B.O. La Pampa: 30/12/2021
Artículo 1º.- Fíjanse para la percepción en el año 2022 de los impuestos y tasas establecidas en el Código Fiscal de la provincia de La Pampa, las alícuotas e importes mínimos que se establecen a continuación.
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 2º.- Fíjanse
a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el
artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2018), las siguientes alícuotas:
Inmuebles de las plantas rurales y subrurales, ubicados en:
Sección I Fracción A; B; C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D; Sección II Lotes 3 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción A; Fracción B y C |
21,3 o/oo
|
Sección I Lotes 21 y 22 de la Fracción D, Sección II Lotes 1, 2, 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción A; Lotes 1 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción D; Sección III Lotes 3 al 5 de la Fracción A; Fracción B; Sección VII Lotes 2 al 9, 12 a 19 y 22 al 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción C |
18,2 o/oo
|
Sección II Lotes 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción D; Sección III Lotes 1, 2, 6 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Lotes 1 al 10 de la Fracción C; Lotes 4 al 7 de la Fracción D; Sección VII Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Lotes 1, 10, 11, 20 y 21 de la Fracción B; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción C; Sección VIII Lotes 3 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 y 15 de la Fracción C |
15,3 o/oo
|
Resto de Lotes |
12,0 o/oo |
Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas |
20,0 o/oo |
Artículo 3°.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2018), respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos, así como los ubicados en plantas rurales y subrurales no destinados específica y exclusivamente a explotación agropecuaria, que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto N° 935, las siguientes alícuotas:
|
|
|
Cuota fija |
|
s/exced. del límite mínimo |
|
$ |
|
$ |
|
0/00 |
|
|
|
|
|
|
De |
0 |
a |
413.430 |
|
5,0 |
Más de |
413.430 |
a |
723.476 |
2.067,15 |
6,0 |
Más de |
723.476 |
a |
1.033.544 |
3.927.43 |
8,0 |
Más de |
1.033.544 |
a |
1.343.590 |
6.407,97 |
10,0 |
Más de |
1.343.590 |
a |
1.653.660 |
9.508.43 |
12,0 |
Más de |
1.653.660 |
a |
2.067.075 |
13.229.27 |
14,0 |
Más de |
2.067.075 |
|
|
19.017,08 |
16,0 |
Artículo 4º.- Fíjanse
los siguientes impuestos mínimos a que refiere el artículo 164 del Código
Fiscal (t.o. 2018):
- Inmuebles de las plantas rurales y subrurales, aún los no destinados
específica y exclusivamente a explotación agropecuaria $ 23.220.-
Dicho impuesto mínimo se podrá prorratear entre las
distintas parcelas que constituyan una única explotación cuando los titulares
demuestren ante la Dirección General de Catastro que las parcelas surgieron de:
Mensuras para la realización de obras públicas que dieron
origen a más de una parcela remanente.
Loteos con fines de urbanización anteriores a 1980 que en la
actualidad se encuentren desiertos y/o se encuentren clasificados por dicho
organismo como parajes, estaciones de trenes, apeaderos o estén localizadas en
Casa de Piedra.
- Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas,
correspondientes a:
Ejido 047 hasta NOVENTA AREAS (90 as) inclusive |
$18.860.- |
Ejidos 021 y 046 hasta NOVENTA AREAS (90 as) inclusive |
$16.060.- |
Ejidos 001, 006, 015 y 026 |
$11.640.- |
Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112 |
$ 9.950.- |
Ejidos 025, 039, 074 y 076 |
$ 8.840.- |
Resto de los ejidos de la Provincia |
$ 8.250.- |
Para los casos de los ítems a) a f) facúltase al Poder
Ejecutivo a efectuar la reducción de hasta un OCHENTA POR CIENTO (80%) de dicho
impuesto mínimo cuando constituya la única propiedad inmueble del
contribuyente, o cuente con planos aprobados con posterioridad al 1° de enero
de 2021 por la autoridad competente y haya iniciado la construcción respectiva.
En ningún caso la reducción del impuesto podrá generar un
tributo menor al establecido en el inciso 4) del presente.
Exceptúese de la aplicación del presente inciso a las
parcelas que correspondan a parajes, estaciones de trenes, apeaderos y a
aquellas que se encuentren localizadas en Casa de Piedra.
Inmuebles baldíos localizados en plantas urbanas y suburbanas
ubicados en los ejidos 021, 028, 046 o 047 cuya superficie supera las NOVENTA
AREAS (90 as): el impuesto mínimo surgirá de multiplicar la cantidad de
hectáreas y/o fracción que conforman el inmueble por el valor fijo de DIEZ (10)
y por el impuesto mínimo de los citados subincisos a), b) o f), según el ejido.
Idéntico tratamiento al establecido en el párrafo anterior
corresponderá a las parcelas baldías localizadas en esos ejidos cuya superficie
fuere inferior a las NOVENTA AREAS (90 as), siempre que conformen un bloque
independiente delimitado por calles, aún cuando no se verifique la apertura de
las mismas.
