ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las
operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y
económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
9. Cuando se declaren o hagan
valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de
las prácticas del comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o
finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones, con incidencia
directa sobre la determinación de los impuestos.
10. No haberse inscripto a los
efectos del pago de los tributos, transcurridos sesenta (60) días del plazo
legal respectivo.
11. Haber solicitado la
inscripción como sujeto exento del impuesto mediante la aplicación violatoria
de los preceptos legales y reglamentarios para determinar la exención.
Art. 112 – Responsables de las
infracciones. Son
responsables por las infracciones previstas en este capítulo y pasibles de las
penas establecidas, quienes de acuerdo con las disposiciones de este Código son
considerados contribuyentes, responsables u obligados al pago de los tributos,
o al cumplimiento de los restantes deberes impositivos.
Cuando una persona de existencia
jurídica sea pasible de las penas previstas por este capítulo, serán solidaria
e ilimitadamente responsables de su pago los socios promotores, directores,
gerentes y administradores.
Art. 113 – Reincidencia. Será considerado
reincidente a los efectos de este capítulo, el que cometiere una nueva infracción
de la misma naturaleza luego de haber cometido tres (3) infracciones a los
deberes formales o una (1) infracción material (por omisión o defraudación),
cuando cada una de las correspondientes resoluciones sancionatorias hubiese
adquirido firmeza con anterioridad a la instrucción del siguiente sumario.
Los reincidentes serán pasibles
de un incremento en el monto de la multa de uno (1) a seis (6) veces la sanción
que correspondería aplicar.
La ley tarifaria establecerá los
límites de la multa que debe abonar el reincidente por infracción a los deberes
formales.
La sanción anterior no se tendrá
en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido cinco
(5) años de su aplicación.
Art. 114 – Del Registro de
Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF). El Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, implementado en
jurisdicción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, llevará
constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido
sancionados en firme por las causales enumeradas en los arts. 105, 109 y 110 de
la presente, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas
causas.
Toda actuación de investigación o
sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá
contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo
a dictarse resolución.
Art. 115 – Responsabilidad de los
agentes de recaudación. Los
agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes
retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos
previsto en el art. 107 del presente código, incurren en defraudación y son
pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el
mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido. No se admitirá
excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción,
cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas,
comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La omisión de retener o percibir es
pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento
(200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el
contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.
La multa aplicada en el presente
artículo subsume la establecida en el art. 107.
Art. 116 – Permisionarios,
concesionarios o licenciatarios. Efectos del incumplimiento. Los permisionarios, concesionarios o
licenciatarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no deben
adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o
contribuciones para mantenerse en el goce del permiso, concesión o licencia. Si
los permisionarios, concesionarios o licenciatarios adeudan algún importe al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los conceptos indicados,
debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de quince (15)
días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal.
El transcurso de dicho plazo sin
que se haya efectuado el pago correspondiente o el acogimiento a los planes
oficiales de cancelación establecidos o que se establezcan, implica
automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso, concesión o
licencia, sin que ello dé lugar a reparación o indemnización de ninguna
naturaleza.
De regularizar el permisionario,
concesionario o licenciatario su situación fiscal con posterioridad a ese
evento, el Poder Ejecutivo podrá revalidar el permiso, concesión o licencia en
la medida en que sea satisfactorio a los intereses de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y no se
hubieren otorgado derechos a terceros.
Art. 117 – Graduación de las
sanciones. Las
sanciones previstas por este capítulo se gradúan en cada caso, considerando las
circunstancias y gravedad de los hechos.
Art. 118 – Exoneración y reducción de sanciones. No
se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en el
impuesto sobre los ingresos brutos y en el impuesto de sellos, cuando el
contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos e ingresa el importe
resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al
tiempo del juzgamiento al monto que fije anualmente la ley tarifaria o al
veinte por ciento (20%) del impuesto total declarado por el contribuyente por
los períodos verificados.
Tampoco se aplicarán las
sanciones previstas en el presente capítulo en los casos y por los periodos en
que el impuesto o diferencia de impuesto haya podido ser determinada de oficio
luego de que el contribuyente o responsable hubiera renunciado a la
prescripción cumplida a su favor.
Si un contribuyente presenta y/o
rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se
reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo,
dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección
interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se
reducirá de pleno derecho al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus
declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se reclama, con más el monto
de la multa a que se hace referencia en este párrafo mediante el acogimiento a
un plan de facilidades de pago dentro del plazo de quince (15) días de
notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto,
la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10%) del
impuesto omitido.
En cualquiera de las situaciones
indicadas en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, el contribuyente
en oportunidad de manifestar su intención de abonar la multa deberá presentar
una nota con carácter de declaración jurada manifestando su total allanamiento
al pago de ella, así como también renunciando a interponer cualquier acción
administrativa y/o judicial respecto a ella, y en ese caso, la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra, con lo que su conducta no será
objeto de instrucción de sumario, como tampoco de inclusión en el Registro de
Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).
Si un contribuyente rectifica sus
declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se reclama mediante un plan de
facilidades dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la
inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar
en el sumario se reducirá de pleno derecho al quince por ciento (15%) del
impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus
declaraciones juradas pero no paga el ajuste que se le reclama, dentro del
plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente,
mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá
de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus
declaraciones juradas y paga la totalidad el ajuste que se reclama, o lo
regulariza mediante un plan de facilidades, después de la notificación de la
resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio e instruye el
sumario conexo, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho
al veinticinco por ciento (25%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus
declaraciones juradas aceptando la determinación de oficio y paga el ajuste que
se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades con anterioridad
a que la determinación de oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario
se limitara de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto
omitido.
En los supuestos de aplicación de
multa por omisión de presentación de declaraciones juradas y de incumplimiento
a los deberes formales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no
revista gravedad.
Si los contribuyentes o
responsables presentan la declaración jurada final y las que corresponden por
cada uno de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos pero no pagan
el impuesto resultante no incurren en infracción punible, sino en simple mora.
Art. 119 – Error u omisión excusable. Las
sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por omisión, no son
aplicables cuando la infracción debe ser atribuida a error u omisión excusable,
sea de hecho o de derecho.
Art. 120 – Contribuyentes quebrados o
concursados. Los contribuyentes o responsables a los que se les
decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son pasibles de las
sanciones previstas en este capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo
sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido
judicialmente la continuación definitiva de la explotación.
Tratándose de contribuyentes
concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los hechos
u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del concurso.
Lo establecido en el presente
artículo, no es de aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de
recaudación en el desempeño de sus funciones como tales.
Art. 121 – Muerte del infractor. Las
acciones para aplicar las multas por las infracciones tipificadas en este
capítulo, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor.
Art. 122 – Pago de multas. Las multas
aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deben ser
abonadas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la
resolución que impone la sanción.
Los importes establecidos en
concepto de multas devengarán los intereses fijados para el pago de impuesto en
mora a partir de que adquieran el carácter de líquidos y exigibles; las
fracciones de mes se calcularán como meses enteros.
Art. 123 – Clausura. Serán sancionados con
clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina,
recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el
valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que fija la
ley tarifaria vigente, quienes.
a) No entregaren o no emitieren
facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las
formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.
b) No llevaren registraciones o
anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de
las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren
incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y
condiciones exigidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o
prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados.
c) No se encontraren inscriptos
como contribuyentes o responsables en el impuesto sobre los ingresos brutos
ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando estuvieren
obligados a hacerlo.
d) No poseyeren o no conservaren
las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o
tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes correspondientes a
los gastos o insumos destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad
de que se trate.
e) No poseyeren o no mantuvieren
en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y
control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra norma de
cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y
fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, así como no mantuvieren en condiciones de operatividad los
soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible o no
facilitaren copia de los mismos cuando les sean requeridos.
f) No exhibieren en lugar visible
de su local comercial y/o negocio donde realicen su actividad la constancia de
validación electrónica en el impuesto sobre los ingresos brutos.
El mínimo y el máximo de la
sanción de clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las
previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la
anterior.
Sin perjuicio de la sanción de
clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el
uso de habilitación, matrícula, licencia o inscripción registral que las
disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su
otorgamiento sea competencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
La sanción de clausura debe
aplicarse considerando la gravedad del hecho y la condición de reincidente del
infractor.
Art. 124 – Procedimiento. Los hechos u
omisiones que den lugar a la clausura, y en su caso, a la suspensión de
habilitación, matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en
el anteúltimo párrafo del art. 123 deberán ser objeto de un acta de
comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas
las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. Asimismo deberá
consignarse el plazo para la presentación del descargo.
El acta deberá ser firmada por
los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal
del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se encuentra habilitada
cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal
circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de
imposibilidad, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal.
Art. 125 – Descargo. El contribuyente y/o
responsable podrá interponer el descargo previsto en el artículo anterior, en
un plazo improrrogable de siete (7) días hábiles para alegar por escrito las
razones de hecho y de derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad
deberá acompañar la prueba documental que obrase en su poder.
Art. 126 – Resolución. Administrador Gubernamental. La
resolución sobre la procedencia de la sanción de clausura deberá ser dictada
por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o por el funcionario en
quien delegue esa facultad, dentro del plazo de diez (10) días de vencido el
término para presentar el descargo.
Cuando se resuelva que el
contribuyente o responsable resulta pasible de la sanción de clausura toda vez
que se ha constatado un hecho u omisión objeto de sanción deberá notificarse al
mismo sobre el alcance de la sanción aplicada y sobre los días en que la
clausura debe efectivizarse. La resolución deberá consignar el plazo para la
interposición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte
del contribuyente o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.
De no mediar interposición del
recurso de reconsideración, quedará firme la sanción al contribuyente o
responsable y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por medio
de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la sanción al
contribuyente o responsable adoptando los recaudos y seguridades del caso.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar
el acatamiento de la clausura aplicada y dejará constancia documentada de las
violaciones que se observaren a la misma.
Art. 127 – Recurso de
reconsideración. El
recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de la resolución, el que debe ser fundado al
momento de su presentación, acompañándose la prueba pertinente. La resolución
debe ser dictada dentro de los veinte (20) días de su interposición, agotando
la vía administrativa.
La resolución del recurso de
reconsideración por la cual se confirma la sanción de clausura a un
contribuyente o responsable, podrá ser recurrida ante los Juzgados de Primera
Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de conformidad con
lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El escrito del recurso
establecido en el párrafo anterior, deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los siete (7) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los
requisitos formales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de formulada la
apelación, deberán elevarse las actuaciones pertinentes al juez competente.
Art. 128 – Clausura. Cese de
actividades. Durante el
período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos,
salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o
para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse
por causas relativas a su naturaleza.
Esta medida no interrumpe el
cumplimiento de las obligaciones fiscales que se produjeren durante el período
de clausura.
No podrá suspenderse el pago de
salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal
a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la
relación de trabajo.
Art. 129 – Violación de sanción de clausura. Quien quebrantare una clausura o violare o alterare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
CAPITULO XIV - De las facultades
del poder ejecutivo
Art. 130 – Delegación. El Poder Ejecutivo
puede delegar las funciones y facultades conferidas por el presente código de
manera general o especial, en los funcionarios del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Art. 131 – Convenios de
colaboración. Facúltase al
Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales,
provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los
sistemas de recaudación, ad-referéndum de la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 132 – Aranceles. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
aranceles a percibir en concepto de derechos de televisación de los eventos
culturales que organice el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 133 – Texto ordenado. Facúltase al Poder Ejecutivo a confeccionar
un texto ordenado del Código Fiscal cada vez que resulte necesario y a
actualizar las remisiones en él existentes, respecto de la ley tarifaria que
para cada año se sancione.
Art. 134 – Sistemas especiales - Convenio
Multilateral. Facúltase al Poder Ejecutivo y a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos para establecer sistemas especiales para la
determinación, liquidación o ingreso del impuesto sobre los ingresos brutos, a
efectos de adecuarlos a los que se convengan con otras jurisdicciones dentro
del ámbito del Convenio Multilateral.
Art. 135 – Beneficio al buen comportamiento
ambiental. Facúltase al Poder Ejecutivo en el impuesto inmobiliario y
tasa retributiva de servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y
conservación de sumideros, a conceder un descuento de hasta el diez por ciento
(10%) a aquellos contribuyentes que tengan conductas que tiendan a la
conservación, preservación y cuidado del espacio público y el medio ambiente,
conforme lo establezca la reglamentación.
Para hacerse acreedor de este
beneficio, deberá encontrarse sin deuda exigible al momento de la solicitud o
concesión del beneficio.
Art. 136 – Beneficio a personas humanas y/o
pequeños comerciantes. Facúltase al Poder Ejecutivo, a conceder
bonificaciones a personas humanas y/o pequeños comerciantes en el impuesto
inmobiliario, tasa retributiva de servicios de alumbrado, barrido y limpieza,
mantenimiento y conservación de sumideros; y patente sobre vehículos en
general, de acuerdo a los programas que a tal fin establezca en función de las
bases y condiciones que estos programas establezcan. La bonificación podrá ser
hasta el monto de la obligación anual, por contribuyente, por una única vez y
por tributo.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO I - Parte general. PARTE VI
CAPITULO XV - De las facultades
del Ministerio de Economía y Finanzas
Art. 137 – Facilidades de pago. El Ministerio de Economía y Finanzas se
encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de
impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios
especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime
corresponder.
La facultad consagrada en el
presente comprende a la prevista en el art. 3 inc. 23 de este Código.
Art. 138 – Descuentos. El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado
a conceder descuentos bajo las siguientes condiciones:
a) los tributos que recaen sobre
los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecidos en
el Tít. III de este Código aplicando una tasa de descuento no superior al
veinte por ciento (20%) anual por pago anticipado.
b) los gravámenes sobre los
vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por
ciento (12%) anual por pago anticipado.
Art. 139 – Bonificación a
contribuyentes por buen cumplimiento. El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará, en el caso del impuesto
inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y
limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros y Ley nacional 23.514, como
así también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un
descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes
que sean personas humanas, que no registren deuda exigible y que hayan
ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.
Adicionalmente, aquellos
contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el
cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado el
cien por ciento (100%) de la última cuota mensual en el caso del impuesto
inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y
limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros y Ley nacional 23.514, y el
cincuenta por ciento (50%) de la última cuota bimestral en el caso de los
gravámenes sobre los vehículos en general.
Art. 140 – Bonificación a
contribuyentes de Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos. El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará
una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de una cuota
para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen simplificado del
impuesto sobre los ingresos brutos en función de la metodología de pago del
impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 141 – Constitución de depósitos en garantía. El
Ministerio de Economía y Finanzas está facultado para exigir, en los casos y
con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en
garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Art. 142 – Nomenclador de Actividades Económicas.
Modificación. El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado para
realizar cualquier modificación al Nomenclador de Actividades Económicas para
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 143 – Condonación de impuestos, intereses,
tasas, derechos y contribuciones. El Ministerio de Economía y Finanzas
está facultado a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos,
contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no
prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:
A las personas humanas con
incapacidad de afrontar el pago, que residan en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y que no se hallan encuadradas dentro del régimen de exenciones del
presente código. Para autorizar la condonación, la
Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Hábitat y
Desarrollo Humano o el organismo que lo reemplace, una evaluación
socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta
(30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones
del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.
A las entidades de bien público,
sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este
Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período
donde las respectivas normas fiscales no los eximían.
Para autorizar la condonación la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría
de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del
cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se
remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y
determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.
Los montos sujetos a condonación
no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de
interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por
el art. 66 del presente código y el monto autorizado para no realizar gestión
de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción. En el caso de
Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el
doble del monto mínimo fijado por la ley tarifaria para promover acción
judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.
La condonación puede referirse
exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación
dispuesta en el párrafo anterior.
La condonación de impuestos,
intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos
contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la
declaración en concurso.
El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de marzo, junio y septiembre de cada año a la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso.
CAPITULO XVI - Del régimen de
actualización
Art. 144 – Obligaciones alcanzadas. Los importes de las deudas por impuestos, derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y la ley tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán actualizados conforme lo establece la Ley nacional 21.281 y su reglamentación, con las limitaciones de la Ley nacional 23.928 y modificatorias.
CAPITULO XVII - Del plazo
Art. 145 – Cómputo. Para todos los términos establecidos en días en el
presente código y en las normas dictadas en su consecuencia, se computarán
únicamente los días hábiles para la Administración de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, salvo que de ellas surgiera lo contrario.
Los plazos por días comienzan a
correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Los plazos por horas comienzan a
correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la notificación.
En caso de recibirse notificación
en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente.
Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la
obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil
siguiente.
Art. 146 – Efectos. Los plazos administrativos obligan por igual
y sin necesidad de intimación alguna a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, a los funcionarios públicos personalmente y a los interesados
en el procedimiento.
Art. 147 – Plazo general. Cuando no se haya establecido un plazo
especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier
otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable, éste
será de diez (10) días.
CAPITULO XVIII - Del
procedimiento tributario
Art. 148 – Determinación de
oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites
administrativos. Los
procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del
impuesto sobre los ingresos brutos y a la instrucción de los sumarios respecto
de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por
este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que
al efecto contiene este Código:
1. Se inician por resolución de
la Dirección General de Rentas o del funcionario en quien la primera delegue de
manera especial, mediante expresa disposición, con la salvedad de la aplicación
de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y
con las modalidades previstas por este Código y la ley tarifaria.
2. La resolución que resuelve la
iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir el
sumario conexo. En aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el
elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos
tipificados en el Régimen Penal Tributario, la autoridad administrativa se
abstendrá de instruir sumario hasta tanto el área de representación penal del
organismo dictamine que existe convicción administrativa de la inexistencia de
delito o bien hasta que recaiga sentencia definitiva en sede judicial.
3. La resolución fundada en
derecho, debe integrarse con las liquidaciones de las que surgen las
diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener:
a) Una síntesis razonada de los
hechos.
b) Las impugnaciones o cargos
formulados al contribuyente.
c) El acto u omisión imputados
como infracción.
4. La resolución debe conceder
vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo de
quince (15) días para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las
pruebas que hicieran a su derecho.
5. Las actuaciones son secretas
para todas las personas ajenas pero no para las partes o sus representantes o
para quienes ellas expresamente autoricen.
6. La personería se acreditará
con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta
poder con firma certificada por la policía o institución bancaria, autoridad
judicial o escribano.
7. No se dará curso a ningún
escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal, sin perjuicio del derecho
del contribuyente de constituir domicilio especial.
8. Tratándose de la iniciación
del procedimiento de determinación de oficio, el traslado de la resolución ha
de estar acompañado de las liquidaciones cuyo pago se reclama en las que deben
explicitarse:
a) Importe de los ingresos brutos
obtenidos.
b) Deducciones.
c) Alícuotas.
d) Importe en concepto de
impuesto.
Todo ello discriminado, por
ejercicio fiscal y anticipo, entre lo declarado y pagado por el contribuyente,
lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar.
9. En circunstancias
excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada puede
ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de
hasta veinticinco (25) días. La decisión es irrecurrible.
10. La Dirección General de
Rentas debe decidir mediante acto fundado e irrecurrible sobre las pruebas cuya
producción requiera el contribuyente.
11. Sin perjuicio de ello, la
Dirección General de Rentas está facultada para adoptar cuanta medida para
mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias
contables ofrecidas, por la intervención de agentes
dependientes del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con título de Contador Público Nacional que
produzcan el informe técnico pertinente, con la única limitación de que la
designación no recaiga en el profesional que ha intervenido en la inspección
fiscal.
12. El diligenciamiento de la
prueba de informes queda a cargo del contribuyente, dentro de los cinco (5)
días de notificada la procedencia de la prueba. En idéntico plazo ha de
acreditarse su diligenciamiento.
El incumplimiento de los plazos
establecidos importa de pleno derecho el desistimiento de la prueba propuesta.
13. Si los pedidos de informes no
son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite
dentro de los cinco (5) días siguientes, su reiteración por única vez y por
idéntico plazo; a su finalización, la Dirección General de Rentas ha de
continuar la tramitación de los Autos según su estado quedando facultado el
Director General de Rentas –o el funcionario en quien éste delegue de manera
especial mediante expresa disposición– a dictar resolución prescindiendo de la
prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia
administración.
14. La prueba arrimada a las
actuaciones debe ser considerada por la resolución correspondiente, aún la
producida extemporáneamente en los términos del inc. 17 del presente artículo,
salvo que se hubiera producido su dictado.
15. Todas las fojas y todos los
elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los
efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.
16. En caso de inminente
prescripción de las acciones fiscales, la producción de la totalidad de la
prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de diez (10) días, salvo que
mediara expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del
contribuyente. La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y
llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del
contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos.
17. La prueba de carácter
documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo u ofrecer la
misma, indicando el motivo por el cual no se encuentra en su poder, el tipo de
instrumento, lugar de ubicación y producirse oportunamente dentro del plazo de
cinco (5) días de superado el impedimento, circunstancia que deberá ser
debidamente certificada. En caso contrario, no podrá hacerse valer durante el
resto del procedimiento o en instancia recursiva.
18. Contestada la vista o
transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con
expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos
considerados.
Con esta resolución se han de
concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando
la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas
originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de
las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento
determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.
19. Las cuestiones planteadas por
los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la
resolución respectiva.
20. La substanciación y la
supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser
efectuados por la dependencia técnica jurídica de la Dirección General de
Rentas.
21. No es necesario dictar la
resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese
acto– el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos
formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para el
responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
22. La resolución determinativa
ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con más sus intereses y, en su
caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de quince (15) días,
siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden
adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo.
En el mismo plazo de quince (15)
días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente. Cuando
la determinación de oficio involucre cuestiones estrictamente atinentes al
Fisco local y otras regidas por el régimen del Convenio
Multilateral se dictarán sendas
resoluciones.
Con la notificación de la
resolución se concede la vista de las actuaciones, por el término de quince
(15) días, debiéndose indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso
el agotamiento de la instancia administrativa.
23. La extensión de la
responsabilidad para hacer efectiva la solidaridad ha de promoverse contra
todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, en
cualquier estado del trámite, del procedimiento administrativo.
24. No es de aplicación el
procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación
tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra,
salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y
por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.
En los casos de quiebra el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verifica directamente en los
juicios respectivos los créditos fiscales.
En los casos de contribuyentes
que se encuentren en concurso preventivo y se registren en la Dirección General
de Rentas como “grandes contribuyentes”, la determinación de la deuda se
efectúa conforme al procedimiento establecido en el presente código pero se
abrevian los plazos a fin de facilitar la verificación ante el síndico. Se
otorga vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir
prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la
prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días.
Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la
resolución a que hace referencia el inc. 18 del presente artículo en el plazo
de diez (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la
deuda. Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de
todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía
recursiva prevista en los arts. 153 y
154. En caso de inminencia de la
prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la
prescripción.
En los casos de contribuyentes
que se encuentren en concurso preventivo, pero que no están categorizados como
“grandes contribuyentes”, facúltase a la Dirección General a instrumentar otros
procedimientos en resguardo del crédito fiscal, pudiendo omitir el
procedimiento de determinación de oficio.
En los casos de contribuyentes
que se encuentren con un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, no se procederá a la
determinación de oficio, cualquiera sea la categoría del impuesto sobre los
ingresos brutos en que se encuentren inscriptos.
En los casos de contribuyentes
cuyos eventuales montos de ajuste superen el importe fijado como condición
objetiva de punibilidad por el Régimen Penal Tributario, resultará de
aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio.
25. En los casos en que se deben
resolver cuestiones de índole estrictamente tributaria, no vinculadas con el
procedimiento de determinación de oficio o la instrucción de sumarios, tanto de
carácter particular como general, con carácter previo a la decisión de la
Dirección General, corresponde la emisión del dictamen técnicojurídico en tanto
la intervención de la Procuración General resulta obligatoria en los términos
de la ley de procedimientos administrativos de la Ciudad y art. 134 de la
Constitución de la Ciudad.
En los casos de proyectos
tributarios de carácter normativo o interpretativo, generales, debe expedirse
Dirección General de Análisis Fiscal.
26. Toda presentación que se
efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados
a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por
ante la mesa de entradas y salidas de la Dirección General de Rentas, con
excepción de las solicitudes de exención por parte de jubilados y pensionados.
27. La impugnación de
liquidaciones practicadas por la Dirección General de Rentas por la comisión de
errores de cálculo se resuelve sin substanciación y es irrecurrible, salvo la
comisión de un error material.
28. Las notificaciones por
asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio y a la aplicación de
multas pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por este Código,
excepto por carta certificada con o sin aviso de retorno.
Art. 149 – Acogimiento a un plan
de facilidades de pago por obligaciones emergentes de actuación administrativa. En el caso de acogimiento a un plan de
facilidades de pago por obligaciones emergentes de una actuación
administrativa, en la declaración jurada de acogimiento debe señalarse que la
deuda que se regulariza es la que emerge de la actuación en la que se han
establecido las diferencias impositivas, consignándose expresamente el número y
tipo de la actuación y en su caso de acuerdo con el estado del trámite, el de
la resolución que inicia el procedimiento determinativo o el de aquélla por la que
se establece la determinación de oficio, el defecto de esta información puede
ser subsanado exclusivamente mediante la presentación de las declaraciones
juradas rectificativas por cada uno de los anticipos comprendidos en la
regularización.
La denuncia del acogimiento ha de
efectuarse en la respectiva actuación administrativa, dentro del quinto día de
producido, con copia de la documentación pertinente. En caso de incumplimiento,
la continuación del trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias
dañosas que pudieran ocasionarse, especialmente el pago de costas judiciales.
Si el acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las
diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los
ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el
procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza
conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo
podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la vía
recursiva.
Art. 150 – Comunicación cambio
situación fiscal en actuaciones administrativas. Toda modificación de la situación fiscal de
un contribuyente que incida en la verificación de sus obligaciones tributarias,
en el procedimiento de determinación de oficio, o en la substanciación de un
sumario, por ejemplo la presentación de declaraciones juradas originales o
rectificativas, ha de ser comunicada en la respectiva actuación administrativa,
si así no se hiciera el procedimiento de determinación de oficio debe
continuarse y concluirse de acuerdo con las constancias existentes en la
actuación, siendo el contribuyente responsable de las consecuencias derivadas
de su incumplimiento.
Art. 151 – Defensa de los
derechos del contribuyente. Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse
asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos.
En ningún caso han de otorgarse
plazos totales mayores a treinta (30) días para ofrecer descargos, presentar
pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.
Las notificaciones al
contribuyente deben efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el
inc. 28 del art. 148.
Art. 152 – Actas. Valor
probatorio. Los
funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cada vez
que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la intimación que
se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos o se informa
verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada.
El acta, firmada o no por el
contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos
para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de
sanciones y en los juicios que oportunamente se substancien.
Art. 153 – Recurso de reconsideración. Contra
las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el
impuesto sobre los ingresos brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier
tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o estableciendo
puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias resolutivas que
emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico tributarios, los
contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días
de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la
intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es
resuelto por el Director General.
La resolución recaída en el
recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada,
salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico.
Art. 154 – Recurso jerárquico. El recurso jerárquico se presenta ante la
Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser
fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse
deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para
impetrarlo es el previsto para éste. El Administrador Gubernamental de Ingresos
Públicos ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que
agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General
correspondiente para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de
constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.
Vencido el plazo de la intimación
de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de
la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado
justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución
fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.
Con el consentimiento expreso o
tácito de la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción
judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.
Art. 155 – Agotamiento de la vía administrativa. Comunicación
del inicio de acciones judiciales. En el supuesto de desestimación del recurso
jerárquico contra resoluciones que imponen sanciones, los contribuyentes o
responsables deberán comunicar la interposición de la demanda judicial de
impugnación de actos administrativos dentro de los cinco (5) días de su
radicación ante el Juzgado correspondiente.
Cuando se hubieren transferido multas
no ejecutoriadas para su cobro por vía judicial como consecuencia del
incumplimiento al deber de comunicación por parte de los contribuyentes o
responsables, éstos deberán satisfacer las costas y gastos del juicio.
Art. 156 – Perentoriedad de los
plazos. Los plazos
para la interposición de la contestación de vista y descargos y de los recursos
administrativos, tienen carácter perentorio e improrrogable.
Art. 157 – Deudas susceptibles de
ejecución fiscal. Se puede
ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de
pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos
establecidos y resultantes de:
1. Resolución definitiva
debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o
agotada la vía administrativa.
2. Declaraciones juradas.
3. Liquidación administrativa en
concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando se ha
omitido la presentación y pago de las declaraciones juradas respectivas,
conforme lo establecido por el art. 198.
4. Liquidación administrativa de
los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del
contribuyente por ser determinados por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, incluyendo la categoría Régimen simplificado del impuesto
sobre los ingresos brutos.
5. Liquidación administrativa de
las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios
públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio
privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6. Liquidación administrativa de
las deudas por cánones impagos de permisos o concesiones de bienes del dominio
público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, practicada por la
Dirección General de Concesiones.
7. Declaración simplificada del
impuesto sobre los ingresos brutos.
Facúltase a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos para librar el respectivo título ejecutivo,
el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.