A los efectos de este inciso, serán considerados baldíos
todas aquellas parcelas que cumplan con las condiciones enunciadas en los
párrafos anteriores aún cuando registraren accesiones, en la medida en que la
superficie que ocupen las mismas no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie total del inmueble.
Aquellas parcelas destinadas a la casa habitación de al
menos uno de sus titulares que cumplan con los extremos previstos en los
párrafos anteriores del presente inciso quedarán dispensadas de la aplicación
de éste, cuando se demuestre ante la Dirección General de Catastro que su
habilitación y destino resulta anterior al 31 de diciembre de 2019.
El impuesto mínimo que surge por aplicación del presente
inciso podrá reducirse cuando su titular acredite durante el año 2022 y ante la
Dirección General de Catastro, la imposibilidad de fraccionar o lotear el bien
por imperio de una norma de origen municipal que regule el ordenamiento
urbanístico, en DIEZ (10) o más parcelas por cada hectárea que constituya su
superficie.
Dicha Dirección, luego de constatar la procedencia de la dispensa, podrá descontar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total, en concepto de tierras que deban ser objeto de cesión a los municipios y/o al uso público, y determinará la cantidad máxima de parcelas en las que puede dividirse la superficie restante del inmueble, cumpliendo con los criterios de la normativa municipal. En estos casos el impuesto mínimo anual se recalculará multiplicando el valor determinado por la Dirección General de Catastro por la cantidad de hectáreas y fracción que conforman el inmueble y por el importe de los subincisos a), b) o f) del inciso anterior.
. Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas
propiedad de las asociaciones obreras o mutualistas y civiles sin fines de lucro,
con personería jurídica $ 2.580.-
. Inmuebles urbanos y suburbanos, que posean mejoras justipreciables
según la Norma Jurídica de Facto N° 935 $
1.720.-
. Inmuebles afectados a la realización de actividades productivas que cumplan las condiciones que establezca el Ministerio de Desarrollo Social para que dichos establecimientos, explotados por al menos uno de sus titulares, sean considerados como Unidades de Producción de la Agricultura Familiar y/o cuyos titulares participen en forma personal de programas ejecutados o promovidos por la Unidad de Cambio Rural (UCAR) $ 1.720.-
En caso de detectarse que los inmuebles incluidos en el
presente inciso se utilizan en forma total o parcial, individualmente o en
conjunto, con otras parcelas para la realización de actividades productivas en
forma extensiva, se recalculará el impuesto a abonar por la parcela en
cuestión, siendo de aplicación los mínimos estipulados en los incisos
anteriores. Idéntico tratamiento tendrá lugar cuando se detecte que el uso
principal del inmueble no se condice con las condiciones que dieron origen al
beneficio o que sus titulares, en su caso, han dejado de participar en los
programas respectivos.
Artículo 5º.- Fíjanse en PESOS CUATROCIENTOS NUEVE MIL ($ 409.000.-) el monto de las mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto N° 935, en PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO ($ 121.178.-) el monto límite del valor de la tierra y en PESOS QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO ($ 530.178.-) el valor total del inmueble, a los que refiere el inciso f) del artículo 173 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Artículo 6º.- A los efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo 178 del Código Fiscal (t.o. 2018) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre los cargos impositivos -año 2022- cuando se registre buen cumplimiento de las respectivas obligaciones fiscales respecto de los ejercicios:
2019, 2020 y 2021 10
% (diez por ciento)
2020 y 2021 7 % (siete
por ciento)
2021 5 % (cinco por ciento)
Cuando el pago se efectivice mediante el servicio de débito
automático con tarjetas de crédito habilitado por la Dirección General de
Rentas, las referidas bonificaciones se incrementarán un 100 % (cien por
ciento).
Tratándose del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, si el
inmueble está en Emergencia o Desastre Agropecuario a la fecha en que se
disponga la emisión, se deberán cumplir las condiciones que establezca la
reglamentación respecto de los ejercicios fiscales anteriores al de la
iniciación de tal período, a fin de aplicar la escala del párrafo anterior. Si
ha estado declarado en Emergencia o Desastre Agropecuario en años anteriores y
el vencimiento de la respectiva prórroga del gravamen se ha producido en los
ejercicios fiscales mencionados en dicho párrafo, deberá verificarse el
comportamiento a la finalización de la referida prórroga.
En el caso del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano, los
beneficios que se otorguen por aplicación del presente caducarán cuando la
Dirección General de Catastro verifique la existencia de construcciones no declaradas
y en consecuencia efectúe ajustes de valuaciones fiscales con vigencia retroactiva.-
Artículo 7º.- Suspéndase
el cobro del Impuesto Inmobiliario Adicional a que se refiere el artículo 165
del Código Fiscal (t.o. 2018) para el año 2022.-
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
Artículo 8º.- El Impuesto a los Vehículos establecido por el
Título III, del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018) se determinará aplicando
sobre las valuaciones fiscales establecidas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D
de la presente, las siguientes alícuotas:
Anexo A:
ESCALA DE
VALUACIONES ALICUOTA |
PESOS o/o |
Hasta 86.667 |
2,0 |
Más de 86.667 a 185.677 |
2,3 |
Más de 185.677 a 309.461 |
2,5 |
Más de 309.461 a 433.170. |
2,6 |
Más de 433.170 a 556.955. |
2,7 |
Más de 556.955 a 680.739. |
2,8 |
Más de 680.739 a 804.526 |
2,9 |
Más de 804.526 |
3,0 |
Anexo B 1:
ESCALA DE
VALUACIONES ALICUOTA |
PESOS o/o |
Hasta 88.814 |
2,3 |
Más de 88.418 a 176.836. |
2,5 |
Más de 176.836 a 265.200. |
2,6 |
Más de 265.200 a 353.618. |
2,7 |
Más de 353.618 a 442.033. |
2,8 |
Más de 442.033 a 530.453.. |
2,9 |
Mas de 530.453. |
3,0 |
Anexo B 2:
ESCALA DE
VALUACIONES ALICUOTA |
PESOS o/o |
Hasta 397.491 |
2,1 |
Más de 397.491 a 794.976. |
2,3 |
Más de 794.976 a 1.192.467 |
2,7 |
Más de 1.192.467 |
3,0 |
Anexo C 1: UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50 %).
Anexo C 2: UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50 %).
Anexo D: DOS CON DIEZ CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,10 %).
El cargo anual determinado por aplicación de las alícuotas
antes detalladas no podrá superar:
- En más del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) el cargo que le
correspondió en el ejercicio 2021 a los modelos incluidos en los Anexos A, B1 y
B2 de la presente que al 3 de Enero de 2022 cuenten con una valuación fiscal
inferior a los PESOS DOS MILLONES ( $ 2.000.000.-);
- En más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) el cargo que le
correspondió en el ejercicio 2021 al resto de los modelos incluidos en los
Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D de la presente que al 3 de Enero de 2022 cuenten
con valuación fiscal fijada;
- En más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) el cargo que le
corresponde en el año 2022 al modelo/año 2021, para los casos de dominios 0km
cuyo modelo no cuente con valuación fiscal fijada al 3 de Enero de 2022, pero
cuyo modelo/año 2021 está incluido en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D de la
presente hasta la misma fecha.
En todos los casos la comparación se efectuará antes de la deducción
de la bonificación establecida en el tercer párrafo del artículo 231 del Código
Fiscal (t.o. 2018).
Artículo 9°.-
Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver sobre aquellos casos de
determinación de valuación fiscal no previstas en los Anexos A, B1,
B2, C1, C2 y D, inclusive las cuestiones relativas al
encuadre en los mismos, en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes
de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles y en el
marco de referencia de las valuaciones fiscales establecidas en la presente
Ley.-
En todos los casos, la exención prevista en el inciso 5) del
artículo 230 del Código Fiscal (t.o. 2018) corresponderá para los modelos cuyo
año de fabricación sea 2007 y anteriores.-
Artículo 10.- Para el resto de los vehículos automotores y acoplados no incluidos en los Anexos mencionados en el artículo 8°, el Impuesto a los Vehículos se pagará conforme a las escalas establecidas en los Anexos E y F de la presente Ley.-
Artículo 11.- A los efectos de la aplicación del párrafo tercero del artículo 231 del Código Fiscal (t.o. 2018) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre el cargo impositivo -año 2022- luego de aplicar las deducciones que correspondan, para las unidades respecto de las cuales se registre buen cumplimiento de la obligación fiscal respectiva, durante los ejercicios fiscales:
2019, 2020 y 2021 10
% (diez por ciento)
2020 y 2021 7 % (siete
por ciento)
2021 5 % (cinco por ciento)
Cuando el pago se efectivice mediante el servicio de débito
automático con tarjetas de crédito habilitado por la Dirección General de
Rentas, las referidas bonificaciones se incrementarán un 100 % (cien por
ciento).
En lo que se refiere al ejercicio fiscal 2021, se tendrá en
consideración la observancia de las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo, respecto de las cuotas cuyo vencimiento general haya operado a la
fecha que el mismo fije.-
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 12.- El
Impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código Fiscal
(t.o. 2018) se pagará de acuerdo con las alícuotas o importes
fijos que se determinan en el Anexo G de la presente.
Artículo 13.- A los efectos de la obtención de la valuación especial de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 255 del Código Fiscal (t.o. 2018), fíjanse los coeficientes correctores que para cada zona se indican:
Para inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el:
Ejido 047 |
4,26 |
Ejidos 021 y 046 |
3,63 |
Ejidos 001, 006, 015 y
026 |
2,63 |
Ejidos 034, 058, 089, 097
y 112 |
2,25 |
Ejidos 025, 039, 074 y
076 |
2,00 |
Resto de la Provincia |
1,86 |
Cuando se trate de inmuebles baldíos, los coeficientes se incrementarán
en un CIENTO POR CIENTO (100%).