Art. 158 – Preeminencia sobre el procedimiento administrativo local. Las normas y términos específicos contenidos en el presente código tienen preeminencia con respecto a los de la Ley de Procedimientos Administrativos (Dto. 1.510/97, texto consolidado por la Ley 6.017).
CAPITULO XIX - Del procedimiento
administrativo penal tributario
Art. 159 – Ilícitos tributarios.
Procedimiento. Respecto
de los ilícitos tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario son de
aplicación las previsiones establecidas en el presente capítulo y en el Código
Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 2.303 – texto consolidado por
Ley 6.017).
Art. 160 – Competencia. Serán competentes
para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios establecidos por el
Régimen Penal Tributario en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional
y de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo
establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 161 – Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos. Régimen penal tributario. La Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos es el organismo recaudador local al que hace referencia el
Régimen Penal Tributario.
Art. 162 – Denuncia penal. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los funcionarios
designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia,
una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.
En los supuestos en que no sea
necesaria la determinación de oficio, la denuncia se formulará una vez formada
la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito, tanto
en sus aspectos objetivo como subjetivo.
En ambos supuestos, previo a la
denuncia correspondiente, deberá mediar dictamen fundado del área de
representación penal del Organismo.
Cuando la denuncia penal fuere
formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá los antecedentes a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que, inmediatamente, dé
comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la deuda, debiendo
emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo
de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a
requerimiento fundado del organismo fiscal.
La formulación de denuncia penal
no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos
tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los
recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra las
resoluciones recaídas en aquéllos.
Art. 163 – Querellante. De conformidad con lo establecido con el art.
13 inc. a) de la Ley 2.603 (texto consolidado por Ley 6.017), el Administrador
Gubernamental o los funcionarios designados a tal efecto para que asuman su
representación, podrá constituirse como querellante, debiendo poner en
conocimiento de tal circunstancia a la Procuración General.
La presente situación queda
establecida como una excepción al tercer párrafo del art. 10 del Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la cualidad
del bien jurídico tutelado.
Art. 164 – Inexistencia de conducta punible. Aun
cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilícitos
tipificados, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no formulará
denuncia penal, si de las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo, no
surgiere que se ha ejecutado una conducta punible.
La determinación de no formular
la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen
del área con representación penal del Organismo, por los funcionarios a quienes
se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
Art. 165 – Plazo. Cómputo. A los efectos del cómputo del plazo de
treinta (30) días corridos que prevé el art. 4 del Régimen Penal Tributario, el
mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el art.
107 del Código Fiscal para el ingreso con el recargo por retardo.
Art. 166 – Aplicación de
sanciones. Ámbito
penal y administrativo. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se
abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en
sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial competente.
El Organismo aplicará las
sanciones administrativas que correspondan, sin alterar las declaraciones de
hechos contenidas en la sentencia judicial.
Las penas establecidas en el
Régimen Penal Tributario serán impuestas sin perjuicio de las sanciones
administrativas.
Art. 167 – Diligencias de urgencia. Autorización
judicial. Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen
elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos
previstos en el Régimen Penal
Tributario, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez o fiscal competente
las medidas de urgencias y/o toda autorización que fuera necesaria a los
efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán
encomendadas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que
actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con
el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se
hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el
curso de los procedimientos administrativos que pudieran corresponder a los
efectos de la determinación de las obligaciones tributarias.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO I - Parte general. PARTE VII
CAPITULO XIX - Del procedimiento
administrativo penal tributario
Art. 159 – Ilícitos tributarios.
Procedimiento. Respecto
de los ilícitos tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario son de
aplicación las previsiones establecidas en el presente capítulo y en el Código
Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 2.303 – texto consolidado por
Ley 6.017).
Art. 160 – Competencia. Serán competentes
para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios establecidos por el
Régimen Penal Tributario en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional
y de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo
establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 161 – Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos. Régimen penal tributario. La Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos es el organismo recaudador local al que hace referencia el
Régimen Penal Tributario.
Art. 162 – Denuncia penal. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los funcionarios
designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia, una
vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.
En los supuestos en que no sea
necesaria la determinación de oficio, la denuncia se formulará una vez formada
la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito, tanto
en sus aspectos objetivo como subjetivo.
En ambos supuestos, previo a la
denuncia correspondiente, deberá mediar dictamen fundado del área de
representación penal del Organismo.
Cuando la denuncia penal fuere
formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá los antecedentes a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que, inmediatamente, dé
comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la deuda, debiendo
emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo
de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a
requerimiento fundado del organismo fiscal.
La formulación de denuncia penal
no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos
tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los
recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra las
resoluciones recaídas en aquéllos.
Art. 163 – Querellante. De conformidad con lo establecido con el art.
13 inc. a) de la Ley 2.603 (texto consolidado por Ley 6.017), el Administrador
Gubernamental o los funcionarios designados a tal efecto para que asuman su
representación, podrá constituirse como querellante, debiendo poner en
conocimiento de tal circunstancia a la Procuración General.
La presente situación queda
establecida como una excepción al tercer párrafo del art. 10 del Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la cualidad
del bien jurídico tutelado.
Art. 164 – Inexistencia de conducta punible. Aun
cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilícitos
tipificados, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no formulará
denuncia penal, si de las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo, no
surgiere que se ha ejecutado una conducta punible.
La determinación de no formular
la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen
del área con representación penal del Organismo, por los funcionarios a quienes
se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
Art. 165 – Plazo. Cómputo. A los efectos del cómputo del plazo de
treinta (30) días corridos que prevé el art. 4 del Régimen Penal Tributario, el
mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el art.
107 del Código Fiscal para el ingreso con el recargo por retardo.
Art. 166 – Aplicación de
sanciones. Ámbito
penal y administrativo. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se
abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en
sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial competente.
El Organismo aplicará las
sanciones administrativas que correspondan, sin alterar las declaraciones de
hechos contenidas en la sentencia judicial.
Las penas establecidas en el
Régimen Penal Tributario serán impuestas sin perjuicio de las sanciones
administrativas.
Art. 167 – Diligencias de urgencia. Autorización
judicial. Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen
elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los
delitos previstos en el Régimen Penal
Tributario, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez o fiscal competente
las medidas de urgencias y/o toda autorización que fuera necesaria a los
efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán
encomendadas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que
actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con
el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se
hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el
curso de los procedimientos administrativos que pudieran corresponder a los
efectos de la determinación de las obligaciones tributarias.
Art. 168 – Reglamentación.
Facultades. Facúltase
a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas
reglamentarias a los fines de la aplicación del presente capítulo en el ámbito
de su competencia.
CAPITULO XX - De la consulta
vinculante
Art. 169 – Requisitos. Quien tuviere un interés personal y directo
podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del
derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con
claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que
motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.
Art. 170 – Efectos de su
planteamiento. La
presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni
justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Art. 171 – Resolución. La Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos se expedirá dentro del término de ciento veinte (120) días. Cuando la
Administración le requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones, el plazo
quedará suspendido y seguirá corriendo desde el momento en que se de
cumplimiento a la requisitoria fiscal.
Si dentro del plazo de quince
(15) días, el consultante no cumpliere con la requisitoria, el pedido se
considerará denegado y remitido para su archivo.
Art. 172 – Efectos de la
Resolución. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará obligada a aplicar con
respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la contestación; la
modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los
hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se
hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su
opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la
aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo
menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el
cumplimiento de la obligación respectiva.
Art. 173 – Recurso
jerárquico. Contra la
respuesta emitida por la autoridad competente, el consultante podrá interponer
recurso jerárquico dentro de los quince (15) días de notificado, y se dictará
la resolución definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse
tal circunstancia al recurrente.
No resulta de aplicación a la
presente vía recursiva lo establecido en el art. 115 de la ley de procedimiento
administrativo (Dto. 1.510/97, texto consolidado por la Ley 6.017), respecto de
la emisión de dictamen por parte de la Procuración General previo al dictado
del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos. PARTE I
CAPITULO I - Del hecho imponible
Art. 174 – Concepto. Por el ejercicio
habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio,
industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios
o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado
obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y
todas las contratos asociativos que no tienen personería jurídica, cualquiera
fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se
realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos,
terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y
todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas
que se establecen en el presente capítulo.
La imposición también puede
establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de
parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo disponga.
En la medida que son necesarias
para dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del
impuesto:
a) Las prestaciones que efectúan
a sus partícipes las agrupaciones de colaboración empresaria.
b) Las asignaciones de las
unidades funcionales atribuidas a los partícipes de consorcios de propietarios
o de condominios de inmuebles, relacionados con las obras que dichos consorcios
o condominios realicen sobre ellos.
Art. 175 – Interpretación. Para la determinación del hecho imponible, debe
atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con
prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que merezca a los
fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del
encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a
la finalidad de este Código.
Art. 176 – Conjunto económico. Se consideran alcanzadas por el gravamen las
transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque
integren un mismo conjunto económico.
Art. 177 – Habitualidad. La habitualidad está determinada por la
índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la
empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
El ejercicio habitual de la
actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo –en el ejercicio
fiscal– de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por
el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se
efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.
El ejercicio en forma discontinua
o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del
gravamen su calidad de contribuyente.
Art. 178 – Habitualidad.
Presunciones. Se
presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:
1. Intermediación ejercida
percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones
análogas.
2. Fraccionamiento y venta de
inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles.
3. Explotaciones agropecuarias,
mineras, forestales e ictícolas.
4. Comercialización en esta
jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio
de transporte.
5. Operaciones de préstamo de
dinero, con o sin garantía.
6. Organización y explotación de
exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.
7. Operaciones de otorgamiento de
franquicias (contratos de franchising).
8. Celebrar contratos de
publicidad.
Art. 179 – Servicios digitales. En el
supuesto del ejercicio de la actividad de prestación de servicios digitales por
parte de sujetos no residentes en el país, se entiende que existe una actividad
alcanzada por el impuesto cuando la prestación del servicio produce efectos
económicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o recae sobre sujetos, bienes,
personas o cosas situadas o domiciliadas en esta jurisdicción con independencia
del medio, plataforma o tecnología utilizada a tal fin– o cuando el prestador
contare con una presencia digital, la que se entenderá verificada cuando se
cumpla, en el período fiscal inmediato anterior, con alguno de los siguientes
parámetros:
a) Efectuar transacciones,
operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
b) Ser titular o registrar un
nombre de dominio de Internet de nivel superior Argentina (.ar) de conformidad
con las normas y reglamentaciones que dicte la Dirección Nacional del Registro
de Dominios de Internet dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la
Nación, o la que en un futuro la reemplace, y/o poseer una plataforma digital
orientada, total o parcialmente, al desarrollo de su actividad con sujetos
ubicados o domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Poner a disposición respecto
de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de una interfaz digital multifacética que les permita localizar a otros
usuarios e interactuar entre ellos.
d) Poner a disposición respecto
de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de una interfaz digital multifacética que les facilite la entrega de
bienes y/o las prestaciones de servicios subyacentes entre los sujetos que
utilicen tales servicios.
e) Poner a disposición respecto
de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de una interfaz digital multifacética y que la misma se nutra de los
datos recopilados acerca de los usuarios y/o las actividades desarrolladas y/o
realizadas por estos últimos en esa interfaz digital multifacética.
f) La puesta a disposición de una
plataforma digital, cualquiera su medio, cuya actividad se despliegue mediante
el acceso a la misma a través de direcciones de protocolo de internet o de
cualquier otro método de geolocalización ubicados dentro de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Asimismo, se considera que existe
actividad gravada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando por
la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda
clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos,
videos, transmisiones televisivas online, etc.) que se transmitan desde
internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas
y/o plataformas tecnológicas, por sujetos no residentes en el país y se
verifique que tales actividades tengan efectos sobre sujetos radicados,
domiciliados o ubicados en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Idéntico tratamiento resultará de
aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las
actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier
medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma
digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat,
punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, hazzard,
monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas,
craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas
precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los
servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades
de juego.
A los fines de determinar la
calidad de no residente en el país de los sujetos aludidos en el primer párrafo
del presente art., serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley
nacional 20.628 y sus normas modificatorias y complementarias o la que en el
futuro la reemplace.
Art. 180 – Servicios digitales.
Concepto. Se
entiende por servicios digitales aquellos desarrollados a través de la red
Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas
o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se prestan
servicios equivalentes que, por su naturaleza, están básicamente automatizados,
requieren una intervención humana mínima y precisan el uso de dispositivos para
su descarga, visualización o utilización.
Art. 181 – Inexistencia. No constituyen el hecho imponible a que se refiere
este impuesto:
1. El trabajo personal ejecutado
en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
2. El desempeño de cargos
públicos.
3. La percepción de jubilaciones
u otras pasividades en general.
Art. 182 – Actividades no
mencionadas expresamente. Su tratamiento. Toda actividad o ramo no mencionados expresamente
en este Código o en la ley tarifaria, están igualmente gravados; en este
supuesto deben tributar con la alícuota subsidiaria.
CAPITULO II - De las exenciones
Art. 183 – Enunciación. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Los ingresos provenientes de
toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, las
municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también las
rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección
monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y
revalúos.
Asimismo se encuentran exentos
los ingresos provenientes de operaciones de pases, reguladas por el Banco
Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales
sean los autorizados por dicha entidad. Se encuentran exentas las operaciones
de pases entre entidades financieras reguladas por la Ley de Entidades
Financieras, así como también, cuando la contraparte sea el Banco Central de la
República Argentina.
Los ingresos provenientes de toda
operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto
por la Ley nacional 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones
devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de
aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
Las actividades desarrolladas por
los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales
operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
2. Los ingresos obtenidos por la
emisión de moneda de curso legal en la República Argentina realizada por la
Sociedad del Estado Casa de Moneda.
3. Los ingresos provenientes de
la edición de libros, diarios, periódicos, revistas, videogramas y fonogramas,
en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u
óptico, electrónico e internet, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la
actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con
excepción de las previstas en el inc. b) del art. 6 de la Ordenanza 40.852
(texto consolidado por la Ley 6.017).
Igual tratamiento tiene la distribución,
venta y alquiler de los libros, diarios, periódicos y revistas.
En el caso de los videogramas y
fonogramas, la exención sólo comprende la distribución, venta y alquiler cuando
éstos se hallan en soporte físico.
Están comprendidos en esta
exención los ingresos provenientes la locación de espacios publicitarios en
tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
4. Los ingresos obtenidos por los
establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza
oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
5. Los ingresos derivados de la
representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.
6. Los ingresos de los socios o
accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados
en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de
prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún
cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no
integran el capital societario.
7. Los ingresos derivados de los
intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo,
cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o
actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente
los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a
la Ley nacional 21.526. Esta exención rige únicamente para personas humanas y
sucesiones indivisas.
8. Los ingresos obtenidos por el
ejercicio de profesiones liberales universitarias de grado oficialmente
reconocidas, cuya carrera tenga una duración no inferior a cuatro (4) años y no
se encuentre organizada en forma de empresa.
9. Los ingresos correspondientes
al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre
que no se supere el importe que fije la ley tarifaria.
10. Los ingresos provenientes de
las ventas de inmuebles en los siguientes casos:
a) Ventas efectuadas después de
los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al
enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por
quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.
b) Ventas efectuadas por
sucesiones.
c) Ventas de única vivienda
efectuadas por el propietario.
d) Ventas de inmuebles afectadas
a la actividad como bienes de uso.
e) Venta de lotes pertenecientes
a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos
efectuados por una sociedad o empresa.
f) Transferencia de boletos de
compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una
sociedad o empresa.
11. Los ingresos obtenidos por
las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la
venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país
efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste,
con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración
Nacional. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
El transporte internacional de
cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.
12. Los ingresos obtenidos por la
locación de las viviendas acogidas al régimen de la Ley nacional 21.771 y de
conformidad al Código Civil y Comercial de la Nación, mientras les sea de
aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.
13. Los ingresos obtenidos por la
explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3)
unidades.
14. Los ingresos obtenidos en
concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia
y de otros órganos de similar naturaleza.
15. Los ingresos obtenidos por la
actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo
comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias
concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.
16. Los ingresos obtenidos por el
desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma
individual y directa por personas humanas, no organizadas como empresa, cuyo
título habilitante esté oficialmente reconocido.
17. Los ingresos que perciben las
personas humanas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas.
Esta exención no comprende a las personas humanas que no tengan residencia en el
país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.
De esta exención quedan
expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
18. Los ingresos de los feriantes
comprendidos en la Ley 4.121, de los feriantes artesanos comprendidos en la
Ordenanza 46.075 (texto consolidado por la Ley 6.017) y los dependientes de la
Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del
Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la
normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.
19. Los ingresos de los
profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incs. 3 y
15 y que se encuentran comprendidos en la Ley nacional 12.908, no organizados
en forma de empresa.
20. Las personas con
discapacidad, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, quedan
exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades
mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas,
juguetes menores, fotografías y arts. religiosos.
21. Los ingresos provenientes de
las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o
comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas,
artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro siempre que
cuenten con la exención del Impuesto a las Ganancias y los ingresos obtenidos
sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales,
acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan
directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con
personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente
según corresponda.
22. Los ingresos obtenidos por la
exportación de servicios que se efectivicen en el exterior.
23. Los ingresos de procesos
industriales, en tanto estos ingresos no superen el importe anual que
establezca la ley tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o
responsable del ejercicio anterior.
24. Los ingresos provenientes de
la primera enajenación de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o
multifamiliares no superiores a la categoría “C” determinada conforme a las
especificaciones y descripciones del presente código y la Res. A.G.I.P.
1.038/12.
Se entenderá por enajenación la
venta, permuta, adjudicación y en general, todo acto de disposición por el que
se transmita el dominio a título oneroso.
Para gozar de la exención es
requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo
técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la
comunicación pertinente a la Administración
Gubernamental de Ingresos
Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.
25. Los ingresos provenientes de
las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera
sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas
unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación. Asimismo,
se hallan exentos los ingresos provenientes de la realización de obras de
infraestructura de carácter complementario a las viviendas construidas,
financiadas en forma directa por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de
Buenos Aires (IVC), cualquiera sea la forma de contratación.
26. Las empresas alcanzadas en
los términos de la Ley nacional 15.336 y 24.065 que realizan operaciones de
venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM).
27. Los ingresos obtenidos por la
compra-venta de vehículos usados comprendidos en los incs. a) y b) del art. 48
de la ley tarifaria.
28. Los ingresos correspondientes
al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista
con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia
tributaria.
29. La locación, diseño y
construcción de stands en exposiciones, congresos, ferias y las inscripciones a
congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior.
A los efectos del párrafo
precedente, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa
calidad a los fines del impuesto a las ganancias.
30. Los ingresos por los
servicios prestados al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se
adjudiquen por un proceso de licitación pública cuyos pliegos sean aprobados
por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
31. Los ingresos obtenidos por la
Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos –FACOEP
S.E.– provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con
cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la
Ley 5.622 (texto consolidado por la Ley 6.017).
32. Las cooperativas de trabajo,
y las cooperativas de viviendas constituidas conforme con la Ley nacional
20.337.
33. Los ingresos que perciben las
personas humanas que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado mediante Dto. PEN 189/04
y se encuentren registrados en el Régimen del Monotributo Social ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes o responsables
comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la
exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los
casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.
Facúltase a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias para
implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos cuando así
corresponda.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de
los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por
cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo
caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su
conducta la figura de defraudación fiscal.
Art. 184 – Limitación de exenciones. En
materia del impuesto sobre los ingresos brutos no serán de aplicación las
liberalidades dispuestas por el presente código, en los casos de exenciones de
carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la ley
tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa subsidiaria o se encuentren
comprendidas en los arts. 220 y 221 del presente.
En los casos de exenciones de
carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por
alícuotas diferenciales superiores a la subsidiaria, la exención sólo es
procedente para aquéllas que tributen por la alícuota subsidiaria.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos. PARTE II
CAPITULO III - De la
determinación del gravamen
Art. 185 – Determinación del
gravamen. La
determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de
declaraciones juradas presentadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando
expresamente se indique otro procedimiento.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos puede hacer extensiva esta obligación a terceros que de
cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los
contribuyentes y demás responsables que están vinculados a los hechos gravados
por las normas fiscales.
Art. 186 – Contenido de la declaración jurada. La
declaración jurada debe contener todos los elementos y datos necesarios que
permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria,
debiéndose además suministrar toda la información complementaria que al efecto
se recabe.
Art. 187 – Rectificación de la
declaración jurada. Los
contribuyentes o responsables que rectifican declaraciones juradas y lo
comunican a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma en
que se reglamente pueden compensar el saldo acreedor resultante de la
rectificación con la deuda emergente de obligaciones correspondientes al mismo
tributo, requiriendo previamente la conformidad de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
Cuando la compensación se efectúe
respecto de obligaciones cuyos vencimientos se hubieren operado con
anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deberán
liquidarse las actualizaciones e intereses correspondientes al lapso que medie
entre aquel vencimiento y dicho pago, los que se considerarán cancelados hasta
su concurrencia con el saldo a favor. De resultar un remanente a favor del
Fisco la diferencia sufrirá actualizaciones e intereses según el régimen
vigente.
Si la rectificación resulta en
definitiva improcedente, o no se efectúa su comunicación, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos puede reclamar los importes indebidamente
compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que
correspondan.
Las sumas correspondientes a
devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares
generalmente admitidos según usos y costumbres, efectuadas por los agentes de
recaudación, no generaran compensación alguna con respecto a las retenciones o
percepciones practicadas, operando como pago a cuenta del impuesto para el
sujeto retenido o percibido.
Art. 188 – Revisión de la declaración jurada. Responsabilidad
por su contenido. La declaración jurada está sujeta a la verificación
administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine la
Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, hace
responsable al declarante por el que de ella resulta.
El declarante es también
responsable en cuanto a la veracidad de los datos que contiene su declaración,
sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Art. 189 – Cómputo en declaración jurada de
conceptos o importes improcedentes. Cuando en la declaración jurada se
computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales
como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a
favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se cancele o se
difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para
su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta
la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o
de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.
Asimismo, cuando las
impugnaciones vinculadas con la declaración jurada se originen exclusivamente
con la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad, no procederá el
procedimiento de determinación de oficio y se deberá intimar fehacientemente de
pago las diferencias de impuesto generadas en el resultado de las declaraciones
juradas respectivas.
Art. 190 – Verificación de la declaración jurada. Determinación
administrativa. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede
verificar las declaraciones juradas a fin de comprobar su exactitud. Si el
contribuyente o responsable no ha presentado la declaración jurada o la misma
resulta inexacta por error o falsedad en los datos que contiene, o porque el
contribuyente o responsable ha aplicado erróneamente las normas tributarias,
conocido ello, la Administración debe determinar de oficio la obligación
tributaria sobre base cierta o presunta.
Art. 191 – Determinación
administrativa. Competencia. La verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las
liquidaciones formuladas por los inspectores y demás empleados de la Dirección
General no constituyen determinación administrativa, la que es de competencia
exclusiva del Director General.
Art. 192 – Fundamentos y medidas
en la determinación de oficio. La determinación de oficio se realizará, en forma directa, por
conocimiento cierto de la materia imponible, o en forma indirecta, si los
elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.
Art. 193 – Determinación sobre
base cierta. La
determinación sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o
responsable suministra a la Dirección General de Rentas todos los elementos
probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles,
salvo que dichos elementos fuesen fundadamente impugnados, o cuando este Código
o la ley tarifaria establecen los hechos o circunstancias que la Dirección
General debe tener en cuenta a los fines de la determinación impositiva.
Art. 194 – Documentación respaldatoria. Todas
las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes
correspondientes, y sólo de la fe que estos merecen, surge el valor probatorio
de aquellas.
Art. 195 – Determinación sobre base presunta. Cuando
no se suministran los elementos que posibilitan la determinación sobre base
cierta, la Dirección General de Rentas puede efectuar la determinación sobre
base presunta, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación
o conexión con el hecho imponible y las normas fiscales permitan inducir en el
caso particular su existencia, la base de imposición y el monto del gravamen,
pudiendo aplicarse además los promedios, coeficientes y demás índices generales
que fije el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la determinación de
oficio sobre base presunta podrán servir como indicios entre otros: el capital
invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las
transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, la
existencia de mercaderías, la existencia de materias primas, las utilidades,
los gastos generales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles
afectados al negocio, industria o explotación y de la casa-habitación, el nivel
de vida del contribuyente, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o
empresas similares dedicadas al mismo ramo; y cualesquiera otros elementos de
juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarle
el contribuyente o responsable, Cámaras de Comercio o Industria, bancos,
asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, los agentes de
recaudación o cualquier otra persona que posea información útil al respecto relacionada
con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación y
determinación de los hechos imponibles.
Art. 196 – Sistemas para la determinación sobre
base presunta. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior
se presume, salvo prueba en contrario, que:
1. Las diferencias físicas de
inventario de mercaderías comprobadas por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos u otros organismos recaudadores oficiales, luego de su
correspondiente valoración, cualitativamente representan monto de ventas
gravadas, omitidas, más un diez (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida, determinados por aplicación del coeficiente que resulte de dividir
el total de las ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios,
declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el
valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado
precedentemente, declaradas o registradas por el contribuyente o que surjan de
la información que se suministra a la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos o a otros organismos recaudadores oficiales.
A los efectos de establecer el
valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el
contribuyente para la determinación del impuesto a las ganancias. Se presume,
sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible
estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal
cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario
de mercaderías.
2. Ante la comprobación de
omisión de contabilizar, registrar o declarar:
a) Ventas o ingresos, el monto
detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los
ingresos brutos.
b) Compras, determinado el monto
de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar
a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas
por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de
juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.
c) Gastos, se considerará que el
monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período
fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o
ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o
ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento
establecido en el primer párrafo del inc. 1.
3. Las diferencias de ingresos
existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme el
siguiente procedimiento: el resultado de promediar el total de las ventas, de
las prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, durante cinco (5) días
continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales
del mes, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones
presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se
efectuara en no menos de tres (3) meses continuos o alternados de un mismo
ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u otras
operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también
aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de
que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o
ramo de que se trate.
La diferencia de ventas,
prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las
declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán
ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el
impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o
registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.
4. El incremento que resulta de
la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no
prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos
establecidas, como se indica en el inc. 3, con la materia imponible declarada
en el ejercicio.
A efectos de la determinación de
los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos
declarados en el ejercicio sometido a control, pueden aplicarse sobre los
ingresos determinados para el mismo los promedios, coeficientes y demás índices
generales fijados por el art. 195.
Cuando en alguno de los períodos
no prescriptos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados,
la materia imponible de los mismos se establece en función de la determinada
para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás
índices generales fijados por el art. 195.
5. En el caso de períodos en los
que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los
coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el art. 195 sobre
los ingresos declarados por el contribuyente en otros períodos, siempre que no
sea posible la determinación en base a las presunciones establecidas en los
incs. anteriores.
6. Los incrementos patrimoniales
no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida, representan montos de ventas omitidas.
7. Los depósitos bancarios,
debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del
período más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida, representan montos de ventas omitidas.
8. El importe de las
remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado,
así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas
omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no
declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%)
en concepto de renta dispuesta o consumida.
Las diferencias de ventas a que
se refiere el presente inc. y los incs. 5 y 6 precedentes, serán atribuidas a
cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el
que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas
gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.
9. El ingreso bruto de un período
fiscal se presume no podrá ser inferior a tres (3) veces el alquiler que paguen
o el que se comprometieran a pagar, el que fuera mayor.
Cuando los importes locativos de
los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente inferiores a
los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea
explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago,
por las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá impugnar dichos precios
y fijar de oficio un precio razonable de mercado.
10. Los metros cuadrados del
establecimiento, local, oficina y/o negocio donde se desarrolla la actividad y
el valor de mercado del mismo conforme la zona donde se encuentre su ubicación
física dará lugar a un piso mínimo de base imponible conforme lo establece la
ley tarifaria.
Art. 197 – Efectos de la
determinación de oficio. La
determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva, una vez firme, sólo
puede ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución
respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la
determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto
de la misma, en cuyo caso sólo son susceptibles de modificación aquéllos no
considerados expresamente en la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos
de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Si la determinación de oficio
resulta inferior a la realidad queda subsistente la obligación del
contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el gravamen correspondiente al
excedente, bajo pena de las sanciones previstas por este Código.
Art. 198 – Pagos a cuenta. En los casos de contribuyentes que no presenten
declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro
del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen
el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no
regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del
gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al
impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo,
según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos (2) períodos o
anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún
caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la
ley tarifaria para las distintas actividades.
En el supuesto que el gravamen
determinado o declarado del anticipo más próximo no corresponda al período
fiscal en el cual se hubiere omitido la presentación de la Declaración Jurada
respectiva, deberá adicionarse a dicho importe un veinte por ciento (20%) por
cada período fiscal transcurrido.
Cuando no exista gravamen
declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a
requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para
la actividad del contribuyente, establezca la ley tarifaria.
Para los contribuyentes incluidos
en el Cap. IV del Tít. II del presente código se reclamará como pago a cuenta
el importe que establezca la ley tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no
inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo
del importe fijado por la ley tarifaria.