Para inmuebles rurales y subrurales ubicados en las:
Secciones I y II |
6,07 |
Secciones VII, VIII, IX |
5,59 |
Secciones III |
4,70 |
Secciones V, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX,
XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV |
4,51 |
Seccion IV |
3,94 |
Artículo 14.- Fíjase en PESOS SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ($ 704.900.-) el importe a que se refiere el inciso 1) del artículo 291 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deducciones, adecuar los importes fijos y modificar alícuotas respecto del Impuesto de Sellos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o importes fijos, éste no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).-
TASAS RETRIBUTIVAS DE
SERVICIOS
Artículo 16.- Por la retribución de los servicios que presta la Administración y la Justicia Provincial, conforme a las previsiones del Título V, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018), se fijan los importes y alícuotas que se establecen en el Anexo H de la presente.-
Artículo 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar los importes fijos o alícuotas respecto de las Tasas Retributivas de Servicios, en base al costo de prestación de los servicios o de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o importes fijos, éste no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).-
IMPUESTO A LAS RIFAS
Artículo 18.- El Impuesto a las Rifas a que se refiere el Título VII, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2018), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:
Del CINCO POR CIENTO (5%):
Sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial.
Sobre el valor de cada boleta de juegos organizados y emitidos por Organismos Oficiales nacionales y provinciales, comercializados por intermedio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, mediante convenios de explotación autorizados o aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial, inclusive el juego denominado QUINI-SEIS.
Del QUINCE POR CIENTO (15%):
sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Entidades de Extraña Jurisdicción, cuando sean auspiciadas por Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial, siempre que se haya suscripto el contrato respectivo y surja del mismo la responsabilidad fiscal de estas últimas, sin perjuicio de la que cabe a la Entidad Organizadora.
Del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %):
sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones de Extraña Jurisdicción.
Del CINCO POR CIENTO (5%):
para las loterías familiares y similares, sobre la base imponible a
que se refiere el párrafo segundo del artículo 328 del Código Fiscal (t.o. 2018).
Del CINCO POR CIENTO (5%):
para las carreras de animales realizadas dentro de la Provincia de La
Pampa, sobre la base imponible de que trata el párrafo tercero del artículo 328
del Código Fiscal (t.o. 2018). El impuesto mínimo será de PESOS CINCO MIL
SEISCIENTOS VEINTE ($ 5.620.-) por evento.
Del UNO POR CIENTO (1%):
sobre las apuestas captadas a distancia desde agencias autorizadas
ubicadas en la Provincia de La Pampa, cuando las carreras de animales se
desarrollen en hipódromos situados en otras jurisdicciones. En tal caso la base
imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos obtenidos por
apuestas incluyendo los adicionales que se cobren, aún cuando no se reflejen en
el spot.
Fíjase en PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE ($ 5.620.-) por
evento el impuesto fijo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 328 del
Código Fiscal (t.o. 2018).
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
BRUTOS
Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécense las alícuotas que se enumeran ejemplificativamente en la Columna a) del Anexo I que acompaña a la presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.-
Artículo 20.- Cuando
la sumatoria de bases imponibles del contribuyente atribuibles a las actividades
de Agricultura para el ejercicio fiscal 2021, declaradas o determinadas por la
Dirección General de Rentas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a
cabo, supere la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000.-) y se
desarrollen en inmuebles que no sean de su propiedad, la alìcuota
correspondiente a dichas actividades será del UNO POR CIENTO (1 %).-
Artículo 21.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 185 y 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécense para la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural las siguientes alícuotas:
Industrialización |
1,0 o/o |
Expendio al publico |
2,5 o/o |
Expendio al público efectuado por las empresas
que los industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo
hagan por su cuenta y orden En este caso sólo será admisible la deducción del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no resultando de aplicación los incisos a) e i) del artículo 191 del Código Fiscal (t.o. 2018). |
3,5 o/o |
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores o cualquier otra forma de intermediación en la comercialización de los productos a que se refiere el presente artículo |
4,1 o/o |
Artículo 22.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécese para la Explotación de casino - Base imponible especial- la alícuota del OCHO CON VEINTE POR CIENTO (8,20%).
La recaudación obtenida por aplicación de la alícuota fijada
en el párrafo anterior integrará la masa de los fondos a distribuir de acuerdo
a lo establecido en el Régimen de Coparticipación a Municipalidades y
Comisiones de Fomento (Ley Nº 1065 y modificatorias). Del porcentaje
correspondiente al Estado Provincial, deberá destinarse no menos del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de esa recaudación a Programas dependientes del Ministerio de
Desarrollo Social y del Ministerio de Salud por partes iguales.-
Artículo 23.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécese para la venta en droguerías de medicamentos de uso y aplicación en medicina humana, la alícuota del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 o/o). -
Artículo 24.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), fijase en el DOS CON CINCUENTA POR MIL (2,50 o/oo) la alícuota correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para la comercialización de cereales, oleaginosas y forrajeros, y de miel efectuada por cuenta propia por comerciantes en granos y acopiadores de esos productos que mantengan su inscripción en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria.