Cuando la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente
y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere–
bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la
ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo
expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las
costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en
el Régimen simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del
presente artículo.
Art. 199 – Locación de inmuebles
con fines turísticos. Presunción. Responsabilidad solidaria. Cuando los contribuyentes no cumplimentaran
con lo establecido en el art. 261 del presente código, se presumirá que el
inmueble estuvo locado durante todo el período no prescripto al valor semanal
al que se ofrece o de uno de similares características.
Cualquiera de los intermediarios,
oferentes y/o que faciliten la oferta de algún inmueble sin la correspondiente
inscripción en el registro serán solidariamente responsables por la totalidad
del impuesto.
En ambos casos sin perjuicio de
las infracciones y sanciones que le pudieran corresponder.
CAPITULO IV - Declaración
simplificada
Art. 200 – Definición. La declaración simplificada es obligatoria y
consiste en una propuesta de liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos
realizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en base a
los datos económicos, de transacciones en su poder y conforme las presunciones
previstas en los arts. 195, 196 y toda información obtenida por otros medios
del contribuyente y/o responsable, según lo establecido en el presente título
La implementación de la declaración simplificada tiene como fin la
simplificación de la liquidación del impuesto, promoviendo la reducción de los
costos administrativos y en general los costos tributarios indirectos de los
contribuyentes, quienes podrán validar en forma simple la propuesta efectuada
por el Fisco mensualmente a fin de generar su obligación.
Art. 201 – Beneficios. La Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos podrá ofrecer beneficios a los contribuyentes cumplidores de este
régimen, los que podrán consistir en la ampliación del plazo para el pago de la
obligación tributaria, la reducción de las tasas de interés o cualquier otro
beneficio relativo al procedimiento, los cuales se determinarán mediante
reglamentación.
Art. 202 – Sujetos
alcanzados. La
declaración simplificada podrá alcanzar a los contribuyentes que realicen
comercialización minorista con excepción de los inscriptos en el Régimen
simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos y los nominados por la
Administración como Grandes Contribuyentes.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos podrá implementar la vigencia de este régimen según un
cronograma por actividad o montos de facturación.
Art. 203 – Procedimiento. La Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos propondrá en la declaración simplificada la base imponible y el monto
de la obligación tributaria. El contribuyente podrá aceptar la declaración simplificada
o modificarla.
La impugnación de las retenciones
y percepciones informadas en la declaración simplificada deberá realizarse
mediante el procedimiento que establezca la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos.
La aceptación o modificación de
la declaración simplificada del impuesto sobre los ingresos brutos surtirá los
efectos de una declaración jurada para el contribuyente y no implica la pérdida
de la facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de
realizar una fiscalización y determinación del impuesto conforme los
procedimientos establecidos en este Código.
Art. 204 – Inhabilitación para
obtener la constancia de validación electrónica. El contribuyente que no acepte ni modifique
la declaración simplificada y no presente dicha declaración jurada quedará
automáticamente inhabilitado para obtener la constancia de validación
electrónica.
Art. 205 – Recurso jerárquico. Todo acto
administrativo que resuelva una determinación de oficio generada por la
presentación de una declaración simplificada será solo impugnable por recurso
jerárquico ante el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de
los quince (15) días de notificado. La resolución del Administrador
Gubernamental de Ingresos Públicos agota la vía administrativa, debiendo
notificarse tal circunstancia al recurrente.
No resulta de aplicación a la
presente vía recursiva lo establecido en el art. 115 de la Ley de Procedimiento
Administrativo (Dto. 1.510/97, texto consolidado por la Ley 6.017), respecto de
la emisión de dictamen por parte de la Procuración General previo al dictado
del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.
CAPITULO V - De la base imponible
Art. 206 – Principio
general. El gravamen
se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en
contrario.
Art. 207 – Ingreso Bruto. Concepto. Es
ingreso bruto el valor o monto total –en dinero, en especies o en servicios–
devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre
otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios,
locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la
colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en
especies el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la
locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de
interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de
generarse el devengamiento.
Art. 208 – Fideicomiso. En los fideicomisos, los ingresos brutos
obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario
que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Art. 209 – Telecomunicaciones internacionales. En
las telecomunicaciones internacionales en las que su retribución sea atribuible
a la empresa ubicada en el país, la base de imposición está constituida por la
totalidad de dicha retribución.
Art. 210 – Actividades de concurso por vía
telefónica. En las actividades de concurso por vía telefónica
desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición
está constituida por la totalidad de los ingresos que dichas empresas perciben
directamente de las Compañías que prestan el servicio de telecomunicaciones.
Art. 211 – Actividades de
comercialización de billetes de lotería y otros. Las actividades de comercialización de billetes
de lotería, juegos de azar, apuestas mutuas y destreza de cualquier naturaleza,
excepto los establecidos en el art. 222 inc. 1 del Código Fiscal, la base de
imposición está constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados
por dicha actividad de comercialización durante el período fiscal.
Art. 212 – Juegos de casinos y
máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas). En la explotación de juegos de azar en casinos
(ruleta, punto y banca, black jack, póker y/o cualquier otro juego autorizado)
y en la explotación de máquinas electrónicas de resolución inmediata
(tragamonedas), la base imponible estará dada por la diferencia entre el monto
del dinero total ingresado en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos
habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en
concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal
concedente de la autorización.
Art. 213 – Servicio de albergue transitorio. En
el servicio de albergue transitorio (Cap. 15.1 del Código de Habilitaciones y
Verificaciones –texto consolidado por la Ley 6.017–), el impuesto se determina
sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, conforme la alícuota
establecida en la ley tarifaria. El tributo se ingresa mensualmente.
Art. 214 – Compra-venta de bienes usados. En
las actividades de compra-venta de bienes usados la base de imposición estará
constituida por el monto total del precio de venta.
Art. 215 – Devengamiento.
Presunciones. Los ingresos
brutos se imputan al período fiscal en que se devengan.
Se entiende que los ingresos se
han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente código:
1. En el caso de venta de bienes
inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o
escrituración, el que fuere anterior.
2. En el caso de venta de otros
bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto
equivalente, el que fuere anterior.
3. En los casos de trabajos sobre
inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de
obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la
facturación, el que fuere anterior.
4. En el caso de prestaciones de
servicios y de locaciones de obras y servicios – excepto las comprendidas en el
inciso anterior– desde el momento en que se factura o termina total o
parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo
que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso
el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses, desde
el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada
período de pago del impuesto.
6. En el caso de recupero total o
parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento
en que se verifica el recupero.
7. En los demás casos, desde el
momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las
transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de
telecomunicación).
8. En el caso del contrato de
leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional 25.248
–excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por
objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el
momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento
de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el
momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones
fijadas en el contrato.
9. En el caso de provisión de
energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües
o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera
anterior.
A los fines de lo dispuesto
precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con
prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Art. 216 – Multipropietarios. Cuando un
contribuyente tuviera la titularidad dominial y/o usufructo (total o parcial)
de cuatro o más inmuebles, se presume, a partir del cuarto inmueble –inclusive–
un valor locativo computable sobre el cual deben tributar el impuesto del
presente título, independientemente de la situación de ocupación o uso del
mismo.
Cuando las titularidades sean
parciales, el contribuyente deberá tributar por la proporción que es condómino.
La base imponible será el valor
locativo de mercado el que nunca podrá ser inferior al veinte por ciento (20%)
de la valuación fiscal homogénea establecida para los gravámenes inmobiliarios,
debiendo tributar por los de mayor valor valuación fiscal homogénea.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos. PARTE III.
CAPITULO VI – De los supuestos
especiales de base imponible
Art. 217 – Venta de inmuebles en cuotas. En
las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses la base imponible está constituida por la suma total de las cuotas o
pagos que vencieran en cada período.
Art. 218 – Entidades financieras. En las
operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley
nacional 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en
función del tiempo, en cada período.
La base imponible está
constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no
admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Art. 219 – Operaciones de locación financiera y/o
leasing. La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o leasing se establece de acuerdo con lo
siguiente:
1. En las celebradas según las
modalidades previstas en los incs. a), b), c), d) y f) del art. 1231 del Código
Civil y Comercial de la Nación, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
2. En las celebradas según la
modalidad prevista en el inc. e) del art. 1231 del Código Civil y Comercial de
la Nación, de acuerdo a lo establecido en el art. 226.
3. En las celebradas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, de acuerdo al
procedimiento fijado en el art. precedente.
4. En las celebradas por las
sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing, por la base imponible
prevista para las entidades financieras.
5. En las celebradas para única
vivienda y de carácter permanente –dentro del tope y conforme las alícuotas que
fije al efecto la ley tarifaria– que se originan en un contrato de locación
previo del bien inmueble, por el importe de los cánones y el valor residual, si
se materializa la transferencia dominial del inmueble al finalizar el contrato
de leasing.
En el supuesto que el usuario no
optara por la compra pero se renovara el contrato de leasing el procedimiento
será el fijado en el párrafo precedente.
En cada operación de locación
financiera o leasing el dador deberá informar mediante declaración jurada al
proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor
final, para que éste lo prevea a los efectos de la liquidación del impuesto
sobre los ingresos brutos.
Art. 220 – Salas de recreación. En las “Salas de Recreación” el impuesto se
determinará de acuerdo a los arts. 185, 186 y 206 del presente código.
Las declaraciones juradas que determinen
el monto de los ingresos se confeccionarán por períodos fiscales mensuales y
deberán ser presentadas previo pago del impuesto resultante dentro del quinto
día hábil del mes siguiente.
Art. 221 – Películas de
exhibición condicionada. Por la
exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y
de exhibición condicionada (Dto. nacional 828/84 y modificatorias), el impuesto
se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que
determine la ley tarifaria; el gravamen se ingresará en forma mensual.
Art. 222 – Diferencias entre precios de compra y de
venta. La base imponible está constituida por la diferencia entre los
precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
1. Comercialización de billetes
de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de
venta son fijados por el Estado.
2. Comercialización mayorista y
minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
3. Comercialización de productos
agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte
que hubieran sido adquiridos directamente a los propios productores.
No obstante y a opción del
contribuyente puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de
los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente.
La opción solamente puede
ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación a la Dirección
General.
4. Compraventa de oro y divisas
desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República
Argentina.
5. Comercialización mayorista de
medicamentos para uso humano.
6. Distribución mayorista y/o
minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares.
Art. 223 – Compañías de seguros y
reaseguros. Para
las entidades de seguros y reaseguros se considera base imponible a aquella que
implica un ingreso por la prestación de los servicios o un beneficio para la
entidad.
A tal efecto se considerarán las
sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de
anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas
de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las
primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado
de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del
gravamen las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros
pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.
Del monto de esos conceptos se
deducirán para establecer el ingreso bruto gravable las sumas devengadas en
concepto de primas de reaseguros pasivos, netas de anulaciones y de comisiones
de reaseguro y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de
la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%)
de las primas ajustadas, netas de reaseguros.
Se considera siniestro, a fin de
la deducción admitida en el párrafo anterior, únicamente la indemnización
pactada con el asegurado.
En los casos de seguros de vida
y/o de retiro, conforme la particularidad de este tipo de actividad, se
deducirá de la base imponible del impuesto, la totalidad de las rentas
vitalicias y periódicas abonadas al asegurado, sin computar el límite del
noventa por ciento (90%) de las primas, mencionado precedentemente.
Tanto las primas, sus recargos y
adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la
parte a cargo del reasegurador, se ajustarán con la constitución y el reingreso
anual de las reservas matemáticas, de riesgos en curso y de siniestros pendientes.
La determinación del gravamen al
cierre del ejercicio comercial –el que para estos sujetos importará también el
ejercicio fiscal– se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance
General, sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la ley tarifaria
del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente.
Art. 224 – Intermediarios. Para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, concesionarios, agentes
oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la
diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los
comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.
No se consideran ingresos los
montos facturados por pago de formularios, aranceles y tributos de terceros.
Igual tratamiento corresponde
asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas
por cuenta y orden de terceros.
Igual tratamiento corresponde
asignar a los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones
y/o retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería. De
igual manera los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la
diferencia entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos
y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio
(comitente).
Para los casos de servicios
prestados con recursos propios, la base imponible serán los ingresos
provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en este
Código.
No corresponde incluir a los
franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen
con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no
fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios
prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos
verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.
Art. 225 – Agencias de
publicidad. Para
las agencias de publicidad la base imponible está constituida por los ingresos
provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y
los montos provenientes de servicios propios y productos que facturan.
Cuando la actividad consiste en
la simple intermediación los ingresos en concepto de comisiones reciben el
tratamiento previsto para los de los comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores y representantes.
Art. 226 – Sujetos no comprendidos por la Ley
nacional 21.526. En los casos de operaciones de préstamos en dinero,
realizadas por personas humanas o jurídicas que no son las contempladas por la
Ley nacional 21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta.
Cuando en los documentos
referidos a dichas operaciones no se menciona el tipo de interés, o se fija uno
inferior al establecido por el Banco de la Nación para el descuento de
documentos, se computa este último a los fines de la determinación de la base imponible,
exceptuando a las cooperativas contenidas en la Ley nacional 20.337 de
Entidades Cooperativas.
Art. 227 – Bienes recibidos como parte de pago. En
el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la
base imponible es la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le
ha atribuido en oportunidad de su recepción. Tratándose de concesionarios o
agentes de venta de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que la
base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor
asignado al tiempo de su recepción o al de su compra.
Art. 228 – Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones. La base imponible estará constituida por las
comisiones percibidas de los afiliados, excluida la parte destinada al pago de
las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. También
integrarán la base imponible los ingresos provenientes de la participación de
las utilidades anuales, originadas en el resultado de la póliza de seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento.
CAPITULO VII – De los ingresos
que no integran la base imponible
Art. 229 – Principio general. Para la
composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que
las expresamente enunciadas en el presente código, las que únicamente son
usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 230 – Enunciación. No integran la base
imponible, los siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes
a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado –débito fiscal– e impuestos
para los fondos, nacional de autopistas y tecnológico del tabaco.
Esta deducción sólo puede ser
efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto
se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar es el del débito
fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado
o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la
medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas
en el período fiscal que se liquida.
2. Los importes que constituyen
reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos,
descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus
renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera
sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
3. Los reintegros percibidos por
los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos
efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que
actúan.
Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplica
a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.
4. Los subsidios y subvenciones y
percepciones correspondientes a las leyes de fomento del Estado Nacional o del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Las sumas percibidas por los
exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos,
acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes
a venta de bienes de uso.
7. Los ingresos percibidos por
los adquirentes de fondos de comercio, Ley nacional 11.867, ya computados como
base imponible por el anterior responsable, según lo dispuesto por el art. 248.
8. En la industrialización,
importación y comercialización minorista de combustibles los importes
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y el
impuesto sobre los combustibles en la primera de ellas.
Cuando la comercialización
minorista la efectúen directamente los industrializadores, importadores o
comercializadores mayoristas por sí o a través de comitentes o figuras
similares solo podrán deducir de la base imponible por tal actividad el
Impuesto al Valor Agregado.
Para los comercializadores mayoristas
sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles, el precio de compra del
producto.
9. El impuesto creado por el art.
2 de la Ley nacional 23.562.
10. El valor de las
contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de
Empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y los demás consorcios y
contratos asociativos que no tienen personería jurídica, en la medida que son
necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen, con
independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas.
11. Los ingresos correspondientes
a las transferencias de bienes con motivo de la reorganización de las
sociedades a través de la fusión o escisión y de fondos de comercio. La
reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la ley de
Impuesto a las Ganancias.
CAPITULO VIII - De las
deducciones
Art. 231 – Principio general. De la base imponible no pueden efectuarse
otras deducciones que las expresamente enunciadas en el presente código,
incluso los tributos que inciden sobre la actividad.
Art. 232 – Enunciación. De la base
imponible se deducen los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a
devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas o
medios de pago o volumen de venta u otros conceptos similares correspondientes
al período fiscal que se liquida, generalmente admitidos según los usos y
costumbres.
No será procedente la deducción
de importe alguno que corresponda a prácticas comerciales que de algún modo desvirtúen
las bonificaciones y descuentos, por tratarse de sumas provenientes de otros
negocios jurídicos (locaciones y/o prestaciones de servicios como
publicaciones, exhibiciones preferenciales, etcétera) con independencia del
concepto y/o registro contable que le asigne el contribuyente.
Tales negocios (locaciones y/o
prestaciones de servicios) deberán ser respaldados con la correspondiente
documentación emitida por el locador y/o prestador de tales servicios.
En los casos de bases imponibles
especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a
dicha base.
En el concepto anterior se
incluyen los importes correspondientes a descuentos y bonificaciones que se
realizan sobre la comercialización minorista de medicamentos, sea en forma
directa o a través de los agentes del Sistema de Salud.
2. La proporción de los créditos
incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que
hubieran integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no
prescriptos.
Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación
de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición
del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero,
total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que
ello es un ingreso gravado imputable al período en que el hecho ocurra.
Para los casos de créditos de
escasa significación económica, los que no podrán ser superiores al monto
establecido en la ley tarifaria, la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos reglamentará los requisitos necesarios para su deducción.
Quedan excluidos del presente
supuesto la operatoria de préstamo de dinero realizadas por entidades no
regidas por la Ley nacional 21.526.
3. Los importes correspondientes
a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de
actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas
precedentemente sólo pueden efectuarse cuando los conceptos a que se refieren
corresponden a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos
objetos de la imposición, las que deben efectuarse en el período en que la
erogación, débito fiscal o detracción tiene lugar y siempre que estén respaldadas
por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Art. 233 – Servicio de transporte de carga por
camiones. Pago a cuenta. Los contribuyentes que tributen por la actividad
definida en el art. 7 de la ley tarifaria vigente, podrán tomarse a cuenta del
pago del impuesto el 50% del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General
–excluido el incremento destinado al Fondo permanente para la ampliación de la
Red de Subterráneos pagado por los camiones que generan los ingresos gravados,
siempre que:
a) En el caso de contribuyentes
locales o contribuyentes del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengan radicado y con guarda habitual en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires al menos el 70% de los vehículos del total de
su flota de camiones.
b) Para el resto de los
contribuyentes del Convenio Multilateral, tengan radicados y con guarda
habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un porcentaje de los vehículos
de su flota de camiones no inferior a la participación de la Ciudad en la
distribución de la base imponible de los ingresos brutos.
El pago a cuenta a que se refiere
el presente artículo solo podrá ser computado contra el impuesto generado por
los ingresos atribuibles a la prestación de servicios de transporte de carga
realizada por camiones; no pudiendo aplicarse los posibles saldos a favores que
se generen contra el impuesto determinado en base a otra actividad.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos queda facultada para adoptar todas las medidas necesarias
a efectos de la instrumentación de lo establecido en el presente artículo.
CAPITULO IX - Del período fiscal
de la liquidación y del pago
Art. 234 – Período fiscal. El período
fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario, salvo expresa
disposición en contrario de este Código.
Art. 235 – Categorías de
contribuyentes. Para la
liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en cuatro
(4) categorías:
Categoría contribuyentes locales:
Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos
al régimen del Convenio Multilateral, ni a las categorías de actividades
especiales ni del Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.
Categoría Régimen simplificado
del impuesto sobre los ingresos brutos:
Quedan comprendidos en esta
categoría los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos
individualizados de conformidad a lo establecido en el Cap. XIV del Tít. II del
Código Fiscal.
Categoría Convenio Multilateral:
Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que se hallan sujetos
al régimen del Convenio Multilateral.
Categoría actividades especiales:
Quedan comprendidos en esta categoría las “Películas de exhibición
condicionada”, que tributan de acuerdo a parámetros relevantes.
Art. 236 – Liquidación y pago. Principio general. El
impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:
Categoría Contribuyentes Locales:
a) Doce (12) anticipos mensuales
liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.
b) Una liquidación final sobre la
base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal.
Categoría Régimen simplificado
del impuesto sobre los ingresos brutos.
De acuerdo a lo dispuesto por el
Cap. XIV del Tít. II del Código Fiscal.
Categoría Convenio Multilateral:
De acuerdo a lo dispuesto por las
normas sancionadas por los organismos de aplicación.
Categoría Actividades Especiales:
De acuerdo a lo dispuesto en el
art. 221 del presente código.
Art. 237 – Declaración
jurada. En los casos
de contribuyentes categorizados como locales, el importe del impuesto que deben
abonar los responsables será el que resulte de deducir del total del gravamen
correspondiente al período que se declare las cantidades pagadas a cuenta del
mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la
declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
Para la determinación de la
categoría de los contribuyentes, los responsables del impuesto deberán
presentar una declaración jurada en las condiciones, forma y plazo que fije la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes tienen
obligación de presentar la declaración jurada aún cuando no registren ingresos
por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar por cada uno de los
anticipos en que se presente cualquiera de los supuestos enunciados.
Art. 238 – Cambio de categoría. El contribuyente podrá cambiar su categoría
en cualquier momento del año mediante comunicación fehaciente a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cuando el cambio de
categoría se notificara comenzado el mes, todo el mes completo deberá
liquidarse de acuerdo con la nueva categoría declarada.
Art. 239 – Anticipos. Su carácter
de declaración. Los
anticipos mensuales y los establecidos para las actividades especiales tienen
el carácter de declaración jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas
previstas en este Código y en especial en los capítulos que rigen el impuesto
sobre los ingresos brutos con excepción del Régimen Simplificado.
Art. 240 – Liquidación de las
compañías de seguros. Las
entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos
mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Se establecerán las sumas por
ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:
Primas emitidas por seguros
directos, netas de anulaciones.
Primas registradas de reaseguros
activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones.
Las primas que le liquida la
Administración Federal de Ingresos Públicos (transferencia de fondos), cuando
se trate de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo.
Recargos y adicionales sobre
primas emitidas, netos de anulaciones.
Ingresos financieros y de otra
índole, gravados por este impuesto.
De la suma de esos conceptos se
deducirán las registradas por el contribuyente, correspondientes a:
Primas de reaseguros pasivos.
Siniestros pagados, netos de la
parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder del noventa por ciento
(90%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros.
2. Sobre el neto resultante de
los conceptos enunciados en el inc. 1 se aplicarán –en caso de corresponder–
las normas del art. 7 del Convenio Multilateral del 18/8/77, sus modificaciones
o sustituciones.
3. La determinación del anticipo
se efectuará aplicando sobre el monto de la base imponible determinada por el
procedimiento en los incisos anteriores, la alícuota establecida a ese momento
para esa actividad.
4. Dentro del quinto mes
posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán
presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en
definitiva les corresponda abonar por el período fiscal que se liquida,
determinado conforme lo establecido en el art. 226.
Del monto resultante se deducirá
el impuesto puro liquidado en cada anticipo, sin interés por mora. Si el saldo
fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos
cuyo vencimiento se opere con posterioridad a la presentación de la declaración
jurada.
Art. 241 – Ejercicio de dos (2) o más actividades o
rubros. Los contribuyentes que ejercen dos (2) o más actividades o
rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus
declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada
uno de ellos.
Cuando omitan la discriminación,
están sujetos a la alícuota más elevada de las que puedan corresponderles.
Las actividades o rubros
complementarios de una actividad principal –incluido financiación y, cuando
corresponde, ajuste por desvalorización monetaria– están sujetos a la alícuota
que para aquella contempla la ley tarifaria.
Art. 242 – Parámetros para la
fijación de impuestos mínimos e importes fijos. La ley tarifaria fijará la alícuota subsidiaria y
las alícuotas diferenciadas del impuesto de acuerdo a las características de
cada actividad, la determinación de sus bases imponibles, sus márgenes brutos
de utilidad, el interés social que revistan, la capacidad contributiva y el
costo social que exterioricen o impliquen determinados consumos de bienes y
servicios, el logro de la mayor neutralidad y eficiencia del gravamen con el
fin de no afectar la competitividad de la economía local dentro de un esquema
de globalización y el respeto de los acuerdos celebrados o que se celebren en
el futuro.
Art. 243 – Venta minorista de
combustibles y gas natural. En los casos de venta minorista de combustibles líquidos y/o gas
natural, efectuada por quienes desarrollan actividades industriales, ya sea que
la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo
de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, está gravada con el
máximo de la tasa global que establece en el art. 22 de la Ley nacional 23.966
(t.o. por Dto. 518-PEN– 98) y modificatorias.
Sin perjuicio de lo establecido
en el art. 230 inc. 1, cuando se dan los supuestos contemplados en este art. se
deduce de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado y el monto de la comisión abonada al intermediario que efectúa la
venta minorista de combustible y/o gas natural, debiendo éste ingresar el
impuesto pertinente por la comisión que perciba, por aplicación del art. 224.
Art. 244 – Servicios digitales.
Responsable sustituto. Agentes de liquidación e ingreso del tributo. El gravamen que resulte de
la aplicación del art. 179, estará a cargo del prestatario, como responsable
sustituto del sujeto prestador no residente en el país.
Cuando las prestaciones de
servicios aludidas en el art. citado sean pagadas por intermedio de entidades
del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como
agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la
reglamentación.
En todos los casos, los importes
recaudados tienen el carácter de pago único y definitivo del tributo.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos implementará los mecanismos operativos necesarios para
facilitar la liquidación e ingreso del tributo.
Anexo I - Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos. PARTE IV.
CAPITULO X – De la iniciación,
transferencia y cese de actividades
Art. 245 – Iniciación. Los contribuyentes
que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales
presentando una declaración jurada.
La falta de inscripción en
término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.
Toda modificación al padrón
surtirá efectos cuando sea presentada en la forma que determine la
reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los quince (15) días de
producida.
Art. 246 – Número de inscripción. Obligatoriedad de
su consignación. Los contribuyentes están obligados a consignar el
número de inscripción en las facturas y demás papeles de comercio.
Los contribuyentes que se
inscriban como tales en el Régimen Simplificado, consignarán como número de
inscripción la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
Art. 247 – Cese. Denuncia. Cuando los contribuyentes cesan en su actividad,
salvo los casos previstos en el art. 250, deben presentarse ante la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro del término de quince
(15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación
es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las
previstas en el art. 238.
Si la denuncia del hecho no se
produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el
ejercicio de su actividad hasta un (1) mes antes de la fecha en que se presenta
la denuncia en cuestión.
Art. 248 – Obligación de pago
hasta el cese. Cuando
los contribuyentes cesan en su actividad deben satisfacer el impuesto
correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración
jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa
por el sistema de lo percibido, deben computar también los importes devengados
no incluidos en aquel concepto.
Art. 249 – Transferencia con
continuidad económica. No es de aplicación el artículo anterior en los casos de transferencias
en las que se verifica continuidad económica para la explotación de la o de las
mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en
el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u
organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forma,
o bien por absorción pero sólo respecto al contribuyente absorbente.
2. La venta o transferencia
parcial de fondo de comercio de una entidad a otra – respecto del contribuyente
vendedor-, constituya o no un mismo conjunto económico.
Asimismo la venta o transferencia
de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente,
constituye un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor
parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las
facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
Art. 250 – Sucesores. Responsabilidad solidaria. Los
sucesores en el activo y pasivo de empresas y explotaciones susceptibles de
generar el hecho imponible a que se refiere el presente título responden con
sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los
hubiera, con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes
por las infracciones cometidas.
La responsabilidad del
adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca a los ciento
veinte (120) días de efectuada la denuncia ante la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos, y si durante ese lapso ésta no determina presuntos
créditos fiscales.
Art. 251 – Albergues
transitorios. Cese o transferencia. El cese o transferencia de la explotación de albergues
transitorios obliga a ingresar la totalidad del tributo correspondiente al mes
en que ello ocurra.
El adquirente queda liberado del
pago del impuesto concerniente al mes en que se produce la transferencia.
Art. 252 – Obligaciones de
escribanos y oficinas públicas. En los casos de transferencias de negocios o ceses de actividades los
escribanos no deben otorgar escritura y ninguna oficina pública ha de realizar
tramitación alguna sin exigir la presentación del comprobante correspondiente a
la denuncia de tales actos o hechos.
En las tramitaciones para otros
fines solamente ha de requerirse la constancia de que el interesado se
encuentra inscripto ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
salvo el caso de los exentos o no alcanzados por el tributo que deben presentar
una declaración jurada en tal sentido.
CAPITULO XI – De los agentes de
recaudación (retención y percepción), de liquidación e ingreso y de los
regímenes de retención y percepción
Art. 253 – Administrador
Gubernamental de Ingresos Públicos. Facultad. En el impuesto sobre los ingresos brutos, la facultad del
Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos de establecer regímenes de
recaudación, como así de designar los agentes para que actúen en ellos conforme
a los arts. 13 inc. c) de la Ley 2.603 (texto consolidado por la Ley 6.017) y
lo establecido en el presente código, debe operar dentro del marco que se
establece en el presente capítulo.
Art. 254 – Agentes de recaudación o de liquidación
e ingreso del tributo. Sujetos pasibles de designación. Podrán ser
nombrados agentes de recaudación o de liquidación e ingreso aquellas personas
humanas, personas jurídicas o unidades económicas que no tienen personería
jurídica, que por su relevancia, tanto sea por la magnitud de sus operaciones
y/o facturación como por su posición en los distintos procesos económicos o de
comercialización resulten estratégicos para actuar como tales.