Cuando los referidos productos fueran recibidos como
cancelación de operaciones de canje por bienes o servicios que no constituyen
insumos de la actividad agropecuaria, será de aplicación la alícuota general
del TRES POR CIENTO (3,0%).-
Artículo 25.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2018), establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las alícuotas que en cada caso se indican:
Cooperativas o secciones especificadas en los incisos f) y g) del artículo 191 del Código Fiscal (t.o. 2018) |
4,1 o/o |
Compraventa de bienes registrables en las condiciones del artículo 196 del Código Fiscal (t.o. 2018) |
4,1 o/o |
Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos, telégrafos o télex cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2021, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000.-) |
4,1 o/o |
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como
consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles
o inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la
venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares |
4,1 o/o |
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
4.1 o/o |
Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos celulares cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2021, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000.-) |
6 o/o |
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras autorizadas a recibir depósitos de terceros |
15,0 o/o |
Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión |
15,0 o/o |
Artículo 26.- Reducir
a CERO (0) la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, bajo las
condiciones señaladas en los artículos siguientes, para las actividades:
De explotación de minas o canteras, incluyendo la extracción de minerales, rocas, piedras, arenas, sales y similares, en el territorio de la provincia de La Pampa.
De industrialización de bienes, entendiéndose por tal la
transformación física, química o físico-química en su forma y esencia, de
materias primas o materiales en nuevos productos, llevada a cabo en un establecimiento
industrial habilitado al efecto, y siempre que la sumatoria de sus ingresos,
declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio
fiscal 2021, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas
-incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera
sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de
PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) .
No se encuentran comprendidos:
Los procesos de montaje, instalación, fraccionamiento y/o conservación
cuando sean realizados por un sujeto distinto del que elabora los productos.
Las reparaciones, aún cuando fueren realizadas como un
servicio conexo a ventas alcanzadas por el beneficio.
La industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados
de hidrocarburos en todas sus formas.
Las actividades alcanzadas con el beneficio del Capítulo II
del Título III de la Ley Nº 3304 – Régimen de Incentivos Fiscales.-
Quedan excluidas del beneficio establecido en los incisos
precedentes, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo efectúen
a consumidores finales, las que deben tributar con la alícuota correspondiente a
la comercialización minorista y de acuerdo a lo establecido por el artículo 219
del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Artículo 27.- El reconocimiento del beneficio establecido en el artículo anterior resultará procedente cuando el contribuyente no registre deuda exigible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del 1 de enero de
2022 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones del
párrafo anterior.-
Artículo 28.- En los casos en que se verifique la existencia de deudas que hubieren imposibilitado el acceso al beneficio a que se refiere el artículo 26, quedará sin efecto la reducción en la forma que reglamentariamente se disponga, estando obligado el contribuyente a tributar los importes no ingresados con más los intereses y multas establecidos en el Código Fiscal; salvo que el contribuyente regularice dichas deudas emergentes, en el tiempo que fije la reglamentación.-
Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deducciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o mínimos, éste no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).
Artículo 30.- Fíjanse
los siguientes importes mínimos mensuales a pagar por los contribuyentes
encuadrados en las alícuotas que a continuación se indican:
Actividades gravadas con la alícuota del 3 % o inferiores,
PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA $ 1.580.-
Actividades gravadas con alícuota superior al 3% y hasta el 3,5%,
PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA $ 1.890.-
Actividades gravadas con alícuota superior al 3,5% y hasta el
4,1%,
PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA $ 2.160.-
Actividades gravadas con alícuota superior al 4,1% y hasta el
6%,
PESOS TRES MIL DOSCIENTOS $ 3.200.-
Actividades gravadas con alícuota superior al 6% y hasta el
7,5 %,
PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO $19.385.-
Actividades gravadas con alícuota superior al 7,5% y hasta el
15%,
PESOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA $31.740.-
Cuando un contribuyente ejerza varias actividades, abonará
el mínimo de la actividad gravada con la alícuota mayor. El mínimo anual será
igual a la sumatoria de los mínimos mensuales.
Los importes que se paguen como impuesto mínimo tendrán carácter
definitivo y no podrán ser compensados con otras liquidaciones mensuales.
Artículo 31.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse los mínimos especiales mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros:
Hoteles alojamiento, transitorios y similares, de más de 10 habitaciones habilitadas al 31/12/21 o al inicio de la actividad si esta fuera posterior.
Negocios con más de 8 equipos de entretenimientos electrónicos, mecánicos o similares.
Por cada máquina, equipo instalado, mesa de pool o similares, PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO $235.-
Garajes con más de 20 unidades de guarda habilitadas.
Por unidad de guarda habilitada, PESOS OCHENTA Y CINCO $85.-
Modistas, sastres, zapateros (compostura), artesanos, jardineros y peluqueros que ejercen su actividad en forma unipersonal,
PESOS OCHOCIENTOS $800.-
Academias o Institutos de enseñanza privada, siempre que la actividad se desarrolle en forma unipersonal,
PESOS OCHOCIENTOS $800.-
Vendedores ambulantes a comercios mayoristas, minoristas o al público,
PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA $ 3.260.-
Ferias o mercados que se instalen en forma no permanente:
Hasta tres días, por stand, PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO $ 4.975.-
Por más de tres días, por stand y por día, PESOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO $ 1.545.-
Corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 27
del Código Fiscal (t.o. 2018) a las personas que los organicen.
En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio
Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.
Parques de diversiones y circos.
En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio
Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.
Artículo 32.- Las normas generales relativas a Impuestos Mínimos no son aplicables para las actividades agropecuarias o de locación de inmuebles. Tampoco serán de aplicación para los contribuyentes alcanzados por el régimen de Convenio Multilateral.
Artículo 33.- Establécese que en el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, así como las que corresponderían a ingresos exentos y/o no gravados, para el ejercicio fiscal 2021, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES ($750.000.000.-), resultarán aplicables las alícuotas previstas para cada actividad en la Columna b) del Anexo I de la presente Ley. Para el resto de las actividades sin alícuota detallada en la citada Columna b) deberán aplicar las alícuotas fijadas en los artículos 20 a 25 y en la Columna a) del referido Anexo I, incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).
Las presentes disposiciones no serán de aplicación a los contribuyentes que desarrollen la actividad de distribución de energía eléctrica en territorio de la provincia de La Pampa, como así tampoco a aquellos contribuyentes o actividades a los que se les reconozcan tratamientos impositivos diferenciales en el marco de normas nacionales preexistentes.-
Artículo 34.- Establecer que el interés a que se refiere el artículo 197 del Código Fiscal (t.o. 2018), será equivalente a la tasa que cobre el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.-
Artículo 35.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2018), las bonificaciones por buen cumplimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se calcularán sobre el total del impuesto anual 2022, empleando la siguiente escala:
Para los contribuyentes que registren ingresados en término la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022, el CINCO POR CIENTO 5,00 %
Para los contribuyentes que, registrando abonados la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022, al menos uno esté ingresado fuera de término, en cuyo caso el pago deberá haberse efectuado dentro del mes calendario inmediato siguiente al del respectivo vencimiento general, el TRES Y MEDIO POR CIENTO 3,50 %
Podrán acceder a este beneficio los contribuyentes con sede
en esta jurisdicción provincial que tributen bajo las normas del Convenio
Multilateral cuya sumatoria de ingresos, declarados o determinados por la
Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2022, atribuibles a la
totalidad de las actividades desarrolladas - incluidas las que corresponderían
a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven
a cabo las mismas, no supere la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES
($500.000.000.-), y aquellos que desarrollen sus actividades exclusivamente en
La Pampa - obligados directos-.
En todos los casos deberán verificarse concurrentemente los siguientes
requisitos:
Haber presentado las declaraciones juradas anuales desde el inicio
de sus actividades.
No poseer deuda exigible por los ejercicios fiscales 2019 y anteriores.
Si ha sido designado Agente de Recaudación debe registrar
cumplidas en tiempo y forma sus obligaciones como tal.
En el caso en que se detectare que el contribuyente y/o
responsable hubiere omitido o falseado la información respecto de la base
imponible y/o del impuesto, el beneficio establecido en el presente artículo
caducará en forma inmediata, debiéndose restituir la bonificación, ingresándola
con más los intereses y accesorias que correspondieren.-
Artículo 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar mecanismos de deducción de la base imponible, de impuesto o de disminución de alícuotas, para los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos cuyas actividades desarrolladas, o zonas de la jurisdicción provincial en las que las mismas son ejercidas, se estime necesario promocionar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.-
IMPUESTO A LA
LOTERÍA.
Artículo 37.- El Impuesto
a la Lotería a que se refiere el Título VI del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o.
2018), se abonará de conformidad con las
siguientes alícuotas:
Del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el valor escrito para los
billetes en cuya emisión participe la Provincia de La Pampa.
Del QUINCE POR CIENTO (15 %) sobre el valor escrito para los
billetes emitidos por otras jurisdicciones, cuando participe la Provincia de La
Pampa en la comercialización y distribución.
Del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el valor escrito para los
billetes emitidos por otras jurisdicciones provinciales.
Los mismos porcentajes serán aplicables para los casos de loterías
de resolución instantánea o similar.-
FONDO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.