Art. 255 – Administrador
Gubernamental de Ingresos Públicos. Nuevos regímenes. Además de los regímenes existentes a la fecha,
incluidos los sistemas de recaudación administrados por la Comisión Arbitral (vgr.
SIRCREB, SIRPEI), el Administrador Gubernamental podrá crear nuevos regímenes
generales o particulares y adherir a aquellos establecidos por otros organismos
siempre que sea en el marco del presente capítulo.
Art. 256 – Momento de la
retención o percepción. Las
retenciones o percepciones no deben ser efectuadas necesariamente en la fuente,
pudiéndose realizar también en alguna de las etapas de la operación donde sea
posible captar el pago a cuenta del tributo, o al momento de la acreditación
bancaria de la operación.
Art. 257 – Operaciones
gravadas. Solo podrán
realizarse retenciones y/o percepciones por operaciones gravadas. En caso de
imposible discriminación, y que se haya realizado una retención o percepción
sobre conceptos exentos o no alcanzados, el Fisco debe establecer un mecanismo
ágil de devolución ante el pedido del contribuyente.
Art. 258 – Riesgo fiscal.
Alícuotas diferenciales. El
Administrador Gubernamental podrá establecer perfiles de riesgo fiscal a los
contribuyentes y/o responsables, y fijar sobre este universo la aplicación de
alícuotas de retención y/o percepción diferenciales.
Los perfiles serán considerados
por parámetros objetivos que evidencien las distintas conductas que los
contribuyentes adopten ante sus obligaciones tanto formales como materiales.
Las alícuotas diferenciales no
podrán superar el doble de la alícuota subsidiaria establecida en la ley
tarifaria.
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos establecerá la frecuencia de la evaluación del perfil de
riesgo, la que en ningún caso podrá ser mayor a un trimestre, debiendo los
contribuyentes o responsables que hayan regularizado su situación, aguardar
hasta la finalización del mismo para ser recategorizados.
Art. 259 – Sistemas de
exclusión. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe establecer un sistema de
exclusión o morigeración temporaria de los regímenes de retención, para los
contribuyentes que generen saldos a favor que no puedan ser consumidos en el
plazo que se fije en la reglamentación.
CAPITULO XII – De los agentes de
retención
Art. 260 – Martilleros y demás
intermediarios. Los
martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de
terceros disponiendo de los fondos, están obligados a retener el gravamen que
corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, conforme lo disponga
la reglamentación de este Código, con exclusión de las operaciones sobre
inmuebles, títulos, acciones y divisas sin perjuicio del pago del tributo que
recae sobre su propia actividad en tanto sean designados individualmente como
agentes de recaudación por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Art. 261 – Registro de inmuebles
para locación con fines turísticos. Los contribuyentes que ejerzan la actividad definida en el inc. 33 del
art. 18 de la ley tarifaria –locación de inmuebles con fines turísticos deberán
inscribirse en el registro que a tal fin creará la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos según las condiciones que se establezca en la
reglamentación.
CAPITULO XIII – De los
contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral
Art. 262 – Contribuyentes comprendidos. Cuando
la actividad se ejerce por un mismo contribuyente a través de dos (2) o más
jurisdicciones, son de aplicación las normas contenidas en el Convenio
Multilateral del 18/8/77.
Art. 263 – Atribución de ingresos a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. La parte atribuible a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se determina en base a los ingresos y gastos que surgen del último
balance cerrado en el año calendario inmediato anterior, aplicándose los
coeficientes así obtenidos a los ingresos devengados por el período fiscal en
curso, procediéndose a la liquidación e ingreso del tributo con arreglo a las
previsiones del presente título.
De no practicarse balances
comerciales, debe atenerse a los ingresos y gastos determinados en el año
calendario inmediato anterior.
No obstante lo establecido en los
párrafos anteriores, cuando la actividad tenga un tratamiento de base imponible
regulada por los regímenes especiales de Convenio Multilateral, se atendrá en
la atribución de ingresos, a lo normado en el régimen correspondiente del
citado convenio.
CAPITULO XIV – Régimen
Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para las Micro y Pequeñas
Empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 264 – Definición. Establécese un
Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para los
contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el sistema general del impuesto sobre los ingresos
brutos para aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
Art. 265 – Sujetos comprendidos. Podrán
ingresar al Régimen Simplificado los pequeños contribuyentes del impuesto sobre
los ingresos brutos. A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del
impuesto sobre los ingresos brutos a las personas humanas que realicen
cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho impuesto, y las sucesiones
indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas
personas humanas.
Asimismo, se consideran pequeños
contribuyentes las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV,
Cap. I de la Ley General de Sociedades 19.550, en la medida que tengan un
máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán considerados pequeños
contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos aquellos que cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que por las actividades
alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos hayan obtenido en el
periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales
(gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la
ley tarifaria.
b) Que no superen en el mismo
período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes
físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de
impuestos que les corresponda realizar.
c) Que el precio máximo unitario
de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que
fije la ley tarifaria.
d) Que no realicen importaciones
de cosas muebles y/o de servicios.
Art. 266 – Categorías. Se establecen ocho
(8) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a
los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales
“superficie afectada” y “energía eléctrica consumida”.
Art. 267 – Obligación Anual. Régimen Simplificado. La
obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema
tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías
indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan
en la ley tarifaria, para cada una de las alícuotas determinadas.
Los montos consignados que fije
la ley tarifaria deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el
contribuyente.
Los contribuyentes que realicen
actividades que se encuentren alcanzadas por más de uno de los dos grupos de
alícuotas descriptas en la ley tarifaria, tributarán de acuerdo al mayor de
ambos.
Art. 268 – Inscripción. La inscripción a
este Régimen Simplificado se perfeccionará mediante la presentación de una
declaración jurada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
la que establecerá los requisitos y exigencias que contendrá la misma.
Art. 269 – Exclusiones. Quedan excluidos
del Régimen Simplificado:
a) Los contribuyentes cuyas bases
imponibles acumuladas o los parámetros máximos de las magnitudes físicas
superen los límites de la máxima categoría, para cada alícuota y actividad.
b) Sean sociedades no incluidas
en el art. 265.
c) Se encuentren sujetos al
régimen del Convenio Multilateral.
d) Desarrollen actividades que
tengan supuestos especiales de base imponible (arts. 217 a 228 inclusive),
excepto lo previsto en el art. 272.
e) Desarrollen la actividad de
construcción (art. 4 de la ley tarifaria).
f) Desarrollen la actividad de
comercio mayorista en general.
g) Los contribuyentes incluidos
en el Cap. IV del Tít. II del presente código.
h) Desarrollen venta al por menor
de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos.
Art. 270 – Identificación de los contribuyentes. Los
contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir en sus
establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos:
a) La constancia que acredite su
adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la cual se encuentra
encuadrado.
b) Comprobante de pago
correspondiente al último mes.
Art. 271 – Sanciones. Los contribuyentes comprendidos en el presente
Régimen quedan sujetos a las siguientes sanciones:
a) Quienes se encuentren
obligados a modificar su categorización en este régimen y omitan la
presentación de la declaración jurada correspondiente, serán pasibles de las
sanciones dispuestas en el Código Fiscal.
i. Para el caso de corresponder
la aplicación del art. 105 del Código Fiscal, se impondrá la multa máxima
prevista en ese artículo. Sin perjuicio de la multa por esta infracción formal,
si dentro de los quince (15) días de notificado el contribuyente no presentara
la mencionada declaración jurada que permita su categorización a los efectos de
este impuesto, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo
recategorizará en la máxima categoría establecida para su actividad.
ii. La regularización
extemporánea, dentro del período fiscal correspondiente, permitirá imputar los
montos abonados en exceso como pago a cuenta.
iii. No se admitirá la
regularización en cuanto a la categoría del contribuyente por los períodos
fiscales vencidos.
b) Para los demás casos de
infracciones formales, incluso el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo anterior, serán de aplicación las sanciones
previstas en el art. 105 del Código Fiscal.
c) Para el caso de omisión total
o parcial del pago de las sumas devengadas, se aplicarán las sanciones
previstas en el primer párrafo del art. 109 del Código Fiscal.
d) Serán de aplicación en los
casos que correspondan, las disposiciones establecidas en los arts. 110, 111,
112, 113 y 115 del Código Fiscal.
Art. 272 – Locaciones sin
establecimiento propio. Se
establece según la reglamentación, que la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos determine, que aquellos contribuyentes sujetos a contratos de
locación de servicios o de obra y que no efectúen actividades en
establecimiento propio, tendrán la obligación de exhibir al locador el
comprobante de pago de la última cuota vencida para su categoría al momento de
cada pago según los términos del contrato.
Ante el incumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior por parte del locatario, el locador debe
informar o retener e ingresar el monto de dicha cuota conforme la
reglamentación que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
establezca al efecto.
Art. 273 – Venta minorista de tabaco, cigarrillos y
cigarros. Aquellos contribuyentes que dentro de sus actividades se
dediquen a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, ingresarán en
el Régimen Simplificado por el resto de las actividades que desarrollen, no
debiendo incluir –a efectos de su categorización– los montos de las ventas
minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Art. 274 – Facultades de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. La Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos queda facultada para impugnar, rechazar y/o modificar la inscripción
en el Régimen Simplificado cuando existan indicios suficientes de que dicha
inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y eludir el
pago del impuesto que efectivamente debería abonarse.
Art. 275 – Actividades no
comprendidas en los parámetros de superficie y energía. Los parámetros superficie afectada a la
actividad y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las
actividades que, para cada caso se señalan a continuación:
a) Parámetro superficie afectada
a la actividad:
– Servicios de playas de
estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
– Servicios de prácticas
deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y
similares).
– Servicios de diversión y
esparcimiento (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles,
peloteros y similares).
– Servicios de alojamiento y/u
hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
– Servicios de enseñanza, instrucción
y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por
jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.
– Servicios prestados por
establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
– Servicios de reparación,
mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a
rodados, sus partes y componentes.
– Servicios de depósitos y
resguardo de cosas muebles.
– Locaciones de bienes inmuebles.
b) Parámetro Energía Eléctrica
consumida:
– Lavaderos de automotores.
– Expendio de helados.
– Servicios de lavado y limpieza
de arts. de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no
industriales.
– Explotación de kioscos
(poli-rubros similares).
La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos evaluará la procedencia de mantener las excepciones
señaladas precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas
actividades económicas involucradas.
Art. 276 – Convenio con la Administración Federal
de Ingresos Públicos. Facúltase a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos a celebrar con la Administración Federal de Ingresos
Públicos, un convenio conforme a lo dispuesto en el art. 53, inc. c), del Anexo
de la Ley nacional 24.977, sus modificatorias y complementarias, a fin de
unificar la percepción, administración y fiscalización del impuesto establecido
en el presente capítulo con el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago,
recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto del convenio.
A los efectos de la
implementación del convenio mencionado, los contribuyentes comprendidos en los
parámetros fijados en el art. 2 del Anexo de la Ley nacional 24.977, sus
modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace, serán
incluidos en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos
respecto de la totalidad de las actividades alcanzadas por dicho impuesto.
Los citados contribuyentes serán
categorizados de acuerdo a los parámetros y condiciones fijados en el Anexo de
la Ley nacional 24.977, sus modificatorias y complementarias, para las
categorías A a H, inclusive, o las que en el futuro la reemplacen. Asimismo, se
aplicarán las disposiciones de la normativa nacional respecto de las fechas de
pago y los procedimientos de inscripción, cese, recategorizaciones y
exclusiones del Régimen.
El impuesto deberá ser
determinado para cada una de las categorías en forma proporcional a los montos
consignados en la ley tarifaria.
Cuando alguna de las actividades
desarrolladas por los contribuyentes comprendidos en el art. 2 del Anexo de la
Ley nacional 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el
futuro la reemplace, se halla total o parcialmente exenta, éstos pueden
solicitar la exclusión del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos
brutos.
CAPITULO XV - Constancia de
validación electrónica
Art. 277 – Obligación. Los contribuyentes
incorporados en el Cap. IV del Tít. II del presente código deben obtener en
forma mensual a través de su clave ciudad la constancia de validación
electrónica y exhibirla en lugar visible de su local comercial y/o negocio
donde realice su actividad.
Art. 278 – Emisión de la constancia. Para
la obtención de la constancia de validación electrónica el contribuyente deberá
haber cumplido con la presentación de la declaración simplificada del impuesto
sobre los ingresos brutos.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.TITULO III - Tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. PARTE I
CAPITULO I - Impuesto inmobiliario tasa retributiva de los servicios de
alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros
Art. 279 – Percepción. Establecénse
los siguientes tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo al avalúo asignado a tal
efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la ley tarifaria:
a) Impuesto Inmobiliario.
b) Tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza,
mantenimiento y conservación de sumideros.
Art. 280 – Responsables. Son responsables
de los tributos establecidos en el artículo anterior los titulares de dominio,
los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a
título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 10 y 11.
Art. 281 – Posesión o tenencia precaria. Sujeto pasivo. Cuando
se trata de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a
sujetos no exentos, el poseedor o tenedor debe hacer efectivos los gravámenes
aun cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.
Art. 282 – Transferencias de dominio. Fecha
de entrada en vigencia de la exención o de la obligación. Cuando se verifican
transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la
obligación o la exención, respectivamente, comienzan el mes siguiente a la
fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial
por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando los
predios afectados por las Leyes 324, 3.396 y 4.705) la obligación comienza a
regir a partir de los treinta y seis (36) meses posteriores a la fecha de
apertura de las partidas del inmueble. Exclúyanse de este beneficio las
partidas globales o matrices preexistentes.
En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad
del dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos
legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o
la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.
Art. 283 – Expropiación y retrocesión. Los
titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de
este gravamen desde la fecha de la desposesión. En los casos de retrocesión,
tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma
de posesión.
Art. 284 – Inmueble edificado y no edificado.
Concepto. A los efectos de la liquidación de los tributos determinados
en este capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que posee
construcciones o partes de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su
uso, y como no edificado cuando carece de construcciones, o en el caso de
poseerlas, éstas no reúnen las condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso,
no obstante detentar un valor determinado en el mercado inmobiliario.
Art. 285 – Ocupantes a título gratuito. Obligación de pagar el impuesto. Los
ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar los
tributos establecidos en el presente título, salvo las personas con
discapacidades, debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 311 in fine.
Art. 286 – Solicitud de normas de excepción. Las
solicitudes de normas de excepción –aprobada por la Legislatura– sean éstas de
uso o construcción, teniendo como objetivo la explotación o inversión con fines
de lucro, conforme al Código de Planeamiento Urbano, sufrirán un aumento diferencial
en los tributos establecidos en el presente título, sobre la establecida en la
ley tarifaria, a ese efecto la Subsecretaría de Planeamiento o el organismo que
detente las incumbencias respectivas, informará a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, las parcelas que hubiesen sido alcanzadas
por normas de excepción.
Art. 287 – Falsedad de destino declarado. Multa. Cuando
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos compruebe la falsedad en
el destino declarado en la solicitud de excepción, se aplicará una multa
equivalente a la tasa especial que le corresponde, incrementada en un
quinientos por ciento (500%), contada desde el período de habilitación hasta la
fecha de comprobación de la falsedad.
La constatación de la infracción, hará cesar la habilitación otorgada.
CAPITULO II - Valuación fiscal homogénea. Base imponible
Art. 288 – Procedimiento. Establécese un avalúo para
cada inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará las
características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras
accesorias, instalaciones del bien, ubicación geográfica, disposición
arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales
y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, siendo esta
descripción meramente enunciativa.
A los fines de establecer la valuación fiscal homogénea (VFH) se
considera una proporción del valor económico por metro cuadrado (m2) de los
bienes inmuebles en el mercado comercial. El cálculo del mismo se basa en la
valuación del terreno según su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial) y
Distrito de zonificación del Código de Planeamiento Urbano; y del edificio
según el valor real de edificación por m2 del destino constructivo
correspondiente, afectado por la depreciación.
En los casos de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal
se valúa la totalidad del mismo de acuerdo a los destinos constructivos que
posea, aplicando luego el porcentual fiscal para determinar el avalúo fiscal
homogéneo de cada unidad.
Se tiene en cuenta como variables para la determinación del valor al que
se hace referencia en el presente artículo, entre otras, las siguientes:
superficie del terreno, superficie cubierta y semicubierta, estado general,
antigüedad, destino y categoría estructuras, obras accesorias e instalaciones
del bien, aspectos tales como su ubicación geográfica y entorno, (calidad y
características) arquitectónicas de los materiales utilizados, cercanía con
centros comerciales, de esparcimiento y de equipamiento urbano, o con espacios
verdes, y vías de acceso.
En los inmuebles afectados a derecho real temporario de superficie se
determinará por separado la valuación fiscal homogénea del terreno y la
correspondiente al edificio existente o ejecutado por el titular de un derecho
de superficie, esta última se vinculará a una partida de contribución
territorial de carácter temporal distinta y derivada de la correspondiente al
terreno, la cual a su vez, en el caso de constituir consorcio de propietarios,
generará las respectivas partidas horizontales conservando estas últimas su
carácter temporal.
La valuación fiscal homogénea fijada no podrá exceder el 20% del valor
de mercado de las propiedades, siendo la misma base imponible de los tributos
del presente título.
Art. 289 – Fórmula de valuación. La
valuación fiscal homogénea se calculará según la siguiente fórmula:
VFH = Incidencia del terreno x FOT del Distrito x Superficie del Terreno
+ Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación Siendo:
Incidencia: Es el costo de cada m2 terreno según su máxima
edificabilidad. El presente valor representará la proporción respecto al valor
fijado en el último párrafo del artículo anterior.
VRE: Valor real de edificación, el que surge de considerar el costo real
de construcción para cada destino, categoría, y estado de conservación, de
acuerdo a los parámetros contenidos en la ley tarifaria. El presente valor
representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del
artículo anterior.
Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus
parámetros de edificabilidad consignados en el Código de Planeamiento Urbano.
Art. 290 – Metodología. Encomiéndese a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a fijar la metodología para valorizar los
parámetros incluidos en la fórmula establecida en el artículo anterior y, en
base a ésta, establecer la valuación fiscal homogénea. Dicha metodología deberá
ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para ello la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá
considerar datos, valores e información, de publicaciones especializadas, de
avisos de compra-venta de inmuebles, solicitar informes y colaboración a
Personas Jurídicas de Derecho Público relacionadas con la actividad, entre
otras fuentes de información. A estos fines se faculta a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con las entidades
correspondientes así como a conformar un comité de seguimiento del sistema
valuatorio integrado por representantes de las asociaciones gremiales que reúna
a los matriculados afines en la materia.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitirá antes del
31 de julio de cada año a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
los valores de Incidencia y de VRE que utilizará para el ejercicio fiscal
siguiente. La Legislatura de la Ciudad contará con treinta (30) días corridos
de recibida la información para realizar las observaciones que estime corresponder.
Asimismo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publicará esta
información en la web para la consulta de los contribuyentes y/o responsables.
CAPITULO III - Unidad de sustentabilidad contributiva
Art. 291 – Unidad de Sustentabilidad Contributiva. Establécese
la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC) a efectos de contar con una
herramienta que posibilite en razón de políticas tributarias afectar el quantum
de los tributos del presente título.
CAPITULO IV - De la valuación fiscal
Art. 292 – Cálculo. Sin perjuicio de lo establecido
en los arts. precedentes la valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar
la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él
ejecutadas, calculada conforme lo establecen el Código Fiscal y la ley
tarifaria.
En el caso de inmuebles adquiridos por aplicación del derecho de
superficie, la valuación fiscal homogénea corresponderá exclusivamente a la del
edificio construido o existente, salvo que en el título otorgado por el
propietario del terreno se hubiese pactado lo contrario.
La valuación fiscal, determinada conforme los arts. siguientes, se
continuará utilizando a fines internos de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, así como en los trámites o actuaciones que así lo requieran
en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y para la aplicación de
los topes establecidos en el art. 36 de la ley tarifaria.
La valuación fiscal, en ningún caso, será utilizada como base imponible
de gravamen alguno, ni es oponible por los contribuyentes y/o responsables,
excepto para uso en caso de montos establecidos como topes en exenciones
impositivas.
Art. 293 – Valuación del terreno. La valuación del terreno se
obtiene multiplicando su superficie por el valor unitario de cuadra
correspondiente.
La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de
cuadra, de zona o sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el
Poder Ejecutivo, en función de la información, basada en el relevamiento de precios
de ventas zonales y las normas urbanísticas en vigencia, que aporte la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por
nuevas normas urbanísticas del Código de Planeamiento Urbano que afecten
sectores de la Ciudad por cambios constructivos o emprendimientos de cualquier
naturaleza, serán fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de
aprovechamiento del terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación
de la parcela, respectivamente.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial
por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando las
viviendas pertenecientes a complejos o conjuntos habitacionales, y a los
predios afectados por las Leyes 324, 3.396 y 4.705) no será necesaria la
verificación de los polígonos parcelarios consignados por los planos “M” o “C”
aprobados por la Dirección de Catastro (o quien en el futuro la suceda en sus
competencias), siendo éstos los instrumentos únicos a utilizar.
La valuación de los terrenos edificados se obtendrá de acuerdo con el
procedimiento establecido por la Ley 2.568 y sus modificatorias. Una vez
determinado durante un ejercicio fiscal el valor del terreno, el mismo regirá
sin modificación como mínimo, hasta la finalización del respectivo ejercicio,
salvo que se verifiquen novedades constructivas en el inmueble.
Art. 294 – Valuación de las construcciones. El
justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la
categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, el estado de
avance, la superficie, los metros lineales o metros cúbicos, (según
corresponda), y los valores unitarios de reposición determinados por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ese efecto en la ley
tarifaria vigente, a partir de la fecha de incorporación del inmueble al padrón
respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones
de devengar los gravámenes inmobiliarios.
Es asimismo de aplicación la ley tarifaria vigente, cuando se actualicen
las valuaciones en función de las facultades que acuerda el art. 295.
Art. 295 – Actualización de las valuaciones. Las
valuaciones vigentes o las que se fijen se actualizan por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos conforme a los valores índices que fije la
ley tarifaria para el ejercicio fiscal y de acuerdo con los parámetros de
empadronamiento contenidos en la misma.
Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los
siguientes casos:
1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma
preferente a determinada zona.
2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión,
fraccionamientos originados por derecho de superficie) y por construcción,
ampliación, reedificación, refacción, demolición, definitiva finalización, o
cualquier clase de transformaciones en el edificio.
3. Cuando se comprueba un error u omisión.
CAPITULO V - Disposiciones comunes
Art. 296 – Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes. Con
la presentación de los planos de mensura, fraccionamiento originado por derecho
de superficie o reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen
de propiedad horizontal, los titulares deben justificar con la constancia que
expida la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no adeudar suma
alguna en concepto de los tributos establecidos en el presente título, respecto
del inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de su registración por el
organismo competente. La omisión de la constancia a que se alude en el presente
artículo impide la admisión del plano de que se trate.
Art. 297 – Planos. Empadronamiento de
inmuebles. El organismo competente en la registración de planos de
mensura, fraccionamiento originado en la aplicación del derecho de superficie,
reunión o división parcelaria o subdivisión, conforme al régimen de propiedad
horizontal o de planos conforme a obra por modificaciones, rectificaciones
edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que
modifique la situación física de los inmuebles, o su asiento parcelario, deberá
remitir a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una copia del
mismo o, en su defecto, poner a su disposición la información digitalmente,
comunicando dicha circunstancia, con el objeto de que tal hecho se incorpore en
el estado de empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo
y practicar la liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las
normas vigentes para su tratamiento.
No obstante ello, el propietario podrá presentar ante la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos copia certificada por escribano público de
toda la documentación registrada por la Dirección General de Registro de Obras
y Catastro que corresponda a cualquier modificación realizada que incida en la
valuación final del inmueble.
Para posibilitar la aplicación de las normas que hacen a la tributación
de los inmuebles, en aquellos casos en que se detecten m2 construidos, sobre o
bajo superficies no catastradas, facúltase a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos a empadronar provisoriamente las superficies construidas,
asignándole un número de partida que por sus características permita detectar
que se trata de empadronamientos realizados en tales condiciones.
Art. 298 – División de inmuebles en propiedad horizontal. La
división de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal de propiedad
horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente,
siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos
empadronados.
La valuación fiscal vigente o aquélla a que se arribe en los casos en
que al tratar la mensura existiesen diferencias con los datos empadronados que
hacen a la valuación, se prorrateará entre las distintas unidades conforme a
los porcentuales fijados al efecto en el plano de mensura registrado por la
Dirección General de Registro de Obras y Catastro.
Dicho prorrateo rige desde el mes inclusive en que se materializa la
asignación de partidas individuales a cada unidad por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
Sin perjuicio de lo expuesto dará lugar a la rectificación de la
valuación fiscal vigente de acuerdo al procedimiento previsto en este Código la
aplicación del derecho real de Superficie conforme al art. 288.
Art. 299 – Partidas individuales. Asignación e
imposibilidad. La asignación de partidas individuales se efectuará
siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el
plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal
correspondiente, y los sectores comunes de acceso a la misma, cumplan con las
condiciones establecidas para su incorporación en el art. 302 y dicho plano se
ajuste a las “Normas para la presentación de los planos de mensura con división
por el régimen de propiedad horizontal” (Ordenanza 24.411 –texto consolidado
por la Ley 6.017-) y tendrá vigencia desde la fecha de “registro” del plano
antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se
materialice la asignación de partidas horizontales.
En el caso de incorporación parcial de unidades terminadas, su valuación
es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual fiscal
respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio, este último
considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura
horizontal. Para determinar la valuación de las unidades no terminadas o en
proyecto, se afectará su porcentual fiscal sobre la valuación del terreno
exclusivamente.
En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro
gravado, a que se refiere el art. 282, la vigencia de las partidas individuales
se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado
artículo.
Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no
cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado
total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.
Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la
regularización de los impedimentos existentes. En tal caso las partidas
individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su
totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su
incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su
corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Registro de
Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un
edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de
mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se
establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea
materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de mensura
horizontal.
Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados
en el plano de mensura horizontal en una proporción superior al cinco por
ciento (5%) de la superficie común total que consigna la planilla de
superficies de dicho plano, modificando en consecuencia los porcentuales
fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas horizontales y en
caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a la baja de
las partidas asignadas, o si correspondiere, a unidades de uso diferenciado
dentro de éste último, previa notificación al consorcio de propietarios, al que
se le hará saber de tal situación, y que como condición para la reasignación de
partidas horizontales, deberá presentar un plano de modificación de mensura, o
en su defecto, proceda a la restitución de las construcciones a la situación
anterior a la que generó la baja de las partidas horizontales. Si las
modificaciones se materializan exclusivamente en superficie común, las mismas
se incorporarán al empadronamiento por partida matriz.
No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la
graficación de muros previstos en los planos de mensura horizontal, siempre que
éstos separen unidades funcionales en grupos de a dos sin involucrar separación
con superficies comunes.
Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de
construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal
que sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una
superficie máxima de 30m2.
No existirá impedimento alguno para proceder a la apertura de partidas
horizontales cuando las construcciones, independientemente de su índole o
superficie, figuren en el plano MH (mensura horizontal), como no precarias no
computables.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial
por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando los
predios afectados por las Leyes 324, 3.396 y 4.705), no será obstáculo para la
asignación de partidas horizontales la verificación de modificaciones
constructivas que alteren los polígonos de las unidades funcionales y/o
complementarias consignados en los planos MH de subdivisión en propiedad
horizontal, siendo éste el instrumento único a utilizar, correspondiendo en
estos casos establecer por separado la correspondiente valuación adicional de
la unidad.
Art. 300 – Nuevas valuaciones. Fecha de
vigencia. Las nuevas valuaciones que surgen de conformidad con lo
establecido en el presente capítulo, rigen desde el mes inclusive en que se han
producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación.
Art. 301 – Revisión de valuación por rectificación
de inmueble. Toda variación que se produce en un inmueble y que da
lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable
dentro de los dos (2) meses de producida, ante la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos, la que asentará su cumplimiento, disponiendo los
procedimientos necesarios para que tal hecho se incorpore al padrón
inmobiliario y se actualice el tributo correspondiente.
Para ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
considerará en forma integral todos los datos e información gráfica
incorporados en la declaración jurada de finalización de obra presentada por el
responsable y por el profesional interviniente para dicho trámite.
Sin perjuicio de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos simultáneamente, o con posterioridad, deberá verificar la exactitud y
consistencia de los datos declarados.
La declaración jurada de finalización de obra, cuando corresponda su
presentación, deberá ser suscripta además del responsable, por un profesional
matriculado con competencia en la materia.
Art. 302 – Incorporación de edificios nuevos o ampliaciones. Los
edificios nuevos o ampliaciones se incorporan al padrón total o parcialmente
desde el mes inclusive en que reúnen las condiciones de inmueble edificado.
Dichas incorporaciones tendrán carácter permanente y sólo serán modificadas
cuando se destruyan o demuelan total o parcialmente las superficies edificadas
correspondientes.
De la misma forma se procederá cuando un inmueble no reúna la condición
de inmueble edificado a la que se refiere el art. 284 y por su destino sea
susceptible de afectación al régimen de propiedad horizontal, requiriendo para
ello como condición previa la extensión del respectivo certificado de
inspección de avance de obra expedido por el organismo competente. En estos
casos para su incorporación al padrón se considerará la fecha de otorgamiento
del referido certificado, determinándose su valor fiscal homogéneo sobre una
proporción del valor de reposición asignado a su destino y categoría en la ley
tarifaria acorde con el estado de avance consignado en el certificado. Esta
incorporación estará vigente hasta la finalización definitiva de las obras
oportunidad en la cual se efectuarán las modificaciones que correspondan al
nuevo estado de las construcciones.
Art. 303 – Demolición. La modificación de la
valuación en los casos en que se ha efectuado la demolición total o parcial de
un edificio se efectúa a partir de la fecha de presentación de la declaración
jurada “de finalización” o de aquella de la comprobación de oficio pertinente y
siempre desde el mes inclusive en que se han finalizado los trabajos.
Art. 304 – Omisión de denuncia. En todos los casos en que
el contribuyente omita total o parcialmente la denuncia prevista en el art.
301, el tributo resultante de la modificación producida en el valor de los
inmuebles se calculará para cada período fiscal o parte correspondiente del
mismo, conforme a las prescripciones de la respectiva ley tarifaria, al que se
adicionarán los intereses y multas pertinentes.
La fecha de incorporación al padrón inmobiliario de las modificaciones
de valuación, será aquella en que las mismas se encuentren en condiciones de
devengar los gravámenes que les sean propios.
La omisión de la denuncia mencionada precedentemente dará lugar a la
aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales.
Art. 305 – Valuación de inmuebles otorgados en concesión. En
los casos de permiso precario o concesión de bienes inmuebles del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Estado Nacional, la Dirección
General de Concesiones y/o la dependencia nacional que ejerza las mismas
funciones, deberá solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos que proceda a valuar dichos bienes y a determinar el tributo
resultante a abonar por parte del concesionario o permisionario, salvo el
supuesto establecido en el art. 311 in fine.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a
realizar altas de oficio cuando detecte incumplimiento a lo expuesto en el
párrafo precedente.
A ese efecto podrá asignar partidas de carácter transitorio a los fines
de determinar el tributo que corresponda para cada uno de los permisos o
concesiones existentes dentro de un predio, aun cuando este posea partida y
nomenclatura catastral ya asignadas.
Art. 306 – Error de la administración. A partir del 1 de enero de
1999, los errores detectados en el empadronamiento, que fueran imputables a la
Administración, siendo correcta y completa la documentación presentada por el
contribuyente, modificarán las valuaciones con vigencia limitada al año
calendario en que sean notificados, no correspondiendo el cobro retroactivo por
años anteriores.
Art. 307 – Nuevas valuaciones. Plazo para recurrir. Los
empadronamientos de inmuebles que originen nuevas valuaciones podrán ser
recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la
misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son resueltos
por la Dirección General de Rentas y las decisiones de ésta son recurribles
conforme a las normas previstas por este Código.
Art. 308 – Diferencias empadronamiento. Retroactividad dolo.
A partir del 1 de enero de 1999, las diferencias que se detectaren entre la
realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario, sea por
su superficie, rectificación de medidas, estructura y equipamiento o cualquier
otro elemento que incida en la determinación de su puntaje para fijar su
categoría, se reliquidará a partir de su detección y debida notificación al
contribuyente, no pudiendo aplicarse retroactivamente la misma, excepto el caso
que se demostrara el dolo del contribuyente.
Se presume el dolo del contribuyente, salvo prueba en contrario, cuando
no ha presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la
declaración a que refiere el art. 301.
Art. 309 – Incorporación de Oficio. Cuando se compruebe de
oficio que una obra con permiso de ejecución se encuentra paralizada por un
lapso superior a 6 (seis) meses, registrando partes o sectores en condiciones
de habitabilidad, se procederá a la incorporación de estos al padrón con la
vigencia correspondiente a la fecha de detección y notificación al
contribuyente.
Del mismo modo se procederá cuando las obras se hallen en ejecución y
registren sectores con condiciones de habitabilidad y en uso, o exista división
por el régimen de propiedad horizontal, en este último caso la vigencia
corresponderá a la fecha de registración del plano de división en propiedad
horizontal o posterior.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.TITULO III - Tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. PARTE II
CAPITULO VI - De las exenciones
Art. 310 – Jubilados y pensionados. Los jubilados y pensionados
del régimen jubilatorio ordinario que al 31 de diciembre del año anterior
reunieran los requisitos que se indican a continuación, estarán exentos del
pago de los tributos establecidos en el presente título.
1. Percibir un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o a
dos veces y media de la jubilación mínima, lo que resulte mayor.
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del
derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles
urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble.
5. La valuación no debe exceder del importe que establezca la Ley
Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.
Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda a
cada beneficiario en la propiedad del inmueble.
La franquicia también es aplicable al beneficiario de la pensión o
cónyuge supérstite que acumule ambos beneficios equivalentes al importe establecido
en el pto. 1, siempre que reúna las restantes condiciones. En este caso el
beneficio comprende el importe total de las contribuciones en la misma
proporción que el causante, pero limitada a la parte que en el haber sucesorio
hubiera correspondido al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite. Si
existiera condominio con hijos menores o discapacitados, la exención se hará
extensiva a la proporción que a estos les corresponda en el mismo.
Los jubilados y pensionados que obtuvieron la exención con anterioridad
al presente período fiscal mientras conserven la misma propiedad y en las
condiciones que los hicieron acreedores a ese beneficio, seguirán conservándolo
aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el art. 40 de la
Ley Tarifaria.
Si el incremento de la valuación está originado en ampliaciones, cambio
de destino, reunión parcelaria o reunión de partidas, el beneficio acordado
cesará a partir de la fecha en que tales modificaciones se registren.
El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la
A.N.Se.S.
para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio
explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias.
Art. 311 – Personas con discapacidad. Las
personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo, o
los comprendidos en los términos de la Ley 1.004 (texto consolidado por la Ley
6.017) con la condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los
requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a los
tributos establecidos en el presente título.
1. Acreditar su discapacidad mediante certificado extendido por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente.
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del
derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles
urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo/s con
discapacidad.
5. La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley
Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.
Igual beneficio se hace extensivo a la propiedad del cónyuge, hijos,
padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley 1.004 (texto
consolidado por la Ley 6.017) con las condiciones mencionadas, estando el
inmueble destinado a vivienda única de las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad, debidamente acreditadas, que sean concesionarias
de locales o inmuebles para pequeños comercios de conformidad con lo
establecido en el Dto. 1.553/97 (B.O.: 326) estarán exentas en un cien por
ciento (100%) del pago de los tributos establecidos en el presente título del
inmueble concesionado.
Las personas con discapacidad que obtuvieron la exención con
anterioridad al presente período fiscal, en tanto conserven la misma propiedad
y se mantengan las condiciones que los hicieron acreedores al beneficio,
conservarán el mismo.
Art. 312 – Cochera Unica Individual. La exención dispuesta en el
artículo anterior, se aplicará también en las mismas condiciones en él
previstas, a una única cochera individual, debidamente individualizada ante la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la partida
inmobiliaria correspondiente.
Art. 313 – Ex Combatientes de la guerra de Malvinas. Exención. Están
exentos del pago de los tributos establecidos en el presente título, a los ex
combatientes de la guerra de Malvinas que se desempeñaran en el Teatro de
Operaciones Malvinas (TOM) y en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur
(TOAS) en calidad de:
1. Integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en condición de
soldados conscriptos.
2. Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y
encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
3. Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se
desarrollaron las acciones bélicas.
Todos los señalados desde el período 2 de abril de 1982 al 14 de junio
de 1982.
En caso que las personas indicadas en el párrafo anterior no pudieran
hacer uso del beneficio por haber fallecido o por no ser propietarios de su
vivienda, el mismo podrá ser solicitado, para un único inmueble que les
pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes
en tanto sean menores de veintiún (21) años, y los ascendientes por
consaguinidad en primer término, en ese orden. El orden de prelación se
aplicará en función de la situación patrimonial de los beneficiarios vigente en
cada ejercicio fiscal. Las modificaciones patrimoniales que lo alteren sólo
tendrán vigencia para los ejercicios futuros.
Los descendientes o ascendientes en su caso, que no convivan entre sí,
deberán designar de común acuerdo el inmueble que reúna las condiciones
especificadas al que se acordará la exención.
La exención establecida en el presente artículo es aplicable a un único
inmueble. Asimismo la exención es aplicada al inmueble que puedan adquirir en
el futuro con el destino especificado, sustituyendo a otro ya liberado por el
presente régimen.
En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de la
publicación de la presente norma, la exención será procedente únicamente cuando
la participación del beneficiario sea superior al 33% y en proporción a la
participación que se adquiera.
Requisitos:
a) Ser propietario, condómino, usufructuario a título oneroso o
gratuito, o beneficiario del derecho de uso de un único bien inmueble destinado
a vivienda propia.
b) No ser titular de dominio o condominio de otro u otros inmuebles
urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
c) Ocupar efectivamente el inmueble.
d) No haber sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo
de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, ni haberse amparado en las Leyes
nacionales. 23.521 y 23.492.
e) No haber sido condenado por delitos cometidos durante el conflicto
bélico del Atlántico Sur.
f) No haber sido condenado por actos de incumplimiento de sus deberes
durante la Guerra de Malvinas.
Aquellos beneficiarios que a la fecha 31/12/07, estuvieran gozando del
beneficio establecido en la Ordenanza 37.874 y sus modificatorias (B.M. Nº
16.815), continuarán con el mismo, en tanto no se encuentren encuadrados en los
incs. d) y f) de los requisitos establecidos.
Art. 314 – Rebaja. Cuando alguno de los límites
establecidos en los incs. 1 y 5 del art. 310 sean superados en un importe que
no exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los
responsables gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) de los
tributos establecidos en el presente título.
Asimismo se gozará de una reducción del cincuenta por ciento (50%) para
los casos en que se superen en no más del cincuenta por ciento (50%), los
límites citados en el primer párrafo.
Para el caso en que la valuación exceda hasta en un setenta y cinco por
ciento (75%) el límite establecido en el inc. 5 del art. 310 y los ingresos
estén dentro de lo establecido en el inc. 1, la reducción será del veinticinco
por ciento (25%).
En todos los casos siempre que reúnan las restantes condiciones
establecidas en el artículo mencionado y mientras se mantenga la misma
situación.
Art. 315 – Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que
alquilan vivienda. Las franquicias establecidas por los arts.
310, 311 y 314 serán extensibles a los jubilados, pensionados y personas con
discapacidad que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no sean
titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales
en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los demás requisitos
exigidos en dichos arts., asuman la obligación del pago del impuesto
inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y
limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros.
Igual beneficio se hace extensivo a los cónyuges, hijos, padres, tutores
o los comprendidos en los términos de la Ley 1.004 (texto consolidado por la
Ley 6.017) de personas con discapacidad, estando el inmueble destinado a
vivienda única de éstos.
La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del
inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, dejar
sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de
su parte, ni asumir garantía alguna.
Art. 316 – Ratificación de la vigencia de las exenciones. Los
beneficiarios de las exenciones previstas en los arts. 310, 311 y 315, deberán
presentarse ante las requisitorias de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos exhibiendo ante la misma el último recibo de jubilación o
pensión percibida, así como toda otra documentación que al efecto se le
solicite.
En caso de no comparecer a las requisitorias periódicas de la
repartición, la exención podrá ser dada de baja. Sin perjuicio de lo expuesto
volverán a regir sin solución de continuidad, en caso que los interesados
acrediten que mantienen inalterables las condiciones que dieron lugar a las
franquicias, dentro de los noventa (90) días de vencido el plazo de las
requisitorias de las cuales hubieran sido objeto.
Art. 317 – Entidades deportivas y de bien público. Están
exentos de los tributos del presente título, las entidades deportivas sin fines
de lucro, excepto por la parte de los estadios donde se practica fútbol
profesional de primera división de los torneos organizados por la Asociación de
Fútbol Argentino y las instalaciones dedicadas exclusivamente a tal fin.
Asimismo, están exentos del impuesto inmobiliario y la tasa retributiva
de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación
de sumideros establecida en el inc. b) del art. 279 Código Fiscal y el adicional
fijado por la Ley nacional 23.514, los clubes de barrio incorporados al régimen
establecido en la Ley 1.807 (texto consolidado por la Ley 6.017).
Art. 318 – Fideicomiso Ley 5.732. Estarán exentos del pago
del impuesto inmobiliario, con las previsiones del art. 281, los inmuebles
afectados al Fideicomiso creado por Ley 5.732 (texto consolidado por la Ley
6.017).
Art. 319 – Universidad de Buenos Aires. Están
exentos de pago del impuesto inmobiliario los inmuebles de propiedad de la
Universidad de Buenos Aires.
Art. 320 – Instituto de Vivienda y otros. En
los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte
del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur o
Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur que trasladen el dominio a sus asociados
(exceptuando los predios afectados por las Leyes 324, 3.396 y 4.705), el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires considera extinguida toda deuda
generada con anterioridad a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de
dominio en concepto de gravámenes inmobiliarios.
Art. 321 – Teatros. Los inmuebles destinados a teatros,
reglamentado por Ley nacional 14.800, se hallarán exentos del pago del impuesto
inmobiliario.
Art. 322 – Inmuebles cedidos a entidades liberadas. Enseñanza gratuita. De
interés histórico. Están exentos del pago de los tributos establecidos en el
presente título:
1. Los inmuebles o la parte de los mismos cedida en usufructo o uso
gratuito a entidades liberadas de su pago por el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. La cesión en tal carácter debe acreditarse con las
formalidades legales correspondientes ante la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos. En el caso de tratarse de entidades comprendidas en el art.
49, la exención no comprende a la tasa retributiva de los servicios de
alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros
establecida en el b) del art. 279 del Código Fiscal.
2. Los inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y
clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares
Históricos, siempre que los mismos no se hallaren afectados a una actividad
particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades
culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley nacional 12.665 y sus
modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el
libre e irrestricto acceso al público.
3. Los inmuebles que, conforme la Ley respectiva, son calificados como
de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente y han quedado en
poder de sus propietarios, siempre que los titulares de dominio se comprometan
al mantenimiento y cuidado de los inmuebles, conforme los requisitos dictados
por la mencionada Comisión Permanente, acrediten que los mismos se hallan
habilitados para libre e irrestricto acceso al público y no se hallaren
afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro,
ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la
mencionada ley.
Art. 323 – Exención. Vivienda única y permanente.
Topes valuatorios. Están exentos del pago de los tributos establecidos
en el presente título, los propietarios de un (1) solo inmueble destinado
exclusivamente a vivienda única y de ocupación permanente, siempre que no sean
titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales
en el ámbito del territorio nacional, en los siguientes casos:
a) el cien por ciento (100%) de los tributos, cuando la valuación fiscal
no exceda el importe que establece la Ley Tarifaria;
b) el cincuenta por ciento (50%) de los tributos establecidos en el
presente título, cuando la valuación fiscal se ubique en el rango que establece
la Ley Tarifaria.
Art. 324 – Bonificaciones jefas/es de hogar
desocupadas/os. Las jefas y jefes de hogar residentes en la ciudad,
registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los
requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley 120 (texto
consolidado por la Ley 6.017), gozarán por un período renovable de seis (6)
meses, una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los gravámenes
inmobiliarios.
Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
1. Ocupar en forma permanente el inmueble con su grupo familiar.
2. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles
urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.
3. Que el inmueble no supere la categoría “C”, determinada conforme a
las especificaciones y descripciones establecidas en la Res. 1.038-AGIP/2012
(BOCBA 4.067 y 4.072).
La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud,
debiendo el beneficiario comunicar a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la
situación que dio motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la
aplicación del tercer párrafo del art. 53.
Art. 325 – Extensión de la exención al adicional
fijado por la Ley nacional 23.514. En todos los casos en los que se
otorgue la exención del impuesto inmobiliario el beneficio comprende a la
instituida por la Ley nacional 23.514.
Art. 326 – Renovación. Las exenciones otorgadas
por los arts. 310, 311, 314, 315, 317, 322 inc. 1, 323 y 324, se renuevan por
períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones
al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las
condiciones que les sirvieron de fundamento.
Art. 327 – Presentación. Las exenciones concedidas en los
arts. 310, 311, 314, 315, 317 y 323, comienzan a regir a partir de la fecha de
interposición del pedido de la liberalidad.
Las previstas en los arts. 320 y 322 inc. 1, comienzan a regir conforme
lo dispuesto en el art. 51.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO IV - Derechos de delineación y construcción derechos por capacidad constructiva transferible (cct) capacidad constructiva aplicables (cca) y tasa por servicio de verificación de obra
CAPITULO I - Derechos de delineación y construcción del hecho, de la
base imponible y del pago
Art. 328 – Hecho imponible. La realización
de obras que requieren permiso para su construcción, en los casos de edificios
nuevos o de renovación o ampliación de los ya construidos, obliga al pago de un
derecho.
El mismo derecho debe pagarse por las construcciones, reconstrucciones o
refacciones realizadas en cementerios públicos.
Art. 329 – Base imponible. El derecho a
que se refiere el presente título se liquida por cada metro cuadrado (m2) de
superficie total que las obras comprenden, por el destino de uso de la parcela
y por la zona, multiplicado por un valor fijo establecido anualmente en la Ley
Tarifaria.
Cuando se trate de modificaciones sin aumento de superficie, se tomará
un porcentaje del valor total establecido en la Ley Tarifaria correspondiente a
lo enunciado en el párrafo anterior.
Art. 330 – Determinación del derecho. Normas aplicables. Para
determinar el derecho se aplican las disposiciones vigentes en el momento en
que se solicita en forma reglamentaria el permiso de construcción
correspondiente, o se pide la reanudación del trámite.
En los casos de ampliaciones tramitadas en el curso de las obras
originarias o cuando el interesado efectúa el cambio de proyecto, se aplican
asimismo las disposiciones vigentes en el momento en que los planos son
sometidos a la aprobación pertinente.
Se considera reanudación del trámite cuando en una actuación se ha
dispuesto el archivo o ha tenido entrada al mismo. En tal supuesto los derechos
se liquidan con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se
realiza la gestión, salvo que los derechos de construcción hayan sido pagados
en su totalidad.
Art. 331 (1) – Momento de pago. El
pago de este derecho es previo al otorgamiento del permiso de obra y deberá
realizarse en un porcentaje del treinta por ciento (30%) al momento de la
solicitud del registro de etapa proyecto y el setenta por ciento (70%)
restante, previo a la obtención del permiso de obra, sin perjuicio del cobro de
las diferencias que puedan surgir con motivo de la liquidación de control que
se efectúe al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa
al otorgamiento del certificado de inspección final.
(1)
Artículo sustituido por Ley 6.323, art. 1 (B.O.: 2/9/20 – C.A.B.A.). Vigencia:
10/9/20. El texto anterior decía:
“Artículo
331 – Momento del pago. El pago de este derecho es previo al
otorgamiento del permiso y debe realizarse por declaración jurada el día de
presentación de la documentación, sin perjuicio del cobro de las diferencias
que pueden surgir con motivo de la liquidación de control que se efectúe al
terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al
otorgamiento del certificado de inspección final”.
Art. 332 – Bonificaciones. El Ministerio
de Desarrollo Urbano y Transporte reglamentará los requisitos que deben reunir
los contribuyentes o responsables para las bonificaciones en el pago de los
Derechos de Delineación y Construcción previstas en la Ley Tarifaria.
CAPITULO II - De las exenciones
Art. 333 – Enunciación. Quedan exentas del pago de
los derechos de delineación y construcción:
1. Las obras en bóvedas o panteones de blanqueo, pintura, remiendo de
revoques, demolición de ornamentación, impermeabilización de muros, reparación
de techos, cargas, caños, grietas y demás trabajos de conservación que no
alteran la capacidad, estructura resistente o distribución.
2. Las obras en los inmuebles referidos en el art. 317 y en los incs. 1,
2 y 3 del art. 322.
3. Las obras de mejora en los edificios con valor patrimonial realizadas
por los titulares de los edificios catalogados, de conformidad con los términos
del código urbanístico y normas complementarias.
En el caso del inc. 1 la exención se concede siempre que la edificación
se destine durante los primeros cinco (5) años calendarios contados desde su
terminación y ocupación inclusive, a los fines propios de la entidad que tiene
el usufructo o uso gratuito.
Si se modifican los destinos que dan lugar a la exención antes del plazo
arriba aludido se produce automáticamente la caducidad del beneficio,
debiéndose abonar los derechos con más los intereses y la actualización
correspondientes desde el vencimiento fijado originalmente para la liquidación.
Si las variantes en el destino no son denunciadas dentro de los treinta
(30) días de operadas, se aplican además las multas pertinentes.
Las entidades deben suscribir una declaración jurada por triplicado
comprometiéndose a cumplir las exigencias previstas en el párrafo segundo de
este inciso; el original queda en poder de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos y el duplicado se agrega al expediente de obra.
Art. 334 – Reducción. Cuando las obras se
realicen en edificios destinados al uso residencial situados en el Area de
Desarrollo Prioritario Sur (ADPS), con exclusión de aquellos ubicados en el
polígono delimitado en el segundo párrafo del pto. 7.2.13.1 del código
urbanístico, gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los
derechos de delineación y construcción.
CAPITULO III - Tasa por servicio de verificación de obra
Art. 335 – Hecho imponible. La fiscalización
de lo ejecutado en las obras en relación con los planos presentados y
registrados por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, de
acuerdo a lo previsto por los Dtos. G.C.B.A. 271/14 (BOCBA 4.440) y 147/15
(BOCBA 4.640) y la Res. A.G.C. 118/19 (BOCBA 5.590), obliga al pago de una tasa
conforme lo establece la Ley Tarifaria.
Art. 336 – Momento del pago. El pago de
esta tasa debe efectuarse al solicitarse el inicio de obra.
CAPITULO IV - derecho de capacidad constructiva derechos por capacidad
constructiva transferible (CCT) capacidad constructiva aplicables (CCA)
Art. 337 – Base imponible. Cuando se realicen
operaciones de transferencia de capacidad constructiva y que la misma cuente
con la verificación previa del organismo de aplicación, corresponde a cada
propietario el pago de derecho de la capacidad constructiva transferible y la
capacidad constructiva aplicable, el cual será igual a la cantidad de los
metros cuadrados (m2) transferibles o aplicables multiplicado por la vigésima
parte del valor establecido en el art. 95 de la Ley Tarifaria.
Art. 338 – Hecho imponible. Las
operaciones que se lleven a cabo entre propietarios que transfieren o apliquen
capacidades construibles obligan al pago de un derecho.
Este derecho se liquida sobre la base del valor estimado del m2.
Art. 339 – Determinación del derecho. Normas
aplicables. Para determinar el derecho, se aplican las disposiciones vigentes
en el momento en el que se solicite en forma reglamentaria el o los permisos
correspondientes a la capacidad constructiva transferible o aplicable.
Art. 340 – Momento del pago. El pago de
los derechos de capacidad constructiva transferible se realiza al momento de
celebrarse la escritura pública.
CAPITULO V - Derecho para el desarrollo urbano y el habitat sustentable
Art. 341 – Hecho Imponible. Quedarán
obligados al pago del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat
sustentable quienes soliciten un permiso de obra que comprenda metros cuadrados
adicionales a los establecidos en el código de planeamiento urbano (Ley 449 y
sus modificatorias), para una parcela, conforme el factor de ocupación total
(FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen
establecido un FOT, serán consideradas las normas específicas del código de
planeamiento urbano (Ley 449 y sus modificatorias).
Quedan excluidas las parcelas que se encuentran dentro del Distrito
Urbanización Futura - UF, y aquellas que son objeto de un Convenio Urbanístico.
Art. 342 – Base Imponible. La base
imponible se calculará a través de la siguiente fórmula:
Base imponible = A x B
Siendo A, los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los
establecidos por el entonces código de planeamiento urbano aprobado por la Ley
449 (Texto consolidado por Ley 6.017), solicitados para una parcela. Los metros
adicionales deberán calcularse conforme lo establecido en la normativa
urbanística vigente al momento de la presentación de la solicitud.
El valor A se calculará de la siguiente manera:
A = A1 – A2
Siendo A1, el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los metros
cuadrados sobre cota de parcela solicitados para una parcela. En el cómputo de
estos metros cuadrados no se incluirán:
a) Los metros cuadrados por los cuales ya se hubiera abonado el derecho
establecido en este título.
b) Las superficies adicionales adquiridas mediante “Equivalencias de
capacidad constructiva transferible (ECCT)” previstas en el código urbanístico.
c) Las superficies destinadas a balcones según lo definido en el código
urbanístico.
d) La superficie a construir destinada a planta baja, en el caso de
parcelas que se localicen en las unidades de sustentabilidad de altura media
(U.S.A.M.) y en las unidades de sustentabilidad de altura baja (U.S.A.B.)
definidas en el código urbanístico.
Siendo A2, los metros cuadrados establecidos por el código de
planeamiento urbano para dicha parcela, conforme el factor de ocupación total
(FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre. Para las parcelas
que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, serán
consideradas las normas específicas del código de planeamiento urbano.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados
a los previamente solicitados, A2 será equivalente a los metros cuadrados de
factor de ocupación total (FOT):
a) Registrados en los permisos de obra anteriores;
b) Registrados mediante la factibilidad otorgada vigente; o
c) Registrados en virtud del trámite en curso, de acuerdo a lo
establecido por las cláusulas transitorias del código urbanístico.
En el caso de las parcelas de aquellos distritos cuyo FOT dependa del
ancho de calle, la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro del
Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte o el organismo que en un futuro lo
reemplace, deberá determinar el máximo factor de ocupación total aplicable.
Siendo B, el valor de incidencia del suelo según su localización,
definido por manzana y medido en unidades de valor adquisitivo (UVAs) por metro
cuadrado. El valor de incidencia se establece en la Ley Tarifaria, será de uso
exclusivo para este derecho y se actualiza anualmente.
Art. 343 – Alícuota. Se establecen zonas de
acuerdo al nivel de desarrollo de los siguientes indicadores urbanos:
proximidad al transporte público, espacios verdes y equipamientos de
sustentabilidad; y el desarrollo de la edificación y calidad de la vivienda del
entorno.
Las zonas y sus respectivas alícuotas son definidas en la Ley Tarifaria,
y serán actualizadas anualmente. Dichas alícuotas serán aplicadas a la base
imponible.
Art. 344 (1) – Pago del derecho para el
desarrollo urbano y el hábitat sustentable. El pago del derecho para
el desarrollo urbano y el hábitat sustentable deberá efectuarse de la siguiente
manera:
a) Al solicitarse un permiso de obra, el veinte por ciento (20%) de los
metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados debe abonarse junto
con los derechos de delineación y construcción que correspondan por la
solicitud del permiso de obra. El ochenta por ciento (80%) restante de los
metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados se liquidan de la
siguiente forma:
1. Tratándose de microobras, se abonan al momento del final de obra.
2. En el supuesto de obras menores, el cuarenta por ciento (40%) debe
abonarse al momento de la verificación de la implantación de obra de planta
baja en el terreno y el restante cuarenta por ciento (40%) se abona al momento
de la verificación de la terminación de obra.
3. En el caso de obras medias y obras mayores, el cuarenta por ciento
(40%) debe abonarse al momento de la verificación de la implantación de obra de
planta baja en el terreno y el restante cuarenta por ciento (40%) se abona al
momento de la verificación de finalización de la losa de la obra; y b) (*) en
caso de solicitarse una ampliación de un expediente de permiso de obra que se
encuentre en curso, deberá abonarse la totalidad del derecho para el desarrollo
urbano y el hábitat sustentable junto con los derechos de delineación y
construcción que correspondan por la solicitud ampliación.
(*)
Textual Boletín Oficial.
A los efectos de la determinación del gravamen, se aplicará el valor de
incidencia del suelo y la alícuota que establezca la ley tarifaria vigente al
momento de la emisión de las correspondientes boletas de pago.
(1)
Artículo sustituido por Ley 6.323, art. 2 (B.O.: 2/9/20 – C.A.B.A.). Vigencia:
10/9/20. El texto anterior decía:
“Artículo
344 – Pago del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat
sustentable. El pago del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat
sustentable deberá efectuarse de la siguiente manera:
a)
Al solicitarse un permiso de obra, el veinte por ciento (20%) de los metros
cuadrados de edificabilidad adicionales declarados debe abonarse junto con los
derechos de delineación y construcción que correspondan por la solicitud del
permiso de obra. El restante ochenta por ciento (80%) de los metros cuadrados
de edificabilidad adicionales declarados deben liquidarse antes de los doce
(12) meses contados a partir de la fecha del registro del permiso de obra.
b)
En caso de solicitarse una ampliación de un expediente de permiso de obra que
se encuentre en curso, deberá abonarse la totalidad del derecho para el
desarrollo urbano y el hábitat sustentable junto con los derechos de
delineación y construcción que correspondan por la solicitud ampliación.
A
los efectos de la determinación del gravamen, se aplicará el valor de
incidencia del suelo y la alícuota que establezca la Ley Tarifaria vigente al
momento de la emisión de las correspondientes boletas de pago”.
Art. 345 – Registro de documentación. El
pago de la totalidad del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat
sustentable es condición previa para solicitar el Registro de Documentación
Conforme a Obra y para la presentación de planos mensura ante el organismo
competente.