Artículo 38.-
Establécense para el año 2022, los montos por hectárea para la conformación del
Fondo de Emergencia Agropecuaria -artículo 8º inciso a)
de la Ley Nº 1785- de acuerdo a la siguiente zonificación:
Sección I - Fracción A; Fracción B; Fracción C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D. Sección II - Lotes 3 al 8, 13 al 18 y 21 al 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 1 al 18, mitad N. E. del Lote 19, Lotes 24 y 25 de la Fracción D. Sección III - Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción D. Sección IV - Lotes 5, 6 y 15 de la Fracción A; Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción B; Lotes 3, 4 y 5 de la Fracción C. Sección VII - Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Lotes 1 al 20 de la Fracción C; Lotes 5, 6, 15 y 16 de la Fracción D; porhectárea y por año, PESOS TREINTA Y TRES $ 33.-
Sección I - Lotes 21 y 22 de la Fracción D. Sección II - Lotes 1 y 2, 9 al 12, 19 y 20 de la Fracción A; mitad S.O. del Lote 19; Lotes 20 al 23 de la Fracción D. Sección III - Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción A; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción D. Sección IV - Lotes 1 al 4, 7 al 14 y 16 al 25 de la Fracción A; Lotes 21 y 22 de la Fracción B; Lotes 1 y 2 de la Fracción C; Lotes 1 al 5 de la Fracción D. Sección VII - Lotes 21 al 25 de la Fracción C; Lote 25 de la Fracción D. Secciones VIII - IX - XIII y XIV; por hectárea y por año, PESOS VEINTIUNO CON CUATRO CENTAVOS $ 21,04
Sección IV - Lotes 6 al 25 de la Fracción C; Lotes 6 al 25 de la Fracción D. Secciones V - X - XV - XVI - XVIII - XIX - XX - XXI - XXIII - XXIV y XXV; por hectárea y por año, PESOS CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS $ 5,48
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 39.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales relacionados con el Impuesto a las Rifas por las obligaciones originadas hasta el año 2017 inclusive y los generados en concepto de Impuesto a los Vehículos en períodos fiscales respecto de los cuales hayan transcurrido los términos de prescripción.-
Artículo 40.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales y realizar la repetición de los mismos sin la necesidad de cumplimentar el primer párrafo del artículo 112 del Código Fiscal (t.o. 2018), cuyos montos, incluidas las accesorias devengadas, no superen por año el monto fijado en el artículo 16 de la Ley N° 888.-
Artículo 41.- Será indispensable acreditar la inexistencia de deudas por Impuesto Inmobiliario Básico, incluyendo el cargo completo correspondiente al año 2022 de las partidas componentes, al solicitarse los siguientes trámites:
Ante la Dirección General de Catastro:
Registración de unificaciones o subdivisiones de partidas.
Inscripciones de planos de subdivisión y de Reglamentos de Copropiedad
relacionados con el régimen de la Propiedad Horizontal.
Inscripción de Cesión de Derechos y Acciones Posesorias.
Ante la Dirección General de Rentas:
Intervención de escrituras donde se constituyan, modifiquen
o transmitan derechos reales sobre parcelas resultantes de planos registrados bajo
el régimen de la Resolución Nº 4/90 de la Dirección General de Catastro.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la fecha en que la Dirección General de Rentas disponga la emisión general respectiva, en cuyo caso la vigencia impositiva de las nuevas partidas será a partir del 1 de enero del año 2023.-
Artículo 42.- La vigencia de las modificaciones de las valuaciones fiscales que surjan por aplicación del inciso c), artículo 38 de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 será a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración, y siempre que el error sea imputable al contribuyente.
La solicitud de reconsideración de valuación fiscal deberá
ir acompañada por el certificado de libre deuda del Impuesto Inmobiliario a la
fecha de presentación. A tal efecto, podrá admitirse una constancia provisional
que emitirá la Dirección General de Rentas cuando exista un plan de pagos con
garantía real.
Cuando procedan rectificaciones de valuaciones fiscales por
errores imputables a la Administración, la vigencia de los nuevos valores será
retroactiva al último revalúo fiscal.-
Artículo 43.- Establécese que cuando se verifiquen infracciones a las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 que originan modificaciones de valuaciones fiscales y/o de código impositivo con vigencia retroactiva a períodos fiscales anteriores, se generarán los cargos correctos del Impuesto Inmobiliario a partir del año siguiente a aquel en que se hayan efectivizado las incorporaciones. En ningún caso, los cambios de cargos podrán referirse al ejercicio 1992 y anteriores.-
Artículo 44.- Gradúese de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200.-) a PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 343.800.-) la multa a que se refiere el artículo 47 del Código Fiscal (t.o. 2018).-
Artículo 45.- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las alícuotas establecidas en el artículo 2º y 3° de la presente Ley, para los inmuebles ubicados en plantas rurales y subrurales exclusivamente. Dicha variación no podrá significar un incremento superior al DIEZ POR CIENTO (10 %).-
Artículo 47.- Respecto de las unidades modelo-año 2007 y anteriores que cumplan los requisitos de la verificación técnica vehicular, el Poder Ejecutivo podráImplementar mecanismos de remisión de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la deuda que registren, según se disponga reglamentariamente.-
Artículo 48.- Las tablas de valuaciones confeccionadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, podrán ser aplicadas por la Dirección General de Rentas a los efectos previstos en el artículo 263 del Código Fiscal (t.o. 2018). Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá adoptarlas como referencia para adecuar la determinación del Impuesto a los Vehículos previsto en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente Ley.-
Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos
entre los contribuyentes de los Impuestos a los
Vehículos e Inmobiliario que, a la fecha, en la forma y condiciones que la reglamentación
determine, no registren deuda. A tal efecto, los premios a acordar consistirán
en el descuento de hasta UN CIEN POR CIENTO (100 %) de las cuotas no vencidas
del ejercicio fiscal 2022 y la totalidad del gravamen que se devengue en el año
2023 por el respectivo dominio o partida, según corresponda.-
Artículo 50.- Fíjase en el DOS POR CIENTO (2%) la alícuota para
abonar el canon a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 2219 para los convenios
de cesión de uso celebrados con anterioridad al 06/12/2016 o con posterioridad al
01/01/2018.-
Artículo 51.- Sustitúyase
el primer párrafo del artículo 44 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el
siguiente:
“La determinación que rectifique una declaración jurada o
que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de
notificada al contribuyente o agente de recaudación, según el caso, salvo que
los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante
la Dirección.”.