Art. 346 – Descuentos. Se aplicará un descuento
del quince por ciento (15%) sobre el derecho para el desarrollo urbano y el
hábitat sustentable, por única vez, cuando se solicite un permiso de obra y se
abone el monto total de este derecho junto con los derechos de delineación y
construcción.
Art. 347 – Exenciones. Las exenciones generales
establecidas en el art. 43 del Código Fiscal no serán aplicables al derecho
para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable. Sólo quedarán exceptuadas:
1. Las solicitudes del Estado Nacional presentadas a través de la
Administración Central y sus organismos descentralizados.
2. Las solicitudes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
presentadas a través de la Administración Central y sus organismos
descentralizados.
Art. 348 – Inmuebles pertenecientes al dominio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Están exentos del pago del derecho para el
desarrollo urbano y el hábitat sustentable quienes soliciten permisos de obra
sobre parcelas que hayan pertenecido al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, respecto de la totalidad de los metros cuadrados que permitiera
construir la normativa vigente al momento de la enajenación por parte del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y exclusivamente en los casos
en los que dicha enajenación haya ocurrido con posterioridad al 1 de enero del
año 2020.
Del producido de la disposición de cada inmueble alcanzado por la
exención del párrafo precedente, y a prorrata de su percepción, el Poder
Ejecutivo, a través de los mecanismos presupuestarios correspondientes, deberá
transferir al Fondo Público “Hábitat Sustentable” creado por Ley 6.062 el monto
que hubiera correspondido que se abone en concepto del derecho para el
desarrollo urbano y el hábitat sustentable.
Dicho monto deberá ser equivalente aquel que abonaría en tal concepto un
permiso de obra sobre la parcela dispuesta que agote los metros cuadrados de
edificabilidad adicionales a los establecidos por el código de planeamiento
urbano (Ley 449 y sus modificatorias).
De producirse cambios normativos con posterioridad a la enajenación por
parte de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de aplicación el
pago del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable respecto de
los metros cuadrados adicionales que la nueva norma incorporare en relación a
la normativa vigente al momento de dicha enajenación.
Art. 349 – Fondo público “Hábitat sustentable”. Créase
el Fondo Público “Hábitat sustentable” que se integrará con lo recaudado
mediante el pago de los derechos para el desarrollo urbano y el hábitat
sustentable cuyo destino será el financiamiento de obras de infraestructura de
transporte y servicios, equipamiento social, espacios públicos, vivienda
social, promoción del alquiler social, reurbanización de villas y todas
aquellas obras contempladas en los planes de sector, priorizando las zonas de
mayor vulnerabilidad social y las de mayor déficit en las siguientes variables:
i. proximidad de la red de transporte;
ii. calidad de la vivienda; iii) proximidad a espacios verdes y
iv. proximidad a equipamientos de sustentabilidad social.
El fondo público “Hábitat sustentable” deberá transferir anualmente el
seis por ciento (6%) de los fondos al fondo especial de recuperación de
edificios catalogados (FEREC).
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO VI - Gravamenes ambientales
CAPITULO I Impuesto a la generación de residuos sólidos urbanos humedos
no reciclables
Art. 356 – Hecho imponible. Concepto. La
generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables, según lo
establecido en la Ley 1.854 (texto consolidado por la Ley 6.017) abona
anualmente el monto de la tabla establecida en la Ley Tarifaria.
Art. 357 – Sujeto Pasivo. Son sujetos
pasivos del presente impuesto los generadores especiales de residuos sólidos
urbanos húmedos no reciclables definidos por la Ley 1.854 (texto consolidado
por la Ley 6.017), su reglamentación y normas complementarias.
Art. 358 – Exenciones. Quedan exentos del pago del
presente impuesto aquellos generadores especiales de residuos sólidos húmedos
no reciclables.
a) que generen una cantidad inferior a los 1000 (un mil) litros diarios
promedio de residuos, en todos y cada uno de los lugares físicos (sucursales,
boca expendio, etc.) donde se generen tales residuos. Sólo los contribuyentes
que en ninguno de los lugares físicos donde generan residuos alcancen los 1000
(un mil) litros diarios promedio estarán alcanzados por la exención;
b) que conforme el art. 13 inc. c) de la Ley 1.854 (texto consolidado
por la Ley 6.017), acrediten el cumplimiento en legal tiempo y forma de las
obligaciones dispuestas por el art. 14 inc. c) de la misma ley.
Art. 359 – Disposiciones Generales. El
Ministerio de Ambiente y Espacio Público es el encargado de la confección del
padrón de los contribuyentes alcanzados por el impuesto, así como de las
fiscalizaciones respecto de la presente ley.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a
establecer la modalidad de ingresos del canon, así como a adoptar las medidas
necesarias para su instrumentación.
Art. 360 – Régimen de información. Se establece un régimen de
información, para empresas prestatarias de servicio privado de recolección y
transporte de residuos sólidos urbanos húmedos, que tendrá por objeto obtener
información referida a hechos imponibles atribuibles a los generadores de
residuos húmedos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO II - Impuesto a la generación de residuos áridos y afines
Art. 361 – Hecho Imponible. Concepto. La
generación de residuos áridos, restos de demolición y construcción en general
según lo establecido en la Ley 1.854 (texto consolidado por la Ley 6.017) y
modificatorias, queda sujeta a las disposiciones del presente capítulo.
Art. 362 – Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del
presente impuesto los generadores de residuos áridos, restos de demolición y
construcción en general definidos por la Ley 1.854 (texto consolidado por la
Ley 6.017), su reglamentación y normas complementarias y modificatorias que
requieran permiso para realización de obras y/o declaren una demolición.
Art. 363 – Responsables solidarios. Son
responsables del pago de este gravamen en forma solidaria los propietarios y/o
consorcios de propietarios, las empresas constructoras y/o profesional actuante
en la obra y/o demolición.
Art. 364 – Base Imponible. El impuesto debe abonarse
por cada metro cuadrado (m2) que involucre la obra y/o demolición de acuerdo
con el importe fijado en la Ley Tarifaria.
Art. 365 – Exenciones. Quedan exentos del
presente impuesto, aquellos generadores que realicen construcciones de
viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por organismos
nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 366 (1) – Momento de pago. El
pago de este impuesto debe realizarse previo al otorgamiento del permiso de
obra.
Para los planos aprobados con anterioridad a la vigencia de este
impuesto, el pago del mismo se debe realizar con el perfeccionamiento del hecho
imponible.
(1)
Artículo sustituido por Ley 6.323, art. 3 (B.O.: 2/9/20 – C.A.B.A.). Vigencia:
10/9/20. El texto anterior decía:
“Artículo
366 – Momento del pago. El pago de este impuesto debe
realizarse en el mismo momento de abonar los derechos de delineación y
construcción establecidos en el presente código.
Para
los planos aprobados con anterioridad a la vigencia de este impuesto, el pago
del mismo se debe realizar con el perfeccionamiento del hecho imponible”.
Art. 367 – Disposiciones Generales. La
Autoridad de aplicación es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO VII - Patentes sobre vehículos en general y de las embarcaciones deportivas o de recreación
CAPITULO I - Del hecho imponible
Art. 368 – Concepto. La radicación de
vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen
anual, de acuerdo con las características de valorización, el uso y demás
circunstancias que se establecen en la Ley Tarifaria.
Art. 369 – Radicación. Concepto. La
radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituida
por su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios en esta jurisdicción.
También constituye radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda
habitualmente en esta jurisdicción.
En los casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta
jurisdicción.
Art. 370 – Radicación efectiva en la jurisdicción.
Presunciones. Sin perjuicio de la radicación de un vehículo
comprendido en los incs. a) y b) del art. 48 de la Ley Tarifaria, fuera de la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que conste en el Registro de
la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se
encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto su titular o poseedor a título de
dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando se den algunas de las
siguientes situaciones –combinadas o no–:
a) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tenga su
domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo
registre su guarda habitual en otra jurisdicción.
b) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño posea
domicilio en otra jurisdicción en la que se registra la radicación del
vehículo, pero se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o
estacionamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño desarrolle
actividades en esta jurisdicción que involucren el uso del vehículo.
d) Cuando cualquier tipo de documentación habilitante para la
circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción, será
considerado como pago a cuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.
Art. 371 – Error imputable a la administración. En
el supuesto de que hubiera existido error imputable a la administración en el
empadronamiento de un vehículo, la liquidación del tributo de acuerdo con los
parámetros que surgen de la recategorización del mismo se efectuará a partir
del ejercicio en que se detecte el error, no correspondiendo cobro retroactivo
por ejercicios anteriores.
Art. 372 – Vehículos con chapas de otros países. La
radicación de vehículos con chapas de otros países en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires es admitida conforme a las disposiciones de la Ley
2.148 (texto consolidado por la Ley 6.017), modificatorias y complementarias y
en los casos previstos por la Ley nacional 12.316, sobre adhesión a la
Convención Internacional de París de 1936, y por la Ley nacional 12.315, sobre
reconocimiento de los “Carnets de Passages en Douane”.
CAPITULO II - De los contribuyentes y del pago
Art. 373 – Obligados al pago. Los
titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios, así como los poseedores a título de
dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan
la baja fiscal pertinente, según lo normado en el art. 95 inc. 3 de este Código
sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 10 y 11.
La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el
período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a
título de dueño obligado solidariamente con el primero.
En los casos de alta por recupero de vehículos, dados de baja por hurto
o robo, se debe tributar el gravamen a partir de la fecha en que el titular del
dominio o quien se subrogue en sus derechos reciba del juez o autoridad
policial interviniente la posesión de la unidad, aunque sea a título
provisorio.
Art. 374 – Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. La
denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional
de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y
Créditos Prendarios por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria,
cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la
fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable.
Art. 375 – Primera inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor. Por los vehículos que se
radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se inscriban por primera
vez en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
deberá pagarse, dentro de los quince (15) días de la fecha de producido este
último acto, el gravamen que corresponda según el momento en que se produzca la
inscripción del rodado de acuerdo al régimen del art. 55 del presente código.
Art. 376 – Cambio de radicación. Por los vehículos
provenientes de otras jurisdicciones de la República que se radican en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gravamen debe pagarse desde el momento en
que se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al
régimen del segundo párrafo del art. 55 del presente código.
El cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras
jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos de acuerdo a lo normado en el art. 95, inc. 3, pto. c, y pagarse el
tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción
y conforme al segundo párrafo del art. 55 de este Código.
CAPITULO III - De la habilitación, de la base imponible y de la
transformación
Art. 377 – Habilitación de automotores. La
habilitación de automotores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se efectúa
conforme a lo que establece la respectiva norma reglamentaria, rigiéndose las
obligaciones fiscales por lo previsto en dicha disposición y en el presente
código.
Art. 378 – Determinación de la base
imponible. La base imponible de los vehículos será establecida anualmente
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en
consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en
un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente.
Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara
representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras
de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de
marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos
nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.
Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores
de referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación
asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de la
comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o marca-modelo
del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del ejercicio en que se
practique el avalúo.
También se podrá utilizar la variación porcentual promedio entre las
valuaciones de los vehículos de dos (2) o más modelo-año para asignar el avalúo
de otros de la misma marca.
En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de
despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística,
fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan
vehículos no previstos por la tabla que se conformen según los párrafos
anteriores, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda
facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.
Art. 379 – Transformación. Cambio de uso o
destino. La transformación de un vehículo de modo que implique un
cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la
nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensual y
proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría.
Toda fracción de mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor
categoría o valuación.
El cambio de uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del
certificado expedido por el organismo competente, salvo que medien más de
ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del
pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.
CAPITULO IV - De los aranceles por traslado
Art. 380 – Traslado de vehículo por la administración pública.
Aranceles. Los propietarios o conductores que al ser
detenidos sus vehículos se niegan a conducirlos al depósito del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los propietarios de aquellos que se
consideran abandonados en la vía pública, deben abonar los aranceles que
establece la Tabla de Valores de Recuperación de Costos por el servicio de
traslado realizado por la administración.
Cuando los vehículos permanecen más de quince (15) días en los depósitos
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben abonarse además, los
derechos de estadía que fija la misma Tabla de Valores.
CAPITULO V - De las exenciones
Art. 381 – Exenciones. Quedan exentos del pago de
patentes:
1. Los automóviles oficiales, según lo dispuesto por el Dto.
1.502/GCABA/2001 (B.O.: 1.293). Se otorga para los mismos un juego de chapas de
bronce.
2. Los automóviles de propiedad y para uso de los embajadores y de los
cónsules y vicecónsules extranjeros no honorarios siempre que en el respectivo
país exista reciprocidad.
3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el
gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que el
país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por
funcionario.
4. Los vehículos de propiedad de personas con discapacidad que los
tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con certificado
extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad
competente, o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley
nacional 19.279 y modificatorias.
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los
padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta
última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona
discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la
persona con discapacidad y la valuación fiscal no debe superar el importe que
fije la Ley Tarifaria.
La exención que dispone este inc. alcanza a un solo vehículo por persona
discapacitada.
5. Los vehículos que hasta el ejercicio fiscal 2014 contaban con la
exención del pago de este impuesto en virtud de la antigüedad y valuación
conforme el inc. 5º del art. 345 del Código Fiscal t.o. en 2014, mantendrán la
exención obtenida.
6. Los vehículos de transporte público urbano de pasajeros, denominados
de “piso bajo”, especialmente adaptados para el ingreso y egreso de personas
con discapacidad, incorporados a las flotas o que se incorporen en el futuro,
en cumplimiento de la Ley nacional 22.431, modificadas por las Leyes Nacionales
Nros. 24.314 y 25.635, reglamentadas por el Dto. PEN 467/98.
La exención prevista en el párrafo anterior solo procederá sobre
aquellos vehículos allí determinados en los casos en que las empresas
propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de patentes respecto de
otros vehículos que detenten al 31 de diciembre del año anterior o se hayan
acogido y se encuentren cumpliendo el plan de pago de las mismas que hubiese
fijado el Gobierno de la Ciudad, renaciendo la obligación del tributo en caso
que haya operado la caducidad del o los planes citados.
7. Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en
sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo
eléctrico. Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser
originales de fabricación.
La Agencia de Control Ambiental, juntamente con la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá cuales son los requisitos para
considerar a estos vehículos alcanzados por la exención.
8. Los vehículos automotores cuya antigüedad sea mayor a veinticinco
(25) años.
9. Los vehículos afectados al sistema de transporte mediante el
denominado “Taxi Accesible-Ley 5.648”. La presente exención solo tendrá efecto
con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.
Art. 382 – Duración. Las exenciones que se
conceden como consecuencia del desempeño de las funciones indicadas en los
incs. 2 y 3 del art. 381 se extienden desde la fecha de interposición del
pedido por todo el tiempo de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el
beneficio.
La exención establecida en el inc. 4 y en el inc. 6 del mismo artículo
se extiende desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del
beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que
medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la
interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta
última fecha.
La franquicia contemplada en los incs. 4 y 6 se extiende sin otro
trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las
condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del
dominio.
Art. 383 – Instalación Sistema GNC. Rebaja. Las
camionetas, camionetas rurales, ambulancias, camiones, pick up, vehículos de
transporte de pasajeros, semirremolques y automóviles afectados a servicio de
transporte público de taxímetros, que instalen equipos de GNC de presión
positiva, gozarán de una rebaja del cincuenta (50%) por ciento en el pago de la
patente automotor durante el término de dos años, a partir de la instalación.
A efectos de obtener esta exención deberá acreditarse fehacientemente el
uso comercial del vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante
emitido por instalador habilitado y los demás requisitos que fije el decreto
reglamentario.
Art. 384 – Venta o cesación de circunstancias
motivantes. Comunicación. La venta de vehículos, así como la cesación
de las circunstancias que motivan la exención, deben comunicarse debidamente
documentadas, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de
los treinta (30) días de producidas.
Art. 385 – Liquidación proporcional. Si
la iniciación o cese de funciones de los beneficiarios de las exenciones
consagradas en los incs. 2 y 3 del art. 381 relación a los automóviles de
propiedad particular, se producen durante el transcurso del año fiscal, el gravamen
se liquida en forma proporcional al período en que no resulta de aplicación la
franquicia.
CAPITULO VI - De las embarcaciones deportivas o de recreación
Art. 386 – Extensión del impuesto. El
impuesto que establece el presente capítulo comprende a las embarcaciones
afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de
terceros, radicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.
Se entenderá radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas
embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual o
transitoria dentro de su territorio.
Art. 387 – Presunción. Se presumirá, salvo prueba
en contrario que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el
artículo anterior, cuando las mismas están dotadas para el cumplimiento de las
actividades enunciadas.
Art. 388 – Obligados al pago. Los titulares de dominio
debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Buques (Registro especial de
yates), así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del
gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal
pertinente sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 10 y 11.
La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el
período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a
título de dueño obligado solidariamente con el primero.
Art. 389 – Concepto. A los efectos de la aplicación
del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no,
destinada a navegar por agua.
Art. 390 – Base imponible. La base imponible del
impuesto será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre
de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%) para el ejercicio fiscal
siguiente, para ello podrá considerar el valor asignado al bien por la cámara
representativa de la actividad aseguradora, la contratación del seguro que
cubra riesgos sobre el mismo o el que se le asignaría por dicha contratación si
esta no existiera, o en su defecto el valor de mercado de acuerdo con
publicaciones especializadas en el ramo náutico, nacionales o extranjeras.
En el caso de embarcaciones importadas, el avalúo resulta de su valor de
despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística,
fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporaran
embarcaciones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda
facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se
aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.
Art. 391 – Empadronamiento. La Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos efectuará un empadronamiento de todas las
embarcaciones comprendidas en el presente capítulo, a efectos de determinar el
impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.
A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto
presentarán ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una
declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al
artículo pertinente de la Ley Tarifaria, así como aquellos datos que la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos juzgue necesario.
Art. 392 – Modificaciones al hecho imponible. Cada
vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el
responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.
Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los siguientes hechos:
1. Transferencia de dominio de la embarcación.
2. Cambio de afectación o destino.
3. Cambio de domicilio fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.
Art. 393 – Solidaridad. Las entidades civiles o
comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las
embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de este
Código con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá
carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades
referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus
accesorios.
Art. 394 – Agentes de información. Las
entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y
guarda de las embarcaciones serán agentes de información, debiendo presentar la
información respecto de sus asociados de conformidad a la reglamentación
establecida. El incumplimiento de este control y presentación se considera una
infracción a los deberes formales en los términos del art. 105 del presente
código.
Asimismo actuarán en igual carácter las compañías de seguro, mutuales y
cooperativas, regidas por la Ley nacional 20.091 y sus modificatorias, respecto
de la información que deberán presentar ante la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos sobre la cobertura y/o seguro de embarcaciones deportivas o
de recreación radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 395 – Remisión. Las disposiciones del Tít.
I y del presente, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas
en el presente capítulo y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien
gravado.
No será de aplicación el inc. 5 del art. 381.
Art. 396 – Facultad reglamentaria. Facúltase
a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del
presente capítulo.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO VIII - Gravámenes por uso, ocupación y trabajos en el espacio público (superficie, subsuelo y espacio aéreo)
CAPITULO I - Del hecho imponible
Art. 397 – Superficie, subsuelo y espacio aéreo de
la vía pública. La ocupación y/o uso de la superficie, el subsuelo y
el espacio aéreo de la vía pública obliga al pago de un gravamen con las
tarifas y modalidades que establezca anualmente la Ley Tarifaria.
Art. 398 – Calesitas o carruseles. La
ocupación de vía pública con calesitas o carruseles obliga al pago de un
gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria, con
carácter previo al otorgamiento del permiso. El pago así efectuado tiene
carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de
autorización de uso.
Art. 399 – Vallas provisorias, estructuras
tubulares de sostén para andamio y locales de venta. Vallas
provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y locales de venta:
La ocupación o uso de la vía pública con estructuras tubulares de sostén
para andamios, locales destinados a la venta de edificio en propiedad
horizontal y vallas provisorias al frente de los predios en que se realizan
demoliciones o se ejecutan obras edilicias, obliga al pago de un gravamen con
la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria con carácter previo a la
concesión del permiso de obra.
El contribuyente o responsable de la ejecución de obras deberá declarar
la eventual ocupación del espacio público y de corresponder efectuar el pago,
el que tendrá carácter de anticipo y pago a cuenta, sin importar por si solo
reconocimiento de autorización de uso.
El presente hecho imponible no alcanza las protecciones permanentes y/o
móviles obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en el pto. 4.5.5
del Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 400 – Responsables solidarios. Son
responsables del pago del gravamen en forma solidaria el/los propietarios del
inmueble, la empresa constructora o un tercero responsable de la obra edilicia.
Art. 401 – Uso y ocupación de la superficie,
espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo. Por el uso y
ocupación de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo con postes,
contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables,
tensores, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas, cualquiera fuere el
uso a que estuvieran destinados se pagará trimestralmente un impuesto conforme
a las prescripciones de la Ley Tarifaria.
Art. 402 – Solicitud de permisos de apertura y/o
rotura en la vía pública. Las empresas que soliciten permisos para
ocupar la vía pública con trabajos que impliquen la realización de
canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo
mediante el uso de equipos de perforación dirigida deberán abonar la tasa de
estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de
dominio público con las condiciones y modalidades que fija la Ley Tarifaria.
Art. 403 – Ocupación de la vía pública con
obradores. La ocupación o uso de la vía pública con obradores de
empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por cuenta
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio
de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, obliga al pago de un
gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con
carácter previo a la ocupación.
Art. 404 – Implicancia comercial. Cuando la ocupación o uso
de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de actos o
celebraciones de exclusiva implicancia comercial se aplica un gravamen
extraordinario conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.
Art. 405 – Filmaciones y producciones fotográficas. Cuando
la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es
consecuencia de la realización de filmaciones cinematográficas y/o producciones
fotográficas, publicitarias, de ficción televisiva y comerciales, se aplica un
gravamen extraordinario, conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley
Tarifaria.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO IX Derechos de cementerios
CAPITULO I - Del arrendamiento de sepulturas de enterratorio y de nichos
Art. 406 – Sepulturas de enterratorio.
Arrendamiento. El arrendamiento de sepulturas de enterratorio en los
Cementerios de Chacarita y de Flores se acuerda, previo pago de la tarifa que
establezca la Ley Tarifaria vigente al momento de efectivizarse el mismo, en los
plazos previstos en la Ley 4.977 (texto consolidado por la Ley 6.017).
Art. 407 – Espacios reservados. El Poder
Ejecutivo puede conceder sepulturas de enterratorio sin cargo, en los espacios
reservados para inhumación de personalidades; por el término que en cada caso
estime procedente.
Art. 408 – Nichos para ataúdes. Arrendamiento. El
arrendamiento de nichos para ataúdes es por períodos renovables de uno (1) o
más años no debiendo superarse los límites establecidos en la Ley 4.977 (texto
consolidado por la Ley 6.017).
Cuando para el cumplimiento de los plazos establecidos en las
disposiciones en vigencia falta un lapso inferior a un (1) año, los gravámenes
respectivos se cobran por un (1) año, completando el tiempo por el cual se
acuerda el arrendamiento del nicho.
Los nichos otorgados en concesión en el Cementerio de la Recoleta por el
término de noventa y cinco (95) años, no pueden ser renovados, sin ajustarse al
régimen actual de concesión de los mismos, determinado en el párrafo anterior.
Art. 409 – Extinción del arrendamiento. Cuando
por causas no imputables al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no
se inhumara el cadáver a que se refiere el arrendamiento dentro de los quince
(15) días de la fecha de otorgado, éste se extingue, reconociéndose al titular
el noventa por ciento (90%) del importe abonado.
Art. 410 – Nichos para urnas. Arrendamiento. El
arrendamiento de nichos para urnas o cenizas y su renovación en los Cementerios
de la Recoleta, Chacarita y de Flores, es por períodos renovables de un (1) año
como mínimo y diez (10) años como máximo.
Art. 411 – Extinción del arrendamiento. Cuando
por circunstancias extrañas al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
se retira el ataúd o la urna que hubiera originado el arrendamiento antes del
vencimiento, se produce su extinción sin derecho para el titular a reclamar
devolución alguna.
Art. 412 – Ataúdes pequeños. En nichos destinados para urnas
pueden colocarse ataúdes pequeños cuyas medidas se adecuan a las del nicho,
previo pago de los derechos correspondientes al nicho otorgado.
Art. 413 – Subasta pública. Las nuevas
concesiones de terrenos para bóvedas se otorgan mediante subasta pública, de
acuerdo a las bases que establezca al efecto el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a cuya aprobación quedará sujeto el remate. La concesión de
terrenos para panteones se otorga de acuerdo al art. 77 de la Ley 4.977 (texto
consolidado por la Ley 6.017). En ellas debe establecerse que la revocabilidad
decretada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes del
vencimiento del término, no da derecho a indemnización alguna. Igual situación
rige en la revocabilidad impuesta por necesidad pública.
Art. 414 – Eximiciones a jubilados y pensionados. Exímase
a los titulares de jubilaciones y pensiones del pago del cincuenta por ciento
(50%) de la tarifa de los servicios que por arrendamiento de nichos, sepulturas
y cremaciones, se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Serán requisitos para acceder a este
beneficio:
a) El arrendamiento de los servicios correspondientes al cónyuge,
persona conviviente o familiares directos en los términos de la Ley nacional
23.660, que hayan estado a su cargo al momento del deceso.
b) Percibir el haber jubilatorio o pensión mínima.
Art. 415 – Eximición al Arzobispado de Buenos
Aires. Exímase al Arzobispado de Buenos Aires del pago de la tasa por
servicios de administración y mantenimiento de bóvedas y panteones de
cementerios, por los terrenos formados por la Sección 9, Tablón 98, inscripto a
perpetuidad a nombre de “Panteón del Clero” y Sepulturas 1, 2 y 3 y demasía del
Tablón 22, Sección 13 A, inscripta a nombre de “Arzobispado de Buenos Aires”.
Art. 416 – Familiares de personas detenidas-desaparecidas
durante la última dictadura militar. Exímase a los familiares de las
personas detenidas desaparecidas como consecuencia del accionar del Terrorismo
de Estado entre 1974 y 1983, cuyos restos fueran identificados por el Equipo
Argentino de Antropología Forense, del pago del 100% de las tarifas que por los
servicios de cementerios se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para acceder a este beneficio se requiere la presentación de las
correspondientes autorizaciones judiciales.
Art. 417 – Víctimas del incendio en República de
Cromañón. Exímase del cien por ciento (100%) del pago de las tarifas
que por servicios de arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones,
realizados en todos los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, recaen sobre nichos y sepulturas correspondientes a
las víctimas del incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2004 en el local
“República de cromañón” y en relación a los servicios generados por su
inhumación y cremación.
Las parcelas y los nichos de los cementerios dependientes del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a las personas
comprendidas en el presente artículo, se renovarán automáticamente, de acuerdo
a las características y reglamentación correspondiente.
CAPITULO II - De la concesión de terrenos y del subsuelo
Art. 418 – Renovaciones. La Ley Tarifaria
fija anualmente los precios para las renovaciones y demás casos que a
continuación se enumeran:
1. Renovación por el término de noventa y nueve (99) años y sesenta (60)
años, al vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas y panteones
respectivamente o ampliación de actuales concesiones en los cementerios. El
titular tiene opción a nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e
ininterrumpidos, hasta tanto medie la vocación de los sucesores y/o disposición
en contrario.
Las concesiones de terrenos para bóvedas renovadas o ampliadas conforme
a este apartado, así como los subsuelos, serán transferibles a título oneroso o
gratuito a terceros, salvo que el titular de la misma opte por su
intransferibilidad, lo cual deberá constar en el acto administrativo de
otorgamiento. En el caso de las concesiones otorgadas por reglamentaciones
anteriores con carácter intransferible, sus titulares podrán optar por su
transferibilidad. En los casos de ampliación, la liquidación se hace
proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se
otorga.
2. Ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado y
adquisición de sobrantes baldíos.
3. Concesiones de subsuelo bajo calle o acera.
Los precios de los subsuelos se cobran de acuerdo a la categoría en que
están clasificadas las calles cuyo subsuelo se quiere utilizar.
Las concesiones de subsuelo no pueden ser acordadas por mayor tiempo del
que falta para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a nivel,
debiendo vencer simultáneamente el terreno y el subsuelo, aún cuando hayan sido
concedidas en fechas distintas.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO X - Gravámenes que inciden sobre el abasto
CAPITULO I - Tasa por limpieza de ferias
Art. 419 – Hecho imponible. Se faculta al
Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a las Subsecretarías y/o Direcciones que lo integran a percibir
un importe dinerario en concepto de limpieza de la superficie del espacio
público ocupado por feriantes. El monto de dicho concepto se establece en la
Ley Tarifaria vigente.
Art. 420 – Sujeto pasivo. Serán pasibles
de la presente tasa los permisionarios en el marco de las Ferias itinerantes de
Abastecimiento Barrial reguladas por la Ley 5.122 (texto consolidado por la Ley
6.017).
Art. 421 – Base imponible. La presente tasa se percibe
de manera mensual y unitaria sobre cada feriante inscripto en el registro
previsto por el art. 4 de la Ley 5.122 (texto consolidado por la Ley 6.017) de
conformidad al importe fijado en la Ley Tarifaria vigente.
Art. 422 – Procedimiento. El procedimiento
para el cobro de esta tasa queda supeditada a la reglamentación que se
establezca a tales efectos.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO XI - Contribución que incide sobre las compañías de electricidad
CAPITULO I - Del hecho imponible y del pago
Art. 423 – Concepto. Las empresas de electricidad
están obligadas al pago de un único gravamen de acuerdo con lo establecido
anualmente por la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos provenientes de la
venta de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez
deducido el suministro de energía destinado al alumbrado público.
El pago de este único gravamen no exime a las empresas del pago de las
tasas retributivas por servicios o mejoras conforme el art. 21 del Dto.
nacional 714/92 (B.O.: 27.417).
Art. 424 – Tiempo de pago. Las aludidas
empresas liquidarán dentro de los quince (15) días de vencido cada mes
calendario, la diferencia entre el importe del gravamen del seis por ciento
(6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados. El
pago correspondiente de la suma resultante será efectuado dentro de los quince
(15) días corridos a partir del plazo establecido precedentemente.
Art. 425 – Obligatoriedad de presentar declaración jurada. Las
empresas de electricidad deberán presentar, dentro de los diez (10) días de
vencido el mes calendario, una declaración jurada con el detalle de los
ingresos brutos obtenidos en el mes inmediato anterior, no siendo de aplicación
el Dto. 714/PEN/92 (B.O.: 27.417).
Las liquidaciones que practiquen las empresas sólo serán conformadas si
las mismas dan cumplimiento a la presentación de las referidas declaraciones
juradas, incurriendo en omisión en caso de incumplimiento y quedando sujetas a
las sanciones que prevé el presente código.
Art. 426 – Determinación de oficio. Cuando
las empresas de electricidad no presenten la declaración jurada o la misma
resulte inexacta por falsedad, error en los datos o errónea aplicación de las
normas fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe
iniciar un procedimiento de determinación de oficio y de corresponder,
instrucción de sumario conexo, en los términos del Cap. XVIII del presente
código.
Art. 427 – Obligatoriedad de suministrar información. Las
empresas de electricidad deberán suministrar a la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos toda la información que ésta les requiera en ejercicio de
sus facultades y están obligadas a proporcionarla por todos los períodos no
prescriptos. El incumplimiento a esta obligación determinará la aplicación de
las sanciones previstas en este Código.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO XII - Contribución por publicidad
CAPITULO I - Del hecho imponible y de la responsabilidad
Art. 428 – Hecho imponible. La publicidad efectuada
mediante anuncios en la vía pública, o que se perciben desde la vía pública, o
en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de
acuerdo con las tarifas que establece la Ley Tarifaria para las diversas
clases, tipos y características.
El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios
deportivos de fútbol de primera división “A” o cualquier otro lugar donde se
desarrollan espectáculos públicos, en las estaciones de subterráneos y en los
vehículos, cualquiera sea el lugar en que estén colocados.
El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitación o
condición de ser utilizado.
Art. 429 – Contribuyentes o responsables.
Obligación. Los titulares o responsables de la Contribución por
Publicidad deben asentar en forma visible en el margen inferior derecho de la
publicidad emplazada, el número de anuncio publicitario, afiche o mobiliario
urbano que se haya asignado a ese bien, así como el nombre del titular y número
de CUIT ó agencia responsable de su explotación.
Art. 430 – Transformación. Cambio de uso o destino. La
transformación o readecuación de un anuncio publicitario de modo que implique
un cambio de uso o destino obliga a comunicar la baja y el empadronamiento de
uno nuevo con las particularidades correspondientes, liquidándose el primero en
forma proporcional al tiempo efectivo de permanencia de acuerdo a lo
establecido en el presente código.
Art. 431 – Del carácter de los pagos. Los pagos a que se refiere
el art. 428 se efectuarán por adelantado y son condicionantes de la concesión
del permiso y de su continuación en el caso de sucesivas prórrogas del mismo,
conforme a las particularidades que para ello determine el presente código.
El referido pago por adelantado se tendrá satisfecho si el sujeto pasivo
ingresa la contribución por publicidad correspondiente al trimestre de alta o
emplazamiento del elemento publicitario.
Si el tributo se liquidara sobre la base temporal menor a tres meses, el
pago por adelantado se tendrá por satisfecho, con el ingreso de la contribución
correspondiente a la fracción de tiempo de que se trate, con un mínimo de un
(1) mes.
Art. 432 – Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la
contribución, intereses, actualización y penalidades, los anunciantes,
entendiendo por tales a las personas humanas o jurídicas que a los fines de su
industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan con o sin
intervención de uno (1) o algunos de los restantes sujetos que intervienen en
la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos y
servicios.
Art. 433 – Responsables del pago. Son responsables del pago
de la contribución, intereses, actualización y penalidades, los propios
anunciantes, las personas que por cualquier título tengan el dominio, uso,
usufructo, posesión o tenencia en sus distintas modalidades de medios de
difusión o elementos portantes de los anuncios que difunden mensajes que
incluyan, o no, publicidad, en lugares expresamente seleccionados al efecto,
las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución,
ejecución o difusión de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran,
producen, fabrican, ejecutan o instalan los elementos utilizados en la
actividad publicitaria.
Art. 434 – Solidaridad. Los sujetos de la actividad
publicitaria enumerados en el artículo anterior son solidariamente responsables
con los anunciantes del pago de la contribución, intereses, actualización y
penalidades.
Art. 435 – Extensión de la responsabilidad. Los
contribuyentes registrados en el año anterior responden de la contribución
correspondiente a los trimestres del año siguiente, siempre que hasta el último
día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro
de la publicidad.
En los casos de cese del hecho imponible, el monto de la obligación
anual se rebaja en la forma y proporción establecidas en el art. 55 del presente.
Art. 436 – Oportunidad del pago. Concesión del permiso. El pago de
la Contribución por Publicidad de los permisos a que alude el Tít. V, Cap. 1 de
la Ley de Publicidad Exterior (Ley 2.936 –texto consolidado por la Ley 6.017–),
se efectuará una vez aprobada la revisión técnica de la solicitud de
instalación de los distintos anuncios publicitarios; siendo la acreditación del
pago mencionado requisito indispensable para la concesión del permiso. Su falta
de cumplimiento importará para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las
disposiciones del art. 26 de la citada ley.
El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del
anuncio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren
y/o del retiro del mismo.
Asimismo, la contribución correspondiente a la cuota de alta se
considerará pago a cuenta del ejercicio fiscal vigente, desde el momento en que
se aprueba la solicitud de instalación de la publicidad, sin constituir dicho
pago derecho alguno a devolución en aquellos casos en que la concesión del
permiso definitivo sea denegada.
El pago de la contribución por publicidad posterior a la cuota de alta
deberá efectuarse con anterioridad al vencimiento del trimestre, bajo
apercibimiento de la aplicación de los intereses, actualizaciones y penalidades
estipulados en el presente código y la Ley Tarifaria, a partir del primer día
de mora de dicha obligación.
Art. 437 – Fiscalización tributaria permanente. La
Dirección General Ordenamiento del Espacio Público comunicará quincenalmente a
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los permisos de anuncios
concedidos, sus fechas de vencimientos, pagos y demás circunstancias que
faciliten su fiscalización tributaria, que será ejercida por esta última.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a intervenir de oficio
cuando por cualquier circunstancia detecte incumplimiento en esta materia, así
como a realizar altas de oficio cuando detecte anuncios publicitarios
pendientes de empadronamiento.
Asimismo, la Dirección General Ordenamiento del Espacio Público dará
conocimiento a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de
cualquier cambio en el estado de los anuncios alcanzados por la exención
establecida en el art. 439 incs. 5 y 6 del Código Fiscal, a efectos de
facilitar su fiscalización tributaria.
Art. 438 – Cese del hecho imponible. La solicitud de baja del
padrón impositivo de todos los anuncios publicitarios estipulados en la Ley de
Publicidad Exterior –Ley 2.936 (texto consolidado por la Ley 6.017) y sus
modificatorias- debe formularse ante la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de
retiro.
Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días
corridos de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la
fecha del retiro;
excepto que el contribuyente o responsable acredite de manera fehaciente
e indubitable la efectiva remoción del anuncio publicitario en la fecha
declarada.
La baja definitiva del anuncio publicitario solo será otorgada
hallándose cancelada la totalidad de lo adeudado por el anuncio, teniendo hasta
ese momento el trámite iniciado carácter de “baja provisoria”.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dará conocimiento
periódico de los ceses efectivizados al organismo otorgante de las
habilitaciones publicitarias.
CAPITULO II - De las exenciones
Art. 439 – Exenciones. Están exentos del pago de
este gravamen:
1. Los anuncios cuya colocación obedece a una exigencia reglamentaria.
2. La publicidad impresa o grabada en las mercaderías y vinculadas a la
actividad del establecimiento.
3. Los anuncios instalados en el interior de locales que reciban
concurso público, incluidos los pintados o fijados en sus puertas, ventanas o
vidrieras, siempre que se refieran a la actividad que en tales locales se
ejerce o a los productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden.
4. La publicidad que se efectúe en el interior y frente de las salas de
espectáculos públicos, y que se refieren exclusivamente a las actividades o
funciones que allí se realicen (excluyendo el nombre de la sala).
5. Los anuncios publicitarios libres sin uso con leyendas del tipo
“disponible”, “llamar al ...”, o con números telefónicos para la contratación
de los mismos. Esta exención no podrá exceder en ciento ochenta (180) días por
período fiscal y se implementará por expreso pedido de los responsables de los
mismos, que no deberán tener deuda exigible al momento de la solicitud,
revistiendo la misma carácter transitorio.
6. Los anuncios que difundan actividades culturales, solidarias o de
bien público, sin auspicio comercial.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TITULO XIII - Derecho de timbre
CAPITULO I - Del hecho imponible
Art. 440 – Concepto. Están sometidos al pago de un
derecho de timbre los trámites o gestiones que taxativamente establezcan el
presente código y/o la Ley Tarifaria.
Art. 441 – Construcciones. El estudio o
aprobación de los planos de obras construidas clandestinamente o sin permiso
previo cuya subsistencia sea autorizada, siempre que por las mismas no proceda
el cobro del impuesto de Delineación y Construcción correspondiente, obliga al
pago de un gravamen por cada metro cuadrado de superficie cubierta que
comprende la obra.
Las obras sin permiso deberán abonar los recargos que fija la Ley
Tarifaria.
Art. 442 – Iniciación de trámites. Las mesas de entradas deben
exigir para dar curso a las solicitudes que se presentan la constancia del pago
del Derecho de Timbre de conformidad con lo establecido en el art. 440 del
presente código. Sin el cumplimiento de este requisito no se ha de dar trámite
a los expedientes pertinentes.
Art. 443 – Pago con estampillas. Si el pago del derecho se
efectúa total o parcialmente con estampillas éstas deben inutilizarse mediante
un sello o perforación que se estampará en cada caso.
Art. 444 – Exenciones. a) Las partidas
solicitadas por interesados con carta de pobreza o pobres de solemnidad.
b) La primera partida de inscripción de nacimiento.
c) Las partidas que tuvieran por objeto acreditar vínculos o
circunstancias de la desaparición forzada de personas conforme la normativa que
surge de la Ley nacional 24.823.
d) Las copias del acta de matrimonio a que se refiere el art. 420 del
Código Civil y Comercial de la Nación y de la constancia de inscripción de
unión civil de conformidad con lo establecido en la Ley 1.004 (texto
consolidado por la Ley 6.017).
e) Las inscripciones de partidas de nacimiento producidas en el
extranjero a quienes por las leyes vigentes son argentinos nativos.
f) La inscripción de partida de extraña jurisdicción y los asientos de
nacimiento, matrimonio y defunción ordenados judicialmente y las inscripciones
de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o desaparición
forzada de personas.
g) Las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos
hospitalarios o asistenciales, por pobres de solemnidad y la autoridad judicial
u organismos oficiales.
h) La solicitud de partidas de nacimiento para escolares primarios,
secundarios y universitarios.
i) Las partidas de nacimiento solicitadas para la gestión del beneficio
del Dto. del Poder Ejecutivo Nacional 1.602/09.
j) La búsqueda en fichero general de partidas de nacimiento para la
gestión del beneficio del Dto. del Poder Ejecutivo Nacional 1.602/09.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.TITULO XIV - Tasa por depósito de mercaderías en infracción
CAPITULO I - Hecho imponible
Art. 445 – Concepto. Autorícese al
Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y a las Subsecretarías y/o Direcciones que lo integran a cobrar un
importe dinerario en concepto de depósito de objetos y/o mercaderías. El monto
por dicho concepto se establece en la Ley Tarifaria vigente.
El pago de dicha suma por parte de los responsables y/o titulares es
condición necesaria para la devolución de la mercadería y objeto secuestrado.
En caso de que los responsables y/o titulares no abonen las sumas
correspondientes, pasado un período de seis (6) meses desde el ingreso de la
mercadería a los depósitos pertinentes, dicha mercadería se considerará en
estado de abandono y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá
disponer libremente de los objetos.
En caso de que medie orden de devolución del controlador de faltas y/o
justicia penal contravencional, el plazo establecido en el párrafo precedente
será contado a partir de la fecha de la resolución pertinente, siempre y cuando
la misma haya sido puesta en conocimiento de las autoridades del depósito.
El procedimiento para el cobro de dichas sumas queda supeditada a la
reglamentación que se establezca a tales efectos.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.TITULO XV – Impuesto de sellos. PARTE I
CAPITULO I – Impuesto instrumental
Sección I – Disposiciones generales
Art. 446 – Actos y contratos comprendidos. Están
sujetos al impuesto de sellos, de conformidad con las disposiciones del
presente capítulo, los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente
previstos en esta ley.
b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por
correspondencia en los casos previstos en el art. 459 así como los que se
efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se
establece a dichos efectos.
Art. 447 – Contratos de seguros. Los contratos de seguros y
sus endosos, incluido seguro de automotor, de incendio, transporte de bienes,
robo, granizo y otras coberturas de daños patrimoniales. Los contratos de
seguros, serán gravados cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el tomador sea
una persona jurídica.
También pagarán el impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cubran bienes situados dentro de su
jurisdicción o personas domiciliadas en la misma, siempre que el tomador sea
una persona jurídica.
Art. 448 – Obligación de tributar. La
obligación de tributar el presente impuesto no importa sólo hacerlo respecto de
los actos, y contratos expresa o implícitamente mencionados por la Ley
Tarifaria, sino también respecto de todos los actos y contratos expresa o
implícitamente encuadrados en las disposiciones de este capítulo.
Art. 449 – Operaciones monetarias efectuadas por
entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526. También
están sujetos al impuesto, de acuerdo con las normas del Cap. II las
operaciones monetarias, registradas contablemente que representen entregas o
recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades
financieras regidas por la Ley nacional 21.526 y sus modificaciones, con
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque se trate de sucursales o
agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.
Art. 450 – Actos, contratos y operaciones
concertadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires. Los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o
privados, fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también se encuentran
sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados
o situados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
por darse las circunstancias previstas por el art. 259 del Código Civil y
Comercial de la Nación, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan
por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas, siempre que no se haya pagado el impuesto en la
jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución
de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del
de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha
de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.
d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto vehículos),
cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura,
frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o
asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o
registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se
encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo
constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté
ubicado en esa jurisdicción.
Art. 451 – Actos que no producen efectos. A
los efectos previstos en el inc. b) del artículo anterior no se considerará que
producen efectos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos y
entidades financieras, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
constituir elementos de pruebas. Tampoco se considerará como efecto, la mera
notificación dentro del ejido de esta Ciudad de actos perfeccionados en extraña
jurisdicción.
Art. 452 – Actos formalizados en el exterior. En
todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto
de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 453 – Actos formalizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
no tributan impuesto de sellos. Los actos, contratos y
operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributarán
el impuesto de sellos, en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados
o situados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución
de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del
de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha
de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o no habiendo constancia de la ubicación de
los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa
jurisdicción.
c) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto auto-motores),
cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura,
frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o
asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o
registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se
encontraban fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo
constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté
ubicado fuera de esa jurisdicción.
Art. 454 – Sujeción al impuesto por la existencia
material. Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
presente capítulo, quedan sujetos al impuesto por la sola creación y existencia
material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y
eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo los casos especialmente
previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos no darán lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Art. 455 – Instrumento. Concepto. Se entenderá por
instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el impuesto, de
manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual
pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro
documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los
contribuyentes.
Art. 456 – Actos sujetos a condición. Los
actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si
fueran puros y simples.
Art. 457 – Cláusulas sujetas a condición. Los
actos, contratos y operaciones cuyo precio, monto o valor pudiera resultar
incrementado por cláusulas sujetas a condición, abonarán el tributo por el
máximo condicional del contrato.
Cuando el contribuyente pudiere demostrar en forma fehaciente que dicha
condición es de imposible cumplimiento, podrá solicitar vía repetición el
reintegro de la diferencia de impuesto.
Art. 458 – Actos de aclaratoria, confirmación y ratificación. No
abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación, ratificación de
actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las
cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria,
etcétera).
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo
se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo
instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de
valor que resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo (certificados de
obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etcétera),
aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la
consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato
anterior y que haya sido oportunamente objeto de imposición en dicho contrato.
Art. 459 – Actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia
epistolar, telegráfica y otros medios. Los actos, contratos y
operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, correo
electrónico, con firma digital, están sujetos al pago del impuesto de sellos
siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.
b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos,
pedidos o propuestas.
A los fines del inc. a) se entenderá configurado el hecho imponible con
la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya
sido recibido por el oferente.
Art. 460 – Contratos u obligaciones diversas que
versan sobre un mismo objeto. Cuando en un mismo acto se convenga
entre las mismas partes varios contratos o se constituyan diversas
obligaciones que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de
interdependencia entre sí, se pagará tan sólo el impuesto de mayor rendimiento
fiscal. Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato u
operación se abonará el impuesto que aisladamente le corresponda.
Cuando tales contratos u operaciones consten en instrumentos separados,
deberán contener enunciados o constancias por las cuales pueda determinarse
fehacientemente la unidad o interdependencia expresada.
Art. 461 – Contratos celebrados con el sector público. Cuando
se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, las provincias, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, o con las empresas
y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, la Corporación Buenos
Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Dto. G.C.B.A.
2.021/01, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de
autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos
contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la Autoridad
preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la
misma.
Art. 462 – Actos en los que no se consigne lugar y/o fecha de
celebración. En los instrumentos alcanzados por el impuesto de
sellos en los cuales se omitiera consignar el lugar y/o la fecha de
celebración, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando no se consigne el lugar de celebración se reputarán celebrados
en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Cuando de ellos no surja la fecha de celebración, el contribuyente
y/o responsable deberá demostrarla fehacientemente, caso contrario se procederá
al cobro de los montos adeudados, con más los intereses y multas que
correspondieren, por los períodos no prescriptos, conforme lo establecido en el
art. 81.
Sección II – De la determinación del monto imponible
Art. 463 – Transmisión de dominio a título oneroso
de bienes inmuebles. En toda transmisión de dominio a título oneroso
de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad y los
instrumentos por los cuales se otorgue la posesión de inmuebles, se liquidará
el impuesto sobre el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria
asignado a la operación, la valuación fiscal homogénea o el valor inmobiliario
de referencia, el que fuere mayor.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme
a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, y subastas privadas conforme a la
Ley nacional 24.441, la base imponible está constituida por el precio de venta.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles por el Instituto de
Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y Corporación Buenos Aires Sur o que posean, se constituyan, amplíen,
dividan, sean reconocidos o tomados a cargo derechos reales a su favor, la base
imponible estará constituida exclusivamente por el precio de venta.
La transferencia de dominio sobre inmuebles que se encuentren afectados
al distrito de zonificación U60 Barrio Padre Carlos Mugica del Código de
Planeamiento en las que el comprador no acredite residencia mayor a dos (2)
años en el Barrio Padre Carlos Mugica, obliga al pago de un derecho a cargo del
mismo. Este derecho se liquida sobre la base del valor total de la hipoteca
constituida inicialmente sobre el inmueble, tasado en Unidades de Valor
Adquisitivo (UVA) y multiplicado por tres (3). El pago de este derecho se
realiza al momento de celebrarse la escritura pública y debe constar en la
misma.
Art. 464 – Contrato de compraventa de inmuebles sin
determinación del valor correspondiente a cada jurisdicción. En los
contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se
transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar
el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o
sus valores inmobiliarios de referencia, los que fueren mayores.
En ningún caso el monto imponible puede ser inferior a la valuación
fiscal o al valor inmobiliario de referencia, el que fuere mayor, del o de los
inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 465 – Valor inmobiliario de referencia. Facúltase
a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un valor
inmobiliario de referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que reflejará el valor económico por metro cuadrado (m2) de dicho
inmueble en el mercado comercial.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial
por parte del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur
(exceptuando los predios afectados por las Leyes 324, 3.396 y 4.705), el valor
inmobiliario de referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el momento en
que la escribanía interviniente comunique a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos el cambio de titularidad a favor del tercero adquirente.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial
por parte de cooperativas de vivienda que tengan convenios con el Instituto de
Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur que trasladen el dominio a sus
asociados (exceptuando los predios afectados por las Leyes 324, 3.396 y 4.705),
el valor inmobiliario de referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el
momento en que la escribanía interviniente comunique a la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos el cambio de titularidad a favor del tercero adquirente.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles afectados al derecho
real de superficie, a pedido del interesado, la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos determinará por separado el valor inmobiliario de referencia
del terreno y el valor inmobiliario de referencia correspondiente al edificio
existente o ejecutado por el titular de un derecho real de superficie.
No se discriminará el valor inmobiliario de referencia por separado
cuando el edificio aún no esté construido, es decir, cuando se realice la
primera transmisión de dominio, dando derecho de construcción a futuro al
superficiario, ya sea sobre el subsuelo, sobre la totalidad del espacio aéreo,
o por encima de construcciones existentes.
A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar no
sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras
estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien sino también otros
aspectos tales como su ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los
materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o
con espacios verdes, vías de acceso y aquéllas que en virtud de sus
competencias dispusiese a tal fin.
El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma
periódica y se aplicará, de corresponder, a los actos, contratos y operaciones
instrumentados gravables con el impuesto de sellos, cuando fuere mayor que el
monto consignado en la operación y/o la valuación fiscal del bien objeto del
acto.
Art. 466 – Valor locativo de referencia. Facúltase
a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un valor
locativo de referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que tendrá en cuenta su renta locativa mínima potencial anual,
según el destino constructivo del inmueble en cuestión.
A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar su
ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación
primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con
equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino
constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros
aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor
locativo.
El valor locativo de referencia deberá ser actualizado anualmente y se
aplicará –de corresponder– a los contratos de locación gravables con el
impuesto de sellos cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las
partes.
Art. 467 – Contratos de leasing. En los contratos de leasing
la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en
función al tiempo del contrato.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles
registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base
imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de
dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien –canon de la
locación más valor residual–, o su valuación fiscal o su valor inmobiliario de
referencia, en caso de corresponder, el que fuera mayor.
El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del
contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la
opción de compra del bien.
Art. 468 – Transferencia de inmuebles o bienes registrables por
donación, partición de herencia, división de condominio, división de la
sociedad conyugal o pacto de convivencia. En el caso que la
transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de
una donación, partición de herencia, división de condominio, liquidación de la
sociedad conyugal o como consecuencia de pactos de convivencia conforme el art.
514 del Código Civil y Comercial de la Nación, la base imponible estará
constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté
constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación
de dichas características el acto no estará alcanzado por el impuesto.
Art. 469 – Compraventa de terrenos con mejoras posteriores a la fecha
del boleto. En los contratos de compraventa de terrenos en los
cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha
del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o
valuación fiscal, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras
incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del
inmueble.
Art. 470 – Transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables por
permuta. En las permutas de inmuebles o bienes muebles
registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que
se permutan. Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles
registrables o este fuera inferior a las valuaciones fiscales o sus valores
inmobiliarios de referencia de los bienes respectivos, el impuesto se aplica
sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales o sus valores
inmobiliarios de referencia, el que resulte mayor.
En los casos en que una de las partes compense a la otra con una suma de
dinero para equiparar el valor de las cosas permutadas y ésta sea inferior o
igual al valor de la cosa dada, el impuesto será el establecido en el párrafo
anterior, hasta el tope de las cosas permutadas y por la compensación en
dinero, el gravamen que corresponda de acuerdo con la alícuota que determina la
Ley Tarifaria para el tipo de bien permutado.
Art. 471 – Permuta de inmuebles o bienes muebles registrables ubicados
en varias jurisdicciones. En el caso de permutas que comprendan
inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones, el
impuesto se aplica sobre la valuación fiscal total o el valor inmobiliario de
referencia, el que fuera mayor, del o de los inmuebles y la valuación fiscal de
los bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.
Art. 472 – Permuta con adición de suma de dinero. Si
en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con
la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas,
y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de
compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso
correspondan, según la naturaleza de los bienes.
Art. 473 – Transferencia de inmuebles y buques. Pagos a cuenta. En
los casos de transferencia de inmuebles y buques se computará como pago a
cuenta, el impuesto de esta ley pagado sobre los boletos de compraventa y/o
instrumento por el cual se entregue la posesión, siempre que:
a) en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje
constancia de la forma de pago efectuada en el boleto y/o instrumento;
b) que el acto escriturario se celebre dentro de los ciento veinte días
(120) corridos de la celebración del respectivo boleto de compraventa y/o
instrumento. No será de aplicación este último requisito cuando el adquirente
que haya suscripto el boleto de compraventa y/o instrumento de entrega de
posesión suscriba la escritura traslativa de dominio en el mismo carácter.
Art. 474 – Hipotecas sobre inmuebles en varias jurisdicciones. Cuando
se constituyan hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, sin
afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará
sobre la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que fuera
mayor, del o de los inmuebles situados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a
la del crédito garantizado.
Art. 475 – Cesiones de créditos hipotecarios. En
las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el
precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor
que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas.
Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se
instrumente cesión de acciones y derechos.
Art. 476 – Contratos de locación y sublocación y otros. En
los contratos de locación y sublocación, cesión de uso, leasing o cualquier
otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma
de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o
explotación de inmuebles ubicados en una o en varias jurisdicciones, así como
los que instrumentan la locación de servicios y obras –públicas y privadas–
sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:
En los contratos enumerados en la primer parte del párrafo anterior:
Sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de
las valuaciones fiscales de los inmuebles o valor locativo de referencia, el
que sea mayor, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto
atribuible a cada jurisdicción. No integran la base imponible los montos en
concepto de expensas e impuestos.
En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas:
Sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 477 – Contratos comprendidos por la Ley
nacional 20.160. Están sujetos al pago del impuesto de sellos los
instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia temporaria o
definitiva de los contratos comprendidos por la Ley nacional 20.160. La
Asociación del Fútbol Argentino –AFA–, actuará a este efecto como agente de
información de conformidad con los registros que de tales instrumentos posea.
Los instrumentos alcanzados por este impuesto son los suscriptos en esta
jurisdicción, aquellos en los cuales alguna de las partes contratantes tenga su
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los que tengan efectos
jurídicos y económicos en el ámbito local.Exclúyase de los alcances del
presente artículo a aquellos clubes de fútbol afiliados a la Asociación de
Fútbol Argentino –AFA– que no formen parte de la primera división.
Art. 478 – Contratos de seguros. En los
contratos de seguros el impuesto se liquidará según la alícuota que fije la Ley
Tarifaria, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros elementales, sobre la prima y recargos, incluido el
adicional financiero, que se fije por la vigencia total del seguro,
b) Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme al
inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa
(90) días.
Art. 479 – Transferencia de inmuebles por constitución de sociedades,
aumento de su capital social, absorción, escisión o reorganización de las
mismas. En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar con motivo de aportes para la constitución de
sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión, escisión o
reorganización de las mismas, el impuesto de sellos deberá abonarse sobre el
precio pactado, la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia,
cuando así correspondiere, el que sea mayor, en la oportunidad de la
instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la transferencia
del dominio.
Art. 480 – Transferencia de establecimientos comerciales o industriales. En
las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto
imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia
estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, dicho monto no podrá ser inferior a la valuación fiscal o al
valor inmobiliario de referencia de tales inmuebles, el que resulte mayor.
Art. 481 – Disoluciones y liquidaciones de sociedades. En
las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las
adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando
exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base
imponible la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia de dichos
bienes o el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso el impuesto
aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título
oneroso.
Art. 482 – Contratos de ejecución sucesiva. En
los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el
impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la
duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de
cinco (5) años, debiendo renovarse cada cinco (5) años o período inferior hasta
la finalización de la relación contractual.
Art. 483 – Prórroga de contratos. El
valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la
manera siguiente:
Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o
aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad
de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de cinco (5) años, que se sumará al
período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se considerará
renovado el contrato en cada período de cinco (5) años hasta la finalización de
la relación contractual, debiendo ingresarse el tributo por cada uno de las
prórrogas efectuadas.
Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad
de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que
corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se
abonará el impuesto correspondiente a la misma.
Art. 484 – Fideicomisos. En los contratos de
fideicomisos, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que
perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por
el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la
transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los
fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración
que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que
concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este título en cada
caso.
Art. 485 – Valor expresado en moneda extranjera. Si
el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá
liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al tipo de cambio vendedor
fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente al día hábil anterior a la
fecha del acto, contrato ó instrumento, si éste fuere superior al convenido por
las partes o incierto.
Art. 486 – Monto indeterminado. Salvo
disposiciones especiales de este capítulo, cuando el valor de los actos sea
indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a
tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles
del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a
falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin
existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el
corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza
en la fecha de otorgamiento.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una
estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el impuesto que
establezca la Ley Tarifaria.
Dicha estimación y las circunstancias previstas en el párrafo anterior
cuando fueran invocadas por el contribuyente y/o responsable, podrán ser
impugnadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien la
practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados
en este artículo.
Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la
determinada por las partes, se integrará sin multa la diferencia del impuesto
dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento
hubiere sido presentado dentro del plazo de la ley.
Cuando el contrato por monto indeterminado deba celebrarse
obligatoriamente por regulaciones del Estado Nacional, las Provincias, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades, el monto del
impuesto a satisfacer será el establecido en la Ley Tarifaria.
Art. 487 – Rentas vitalicias. En las rentas vitalicias el
valor para aplicar el impuesto será igual al importe del quíntuplo de una
anualidad de renta o el cinco (5) por ciento anual de la valuación fiscal, el
valor inmobiliario de referencia o tasación judicial, el que fuere mayor.
Art. 488 – Conceptos que no integran la base
imponible. No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al
valor agregado –débito fiscal–, impuesto a los combustibles líquidos y gas
natural previsto en el Tít. III de la Ley nacional 23.966 e impuestos para los
Fondos Nacional de
Autopistas y también Tecnológico del Tabaco.
b) Los importes referidos a interés de financiación.
Estas deducciones solo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y
discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos
alcanzados por el tributo.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.TITULO XV – Impuesto de sellos. PARTE II
CAPITULO II - Operaciones monetarias
Art. 489 – Operaciones en dinero. Están
sujetas al impuesto las operaciones registradas contablemente, que representen
entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por
entidades regidas por la Ley Nacional de Entidades Financieras 21.526 y sus
modificaciones.
Art. 490 – Intereses. El impuesto de este título se pagará
sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los
intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos en la forma
y plazo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se
debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos
alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma
independiente sobre los numerales respectivos.
Art. 491 – Exenciones. Sin perjuicio de
las exenciones generales que les resulten de aplicación en virtud del art. 498
están exentos del impuesto establecido en este capítulo:
a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro,
cuentas corrientes y a plazo fijo.
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación.
c) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de entidades
financieras 21.526 y sus modificaciones.
d) Los créditos concedidos por las entidades regidas por la ley de
entidades financieras a corresponsales del exterior.
e) Las operaciones documentadas en instrumentos sujetos al impuesto
instrumental previsto en el Cap. I aunque tales instrumentos se otorguen en
distinta jurisdicción.
f) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad
de las operaciones sujetas al gravamen de este título, aún cuando estas
garantías sean extensivas a las futuras renovaciones.
Art. 492 – Agentes de recaudación. En las
operaciones previstas en este capítulo el impuesto estará a cargo de quien
contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de
éstas como agentes de recaudación.
CAPITULO III - De los contribuyentes y responsables
Art. 493 – Contribuyentes. Concepto. Son
contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen
las operaciones sometidas al impuesto de sellos.
Art. 494 – Solidaridad. Cuando en la realización del
hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente
responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno
de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de
acuerdo con su participación en el acto.
Art. 495 – Obligación divisible. Si alguno
de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, por
disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se
considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le
corresponda a la persona exenta.
Art. 496 – Solidaridad del endosante. Son
también solidariamente responsables del gravamen omitido total o parcialmente,
sus intereses, multas y accesorios, quienes endosen, tramiten o conserven en su
poder actos o instrumentos sujetos al impuesto, en tanto dichos instrumentos
habiliten al endosatario o tenedor al ejercicio de algún derecho.
Art. 497 – Contratos de hipoteca y prenda. En
los contratos de prenda y en las hipotecas el impuesto estará totalmente a
cargo del deudor.
CAPITULO IV - Exenciones
Art. 498 – Exenciones. Están exentos:
1. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa, que
tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que
constituyan la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes,
extremo este último que también se hará constar en el instrumento respectivo
con carácter de declaración jurada del interesado y referenciado en el
certificado registral pertinente emitido por el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires; siempre que la valuación fiscal, el
valor de la operación o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte
mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaria, debiendo en caso de
discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Las operaciones y actos que
excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.
2. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que
tengan por objeto la compra de terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que la
valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor,
no supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
3. Los instrumentos de cualquier naturaleza y origen por los que se
transfiera el dominio de inmuebles declarados monumentos históricos, según la
lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares
y de Bienes Históricos, siempre que los mismos acrediten que se hallan
habilitados para el libre e irrestricto acceso del público y no se encuentren
afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro,
ajenas a las finalidades culturales, históricas o sociales perseguidas por la
Ley nacional 12.665 y sus modificatorias.
4. Las convenciones matrimoniales y pactos de convivencia excepto las
transferencias de dominio de inmuebles y/o muebles registrables que se
produzcan como efectos de aquéllas.
5. El fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Dto.
2.021- GCABA/01.
6. Las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.
7. Las universidades públicas y privadas y las instituciones de
enseñanza terciaria, secundaria y primaria de carácter público y privado.
8. Los Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés
y Alemán.
9. Las personas humanas declaradas exentas en los arts. 183 inc. 20 y
324 del presente código.
10. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC
– ex CMV) y los instrumentos públicos y/o privados por los que se transfiere el
dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como también los instrumentos por los que se constituyan
hipotecas sobre inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
suscriptos entre aquélla y terceros, en cumplimiento de las funciones
específicas de dicha entidad.
También lo estarán los instrumentos públicos y privados por los que se
constituyan, amplíen, prorroguen, dividan, sean reconocidos o tomados a cargo
derechos reales constituidos a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Los fideicomisos que estructure y/o de los que participe el Instituto de
Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad con la Ley 1.251 (texto
consolidado por la Ley 6.017), así como el Banco Ciudad en carácter de
fiduciario y los actos celebrados por éstos en el marco de tales fideicomisos y
en cumplimiento de sus fines propios.
Estas exenciones se establecen cualquiera sea el monto de los contratos
que las instrumentan.
11. Los contratos celebrados, por adhesión relativos a distribución de
energía eléctrica, servicios públicos brindados a los usuarios, provisión de
agua potable y desagües cloacales, distribución de gas por red o envasado, la
prestación de servicios de telefonía fija, y de larga distancia que se
comercializan por red fija, la prestación de servicios de telefonía celular
móvil, acceso a Internet en sus distintas modalidades, prestación de servicios
de circuitos cerrados de televisión por cable y por señal satelital, los que se
suscriban con establecimientos educativos de cualquier nivel por inscripción a
sus programas de enseñanza, los consorcios de copropietarios y todos aquellos
relativos al consumo suscriptos por personas humanas.
Queda asimismo facultada la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos a extender el alcance de esta exención a otras prestaciones
perfeccionadas a través de este tipo de contratos.
12. Los contratos de seguros celebrados por las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (ART), las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(AFJP) y los contratos de renta vitalicia provisional y/o de retiro en
cualquiera de sus formas.
13. Los actos, contratos y operaciones celebrados por la Comisión
Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77.
14. Las empresas de medicina prepaga, por los actos celebrados con sus
asociados.
15. Los contratos de seguro de vida.
16. Los contratos de reaseguros.
17. Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto
la locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con
fines turísticos.
18. Las hipotecas constituidas y sus reinscripciones, en los contratos
de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de
hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma
de pago del capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que
no se modifiquen en más los plazos contratados.
19. Letras y pagarés hipotecarios –incluidas las de la Ley nacional
27.440–, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles,
cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven
al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha
escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto
pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para
renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
20. Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas; los
instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto
documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.
21. Las fianzas, otras obligaciones accesorias, como asimismo la
constitución de hipotecas y prendas, y todos los instrumentos financieros que
avalen, garanticen y/o cubran obligaciones cuando se pruebe que han sido
contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos
correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se
encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre
el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se
formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente o al que
grave la obligación principal.
La presente exención también comprende los pagarés emitidos para
garantizar los actos, contratos y/o instrumentos que hubiera tributado el
impuesto correspondiente o se encontraren exentos.
22. Constitución de sociedades y de entidades civiles sin fines de lucro
debidamente inscriptas y todo acto relacionado con su transformación, aumento
de capital, reducción de capital, suscripción de acciones y cuotapartes de
interés de sociedades e integración de aportes irrevocables a cuenta de futuros
aumentos de capital y su aceptación, prórroga del término de duración, fusión,
escisión, división, disolución, liquidación y adjudicación. Quedan excluidas,
las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes de capital a sociedades,
transferencias de establecimientos comerciales o industriales y disolución de
sociedades y adjudicación a los socios.
23. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así
también los documentos que instrumenten la factura de crédito o la factura de
crédito electrónica en los términos de las Leyes nacionales 24.760 y 27.440
respectivamente, y todo otro acto vinculado a su transmisión.
24. Los títulos de capitalización y ahorro.
25. Usuras pupilares.
26. Endosos de: pagarés, letras de cambio, giros, cheques, cheques de
pago diferido, órdenes de pago y/o cualquier otro título valor.
27. Adelantos entre entidades financieras, con o sin caución; los
créditos concedidos por entidades financieras a corresponsales del exterior,
los créditos concedidos por entidades financieras para financiar operaciones de
importación y exportación.
28. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
29. Los certificados de depósitos a plazo fijo nominativos.
30. Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes
de compra, vinculadas a compra de bienes y/o contrataciones de servicios por
parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias,
organismos descentralizados, y/o entidades autárquicas, así como las garantías
que se constituyan a esos efectos.
31. Fianzas que se otorguen a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, del Fisco nacional, de las provincias o municipalidades en
razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
32. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y
pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.
33. Documentación otorgada por sociedades mutuales formadas entre
empleados, jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de la Administración Pública Nacional, provincial y municipal.
34. Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o
rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan
pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y
siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o
públicamente.
35. Las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones
que no importen otro acto gravado, instrumentados privada o públicamente.
36. La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos
personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el
valor del crédito, instrumentados privada o públicamente.
37. Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia
y las contrataciones de personal encuadradas en pasantías educativas o
similares, así como también las indemnizaciones y/o gratificaciones de
naturaleza legal o convencional que los empleadores abonen a sus empleados con
motivo de distractos laborales de cualquier tipo.
38. Giros, cheques, cheques de pago diferido y valores postales; como
asimismo las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley
nacional 21.526.
39. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y
constitución de gravámenes para:
a) la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única,
familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras
oficiales o privadas regidas por la Ley nacional 21.526 y siempre que el
crédito no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria.
b) la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción
de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por
instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley nacional 21.526
y cuyo monto –en forma individual o conjuntamente– no supere la suma que
establezca la Ley Tarifaria. Si con posterioridad a la celebración del acto
operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en
cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad
de operarse el cambio de destino.
40. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas
con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación
a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.
41. Las divisiones de condominio.
42. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los
contratos de edición y los contratos de traducción de libros.
43. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas
gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.
44. Los contratos de venta de papel para libros.
45. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en
cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como
vendedoras las empresas editoras argentinas.
46. Los actos de constitución de sociedades para la administración y
explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados
por los empleados y/u operarios de aquellas.
47. Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de
intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros
residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en
la Ley nacional 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco
Central de la República Argentina.
48. Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
49. Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos,
letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el
futuro por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional, las
Provincias y las Municipalidades.
50. Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza
incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incremento de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros valores
negociables destinados a la oferta pública en los términos de la Ley nacional
26.831, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente
autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de
dichos valores negociables. Esta exención ampara los instrumentos, actos,
contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital
social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores,
simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la
condición prevista en el presente artículo.
Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días
corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos
valores negociables ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación
de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a
partir de ser concedida la autorización solicitada.
51. Los pagarés entregados para su negociación en mercados registrados
en la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a lo dispuesto en el
Dto.-Ley 5.965/63, sus complementarias y modificatorias y normas de la Comisión
Nacional de Valores N.T. 2013, aprobadas por Res. Gral. 622/13 y
complementarias.
52. Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia
señalada en el último párrafo del inc. 50.
53. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad
de operaciones indicadas en los incs. 50 y 52 del presente artículo, aún cuando
las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia
señalada en el último párrafo del inc. 50.
54. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones
de dinero, relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia
de obligaciones negociables, emitidas conforme el régimen de las Leyes
nacionales 23.576 y 23.962 y sus modificatorias. Esta exención comprenderá a
los aumentos de capital que se realicen para la emisión de acciones a entregar,
por conversión de las obligaciones negociables indicadas en el párrafo
anterior, como así también, a la constitución de todo tipo de garantías
personales o reales a favor de inversores o terceros que garanticen la emisión
sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.
55. Los “warrants” y toda operatoria realizada con los mismos.
56. Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de
prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma
que fije la Ley Tarifaria para inmuebles de uso familiar.
b) Sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar
permanente.
c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.
d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, el monto que se
determine en la reglamentación, al momento de solicitar el beneficio.
57. La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los
términos del Tít. III de la Ley nacional 24.441.
58. Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados por o a
favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el
art. 71 de la Ley nacional 24.467 y modificatorias.
59. Los instrumentos y actos relativos a las transferencias de dominio
de vehículos usados comprendidos en los incs. c), d) y e) del art. 48 de la Ley
Tarifaria.
60. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme
con la Ley nacional 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social
y la consecución de los fines institucionales, excepto las actividades
reguladas por la ley de seguros y las actividades financieras.
61. Los actos que realicen las mutuales previstas en la Ley nacional
20.321 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de
los fines institucionales, excepto las actividades reguladas por la ley de
seguros y las entidades financieras regidas por la Ley nacional 21.526.
62. Las obras sociales comprendidas en la Ley nacional 23.660, el
Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros,
Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda creada por la Ley nacional
19.518, las entidades de medicina prepaga y toda entidad sin fines de lucro por
operaciones vinculadas con la prestación de servicios relacionados directamente
con la salud humana, todos en el cumplimiento de su objeto social y la
consecución de los fines institucionales.
63. Los actos de transferencia o locación de buques, naves, embarcaciones
en general y/o aeronaves que tengan un destino exclusivamente comercial. Quedan
excluidas consecuentemente de esta exención las transferencias de dominio y
locaciones de naves, buques, embarcaciones en general y/o aeronaves que sean
destinadas total o parcialmente para uso particular.
64. Los contratos de mutuo con garantía hipotecaria cuando el inmueble
objeto de la hipoteca se encuentre en extraña jurisdicción.
65. Los contratos, actos y operaciones que realicen las personas humanas
en ejercicio de actividades culturales y/o artísticas, así como también los
espectáculos teatrales y/o musicales, cuando se trate de obras en idioma
nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de
residencia en el país y las obras teatrales de autor extranjero, traducidas y/o
adaptadas por argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia
en el país.
66. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas
comprendidas en las Leyes nacionales 15.336 y 24.065, que realizan operaciones
de venta en el mercado eléctrico mayorista.
67. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas de
transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de
origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.
68. En los supuestos de cesiones de derechos efectuadas por los
asegurados a favor de las Compañías de Seguros con motivo del cumplimiento de
la indemnización prevista en la Ley nacional 17.418, se tributará el treinta
por ciento (30%) del gravamen determinado en el momento que se proceda a la
inscripción registral preventiva de la cesión. En el supuesto de aparición del
rodado y en el acto de inscripción registral definitiva del vehículo recuperado
se abonará el setenta por ciento (70%) restante.
69. Los instrumentos de cualquier naturaleza que tengan por origen
contratos de garantía librada por entidades bancarias sobre contratos de
locaciones de vivienda unifamiliar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
70. Las actas, actos, instrumentos o acuerdos relacionados y en el marco
de la mediación previa obligatoria a todo proceso judicial establecido por la
Ley nacional 26.589.
71. Los actos, contratos y operaciones emergentes, correspondientes a la
compra de vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado
“Taxi Accesible-Ley 5.648”. La presente exención solo tendrá efecto con
respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.
72. Los instrumentos públicos y/o privados que tengan por objeto otorgar la posesión, así como la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales y la constitución de garantías reales sobre inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de los procesos de reurbanización de barrios populares, como así también los que instrumenten la relocalización de los beneficiarios incluidos en tales procesos, dispuestos por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando los otorgantes sean el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o la Corporación Buenos Aires Sur S. E. y/o la Secretaría de Integración Social y Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o de los organismos que en el futuro los sustituyan.
CAPITULO V - Del pago
Art. 499 – Forma de pago. Los
impuestos establecidos en este título se pagarán en la forma, condiciones y
términos que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas en los
casos establecidos en este título o cuando lo disponga el organismo de
aplicación. El pago de impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del
contribuyente y/o responsable salvo cuando exista determinación previa del
organismo de aplicación.
Art. 500 – Agentes de recaudación. Los
escribanos, las entidades financieras, las compañías de seguro, y los
encargados del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos
Prendarios quedan designados como agentes de recaudación del impuesto de
sellos, en los términos de la presente ley y en los que establezca la
reglamentación pertinente. Ello sin perjuicio de la facultad conferida a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por la Ley 2.603 (texto
consolidado por Ley 6.017) para designar a otros agentes de recaudación.
Art. 501 – Control de los agentes de
recaudación. Los escribanos de Registro deben controlar en los actos y
escrituras que lleguen a su conocimiento para su intervención celebrados con
anterioridad, la inserción en el cuerpo de la escritura de la retención o el
motivo de la exención del impuesto de Sellos. El incumplimiento de este control
se considera una infracción a los deberes formales en los términos del art. 105
del presente código, debiendo informar a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos de toda irregularidad o incumplimiento detectado en el pago
de dicho tributo.
Art. 502 – Boleta de deuda. Título ejecutivo. Cuando
en el marco de las facultades de verificación se constatare incumplimientos a
lo prescripto en el presente título, se emitirá, previa intimación
administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá
carácter de título ejecutivo.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere
necesario a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de
determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento
establecido en el art. 148 del presente código.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.TITULO XVI - Rentas diversas
CAPITULO I - De los servicios especiales
Art. 503 – Recupero de costos. Autorízase
al Poder Ejecutivo para recuperar los costos que ocasionan los servicios
especiales prestados por los distintos organismos del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a requerimiento de los interesados y a iniciativa de
la Administración.
Art. 504 – Verificación de instrumentos de
medición. Por el servicio de contraste periódico de instrumentos de
medición, que responderá a lo preceptuado en la Ley nacional 19.511 y
modificatorias, se abonará el arancel que al respecto fije la Ley Tarifaria.
Art. 505 – Ornamentación. Arancelamiento. Los
servicios especiales de ornamentación y prestación de elementos con devolución
por el interesado y los trabajos solicitados serán realizados con autorización
del Poder Ejecutivo y arancelados conforme la recuperación de su costo.
Sin embargo, las cooperadoras escolares, asistenciales y otros
organismos de bien público sin fines de lucro, no abonarán el arancel
correspondiente al servicio especial que soliciten. En todos los casos sin
importar el carácter del sujeto solicitante, de ocurrir pérdida, robo, hurto
y/o daño total o parcial del material prestado, haya sido o no el causante del
hecho el solicitante del servicio, deberá proceder a su reparación o reposición
incluso con las mismas características o similares del material en cuestión.
Será facultad del Poder Ejecutivo autorizar la reposición del valor
actualizado del material no devuelto por cualquier causa en lugar de su
entrega, siempre y cuando medien razones que impidan la reposición o reparación
a nuevo.
Art. 506 – Servicios médicos sanitarios para eventos. Facúltase
al Ministerio de Salud para no cobrar los servicios médicos sanitarios para
eventos cuando se trata de actos culturales, oficiales y religiosos realizados
por entidades sin fines de lucro.
CAPITULO II - Del precio de arrendamientos y espectaculos
Art. 507 – Arrendamiento de inmuebles. Precio. El
precio correspondiente al arrendamiento de viviendas de propiedad del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será determinado por el Poder Ejecutivo o
el órgano que éste designe, con sujeción a las disposiciones vigentes en
materia locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de explotación
de dichas viviendas.
Art. 508 – Fijación de precios o aranceles. El
Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los precios de entrada a los
complejos deportivos, recreativos o similares y a los espectáculos, visitas
guiadas y actividades especiales que organice, incluidos los aranceles por los
servicios complementarios que se presten en los complejos, salas, locales o
espacios donde aquellos se realicen.
CAPITULO III - Del fondo de integración y desarrollo social
Art. 509 – Aporte. Establécese un aporte sobre el resultado
final de las apuestas realizadas a través de las máquinas electrónicas y
electromecánicas de juegos de azar, con la alícuota que fije la Ley Tarifaria.
Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.TITULO XVII - Del título ejecutivo
Art. 510 – Formas. Para el cobro judicial de los impuestos,
tasas y contribuciones fijados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será
suficiente título ejecutivo la constancia de la deuda suscripta por funcionario
autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Podrá emitirse un único título ejecutivo comprensivo de múltiples deudas
pertenecientes a un mismo contribuyente o sujeto.
En los concursos, será título suficiente para la verificación del
crédito fiscal, la constancia de deuda expedida por funcionario autorizado al
efecto por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando el
contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada por uno
(1) o más anticipos o períodos fiscales y la Administración Gubernamental
conozca, por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio, la medida en
que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Cuando los contribuyentes se acogieran a cualquier modalidad de plan de
facilidades de pago, una vez emitido el título ejecutivo correspondiente,
deberá abonar un derecho de adhesión que no podrá superar el tres por ciento
(3%) del monto total de la deuda a regularizar. Lo recaudado por este concepto
tendrá afectación específica para la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Art. 511 – Facultad de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos para expedir el título ejecutivo. A
los efectos de la ejecución fiscal de las deudas por la prestación de servicios
especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término
de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para
expedir el respectivo título ejecutivo.
Art. 512 – Crédito a favor de la
Administración Pública. Todo crédito a favor de la Administración
Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por
haberes percibidos en más por parte de su personal activo, ex agentes o
beneficiarios de subsidios, que no haya sido regularizado en el plazo de
sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente al deudor, podrá ser
reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de ejecución fiscal
conforme el Tít. XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley
189 según texto consolidado Ley 6017 y normas complementarias), constituyendo
–a tal efecto– suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por
la repartición competente que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 513 – Emisión del certificado de deuda. El
Poder Ejecutivo determinará la repartición competente para emitir el
certificado de deuda referido en el artículo anterior y dictará las normas
reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que estimen convenientes a los
fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente.
Cláusula transitoria primera
Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de
ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor
nominal, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley
Tarifaria para el año 2020.
La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con
anterioridad al 31 de diciembre de 2004 por impuestos, tasas, derechos,
contribuciones, planes de facilidades y accesorios, que se encuentren en
trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la
Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con
posterioridad al 31 de diciembre de 2004 originados en deuda reclamada
judicialmente, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha
de inicio de la ejecución fiscal correspondiente.
La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a
autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las
condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan
a su cargo las actuaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese
a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta
corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún
código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente ley.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración
General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la
reglamentación pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la
presente, en el marco de sus competencias.
Cláusula transitoria segunda
Para el ejercicio fiscal 2020, también gozarán del beneficio establecido
en los arts. 138 y 139, aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2019
cumplieran con los requisitos que la normativa preveía para dicho período.
Cláusula transitoria tercera (1)
Quienes hayan iniciado y obtenido el permiso de obra entre el 15 de
setiembre de 2020 y el 15 de setiembre de 2021, podrán diferir el pago del
ravamen por la generación de residuos áridos y afines no reutilizables por un
plazo de hasta doce meses contados a partir de la fecha de obtención del
mencionado permiso.
Se aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el gravamen
antes mencionado, por única vez, cuando se abone el monto total, previo al
otorgamiento del permiso de obra.
(1)
Cláusula transitoria incorporada por Ley 6.323, art. 5 (B.O.: 2/9/20 –
C.A.B.A.). Vigencia: 10/9/20.
Cláusula transitoria cuarta (1)
Quienes hayan iniciado y obtenido el permiso de obra entre el 15 de
setiembre de 2020 y el 15 de setiembre de 2021, podrán diferir el pago del
setenta por ciento (70%) de los derechos de delineación y construcción
correspondientes al permiso de obra por un plazo de hasta doce meses contados a
partir de la fecha de obtención del mencionado permiso.
Se aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el pago del
setenta por ciento (70%) de los derechos de delineación y construcción
correspondientes al permiso de obra, por única vez, cuando se abone el monto
total de este derecho, previo al otorgamiento del permiso de obra.
(1)
Cláusula transitoria incorporada por Ley 6.323, art. 6 (B.O.: 2/9/20 –
C.A.B.A.). Vigencia: 10/9/20.
Cláusula transitoria quinta (1)
Quedan exentos del pago de los derechos de desarrollo urbano y hábitat
sustentable, conforme los plazos y condiciones previstos en cada caso:
1. Las microobras, obras menores y obras medias:
a) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad
adicionales declarados, quienes hayan iniciado y obtenido el permiso de obra
entre el 15 de setiembre de 2020 y el 15 de setiembre de 2021, con comienzo de
ejecución de obra hasta el 31 de diciembre 2021;
b) del cuarenta por ciento (40%) de los metros cuadrados de
edificabilidad adicionales declarados, quienes hayan iniciado la ejecución de
la obra hasta el 31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan
obtenido la Verificación especial N° 1 correspondiente a la implantación de
obra de planta baja en el caso de obras menores y obras medias, y el final de
obra en el caso de microobras dentro de los siguientes plazos:
i. Trescientos sesenta días corridos en micro obras;
ii. ciento cincuenta días corridos en obras menores; y
iii. ciento ochenta días corridos en obras medias.
Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en
el inc. a) del apart. 1 de esta Cláusula;
c) del cuarenta por ciento (40%) de los metros cuadrados de
edificabilidad adicionales declarados restantes, quienes hayan iniciado la
ejecución de la obra hasta el 31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de
inicio hayan obtenido la
Verificación especial N° 2 correspondiente a la finalización de la
última losa en el caso de obras medias y mayores, la Verificación especial N° 4
correspondiente a la terminación de la obra en el caso de obras menores y el
final de obra en el caso de micro obras dentro de los siguientes plazos:
i. Trescientos sesenta días corridos en micro obras;
ii. cuatrocientos veinte días corridos en obras menores; y
iii. cuatrocientos veinte días corridos en obras medias.
Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en
los incs. a) y b) del apart. 1 de esta Cláusula.
2. Las obras mayores hasta 10.000 m2:
a) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad
adicionales declarados, quienes hayan iniciado y obtenido permiso de obra entre
el 15 de setiembre de 2020 y el 15 de setiembre de 2021, con comienzo de
ejecución de obra hasta el 31 de diciembre 2021; y
b) del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad
adicionales declarados, quienes hayan iniciado la ejecución de la obra hasta el
31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la
Verificación especial N° 1 correspondiente a la implantación de obra de planta
baja dentro de los trescientos sesenta días corridos.
Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en
el inc. a) del apart. 2 de esta Cláusula.
3. Las obras mayores de más de 10.000 m2:
a) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad
adicionales declarados, quienes hayan iniciado y obtenido permiso de obra entre
el 15 de setiembre de 2020 y el 15 de setiembre de 2021, con comienzo de
ejecución de obra hasta el 31 de diciembre 2021; y
b) del cinco por ciento (5%) de los metros cuadrados de edificabilidad
adicionales declarados, quienes hayan iniciado la ejecución de la obra hasta el
31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la
Verificación especial N° 1 correspondiente a la implantación de la obra de
planta baja dentro de los quinientos cuarenta días corridos.
Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en
el inc. a) del apart. 3 de esta Cláusula.
Quedan exentos del cuarenta por ciento (40%) de los metros cuadrados de
edificabilidad adicionales declarados, los casos descriptos en los apart. 2 y 3
de esta Cláusula transitoria que hayan iniciado el permiso de obra entre el 1
de enero de 2020 y el 15 de setiembre de 2020, hayan iniciado la ejecución de
la obra hasta el 31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan
obtenido la Verificación especial N° 1 correspondiente a la implantación de
obra de planta baja dentro del plazo de trescientos sesenta días corridos en el
supuesto del apart. 2 y quinientos cuarenta días corridos en el supuesto del
apart. 3.
Para los casos descriptos en los apart. 2 y 3 de esta Cláusula
transitoria que hayan iniciado el trámite de permiso de obra entre el 15 de
setiembre de 2020 y el 15 de setiembre de 2021, se aplicará un descuento del
sesenta por ciento (60%) sobre el pago de este derecho, por única vez, cuando
se abone el monto total previo al otorgamiento del permiso de obra.
Las exenciones y descuentos previstos en esta Cláusula transitoria no
darán lugar a la devolución de los derechos ya abonados.
(1) Cláusula transitoria incorporada por Ley 6.323, art. 7 (B.O.: 2/9/20 – C.A.B.A.). Vigencia: 10/9/20.
- VER ANEXO III - Código Fiscal. T.o. en 2019 y 2020. Cuadro de correlación de artículos.pdf -