Artículo 52.- Incorpórase
como inciso l) del artículo 183 del Código Fiscal (t.o. 2018) el siguiente:
“l) La prestación de servicios de cualquier naturaleza,
vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas
digitales (monedas virtuales, criptomonedas, criptoactivos, tokens, stablecoins
y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o
impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible
de comercio).”.
Artículo 53.- Sustitúyase
el inciso c) del artículo 192 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
“c) las operaciones de compra-venta de divisas o monedas digitales
(monedas virtuales, criptomonedas, criptoactivos, tokens, stablecoins y demás
conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen
una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de
comercio).”.
Artículo 54.- Sustitúyase
el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
“PRECIOS EN ESPECIE
Artículo 195.- Cuando
el precio se pacte en especie – incluidas las monedas virtuales - el ingreso
bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el
interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el
valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.”.
Artículo 55.- Sustitúyase
el artículo 199 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el siguiente:
“ENTIDADES DE SEGUROS
Y REASEGUROS
Artículo 199.- Para las entidades de Seguros y Reaseguros, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados de la prestación de los servicios y de todos aquellos ingresos que representen un beneficio para la entidad.
A tales efectos deben considerarse las sumas devengadas en
concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros
activos (incluidas retrocesiones) neta de anulaciones y de comisiones de reaseguros:
los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y
alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto
tales ingresos no estén exentos del gravamen; las participaciones en el
resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso
proveniente de la actividad financiera.
Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el
ingreso bruto gravable, las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros
pasivos netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros y los siniestros
netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del
reasegurador, estos últimos hasta el 90% de las primas ajustadas netas de
reaseguros.
Tanto las primas y sus recargos y adicionales, netos de
reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del
reasegurador se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las
Reservas Matemáticas, de Riesgos en curso y de Siniestros Pendientes.
La determinación del gravamen al cierre del ejercicio
comercial, el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal, se
efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se
aplicará la alícuota que establezca la Ley Impositiva.”.
Artículo 56.- Incorpórase
como artículo 229 bis del Código Fiscal (t.o. 2018) el siguiente:
“DEDUCCIÓN ESPECIAL
Artículo 229 bis.- De la base imponible se podrá deducir
hasta el monto que fije la Ley Impositiva Anual para aquellos automotores de
propiedad exclusiva de personas con discapacidad que acrediten su situación con
el Certificado Único de Discapacidad. También procederá la deducción si la titularidad
y tenencia de la unidad destinada al traslado del mismo es del cónyuge, ascendiente,
descendiente, tutor, curador o pareja conviviente inscripta en el Registro
Civil y Capacidad de las Personas.
La presente deducción alcanzará a un solo vehículo por persona
discapacitada y no se considerará para la determinación de la alícuota
aplicable.”.
Artículo 57.- Fíjase
en PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-) el importe de la Deducción Especial
establecida por el artículo 229 bis del Código Fiscal.-
Artículo 58.- Reemplácese
como inciso 4) del artículo 230 del Código Fiscal (t.o. 2018) el siguiente:
“4) Los vehículos autopropulsados por motores en sistemas
híbridos-eléctricos en serie-paralelo o todo eléctrico, cuya valuación fiscal
no exceda el límite que anualmente fije la Ley Impositiva. Para que se proceda
a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación. La
Dirección General de Rentas establecerá el procedimiento y los requisitos que
deberán reunir los mencionados vehículos, para el otorgamiento de las
exención.”.
Artículo 59.- Fíjase
en PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-) el importe a que se refiere el inciso 4)
del artículo 230 del Código Fiscal.-
Artículo 60.- Sustitúyase
el tercer párrafo del artículo 255 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el
siguiente:
“BOLETO DE COMPRAVENTA – ADHESIÓN FIDEICOMISO INMOBILIARIO.
PAGO A CUENTA
En las transferencias de bienes inmuebles se computará como
pago a cuenta el gravamen liquidado y abonado sobre el boleto de compraventa o
instrumento de adhesión a un fideicomiso inmobiliario, correspondiente a la
operación, y cuando del texto de la escritura surja claramente su oportuna
suscripción y concordancia en su valor nominal.”.
Artículo 61.- Incorpórase
como último párrafo del artículo 258 del Código Fiscal (t.o. 2018) el siguiente:
Artículo 62.- Sustitúyase
el quinto párrafo del artículo 313 del Código Fiscal (t.o. 2018) por el
siguiente:
“Cuando la parte actora beneficiaria resultara perdidosa en
el proceso principal o desistiere de la acción, será la única responsable de
abonar las tasas devengadas, debiendo cancelarla según lo dispone el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa.”.
Artículo 63.- De no
hallarse para el 1 de enero del año 2023 vigente la Ley Impositiva para ese período
fiscal y hasta tanto sea aprobada, regirán las disposiciones contenidas en la
presente Ley.-
Artículo 64.- Las
disposiciones de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 1 de enero de
2022.-
Artículo 65.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA