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2021-12-27 | Normativa

Ley 5548. Ley Impositiva de la Provincia de Rio Negro 2022

Sancionada: 17/12/2021


Promulgada: 20/12/2021 - Decreto: 1618/2021 Boletín Oficial: 27/12/2021 - Nú: 6045


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY



TITULO I. Impuesto Inmobiliario

Artículo 1º.- A los efectos del pago del  Impuesto Inmobiliario establecido por la ley I nº 1622, fíjanse las siguientes alícuotas y mínimos de acuerdo al siguiente modelo matemático:

 

Para cada uno de los tipos impositivos: Urbano Baldío, Urbano Edificado, Suburbano, Subrural y Rural, se establecen, según intervalos predefinidos, ecuaciones que responderán a la forma:

 

I=A.V2+B.V+C

 

Dónde:

 

V: Valor Fiscal del Inmueble I: Total Impuesto Base

 

A, B, C: Parámetros de la ecuación respectiva

 

El impuesto determinado para el período fiscal 2022 resulta de la aplicación de la formula indicada, teniendo en cuenta la valuación fiscal asignada para cada tipo de inmueble de acuerdo a las siguientes escalas:

 

Inmuebles urbanos con mejoras:

 

 

Desde

Hasta

A

B

C


1,00

1.140.100,00

0,00

0,00

3.709,00

1.140.100,01

4.000.000,00

5,54E-10

0,003227

-690,208813

4.000.000,01

8.950.000,00

2,458194E-10

0,00559381

-5.226,5604387

8.950.000,01

20.100.000,00

7,3476E-11

0,008326493

-15.878,9325685

Más de 20.100.000,01

2,72227E-14

0,010952389

-38.985,402024

 

 

Inmuebles baldíos urbanos:

 

 

Desde

Hasta

A

B

C

1,00

343.991,00

0,00

0,00

4.323,50

343.991,01

1.233.000,00

2,436E-09

0,006608

1.762,152498

1.233.000,01

5.325.000,00

5,19952E-10

0,012604516

-2.718,041

Más de 5.325.000,01

7,13917E-15

0,016874236

-10.711,503573

 

 

Inmuebles suburbanos:

 

 

Desde

Hasta

A

B

C

1,00

1.144.750,00

0,00

0,00

3.706,70

1.144.750,01

4.800.000,00

5,123E-10

0,00341031

-868,59686548

4.800.000,01

9.600.000,00

2,5464074E-10

0,005442773

-4.687,95179679

9.600.000,01

24.000.000,00

6,5463271E-11

0,008405363

-15.694,21721336

Más de 24.000.000,01

-2,3305654E-13

0,0111710206

-44.228,91502485

 

 

Inmuebles subrurales:

 

 

Desde

Hasta

A

B

C

1,00

1.279.100,00

0,00

0,00

3.692,25

1.279.100,01

2.050.000,00

9,8291697E-11

0,003954564

-1.526,847545

2.050.000,01

7.800.000,00

2,1908E-10

0,00321612

-520,65029557

7.800.000,01

14.500.000,00

1,2184643E-10

0,0044280772

-4.058,2263859

14.500.000,01

19.300.000,00

2,11624389E-11

0,006646407

-15.055,1956625

Más de 19.300.000,01

-2,6887968E-15

0,0084393817

-41.775,8151487

 

 

Inmuebles rurales:


Desde
Hasta
ABC
1,001.120.010,00
0,00
0,00
3.783,50
1.120.010,01
1.567.500,00
2,008545697E-10
0,003749057
-667,43668319
1.567.500,01
22.080.000,00
6,5877E-11



TITULO II - Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 6º.- Se fija conforme a lo establecido en la ley I  nº 1301 y lo que establezca la reglamentación de la presente, las alícuotas que para cada actividad se establecen a continuación, excepto para los casos en que se prevea otra alícuota.


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Artículo 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones y/o desgravaciones, cuando lo justifiquen razones de promoción para áreas inhóspitas o de desarrollo económico.

 

Artículo 8°.- Se establece en la suma de pesos veinticinco  mil doscientos ($25.200,00) el importe mensual al que hace referencia el punto 5 del inciso c) del artículo 2º de la ley I nº 1301.

 

Artículo 9°.- Se faculta al Poder Ejecutivo a modificar las alícuotas establecidas en la presente ley hasta en un treinta por ciento (30%).

 

Artículo 10.- Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a crear nuevos códigos de actividad y a modificar los existentes, dentro de los parámetros establecidos en el presente Título.

TITULO III - Impuesto de Sellos.

Artículo 11.- Se fijan las alícuotas y montos de los  Impuestos de Sellos, de Loterías y de Rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales.

 

Capítulo I ACTOS SOBRE INMUEBLES


Artículo 12.- Están sujetos a las alícuotas que para cada  caso se especifican, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas o previo a la inscripción de oficios judiciales, los actos que se mencionan a continuación:

 

La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15‰).

 

Las transferencias de dominio de inmuebles por:

 

Compraventa o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un trámite especial.

 

Aportes de capital a sociedades.

 

Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencias de fondo de comercio.

 

Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

 

Transferencia de dominio fiduciario.



La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, cinco por mil (5‰).

 

La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), siete coma cinco por mil (7,5‰).


 

Capítulo II ACTOS EN GENERAL

Artículo 13.- Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota del siete coma cinco por mil (7,5‰) a partir del 1º de enero de 2022:

 

Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 916 del Código Civil y Comercial.

 

Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado.

 

Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles.

 

Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes.

 

Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.

 

Las cesiones de derechos y acciones.

 

Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía, flotante o especial.

 

Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado.

 

Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión del dominio o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto.

 

Los contratos de transferencia de fondos de comercio.


Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional n° 21778.

 

Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.

 

Los contratos de rentas y seguros de retiro.

 

Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda.

 

ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias.

 

Los contratos de prenda.

 

Los actos de constitución de rentas vitalicias.

 

Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado.

 

Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles.

 

Los contratos de novación.

 

Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional nº 928 y sus transferencias.

 

 

Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares.

 

Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera.

 

Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.

 

La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración.


 

La transformación y regularización de sociedades.

 

Los contratos de disolución de sociedad.

 

a') La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva.

 

b') La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo.

 

c') La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales.

 

d') Seguros y reaseguros:

 

d'.1) Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida.

 

d'.2) Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad.

 

d'.3) Los endosos de contratos de seguros por la cesión de hipoteca o prenda.

 

d'.4) Las pólizas de fletamento.

 

e') Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto.

 

f') Las obligaciones negociables.

 

g') Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares.

 

Artículo 14.-  Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:


Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2‰).

 

Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1‰).

 

Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la provincia, a través de agentes de recaudación designados por la Agencia, abonarán el impuesto con la alícuota del cinco por mil (5‰).

 

Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1‰).

 

Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12‰), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.

 

En las locaciones de inmuebles que se destinen exclusivamente a vivienda, se aplicará únicamente la alícuota del siete coma cinco por mil (7,5‰) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos.

 

No se encuentran comprendidas en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito.

 

Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados, tributarán el doce por mil (12‰), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.

 

La rescisión de cualquier contrato, tributará el dos coma cinco por mil (2,5‰) sobre el valor acordado; en caso que en el instrumento de rescisión no se


establezca el valor de la misma, el impuesto se calculará sobre el valor que prevea el contrato original, con los siguientes impuestos mínimos:

 

Locación de inmuebles, pesos mil seiscientos seis ($1.606).

 

Locación de obras y servicios, pesos tres mil doscientos doce ($3.212).

 

Boletos de compraventa de inmuebles, pesos cinco mil cuatrocientos veintidós ($5.422).

 

Vehículos automotores:

 

La compraventa de vehículos nuevos (0 km), tributará el veinte por mil (20‰).

La compraventa de vehículos nuevos (0 km) incluidos en los grupos “B-1” a los identificados bajo el código 41 (camiones) y 47

(semirremolques); “B-2” (transporte de pasajeros); “B-3” (acoplados) y para los vehículos del grupo “A-1” utilizados para el transporte de pasajeros, identificados bajo el código 12 (utilitarios) y 4

(rural) del artículo 5º de la ley I nº 1284 de Impuesto a los Automotores, tributarán en todos los casos el quince por mil (15‰), siempre que los compradores se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Río Negro.

 

La compraventa de vehículos usados tributará el veinte por mil (20‰).

 

En las compraventas de inmuebles que se destinen exclusivamente a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, y no se encuadren en la exención prevista en el inciso 7 del artículo 55 de la ley I nº 2407, se aplicará únicamente la alícuota que corresponda conforme la escala establecida en el artículo 14, inciso b) para las transferencias de dominio, no tributando por todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración del acto (mutuo, preanotaciones hipotecarias, hipotecas derivadas de la adquisición de dominio).

 

En los créditos hipotecarios otorgados para construcción, ampliación, refacción o terminación de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, que no se encuadren en la exención prevista en el inciso 7 del artículo 55 de la ley I nº 2407, se


aplicará únicamente la alícuota correspondiente a la constitución de hipotecas, quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración del acto.

 

 

Capítulo III OPERACIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS

 

Artículo 15.- Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:

 

Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1‰), siempre que no supere la suma de pesos cien mil ($100.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos novecientos sesenta y cinco ($965).

 

Letras de cambio, doce por mil (12‰).

 

Artículo 16.- Se fija la alícuota del treinta por mil (30‰) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la ley I nº 2407, para las siguientes operaciones:

 

La utilización de crédito en descubierto documentado o no.

 

Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero que devengue interés.

 

Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés.

 

Capítulo IV

 

ACTOS Y/O INSTRUMENTOS SUJETOS A IMPUESTO FIJO

 

Artículo 17.- Se establecen importes fijos para  los siguientes actos:

 

Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo

36 de la ley I n° 2407, pesos ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($8.445).


Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos setecientos setenta ($770).

 

La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la ley I nº 2407, pesos tres mil ochocientos veinticinco ($3.825).

 

Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos setecientos setenta ($770).

 

Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos setecientos setenta ($770).

 

Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos quinientos setenta y seis ($576).

 

Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos trescientos ochenta y cinco ($385) por cada unidad funcional.

 

Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos trescientos ochenta y cinco ($385).

 

Las escrituras de prehorizontalidad, ley nacional n° 19724, pesos cuatrocientos ochenta ($480).

 

Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos setecientos setenta ($770) cuando:

 

No       se        aumente        su        valor,  no       se        cambie           su naturaleza o las partes intervinientes.

 

No se modifique la situación de terceros.

 

No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.

 

Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3


precedentes,  se        abonará         el         impuesto       sobre  el         monto del aumento o ampliación del valor únicamente.

 

Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos ciento noventa y cinco ($195).

 

Las escrituras de protesto, pesos trescientos ochenta y cinco ($385).

 

Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1º de abril de 1991, pesos setecientos setenta ($770).

 

Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- Se fija en pesos tres mil ($3.000,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) de la ley I nº 2407 y en pesos quinientos ($500,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la ley I nº 2407.

 

Artículo 19.- Se fija en la suma de pesos un millón ($1.000.000,00) el monto al que aluden los artículos 55 inciso

de la ley I nº 2407 y 33 inciso c´) de la ley I nº 2716.

 

Artículo 20.- Se fija en el importe equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas el monto al que alude el artículo 54 inciso 9), apartado b) de la ley I nº 2407.

 

A tales efectos, se tomará el importe de la jubilación mínima vigente a la fecha de instrumentación de la locación del inmueble.

 

Artículo 21.- Se establece el coeficiente de uno coma veinticinco (1,25) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (V.U.B.) vigentes para el ejercicio 2022 a los efectos de establecer la Valuación Fiscal Especial a aplicar para la determinación del Impuesto de Sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles.

 

Valuación Fiscal

ALICUOTA

De $1 a    $1.140.100,00

CINCO POR MIL (5‰)

De            $1.140.100,01      a

                $4.000.000,00

DIEZ POR MIL (10‰)

De $4.000.000,01 en adelante

QUINCE POR MIL (15‰)

TITULO IV. Impuesto a las Loterias.


Artículo 22.- El gravamen de los billetes de loterías fijados por el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de:


Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.

 

Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.

 

Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como “lotería familiar” o “bingo”, siempre que el monto total recaudado supere los pesos dieciocho mil quinientos treinta ($18.530,00).

TITULO V. Impuesto a las Rifas.


Artículo 23.- El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de:

 

Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la provincia.


Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la provincia.

TITULO VI. Impuesto a los Automotores


Artículo 24.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas, conforme lo establecido por el artículo 5º de la ley I nº 1284:

 

GRUPO "A-1" AUTOMOVILES – SEDAN – CASILLAS AUTOPORTANTES. Que tengan asignado MTM o FMM y otros vehículos de transporte de personas -en pesos-.

 

El tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.

 

El impuesto así determinado no podrá superar en más de un cuarenta por ciento (40%) el impuesto calculado para el período fiscal 2021, considerando la bonificación especial extraordinaria COVID-19 establecida por el decreto provincial nº 1/2021.

 

GRUPO “A-2” VEHICULOS ARMADOS Y REARMADOS FUERA DE FABRICA -en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en Kgs.).

 

PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
Hasta 600 Kgs.
De 601 Kgs. a 900 Kgs.
Más de 901 Kgs.
$2.300
$4.300
$5.800


GRUPO “B-1” CAMIONES - FURGONES - PICK UPS – RANCHERAS y otros vehículos de transporte de carga -en pesos-.

 

El tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284. Corresponderá la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la valuación fiscal para aquellos vehículos que no registren deuda en el presente impuesto al 31/12/2021 y cuyos responsables se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Río Negro en las actividades productivas que se establezca mediante la reglamentación.

 

El impuesto así determinado no podrá superar en más de un cuarenta por ciento (40%) el impuesto calculado para el período fiscal 2021, considerando la bonificación especial extraordinaria COVID-19 establecida por el decreto provincial nº 1/2021.

 

GRUPO “B-2” VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVOS – OMNIBUS – MICROOMNIBUS DE PASAJEROS DE MAS DE VEINTIUN (21) ASIENTOS - en pesos - (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida su carga máxima transportable).


AÑO
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA

Hasta 6000 Kgs.
De 6001 Kgs. a 10000 Kgs.
Más de 10001 Kgs.
2022
337.06
465.966
679.421
2021
280.884
388.305
566.184
2020
198.960
275.049
401.047
2019
165.800
229.208
334.206
2018
138.166
191.007
278.505
2017
115.138
159.173
232.089
2016
95.948
132.643
193.407
2015
87.955
121.589
177.281
2014
69.124
95.561
139.334
2013
62.835
86.876
126.660
2012
52.345
72.401
105.564
2011
43.633
60.327
87.939
2010
36.355
50.281
73.279
2009
33.051
45.709
66.623
2008
27.551
38.095
55.530
2007
22.986
31.918
46.293
2006
20.895
29.015
42.203
2005
18.997
26.372
38.470
2004
16.137
22.406
32.680
2003
13.713
19.055
27.802


GRUPO “B-3” ACOPLADOS – SEMIACOPLADOS - TRAILERS – TRAILERS AUTOTRANSPORTABLES -en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida su carga máxima transportable).


AÑO
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
QUINTA
SEXTA

Hasta 6000 Kgs.
De 6001 Kgs. a 10000 Kgs.
De 10001 Kgs. a 20000 Kgs.
De 20001 Kgs. a 30000 Kgs.
De 30001 Kgs. a 35000 Kgs.
Más de 35001 Kgs.
2022
33.011
56.471
161.369
231.842
253.274
279.251
2021
27.509
47.059
134.474
193.202
211.062
232.710
2020
16.238
27.778
79.377
114.043
124.585
137.363
2019
13.532
23.148
66.148
95.036
103.821
114.469
2018
11.275
19.291
55.120
79.196
86.517
95391
2017
9.396
16.075
45.937
65.997
72.096
79.494
2016
8.615
14.722
42.110
60.497
66.090
72.873
2015
6.768
11.580
33.093
47.549
51.936
57.269
2014
6.149
10.525
30.094
43.224
47.568
51.970
2013
5.12 
8.762
25.069 36.004
39.660
43.320
2012
4.267
7.297
20.914
30.001
33.043
36.089
2011
3.556
6.088
17.420
25.023
27.527
30.071
2010
3.235
5.535
15.835
22.739
25.027
27.338
2009
2.682
4.599
13.196
18.955
20.856
22.781
2008
2.246
3.838
11.012
15.808
17.401
18.997
2007
2.037
3.486
10.003
14.363
15.816
17.273
2006
1.851
3.169
9.095
13.053
14.378
15.696
2005
1.569
2.682
7.734
11.093
12.214
13.327
2004
1.330
2.288
6.5719.431
10.389
11.333
2003
1.020
1.774
5.086
7.313
8.036
8.785


GRUPO “B-4” CASILLAS RODANTES S/MOTOR, remolcadas por automotores de uso particular inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor: tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.


El impuesto así determinado no podrá superar en más de un cuarenta por ciento (40%) el impuesto calculado para el período fiscal 2021, considerando la bonificación especial extraordinaria COVID-19 establecida por el decreto provincial nº 1/2021.


GRUPO “B-5” CASILLAS AUTOPORTANTES y cuando el vehículo carezca de MTM o FMM –en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida su carga máxima transportable).


AÑO
PRIMERA
SEGUNDA

Hasta 5000 Kgs.
Más de 5001 Kgs.
2022
249.578
324.379
2021
207.982
270.316
2020
122.767
159.561
2019
102.306
132.968
2018
85.257
110.809
2017
71.049
92.342
2016
65.131
84.642
2015
51.182
66.534
2014
46.528
60.481
2013
38.779
50.386
2012
32.324
42.006
2011
26.924
35.003
2010
24.478
31.818
2009
20.408
26.515
2008
17.018
22.112
2007
15.476
20.099
2006
14.069
18.274
2005
11.963
15.534
2004
10.158
13.196
2003
7.869
10.227


GRUPO“B-6” VEHICULOS DE CARGA ARMADOS FUERA DE FABRICA -en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos).


PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
Hasta 5000 Kgs.
De 5001 Kgs. a 13000 Kgs.
De 13001 Kgs. a 20000 Kgs.
Más de 20001 Kgs.
$2.600
$3.800
$6.500
$10.300


GRUPO “C-1” MOTOVEHICULOS y similares de ciento once (111) centímetros cúbicos o más cilindradas –en pesos-.


Modelo-año 2000 y posteriores, el tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.


El impuesto así determinado no podrá superar en más de un cuarenta por ciento (40%) el impuesto calculado para el período fiscal 2021, considerando la bonificación especial extraordinaria COVID-19 establecida por el decreto provincial nº 1/2021.


GRUPO “D” EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y/O DE RECREACION: el tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre el valor o la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.


Artículo 25.- La Agencia de Recaudación Tributaria utilizará los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre los valores del mercado que resulten disponibles al momento de fijar la valuación fiscal y el impuesto anual.


La determinación de la fuente utilizada para establecer la base imponible de los valores de los bienes sujetos a impuesto, deberá quedar establecida por vía de la reglamentación.


Artículo 26.- Los vehículos importados tendrán tratamiento, a todos sus efectos, como producto nacional.


Artículo 27.- Se fija en el año 2002 la fecha a que se refiere el artículo 16 inciso j) de la ley I nº 1284.


Artículo 27 bis.- Se establece que los vehículos de movilidad sostenible radicados en la Provincia de Río Negro, conforme lo establecido en la reglamentación que fije la Agencia de Recaudación Tributaria, quedarán exentos del pago del impuesto a los automotores durante el período fiscal 2022.


Artículo 27 ter.- Se fija en el importe equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas, el monto a que se refiere el artículo 16 inciso g) apartado 4) de la ley I nº 1284.


A tales efectos, se tomará para cada ejercicio fiscal el importe de jubilación mínima vigente.

TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios. Capitulo I - Actuaciones Administrativas. Parte I.


Capítulo I ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 28.- Por la prestación de los servicios que se enumeran a continuación, deberán pagarse las tasas que en cada caso se establecen:

 

A.           MINISTERIO DE PRODUCCION Y AGROINDUSTRIA - DIRECCION DE GANADERIA

 

A.a)       Inscripción o reinscripción en el Registro General de Acopiadores, credencial habilitante y rubricación del libro, pesos dos mil doscientos sesenta y cinco ($2.265,00).

 

A.b)       Inscripción, reinscripción o transferencia de marca para ganado mayor, pesos dos mil sesenta ($2.060,00).

 

A.c)        Inscripción, reinscripción o transferencia de señal para ganado menor, pesos mil treinta ($1.030,00).

 

A.d)       Duplicados o rectificaciones de títulos de marca o señal, pesos setecientos cincuenta y cinco ($755,00)

 

A.e)       Por inspección veterinaria en mataderos o frigoríficos, se cobrará mensualmente, por cabeza faenada, un porcentaje sobre el precio del kilo vivo:

 

A.e.a)   Bovinos: Sobre el precio del kilo vivo o su promedio correspondiente a la categoría novillo regular, de la última semana del mes, en el Mercado Concentrador de Hacienda de Liniers, el doscientos por ciento (200%). Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a diez (10) bovinos.

 

A.e.b)   Ovinos y caprinos: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor establecido para el bovino. Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a veinte (20) ovinos.

 

A.e.c)    Porcinos: Sobre el precio del kilo vivo de capón bueno o su promedio según fuente de la Dirección de Mercados Ganaderos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, el doscientos por ciento (200%). Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a diez (10) porcinos.

 

A.e.d)   Equinos: La Dirección de Ganadería determinará, mediante disposición, el valor de la tasa de inspección, cuando se reglamente su habilitación.

 

A.e.e)   Especies silvestres: La Dirección de Ganadería determinará, por disposición, el valor de la tasa de inspección cuando se reglamente su habilitación. Si alguna persona no realiza movimiento de faena en un mes calendario, no abonará ese mes la tasa mínima.

 

A.e.f)    Por inspección veterinaria en establecimientos de faena de aves, se cobrará mensualmente una tasa de acuerdo a la siguiente escala:

 

A.e.f.a) Establecimientos que faenen hasta mil (1.000) aves por mes, pesos mil treinta ($1.030,00).

 

A.e.f.b)                Establecimientos que faenen hasta dos mil quinientas (2.500) aves por mes, pesos dos mil doscientos noventa ($2.290,00).

 

A.e.f.c) Establecimientos que faenen más de dos mil quinientas (2.500) aves por mes, pesos dos mil doscientos noventa ($2.290,00).

 

A.e.g)   Por inspección veterinaria en establecimientos de fileteado o trozado de pescados frescos, se cobrará mensualmente pesos mil treinta ($1.030,00).

 

A.e.h)   Por inspección veterinaria en establecimientos elaboradores de semiconservas de pescados, preparación y acondicionamiento en fresco o semiconserva de crustáceos y mariscos, se cobrará mensualmente pesos mil treinta ($1.030,00).

 

A.e.i)     Por inspección veterinaria en establecimientos elaboradores de chacinados y afines, se cobrará mensualmente de acuerdo a su categoría, correspondiendo la siguiente escala de valores:

 

A.e.i.a) Artesanal,  pesos mil treinta ($1.030,00).

 

A.e.i.b) Industrial:

 

A.e.i.b.1)             Establecimientos que elaboren desde dos mil (2.000) y hasta cinco mil (5.000) kilogramos por mes, pesos mil treinta ($1.030,00).

 

A.e.i.b.2)             Establecimientos que elaboren hasta diez mil (10.000) Kilogramos por mes, pesos mil quinientos veinticinco ($1.525,00).

 

A.e.i.b.3)             Establecimientos que elaboren más de diez mil  (10.000) kilogramos por mes, se les cobrará un importe fijo de pesos dos mil sesenta ($2.060,00).

 

A.e.j)    Por inspección de productos cárneos o derivados, en cámaras frigoríficas de distribución y habilitadas a tal efecto, se cobrará mensualmente una tasa de derecho de inspección en cámara, cuyo importe será igual a pesos mil quinientos veinticinco ($1.525,00).

 

El Departamento de Inspección de Productos Animales dependiente de la Dirección de Ganadería, será el organismo de elaboración y determinación del valor de las tasas referidas en los apartados g), h), i) y j). Los valores de las tasas correspondientes al punto e) serán actualizados semestralmente de acuerdo a las fuentes de referencia.

 

B.            SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGIA – SECRETARIA DE MINERIA:

 

1)            Solicitudes de exploración o cateo de primera categoría, pesos veintiocho mil quinientos noventa ($28.590,00).

 

2)            Solicitudes de exploración o cateo de segunda categoría, pesos once mil seiscientos ochenta ($11.680,00).

 

3)            Manifestaciones de descubrimiento de mina primera categoría, pesos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta ($64.240,00).

 

4)            Manifestaciones de descubrimiento de mina segunda categoría, pesos veintiún mil seiscientos cinco ($21.605,00).

 

5)            Mina vacante de primera categoría, pesos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta ($64.240,00).

 

6)            Mina vacante de segunda categoría, pesos veintitrés mil novecientos cuarenta ($23.940,00).

 

7)            Solicitud de concesión de cantera, pesos dos mil trescientos noventa ($2.390,00).

 

8)            Solicitud de ampliación, pesos setecientos cincuenta y cinco ($755,00).

 

9)            Solicitud de demasía, dos mil ochocientos cincuenta ($2.850,00).

 

10)         Certificación de documento, certificación de firma, pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00).

 

11)         Certificación de derecho minero, pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00) y pesos ciento veinticinco ($125,00) por cada derecho que se solicite que se incluya en el mismo.

 

12)         Inscripción o reinscripción en el Registro de Productores Mineros, pesos trescientos ochenta ($380,00).

 

13)         Otorgamiento de concesión minera y título de propiedad, pesos mil ochocientos noventa y cinco ($1.895,00).

 

14)         Solicitud de constitución de servidumbre, pesos dos mil ochocientos cincuenta ($2.850,00).

 

15)         Cesión y transferencia de derechos mineros, minerales de primera categoría, por cada yacimiento, pesos diez mil cuatrocientos veinte ($10.420,00).

 

16)         Cesión y transferencia de derechos mineros, minerales de segunda categoría, por cada yacimiento, pesos cuatro mil doscientos noventa y cinco ($4.295,00).

 

17)         Cesión y transferencia de derechos mineros, minerales de tercera categoría, por cada yacimiento, pesos dos mil trescientos noventa ($2.390,00).

 

18)         Ejercicio del derecho de opción por parte del propietario superficiario, pesos seis mil quinientos noventa ($6.590,00).

 

19)         La constitución de grupo minero, por cada pertenencia que lo integra, pesos novecientos sesenta ($960,00).

 

20)         Por presentación de mensura de concesiones mineras, pesos novecientos sesenta ($960,00).

 

21)         La solicitud de pertenencias para mensuras, pesos ochocientos veinte ($820,00).

 

22)         La presentación de recursos contra decisiones de la autoridad minera, pesos mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($1.455,00).

 

23)         La presentación de oposiciones, pesos mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($1.455,00).

 

24)         Inscripción de constitución, ampliación o prórroga, reconocimiento, cesión o modificación y cancelación de hipotecas sobre cada yacimiento, pesos dos mil trescientos noventa ($2.390,00).

 

25)         Inscripción de embargos, inhibiciones voluntarias o forzosas, medidas de no innovar y sus cancelaciones, por cada yacimiento, pesos dos mil trescientos noventa ($2.390,00).

 

26)         Presentación de oficios, pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00).

 

27)         Inscripción en el Registro de Agrimensores, pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00).

 

28)         Inscripción en el Registro de Plantas de Procesamiento de Mineral, pesos novecientos sesenta ($960,00).

 

29)         Provisión de plano digital de los derechos de la provincia, pesos novecientos sesenta ($960,00).

 

30)         Información Digital del Catastro Minero Provincial, pesos mil ciento sesenta y cinco ($1.165,00).

 

31)         Provisión de base de datos alfa numérica del Registro Catastral Provincial, pesos ochocientos cuarenta y cinco ($845,00).

 

32)         Servicio de suscripción anual del plano digital de derechos mineros, pesos treinta y dos mil noventa ($32.090,00).

 

33)         Inscripción en el Registro Provincial de Ladrilleros Artesanales, pesos trescientos cincuenta ($350,00).

 

34)         Inscripción en el Registro de Acopio, pesos ochocientos veinticinco ($825,00).

 

C.            MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y ARTICULACION SOLIDARIA- DIRECCION DE COOPERATIVAS Y MUTUALES:

 

1)            Entrega de documentación.

 

1.1          Acta Constitutiva tipo, según resoluciones n° 254/77 INAC y 255/88 SAC, pesos doscientos veinte ($220,00).

 

1.2          Anexo Acta Constitutiva tipo, sus instructorios, acta n° 1 del Consejo de Administración, nota de presentación, cada unidad pesos setenta y cinco ($75,00).

 

1.3          Material normativo:

 

1.3.1      Cada      unidad  hasta     diez (10) páginas, pesos ciento veinticinco ($125,00).

 

1.3.2      Cada unidad hasta veinte (20) páginas, pesos ciento sesenta y cinco ($165,00).

 

1.3.3      Cada unidad más de veinte (20) páginas, pesos doscientos veinte ($220,00).

 

1.4          Material sobre educación cooperativa mutual:

 

1.4.1      Cada      unidad  hasta     diez (10) páginas, pesos noventa y cinco ($95,00).

 

1.4.2      Cada unidad hasta veinte (20) páginas, pesos ciento veinticinco ($125,00).

 

1.4.3      Cada unidad más de veinte (20) páginas, pesos ciento sesenta y cinco ($165,00).

 

1.5          Material sobre estadísticas:

 

1.5.1      Cada      unidad  hasta     diez (10) páginas, pesos ciento veinticinco ($125,00).

 

1.5.2      Cada unidad hasta veinte (20) páginas, pesos ciento sesenta y cinco ($165,00).

 

1.5.3      Cada unidad más de veinte (20) páginas, pesos doscientos quince ($215,00).

 

2)            Ingreso de documentación.

 

2.1          Oficios y consultas escritas, excepto los que sean emitidos por funcionarios de entes públicos nacionales, provinciales, entes descentralizados, empresas públicas o municipales, pesos doscientos ochenta ($280,00).

 

2.2          Trámites de constitución de cooperativas, inscripción de reglamentos, inscripción de reformas de estatutos y reglamentos, inscripción de actos de integración cooperativa. Emisión de segundos o ulteriores testimonios de                estatuto y reglamentos.                                            

 

2.2.1      Constitución de cooperativas (excepto de trabajo), pesos quinientos ochenta y cinco ($585,00).

 

2.2.2      Inscripción de reformas de Estatuto, pesos novecientos sesenta ($960,00).

 

2.2.3      Inscripción de Reglamentos, pesos novecientos sesenta ($960,00).

 

2.2.4      Inscripción de reformas de Reglamento, pesos novecientos sesenta ($960,00).

 

2.2.5      Inscripción de actos de integración cooperativa, pesos trescientos ochenta ($380,00).

 

2.2.6      Emisión de segundos o ulteriores testimonios, pesos setecientos cincuenta y cinco ($755,00).

 

3)            Rúbrica de libros.

 

3.1          Hasta trescientos (300) folios útiles, pesos trescientos ochenta ($380,00).

 

3.2          Hasta quinientos (500) folios útiles, pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00).

 

3.3          Más de quinientos (500) folios útiles, pesos novecientos sesenta ($960,00).

 

4)            Certificación e informes.

 

4.1          Ratificación de firmas, pesos doscientos veinte ($220,00).

 

4.2          Informes a terceros, pesos doscientos veinte ($220,00).

 

4.3          Autenticación de piezas documentadas, cada foja, pesos ciento veinticinco ($125,00).

 

4.4          Certificación de trámites, excepto los de autorización para funcionar, pesos doscientos veinte ($220,00).

 

5)            Veedurías de asambleas solicitadas por               los interesados.

 

5.1          En el radio de la capital de la provincia por veedor y por jornada, pesos doscientos veinte ($220,00).

 

5.2          Fuera de la capital de la provincia hasta cincuenta kilómetros (50 Km) por veedor y por jornada, pesos trescientos ($300,00).

 

5.3          Más de cincuenta kilómetros (50 Km) de la capital de la provincia por veedor y por jornada, pesos setecientos cincuenta y cinco ($755,00).

 

 

MINISTERIO DE GOBIERNO Y COMUNIDAD

 

Artículo 29.- Por los servicios prestados por el Ministerio de Gobierno y Comunidad o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:

 

1)            Toda concesión de escribanía de registros nuevos o vacantes que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos, pesos mil ochocientos noventa y cinco ($1.895,00).

 

2)            Toda concesión de escribanía de registros nuevos o vacantes que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de titulares, pesos tres mil setecientos noventa ($3.790,00).

 

3)            La tramitación de solicitudes de licencia comercial, para el expendio de bebidas alcohólicas, realizadas por las Comisiones de Fomento, abona una tasa de pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00).

 

4)            Solicitudes de baja de licencias para el expendio de bebidas alcohólicas, presentadas por el recurrente o por el organismo a requerimiento de él, se fija una tasa de pesos ciento veinticinco ($125,00).

 

 

A.           INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS.

 

1.            SOCIEDADES COMERCIALES.

 

1.1          Conformación del acto constitutivo de las sociedades por acciones, no incluidas en el artículo 299 de la ley nº 19550, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.2          Conformación del acto constitutivo de las sociedades por acciones incluidas en el artículo 299 de la ley nº 19550, pesos dos mil ciento setenta y cinco ($2.175,00).

 

1.3          Cada inscripción o reinscripción de actos, contratos u operaciones de sociedades nacionales o extranjeras, el diez por mil (10‰), con una tasa mínima de pesos dos mil ciento setenta y cinco ($2.175,00) y una máxima de pesos cuarenta y ocho mil ciento ochenta ($48.180,00).

 

1.4          La inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones que no tengan capital asignado pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.5          Por cada inscripción o reinscripción sin valor económico, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.6          Por cada inscripción de contratos de sociedades de otra jurisdicción, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.7          La revisión de proyectos de actas, textos ordenados, estatutos y/o contratos, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

1.8          Por cada rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos mil sesenta y cinco ($1.065,00).

 

1.8.1      En caso de superar las 1.000 fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos noventa ($290,00), por cada 100 fojas excedentes.

 

1.8.2      Para el desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos mil sesenta y cinco ($1.065,00).

 

1.8.3      Por cada rúbrica solicitada enmarcada en la excepción prevista en el artículo 61 de la ley nº 19550, pesos mil sesenta y cinco ($1.065,00).

 

1.8.4. Por cada rúbrica de libro no obligatorio, encuadernado y hojas móviles hasta 1.000 fojas solicitada por la Ley General de Sociedades, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00). En caso de superar las 1.000 fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos noventa ($290,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada 100 fojas excedentes.

 

1.9          Por aumento de capital por encima del quíntuplo, de las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos dos mil ciento setenta y cinco ($2.175,00).

 

1.9.1      Aumentos dentro del quíntuplo, pesos mil seiscientos noventa ($1.690,00).

 

1.10       Control de legalidad del aumento de capital por encima del quíntuplo, de las sociedades no comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.10.1    Aumentos de capital dentro del quíntuplo, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

1.11       Pedido de prórroga de término de duración de las sociedades, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.12       Transformación, fusión y escisión de sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.13       Conformación de las modificaciones de contrato social de sociedades comprendidas en el artículo 299 de la ley nº 19550, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.13.1    Conformación de las modificaciones de contrato social de las sociedades no comprendidas en el artículo 299 de la ley nº 19550, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).

 

1.14       Por asamblea en término de sociedades anónimas, para celebrar el último estado contable, pesos ochocientos setenta ($870,00).

 

1.14.1    Cada estado contable tratado fuera de término sufrirá una sobretasa de pesos mil sesenta y cinco ($1.065,00) por cada uno de ellos sobre el valor del inciso anterior.

 

1.15       Inspección anual y control de legalidad de actos societarios de toda sociedad por acciones, incluidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos dos mil trescientos quince ($2.315,00).

 

1.15.1    Para sociedades no incluidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos mil seiscientos noventa ($1.690,00).

 

1.16       Segundo testimonio expedido de sociedades, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.17       Pedido de extracción de expedientes archivados, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

1.18       Por cada certificación de fotocopia firmada por el Inspector General de Personas Jurídicas, pesos setenta ($70,00).

 

1.19       Certificación de firmas que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, por cada persona y cada ejemplar pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

1.20       Por cada certificación que realice el Inspector General de Personas Jurídicas. Ejemplo: inicio de trámite, pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).

 

1.21       Solicitud de veedor para asambleas de sociedades, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).

 

1.22       Control de legalidad de disolución de sociedades, pesos mil seiscientos noventa ($1.690,00).

 

1.23       Inscripción de declaratoria de herederos, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

1.24       Inscripción según el artículo 60 de la ley n° 19550, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

1.25       Reducciones de capital, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.26       Reserva de denominación, pesos setecientos veinticinco ($725,00).

 

1.27       Cambios de jurisdicción de sociedades anónimas, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.28       Reconducción y subsanación de sociedades, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

1.29       Por cada presentación de documental asamblearia o de reunión de socios fuera de los plazos previstos por la normativa vigente, deberá abonarse una sobretasa de pesos setecientos veinticinco ($725,00) por cada año de atraso.

 

1.30       Por cada fotocopia simple que se expida, a pedido de parte interesada, por hoja pesos veinticinco ($25,00).

 

1.a          SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS.

 

1.a.1      Conformación del acto constitutivo de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) veinticinco por ciento (25%) de la suma de dos

(2) salarios mínimo vital y móvil.

 

2.            ASOCIACIONES CIVILES.

 

2.1          Pedido de reconocimiento de Persona Jurídica y expedición de testimonio, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).

 

2.2          Segundo testimonio, pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).

 

2.3          Fusión, pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).

 

2.4          Modificación de estatutos, pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).

 

2.5          Extracción de expedientes archivados, pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).

 

2.6          Por Asamblea Ordinaria fuera de término, para consideración de balance, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

2.6.1      Por cada balance tratado fuera de término, sufrirá una sobretasa de pesos doscientos cuarenta y cinco ($245,00) por cada uno de ellos, sobre el valor del inciso anterior.

 

2.7          Inspección anual y control de legalidad de asambleas, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

2.8          Por cada rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos doscientos cuarenta y cinco ($245,00).

 

2.8.1      En caso de superar las 100 fojas, sufrirá un incremento de pesos ciento cuarenta y cinco ($145,00) por cada 100 fojas excedentes.

 

2.8.2      Desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos trescientos cuarenta ($340,00) por cada libro.

 

2.9          Por cada certificación de vigencia que realice el Inspector, pesos trescientos ochenta y cinco ($385,00).

 

2.9.1      Por cada certificación de inicio de trámite que realice el Inspector, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

2.10       Por copia legalizada de estatuto, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

2.11       Por la solicitud de veedor o inspector para asistir a asamblea, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

2.12       Por la revisión de proyectos de estatuto, reglamento o acta, texto ordenado pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

2.13       Por cada certificación de fotocopia que realice el Inspector, pesos veinticinco ($25,00) por hoja.

 

2.14       Por la presentación de documental asamblearia fuera de término, deberá abonarse una sobretasa de pesos trescientos ochenta y cinco ($385,00) por cada año de atraso.

 

2.15       Por reconocimiento de Comisión Normalizadora, pesos seiscientos treinta ($630,00).

 

2.16       Por cada fotocopia simple que se expida, a pedido de parte interesada, pesos veinte ($20,00) por hoja.

 

3.            FUNDACIONES.

 

3.1          Pedido de reconocimiento de Persona Jurídica y expedición de testimonio, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

3.2          Segundo testimonio, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).

 

3.3          Fusión, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).

 

3.4          Modificación de estatutos, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).

 

3.5          Extracción de expedientes archivados, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).

 

3.6          Por celebración de reunión de Consejo de Administración en término, para consideración de balance, pesos setecientos veinticinco ($725,00).

 

3.6.1      Por cada balance tratado fuera de término sufrirá una sobretasa de pesos setecientos veinticinco ($725,00) por cada uno de ellos, sobre el valor del inciso anterior.

 

3.7          Inspección anual y control de legalidad de reuniones de Consejo de Administración, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

3.8          Por cada rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos trescientos ochenta y cinco ($385,00).

 

3.8.1      En caso de superar las 1.000 fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos cuarenta ($240,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente por cada 100 fojas excedentes.

 

3.8.2      Desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos trescientos ochenta y cinco ($385,00) por cada libro.

 

3.9          Por cada certificación de vigencia que realice el Inspector, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

3.9.1      Por cada certificación de inicio de trámite que realice el Inspector, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

3.10       Por copia legalizada de estatuto, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

3.11       Por la solicitud de veedor o inspector para asistir a asamblea, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).

 

3.12       Por la revisión de proyectos de estatuto, reglamento, texto ordenado, pesos seiscientos treinta ($630,00).

 

3.13       Por cada certificación de fotocopia que realice el Inspector, pesos cuarenta y cinco ($45,00) por hoja.

 

3.14       Por la presentación de documental de reunión de Consejo de Administración, fuera de los plazos previstos por la normativa vigente, deberá abonarse sobretasa: pesos trescientos ochenta y cinco ($385,00) por cada año atrasado.

 

3.15       Por cada fotocopia simple que se expida, a pedido de parte interesada, pesos veinticinco ($25,00) por hoja.

 

 

4.            COMERCIANTES.

 

4.1          Inscripción de comerciantes, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

4.2          Por cada rúbrica de libro, encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos mil sesenta y cinco ($1.065,00).

 

4.2.1      En caso de superar las 1.000 fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos cuarenta ($240,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada

100 fojas excedentes.

 

4.2.2      Desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos mil doscientos diez ($1.210,00) por cada libro.

 

4.3          Por cada certificación, pesos setecientos veinticinco ($725,00).

 

4.4          Modificación de matrícula, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

4.5          Baja de comerciante, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

4.6          Segundo testimonio, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

4.7          Designación de gerente, factor o dependiente, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

 

5.            MARTILLEROS Y CORREDORES.

 

5.1          Por la inscripción de martilleros y corredores, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

5.2          Por cada rúbrica de libro, encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos mil sesenta y cinco ($1.065,00).

 

5.2.1      En caso de superar las 1.000 fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos cuarenta ($240,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada 100 fojas excedentes.

 

5.2.2      Desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos mil doscientos diez ($1.210,00) por cada libro.

 

5.2.3      Por cada certificación, pesos setecientos veinticinco ($725,00).

 

6.            Autorizaciones para ejercer el comercio, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).

 

7.            Transferencias de Fondo de Comercio, el diez por mil (10‰) sobre el monto de la transacción. En el caso de que la transferencia se realice sin valor económico, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

8.            Uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, contratos de fideicomiso y consorcios de cooperación: el diez por mil (10‰) sobre el fondo común operativo para la inscripción o modificación del contrato con valor económico. En el caso de modificación del contrato sin valor económico, pesos              mil novecientos treinta ($1.930,00).

 

9.            Despachantes   de aduana: otorgamiento de matrícula, pesos mil trescientos cincuenta ($1.350,00).

 

10.          Emancipaciones: pesos mil trescientos  cincuenta ($1.350,00).

 

11.          Expedición de testimonios de instrumentos inscriptos, por cada uno, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).

 

12.          Trámites varios.

 

12.1       Para sociedades, pesos mil quinientos cuarenta y cinco ($1.545,00).

 

TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios . Capitulo I - Actuaciones Administrativas. Parte II.


B.            REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, FONDO LEY L N° 3925.

 

1.            Por cada expedición de partida o certificado, pesos cuatrocientos ($400,00).

 

2.            Informaciones y declaraciones juradas, incluidas las de la ley D nº 3736, pesos cuatrocientos ($400,00).

 

3.            Certificaciones de firmas sin contenido patrimonial, pesos cuatrocientos ($400,00) por cada firma.

 

4.            Certificaciones de fotocopias, pesos ciento diez ($110,00).

 

5.            Autorización de viajes para menores, pesos ochocientos ($800,00).

 

6.            Consultas simples destinadas a la obtención de datos inherentes a la individualización e identificación de las personas, pesos quinientos ($500,00).

 

7.            Adicional por solicitud en carácter de urgente para librar testimonios y/o copias certificadas de actas de los libros/registros, pesos cuatrocientos ($400,00), debiendo ser entregadas en el momento de la solicitud.

 

8.            Adicional búsqueda de actas sin datos suficientes, pesos quinientos ($500,00).

 

9.            Por cada certificado extraído del Registro de Deudores Alimentarios (REDAM), ley D nº 3475, pesos cuatrocientos cincuenta ($450,00).

 

10.          Por cada testigo excedente de los previstos por ley, pesos setecientos ($700,00).

 

11.          Por cada inscripción en la Libreta de Familia y por cada reposición de Libreta de Familia extraviada, pesos cuatrocientos ($400,00).

 

12.          Por cada certificado negativo de inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, pesos quinientos ($500,00).

 

13.          Por cada inscripción de sentencias judiciales, pesos mil cuatrocientos ($1.400,00).

 

14.          Por cada modificación de datos ordenados por actuación administrativa y por cada acta que se modifique consecuentemente, pesos quinientos ($500,00).

 

15.          Por cada adición de apellido solicitado después de la inscripción del nacimiento, pesos mil cien ($1.100,00).

 

16.          Por cada transcripción en libros de extraña jurisdicción de documentos de estado civil labrados en otras provincias o países, pesos mil ($1.000,00).

 

17.          Por cada expedición de licencia de inhumación, pesos cuatrocientos ($400,00).

 

18.          Por derecho de copias de documentos archivados en la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas o sus oficinas, obrantes en expedientes formando parte de prueba del mismo, pesos seiscientos ($600,00).

 

19.          Para gestionar los trámites precedentes respecto de inscripciones efectuadas en otras jurisdicciones, pesos mil ($1.000,00).

 

20.          Emisión de certificados bilingües, pesos novecientos ($900,00).

 

21.          Por cada solicitud de informe sobre inscripción de capacidad restringida o incapacidad, pesos seiscientos ($600,00).

 

22.          Por cada inscripción y cese en el Registro de Uniones Convivenciales, pesos quinientos cincuenta ($550,00).

 

23.          Por cada inscripción marginal del cambio de régimen patrimonial de los cónyuges, pesos mil cuatrocientos ($1.400,00).

 

24.          Por cada modificación de datos ordenados por actuación administrativa con carácter de solicitud urgente, pesos mil ($1.000,00).

 

25.          Incisos a), b) y c) del artículo 1º de la ley I nº 3558:

 

a.            Celebración de matrimonio en oficina fija del Registro Civil, en día y horario inhábil: pesos tres mil ($3.000,00).

 

b.            Celebración de matrimonio en oficina móvil del Registro Civil, en día y horario hábil: pesos cinco mil ($5.000,00).

 

c.            Celebración de matrimonio en oficina móvil del Registro Civil, en día y horario inhábil: pesos ocho mil ($8.000,00).

 

26.          Artículo 2°, ley n° 5439 Servicio Extraordinario de Tramitación de Firma Digital en las Oficinas del Registro Civil, por cada expedición de firma digital en cualquiera de sus modalidades, pesos mil doscientos ($1.200,00).

 

C.            ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO.

 

1.            Por cada escritura de compra o de venta de inmuebles en que la provincia tenga participación, municipalidades, o entes autárquicos y donaciones al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V), tomando al efecto el valor asignado en el instrumento o valuación fiscal, el que fuera mayor, el dos coma cinco por mil (2,5‰). Tasa mínima, pesos quinientos diez ($510,00).

 

2.            Por cada escritura de constitución de hipoteca que no fuere de tierras fiscales o dominio eminente, el tres por mil (3‰) sobre el monto imponible. Tasa mínima, pesos mil doscientos sesenta y cinco ($1.265,00).

 

3.            Por la confección de actas declarativas de plano de mensura, pesos setecientos cincuenta y cinco ($755,00), por cada parcela resultante y/o utilidad funcional.

 

4.            Por cada expedición de segundo testimonio, trámite común, pesos siete mil quinientos veinte ($7.520,00); trámite urgente, pesos doce mil quinientos veinte ($12.520,00); por cada folio elaborado, pesos novecientos cinco ($905,00).

 

5.            Por cada certificación de firmas a terceros o entes autárquicos, pesos mil doscientos sesenta y cinco ($1.265,00).

 

6.            Por cada certificación de fotocopia simple, pesos trescientos ochenta y cinco ($385,00) y por instrumento pesos mil quinientos diez ($1.510,00).

 

7.            Por la confección de actas de requerimiento y constatación a entes autárquicos, municipios y sociedades, pesos mil setecientos cincuenta y cinco ($1.755,00).

 

D.           REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.

 

1.            Inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones relacionadas con inmuebles, tomando al efecto del cálculo de la tasa, el valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal, el que fuera mayor, el dos coma cinco por mil (2,5‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

2.            Inscripción o reconocimiento, cesión, modificación de hipotecas y preanotaciones hipotecarias, excluida la constitución del derecho real que se encuentra gravada en el apartado 3, se tendrá en cuenta sobre el valor del acto, el tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

3.            Inscripción o reinscripción de hipotecas o preanotaciones hipotecarias, tomando al efecto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

4.            Inscripción o reinscripción de medidas cautelares tomando al efecto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

Si la inscripción o reinscripción debe efectuarse sobre más de un inmueble, se abonará la tasa establecida en el párrafo anterior sobre el inmueble de mayor valor, debiendo abonarse una tasa adicional de pesos setecientos noventa ($790,00) por cada uno de los restantes inmuebles afectados.

 

5.            Inscripción, reinscripción o levantamiento de inhibición, pesos setecientos noventa ($790,00) por cada titular.

 

6.            Los reglamentos de propiedad horizontal, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad funcional.

 

7.            Inscripción de actos o documentos que aclaren, rectifiquen, ratifiquen o confirmen otros, sin alterar su valor, término o naturaleza. Se tendrá en cuenta el valor del bien declarado o la valuación fiscal, el que fuere mayor, excepto en los actos relacionados con hipotecas y preanotaciones hipotecarias, en los cuales se tomará el valor asignado en el instrumento, el uno coma cinco por mil (1,5‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

En el caso de documentos judiciales que tengan por objeto la subsanación de observaciones efectuadas por el Registro de la Propiedad en los oficios presentados en primer término, no corresponderá abonar nuevamente la tasa por servicios administrativos cuando la misma haya sido abonada en el oficio observado objeto de la corrección.

 

8.            Certificado de dominio referido al otorgamiento de actos notariales, por cada inmueble, pesos quinientos veinticuatro ($524,00).

 

9.            Cancelación de inscripción de hipotecas, usufructos, medidas cautelares y fideicomisos en garantía, el dos por mil (2‰) del valor delinstrumento, tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

10.          Informe de dominio, asientos vigentes y titularidades, por cada inmueble, pesos quinientos veinticuatro ($524,00).

 

11.          Informe sobre disposición testamentaria, pesos setecientos noventa ($790,00) por cada causante requerido.

 

12.          Anotaciones de segundos y ulteriores testimonios de las inscripciones de los actos, pesos novecientos noventa y ocho ($998,00). Inscripción de escrituras de afectación que contempla el Régimen de Pre horizontalidad establecido por el artículo 2070 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad funcional.

 

13.          Consultas simples: asesoramiento letrado verbal o copia de documentación registral sin firma certificada, pesos ciento treinta ($130,00). Consultas certificadas: copia de documentación registral con firma certificada, pesos quinientos veinticuatro ($524,00).

 

14.          Despachos urgentes para solicitudes relacionadas a inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción, aplicables a las siguientes tramitaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas:

a)            Certificados e informes, por cada inmueble o por cada titular, pesos mil ciento ochenta y nueve ($1.189,00).

 

b)           Inscripciones por cada acto y por cada inmueble, pesos mil seiscientos cincuenta y cuatro ($1.654,00).

 

c)            Inscripciones de declarativas de inmuebles, conjuntos inmobiliarios, afectaciones a los regímenes de prehorizontalidad y propiedad horizontal, con un tope de cincuenta (50) inmuebles, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, tasa adicional única sumado al detallado en el punto b) de pesos dos mil novecientos setenta y cinco ($2.975,00).

 

15.          Inscripciones de escrituras de afectación preventiva de inmuebles conforme al artículo 38 de la ley nacional n° 19550, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

16.          La inscripción de actos o sentencias ejecutorias que reconocieran la adquisición de derechos reales por herencia o prescripción veinteañal, abonará una tasa del cuatro por mil (4‰), sobre el valor fiscal del inmueble, tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

17.          Inscripción de donaciones de inmuebles, tomando para el cálculo de la tasa, la valuación fiscal el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

18.          Inscripción de testamentos, pesos novecientos cuarenta y ocho ($948,00).

 

19.          Inscripción de restricciones sobre inmuebles, tomando al efecto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal, el que fuere mayor, el tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

20.          Certificado de inhibiciones, solicitado para los actos de transmisión o constitución de derechos reales, pesos quinientos veinticuatro ($524,00) por cada titular.

 

21.          Para las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por la Nación Argentina, no regirá lo previsto en el apartado 3) del presente inciso y la tasa aplicable será la siguiente:



PESOSALICUOTA
1 a 30.000,000%
30.001,00 a 50.0001%
50.001,00 a 100.000,002%
100.001,00 en adelante3%



22.          Inscripción de reservas de usufructo, el uno coma cinco por mil (1,5‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

23.          Afectación y desafectación de loteos conforme ley nacional n° 14005, abonará una tasa del tres por mil (3‰) sobre el valor fiscal del inmueble.

 

24.          Inscripción de cláusulas de inembargabilidad y su desafectación, abonará una tasa del cuatro por mil (4‰) con una tasa mínima de pesos  seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

25.          Los conjuntos inmobiliarios, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad.

 

26.          Afectación o desafectación de inmuebles al derecho de superficie, conforme al artículo 2114 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal, el que fuera mayor, el dos coma cinco por mil (2,5‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

27.          Afectación o desafectación a tiempo compartido, conforme al artículo 2087 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el uno coma cinco por mil (1,5‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).

 

28.          Los cementerios privados, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad.

 

 

E.            POLICIA DE RIO NEGRO.

 

1.            Expedición de certificado de antecedentes, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).

 

2.            Expedición de cédula de identidad, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).

 

3.            Solicitud de certificación de firma, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).

 

4.            Exposiciones policiales, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).

 

5.            Por extender duplicados de exposiciones, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).

 

6.            Por extender certificación de domicilios, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).

 

7.            Por certificar el lugar de guarda de vehículo, pesos mil trescientos setenta ($1.370,00).

 

8.            Por realización de revenidos químicos metalográficos en motores, chasis y/o carrocería dentro de la planta de verificación, cuando dicha pericia se trate de un trámite registral, excepto los dispuestos en causas penales, pesos dos mil cincuenta ($2.050,00).

 

9.            Por realización de revenidos químicos metalográficos en motores, chasis y/o carrocería fuera de la planta de verificación, cuando dicha pericia se trate de un trámite registral, excepto los dispuestos en causas penales, pesos dos mil setecientos cincuenta ($2.750,00).

 

10.          Verificación de automotores, realizada en la planta de verificaciones, pesos novecientos ($900,00).

 

11.          Verificación de automotores, realizada fuera de la planta de verificaciones, pesos mil trescientos setenta ($1.370,00)

 

12.          Verificación de motocicletas, realizada en la planta de verificaciones, pesos cuatrocientos cincuenta ($450,00).

 

13.          Verificación de motocicletas, realizada fuera de la planta de verificaciones, pesos seiscientos noventa ($690,00).

 

14.          Por grabado de Código de Identificación RPA en motores, chasis y/o carrocerías autorizado por el organismo oficial, realizado en la planta de verificaciones, pesos dos mil cincuenta ($2.050,00).

 

15.          Por gravado de Código de Identificación RPA en motores, chasis y/o carrocerías autorizado por el organismo oficial, realizado fuera de la planta de verificaciones, pesos dos mil setecientos cuarenta ($2.740,00).

 

16.          Aprobación proyecto sistema  contra  incendios, pesos tres mil ciento setenta ($3.170,00).

 

17.          Expedición  certificado  de  incendios,  pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).

 

18.          Certificación de  copias  o  fotocopias , pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).

 

19.          Certificación  de cédula  de  identidad,  pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).

 

20.          Tasa genérica de actuaciones no previstas, pesos setecientos ochenta ($780,00).

 

21.          Inspección    y  habilitación comercial, pesos mil quinientos veinte ($1.520,00).

TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios . Capitulo I - Actuaciones Administrativas. Parte III.


SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO

 

Artículo 30.- Por los servicios que preste la Secretaría de Estado de Trabajo se pagarán las tasas que en cada caso se indican:

 

1.            Rúbrica de documentación laboral:

 

a)            Empadronamiento de empleadores, los administradores que realicen actividad con personal a cargo por temporada, realizarán este trámite al inicio de cada temporada. Cualquier cambio y/o modificación en el último empadronamiento acreditado, obliga al empleador a realizar un nuevo empadronamiento y actualización de datos (Ej.: Cambio de domicilio, cambio de titulares, otras). La vigencia del empadronamiento cuando no mediasen cambios en la información brindada inicialmente y cuando el personal sea de tipo permanente será de cinco (5) años. El arancel establecido es de pesos seiscientos ($600,00) por temporada / cada 5 años / por actualización de datos según corresponda.

 

b)           Planilla horaria artículo 6º, ley nacional nº 11544, pesos mil doscientos ($1.200,00) con vigencia anual de no existir cambios de personal, modificación de la jornada de trabajo, de descanso y turnos. Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos mil ochocientos cincuenta ($1.850,00). Una planilla con su correspondiente tasa por sucursal, obra u otro.

 

c)            Registro de horas suplementarias artículo 6º, inciso c) ley nacional nº 11544, pesos mil doscientos ($1.200,00). Una planilla con su correspondiente tasa por sucursal, obra u otro.

 

d)           La rúbrica y habilitación del Libro Especial de Sueldos y Jornales artículo 52, ley nacional nº 20744, pesos mil novecientos cincuenta ($1.950,00) con vigencia semestral. Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos dos mil seiscientos ($2.600,00).

 

e)           La rúbrica y habilitación en hojas móviles en reemplazo del Libro Especial de Sueldos y Jornales se realizará de acuerdo a la cantidad de trabajadores (contra presentación de Formulario AFIP 931 que certifique la cantidad de trabajadores en los últimos seis (6) meses a la presentación del mismo), y tendrán validez semestral. Resultando de ello el arancel que se detalla a continuación:

 

-              Empresa que posee entre uno (1) y hasta cinco (5)  trabajadores inclusive,  pesos mil seiscientos ($1.600,00).

 

-              Por cada cincuenta (50) hojas móviles, pesos tres mil cien ($3.100,00).

 

-              Por cada cien (100) hojas móviles, pesos seis mil doscientos ($6.200,00).

 

-              Mensual entre uno (1) y cinco (5) trabajadores inclusive, pesos doscientos setenta ($270,00).

 

-              Mensual hasta  cincuenta (50)   hojas, pesos quinientos veinte ($520,00).

 

-              Mensual hasta  cien (100) hojas, pesos un mil cien ($1.100,00).

 

Solicitud de rúbricas fuera de término:

 

f)            En aquellos casos que sea solicitada la rúbrica de hojas móviles fuera de término, las mismas podrán ser rubricadas por ante la autoridad competente (se entiende que las hojas móviles fuera de término deben presentarse con las respectivas liquidaciones volcadas en las mismas), debiendo abonar un arancel que será computado en forma mensual:

 

-              Empresa que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos novecientos ($900,00) mensual.

 

-              Empresa que posee entre seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos mil ochocientos ($1.800,00).

 

-              Empresa que posee entre dieciséis (16) y hasta veinte (20) trabajadores, pesos tres mil trescientos sesenta ($3.360,00) mensual.

 

-              Por cada cien (100) hojas móviles completas acreditadas fuera de término, pesos seis mil ochocientos ($6.800,00) mensual.

 

g)            En aquellos casos que sea solicitada la rúbrica del Libro Especial de Sueldos y Jornales fuera de término, el mismo podrá ser rubricado por ante la autoridad competente, debiendo abonar un arancel que será computado en forma semestral, resultando de ello el arancel que se detalla a continuación:

 

-              Libro Especial de Sueldos y Jornales, pesos dos mil quinientos cincuenta ($2.550,00) por semestre.

 

h)           Apertura y cierre de temporada, las empresas que contraten trabajadores por temporada, deberán abonar un arancel por inicio de actividad de temporada y uno por cierre de la misma al término de temporada.

 

Por apertura de temporada corresponde el siguiente arancel:

 

-              Empresa que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos mil seiscientos ($1.600,00).

 

-              Por cada cincuenta (50) hojas móviles, pesos tres mil cien ($3.100,00).

 

-              Por cada cien (100) hojas móviles, pesos seis mil doscientos ($6.200,00).

 

Por cierre de temporada corresponde  el siguiente arancel (tasa compensada):

 

-              Empresa que posee entre uno (1) y hasta cinco (5)trabajadores, pesos ochocientos ($800,00).

 

-              Por cada cincuenta (50) hojas móviles, pesos mil quinientos cincuenta ($1.550,00).

 

-              Por cada cien (100) hojas móviles, pesos tres mil cien ($3.100,00).

 

i)             Libro de Sueldos Digital, podrá ser solicitada su rúbrica por ante la autoridad competente que será computado de forma mensual, para lo cual deberá abonar un arancel en razón de:

 

-              Empresa que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos sesenta ($60,00) por trabajador.

 

-              Empresa que posee entre seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos cuarenta ($40,00) por trabajador.

 

-              Empresa que posee entre dieciséis (16) y hasta veinticinco (25) trabajadores, pesos treinta y dos ($32,00) por trabajador.

 

-              Empresa que posee más de veintiséis (26) trabajadores, pesos veinte ($20,00) por trabajador.

 

j)             PYMES: Registro Único de Personal –artículos 84 y 85 ley nº 24467– en concepto de rúbrica y habilitación se deberá abonar un arancel a razón de pesos dos mil cien ($2.100,00), contra presentación de certificado otorgado por la AFIP avalando situación con Formulario n° 1272 PYMES (cada nueva renovación deberá acreditar certificación de AFIP que acredite que mantiene categoría PYME) con vigencia anual. Con cada formulario acreditado y los datos correspondientes a los trabajadores declarados, se efectúa una única rúbrica por grupo. En caso de ingreso de nuevos trabajadores deberá solicitar una nueva rúbrica.

 

k)            Solicitud de certificado de extravío o siniestro de Planilla horaria / Libro Especial de Sueldos y Jornales u hojas móviles sustitutivas, pesos dos mil cien ($2.100,00). La solicitud no podrá ser efectuada en otra Delegación que no sea la habitual, contra presentación de denuncia y/o exposición ante autoridad policial.

 

l)             Habilitación del Libro Especial de Seguridad e Higiene y/o Libro de Contaminantes, pesos dos mil quinientos ($2.500,00) validez anual. Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos tres mil ($3.000,00).

 

Baja de servicio: cuando el profesional se desvincula de la empresa y ésta sigue funcionando, se debe solicitar la baja de servicio vigente y acreditación del nuevo servicio en un lapso de treinta (30) días. Superado ese período deberá abonar una nueva rúbrica.

 

Rúbrica fuera de término: Libro de Seguridad e higiene y/o Contaminantes, deberá abonar un arancel que será computado en forma semestral, pesos tres mil novecientos ($3.900,00) por semestre.

 

m)          Libro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, pesos mil ochocientos ($1.800,00).

 

n)           Registro Único provincial para profesionales en seguridad e higiene, pesos setecientos cincuenta (750,00) con vigencia anual.

 

ñ) Libretas de Trabajo para Transporte Automotor de Pasajeros, su vigencia será de un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Se deberá efectuar su “renovación” por plazo vencido y/o por cambio de empleador. El costo por libreta   será  de pesos mil quinientos cincuenta ($1.550,00). Solicitud express plazo cuarenta y ocho (48) horas, pesos dos mil cien ($2.100,00). Se podrá solicitar el concepto “duplicado” por los siguientes motivos: extravío, robo o deterioro para lo cual deberá acompañar denuncia ante autoridad policial, el costo del “duplicado” será equivalente al costo por libreta.

 

o)           Inscripción en el Registro de Empleados de Transporte de Carga Automotor (Decreto nº 8/97 y Resolución nº 92/99) pesos mil doscientos ($1.200,00). Esta inscripción es obligatoria para toda empresa de carga automotor.

 

p)           Planilla de Kilometraje, deberá acompañar la cantidad necesaria para doce (12) meses, pesos mil doscientos ($1.200,00) con vigencia anual por chofer.

 

q)           Visado de Examen Médico Preocupacional, pesos setecientos ($700,00).

 

r)            Rúbrica de Libro de Órdenes para personal de Propiedades Horizontales y que estén dentro del

 

Convenio Colectivo de Trabajo del SUTERH, pesos tres mil cien ($3.100,00). Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos cuatro mil ($4.000,00) con validez anual.

 

2.            Centralización de documentación laboral, pesos dos mil novecientos ($2.900,00) con vigencia anual. Todo administrado que su domicilio legal y fiscal se encuentre fuera del territorio de la Provincia de Río Negro y solicite la rúbrica de Libros de Sueldos y/o hojas móviles sustitutivas del libro (ley nacional nº 20744); será este trámite obligatorio en cumplimiento de la resolución 168/2002 de la Mesa Ejecutiva del Consejo Federal del Trabajo Anexo I artículos 4º y 5º.

 

3.            Certificación de copias o fotocopias, pesos doscientos cincuenta ($250,00) por foja ambas caras.

 

4.            Certificación de firmas, pesos trescientos ($300,00).

 

5.            Sector reclamos:

 

-              Homologaciones de acuerdos conciliatorios en conflictos individuales, plurindividuales o colectivos, sobre los totales homologados, se deberá abonar una tasa equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre el total acordado, en concepto de gastos administrativos.

 

Cuando se solicitara la intervención en conflictos individuales, plurindividuales o colectivos, sin acuerdo y/o sin homologación se deberá abonar una tasa de pesos siete mil quinientos ($7.500,00) en concepto de gastos administrativos.

 

-              Las asociaciones sin fines de lucro abonarán el cincuenta por ciento (50%) del arancel correspondiente.

 

-              Los trabajadores gozan del beneficio de gratuidad de todas las actuaciones administrativas y judiciales, por lo que el pago de los aranceles será efectuado por el empleador.

 

-              Cuando el pago del presente arancel por el monto previsto en el punto 5 párrafo primero dos coma cinco por ciento (2,5%), ponga en riesgo un beneficio para los trabajadores y previa solicitud fundad del gremio, dicha suma podrá ser reducida por vía excepción hasta un setenta por ciento (70%) del importe resultante.

 

En todos aquellos supuestos en que por vía de excepción se homologuen acuerdos a solicitud de la parte trabajadora o sus presentantes sin que haya abonado el sellado correspondiente, la Secretaría de Estado de Trabajo podrá exigir su pago por la vía judicial correspondiente.

 

-              Planes de pago y/o acuerdos de pago, como gasto administrativo se deberá abonar un arancel del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el total acordado.

 

6.            Cuando se realice transferencia de personal entre empresas, se deberá abonar una tasa de pesos setecientos ($700,00) por trabajador.

 

7.            Certificación de padres autorizando a hijo menor a trabajar desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pesos setecientos ($700,00). En caso que la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia solicite excepción, se podrá disponer en consecuencia.

 

8.            Licitaciones y concursos, certificación libre de deuda, pesos mil cuatrocientos ($1.400,00).

 

9.            Empresas pesqueras, constancia de libre deuda ley Q nº 1960 (Resolución nº 448/2020 y/o la que en el futuro la modifique y/o complemente y/o reemplace), pesos quince mil trescientos ochenta ($15.380,00), valor equivalente a 200 Unidades Pesca (UP) ley nacional nº 27564.

 

10.          Levantamiento de clausuras y/o suspensiones preventivas dispuestas en los artículos 17 inciso h) y

31 de la ley provincial nº 5255, se deberá abonar una tasa de acuerdo a la cantidad de trabajadores:

 

             Entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos once mil ochocientos treinta ($11.830,00).

 

             Entre seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos diecisiete mil setecientos cuarenta y cinco ($17.745,00).

 

             Más de dieciséis (16) trabajadores, pesos veintitrés mil seiscientos sesenta ($23.660,00).

 

Las obras deberán abonar una tasa de acuerdo a la cantidad de trabajadores:

 

             Entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos veintitrés mil seiscientos sesenta ($23.660,00).

 

             Entre seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos veintinueve mil quinientos setenta y cinco ($29.575,00).

 

             Más de dieciséis (16) trabajadores, pesos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa ($35.490,00).

 

11.          Planilla de Personal “Zafra Lanera”, pesos tres mil cien ($3.100,00).

 

12.          Libro de Control del Registro de Control de Admisión y Permanencia (RECAP), pesos dos mil quinientos ($2.500,00). Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos tres mil ($3.000,00) vigencia anual.

 

13.          Habilitación de Credenciales para los Controladores del Registro de Control de Admisión y Permanencia (RECAP), pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00) por trabajador. Solicitud Express plazo de cuarenta y ocho (48) horas, pesos dos mil cien ($2.100,00) vigencia anual.

 

14.          Por toda aquella solicitud que no se encuentre especificada en los conceptos citados precedentemente, se deberá pagar una tasa fija de pesos mil quinientos ($1.500,00).

 

15.          Programas provinciales generadores de empleo, en los casos de empleadores/as beneficiarios de programas provinciales orientados a promover y generar empleo, podrá aplicarse descuento desde el cincuenta por ciento (50%) sobre los aranceles de rúbricas aquí descriptos. Deberá presentarse la correspondiente certificación que acredite estar comprendido en los mentados programas.

 

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA GERENCIA DE CATASTRO

 

Artículo 31.- Por los servicios que preste la Agencia de Recaudación Tributaria se abonarán las tasas que en cada caso se indican:

 

A)           TASAS CATASTRALES.

 

1.            Calificación de aptitud registral.

 

a)            Parcelas urbanas y suburbanas: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura correspondiente a parcelas urbanas o suburbanas, se abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00) más pesos setecientos diez ($710,00) por cada parcela y/o subparcela resultante.

 

b)           Parcelas subrurales y rurales: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura correspondiente a parcelas subrurales y rurales, se abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00) más pesos mil ochocientos cuarenta ($1.840,00) por cada parcela y/o subparcela resultante.

 

c)            Propiedad horizontal: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura para afectación o modificación del Régimen de Propiedad Horizontal y/o de planos de mensura para someter al régimen del artículo 2º inciso c) de la ley K n° 810, además de la tasa que corresponda por la aplicación de los incisos a) o b), se abonará por cada unidad funcional y/o complementaria los valores que surgen de la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:

 

-              De  dos (2) a cinco (5) unidades: pesos ochocientos ochenta ($880,00).

 

-              De seis (6) a veinte (20) unidades: pesos setecientos quince ($715,00).

 

-              Más de  veinte  (20) unidades: pesos quinientos noventa ($590,00).

 

d)           Régimen de conjuntos inmobiliarios: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura para afectar el Régimen de Conjuntos Inmobiliarios, se abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00) más pesos setecientos diez ($710,00) por cada parcela y/o subparcela resultante.

 

e)           Deslinde minero: por cada solicitud de visado y registro se abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00) más pesos mil ochocientos noventa y cinco ($1.895,00)

 

por cada superficie indicada o polígono individualizado en forma independiente que se declare bajo la leyenda Plano según Mensura.

 

f)            Por cada solicitud de anotación de Certificados de Subsistencia de Estado Parcelario se abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00).

 

g)            Por cada solicitud de anotación de Certificados de Constatación de Estado Constructivo se abonará una tasa de pesos mil ochocientos quince ($1.815,00) por cada unidad declarada.

 

h)           Anulación de planos inscriptos: por cada solicitud de anulación de planos inscriptos, se abonará una tasa única de pesos seis mil ochocientos ochenta ($6.880,00).

 

i)             Corrección de planos: por cada solicitud de corrección de planos inscriptos, si correspondiere, se abonará una tasa única de pesos seis mil ochocientos ochenta ($6.880,00).

 

j)             Por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura con autorización a presentación definitiva ya emitida y vigente en los términos del artículo

20 del Anexo I del decreto E nº 1220/02, se abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00).

 

2.            Certificaciones y servicios catastrales varios.

 

a)            Por solicitudes de Certificación Catastral de parcelas con estado parcelario vigente en el Registro Parcelario, de parcelas dadas de baja lógica por ser origen de planos con inscripción definitiva y de parcelas origen y/o resultantes de planos inscriptos provisorios, se abonará una tasa de pesos mil quinientos diez ($1.510,00) por parcela certificada.

 

b)           Por anulación de Certificado Catastral, se abonará una tasa fija de pesos mil quinientos diez ($1.510,00).

 

c)            Por la reimpresión de Certificación Catastral emitida, se abonará una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en el inciso a).

 

d)           Por la Certificación de Valuación Catastral de parcelas o unidades funcionales o complementarias incorporadas al Registro Parcelario con carácter definitivo, se abonará una tasa de pesos doscientos treinta y cinco ($235,00) por cada unidad.

 

e)           Por la Certificación de Valuación Catastral solicitada para la confección de Reglamento de Copropiedad y Administración bajo el Régimen de Propiedad Horizontal y el régimen del artículo 2º inciso c) de la ley K nº 810, por la solicitada para concretar redistribuciones prediales y, por solicitudes de Certificados de Valuación Catastral de planos para afectar al Régimen de Conjuntos Inmobiliarios, se abonará una tasa de pesos setecientos setenta ($770,00) por cada plano, más pesos doscientos treinta y cinco ($235,00) por cada unidad funcional y/o complementaria, o por cada parcela definitiva y por cada parcela concurrente, según corresponda.

 

f)            Por la provisión de listados especiales y/o consultas a medida del Registro Parcelario Digital, se abonará una tasa de pesos cien ($100,00) por parcela.

 

g)            Por la Certificación de Información Catastral sobre Pertenencias Mineras, se abonará una tasa de pesos mil treinta ($1.030,00) más pesos setecientos quince ($715,00) por cada parcela afectada.

 

3.            Solicitud de apelaciones y reclamos.

 

a)            Por cada reclamo de valuación catastral se abonará una tasa de pesos mil cinco ($1.005,00) por parcela.

 

b)           Por cada apelación ante la Junta de Valuaciones, según lo establecido en la ley E n° 3483, se abonará una tasa de pesos mil quinientos ochenta ($1.580,00).

 

4.            Informes.

 

Por reportes parcelarios individuales emitidos con constancia de firma, se abonará una tasa de pesos doscientos diez ($210,00) por parcela.

 

5.            Reproducciones y/o impresos.

 

a)            Por copias de folios parcelarios, planchetas catastrales y/o documentación contenida en expedientes de mensura, emitidos con constancia de firma, se abonará una tasa de pesos doscientos diez ($210,00) por cada foja tamaño oficio o inferior.

 

Quedan exceptuados del pago de esta tasa los profesionales de la agrimensura en ejercicio de sus funciones específicas, hasta un máximo de cinco (5) copias por cada solicitud de consulta, debiendo abonar el excedente de acuerdo a la escala anterior aplicada desde su inicio.

 

b)           Para el ploteado de planos de mensura y cartografía en general se abonará una tasa de pesos setecientos setenta ($770,00) por cada copia simple. Pesos mil trescientos setenta y cinco ($1.375,00) por cada copia certificada.

 

c)            Por certificación de copia fiel solicitada en relación a documentación y/o impresos en general que no corresponden a la publicidad catastral, por cada foja tamaño oficio o inferior se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:

 

-              De  una (1)  a cinco (5) fojas: pesos seiscientos veinte ($620,00).

 

-              De seis  (6) a diez (10) fojas: pesos ochocientos noventa y cinco ($895,00).

 

-              Más de  diez (10) fojas: pesos ciento veinticinco ($125,00) por cada foja.

 

6.            Solicitud de trámites no previstos.

 

Toda solicitud que no se encuadre en los conceptos especificados precedentemente, abonará una tasa única de pesos mil ciento cincuenta y cinco ($1.155,00).

 

7.            Servicios a través de Internet.

 

 

Por la prestación de los servicios contemplados en los incisos precedentes mediante tecnología digital a través de Internet, se abonará la tasa pertinente establecida para cada uno.

 

Se faculta a la Gerencia de Catastro a establecer las modalidades de percepción de las tasas retributivas para la provisión de servicios a través de Internet, pudiendo incluir entre tales modalidades la de pago anticipado.

TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios. Capitulo I - Actuaciones Administrativas. Parte IV.


B)           TASAS TRIBUTARIAS.

 

De Aplicación General:

 

1.            Servicio de recaudación: se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a fijar una tasa equivalente hasta el monto o porcentaje que deba abonar por boleta al agente recaudador.

 

2.            Solicitudes de facilidades de pago presenciales, pesos quinientos ($500,00).

 

3.            Solicitudes de facilidades de pago judiciales y prejudiciales presenciales, pesos mil ($1.000,00).

 

4.            Registro de comodatos: de inmuebles destinados al ejercicio de actividades comerciales, industriales y/o de servicios, pesos ocho mil doscientos cuarenta ($8.240,00). Otros comodatos, pesos dos mil setecientos cuarenta y cinco ($2.745,00).

 

5.            Certificado de cumplimiento fiscal para contratar (ley I nº 4798), sin cargo.

 

6.            Verificación técnica de básculas, pesos cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta ($51.480,00) por báscula.

 

7.            Verificación técnica de surtidores de combustibles, pesos dos mil sesenta ($2.060,00) por surtidor.

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

Artículo 32.-       Por los servicios que preste el Ministerio de Salud se abonarán las siguientes tasas:

 

1.            Se fija el importe del Módulo de Habilitación “MH”, en la cantidad de pesos cuatrocientos sesenta y dos ($462,00).

 

2.            Servicios a habilitar por el Ministerio de Salud: Centro de Vacunación:

 

-              Autónomo 5MH.

 

-              De Farmacia 2MH.

 

Internación domiciliaria 10MH + 1MH por profesional. Servicios de Diálisis 30MH + 5MH por profesional.

 

Laboratorio de Análisis Clínicos 20MH  + 1MH  por profesional.

 

Laboratorio de Anatomía Patológica  30MH  + 1MH  por profesional.

 

Laboratorio de Prótesis Dentales  5MH + 1MH por profesional.

 

Consultorio 10MH + 1MH por profesional.

 

Consultorio de Odontología 10MH + 5MH por equipo de Radiodiagnóstico + 1MH por profesional.

 

Diagnóstico por imágenes 5MH por infraestructura edilicia + 5MH por equipo + 1MH por profesional.

 

Servicios de Rehabilitación 10MH por consultorio + 1MH por profesional.

 

 

Gabinete de Enfermería 5MH. Servicios de Emergencia o Traslado:

 

-              Base 1MH.

 

-              Por Móvil de Alta Complejidad 1MH.

 

-              Por Móvil de Baja Complejidad 1MH.

 

-              Por Móvil Sanitario 1MH. Local de Tatuajes 10MH.

 

Consultorios de Ortopedia y Prótesis 10MH + 1MH por profesional.

 

 

Hospital de Día 30MH + 1MH por profesional. Geriátricos y Hogares de Ancianos:

 

-              De 10 plazas 10MH de Habilitación/Rehabilitación.

 

-              De 11 a 20 plazas 20MH  de Habilitación/Rehabilitación.

 

-              Más de 20 plazas   1MH, cada una plaza adicional Habilitación/Rehabilitación.

 

Establecimientos de Salud con Internación 120MH mínimos hasta 1000 metros cuadrados de superficie total cubierta construida + 10MH por cada 200 metros cuadrados excedentes.

 

Por incorporación de Servicios 10MH. Por incorporación de Profesional 1MH.

 

Por equipo de diagnóstico por imágenes incorporado 5MH.

 

3.            Por los servicios prestados por el Departamento de Bromatología, se cobrará la tasa que en cada caso se indica:

 

Solicitud de inscripción/reinscripción de establecimientos, pesos trescientos setenta y uno ($371,00).

 

Solicitud de duplicado y/o triplicado de certificado de productos alimenticios o de establecimientos, pesos trescientos setenta y uno ($371,00).

 

Solicitud de transferencia de establecimientos, productos alimenticios, cambios de razón social, cesión temporal de marca, pesos trescientos setenta y uno ($371,00).

 

Solicitud de inscripción o reinscripción de productos alimenticios en el R.N.P.A., pesos trescientos setenta y uno ($371,00).

 

Solicitud de inscripción en el Registro Provincial de Transporte de Alimentos, pesos trescientos setenta y uno ($371,00).

 

4.            Por los  Servicios prestados por el Departamento de Farmacia, se cobrará:

 

Inscripción y/o reinscripción de plantas industriales, pesos dos mil setecientos cincuenta y ocho ($2.758,00).

 

Destrucción de drogas a solicitud de interesados, pesos seiscientos treinta ($630,00).

 

Vales de comercialización de estupefacientes y psicotrópicos, pesos cuatrocientos cincuenta y cinco ($455,00).

 

Contralor de drogas en establecimientos habilitados, pesos seiscientos treinta ($630,00).

 

Habilitación de libros de contralor de estupefacientes y psicotrópicos, pesos setecientos setenta ($770,00).

 

Habilitación, rehabilitación y traslado de farmacias, droguerías, herboristerías y ópticas, pesos dos mil setecientos cincuenta y uno ($2.751,00).

 

Habilitación y rehabilitación de Botiquines de Farmacias, pesos mil quinientos cuarenta y siete ($1.547,00).

 

Solicitud de cambios de dirección técnica y propiedad de farmacias, droguerías, herboristerías y ópticas, pesos setecientos setenta ($770,00).

 

Talonarios oficiales de enajenación y prescripción de estupefacientes y psicotrópicos, pesos seiscientos treinta ($630,00).

 

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 

Artículo 33.- Por los servicios que preste el Ministerio de Obras y Servicios Públicos o sus dependencias se abonarán las siguientes tasas:

 

1.            Inscripción/actualización/renovación    de          inscripción, pesos ocho mil ($8.000,00).

 

2.            Solicitud de aumento de capacidad técnico-financiera, pesos diez mil ($10.000,00).

 

3.            Certificados de licitación, pesos mil ($1.000,00).

 

TASAS GENERALES

 

Artículo 34.- Serán de aplicación general a las siguientes actuaciones:

 

Todos los reclamos administrativos de contenido patrimonial abonarán una tasa del uno por ciento (1%) sobre el monto reclamado. Si se hiciese lugar al reclamo intentado, le será restituido el importe abonado en concepto de tasa.

 

El pago de esta tasa deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse el escrito del reclamo.

 

En los reclamos de origen laboral y/o previsional no será exigible el pago previo, pero si el reclamo fuera rechazado y quedara firme la resolución que así lo disponga, el pago de la tasa será exigible, pudiéndose descontar su monto de los importes de los que el reclamante, bajo cualquier concepto, sea acreedor.

 

En los expedientes que se encuentran en trámite se intimará su pago dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

La falta de pago en el término enunciado precedentemente implicará el desistimiento del recurso intentado.

 

Artículo 35.- Los proveedores de la provincia abonarán las siguientes tasas:

 

a)            Concursos de precios, pesos quinientos ($500).

 

b)           Licitaciones privadas, pesos mil quinientos ($1.500,00).

 

c)            Licitaciones públicas,  pesos dos mil quinientos ($2.500,00).

 

d)           Inscripción  en el Registro de Proveedores de la provincia, pesos seiscientos ($600).

 

El sellado de a), b) y c) incluye la tasa de las demás actuaciones que se produzcan como consecuencia de los mismos.

 

Artículo 36.- Se establece el coeficiente de uno coma veinticinco (1,25) para la aplicación de las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (V.U.B.) en materia de tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales durante el período fiscal 2022.

TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios. Capitulo II - Actuaciones Judiciales y Tasas de Justicia.


Artículo 37.- El sellado de actuación referido en el Capítulo III de la ley I nº 2716, tendrá el siguiente tratamiento:

 

a)            En caso de actuaciones que se inicien ante el Superior Tribunal de Justicia o ante la Justicia Letrada, será del veinticinco por ciento (25%) de la Tasa de Justicia que se establece en el artículo 38 de la presente, debiéndose abonar un mínimo de pesos doscientos noventa y dos ($292,00) y un máximo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00). Este pago será único hasta la terminación de las actuaciones respectivas, pero cuando se produzca ampliación de acciones o reconvención que aumenten el valor cuestionado, se incrementará el impuesto en la medida que corresponda, abonando la totalidad o la diferencia de la misma en su caso.

 

b)           En los juicios sucesorios se pagará un mínimo inicial de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00), efectuándose el reajuste que corresponda al momento de liquidarse el impuesto previsto en el artículo 38, puntos l) y m) de esta ley.

 

Artículo 38.- Toda tramitación ante la Justicia deberá  abonar, además del Sellado de Actuación que se determina en el artículo anterior, la Tasa de Justicia que se detalla a continuación:

 

a)            Juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, el veinticinco por mil (25‰) con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

b)           Juicios de desalojo de inmuebles en los que no exista como base un contrato de locación y su monto sea indeterminable, de acuerdo al artículo 36 de la ley I nº 2407 (T.C.V.), abonará un importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

c)            Juicios ordinarios y sumarísimos por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, reivindicaciones posesorias e informativas de posesión, el veinticinco por mil (25‰) del monto del reclamo o valuación del bien o derecho, con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

d)           Petición de herencia sobre el valor solicitado, el veinticinco por mil (25‰) con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

e)           En los procesos de concursos preventivos o quiebra, el veinticinco por mil (25‰) a determinar en la forma y en la etapa oportuna del proceso.

 

Cuando las actuaciones sean promovidas por el deudor, se abonará un importe mínimo inicial de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

Cuando fueren promovidas por un acreedor, el veinticinco por mil (25‰), sobre el monto del crédito esgrimido con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

f)            En los juicios de quiebra o concurso preventivo, cuando se realicen los bienes, el veinticinco por mil (25‰) del valor de los mismos.

 

g)            En las solicitudes de rehabilitación de fallidos, se abonará una suma fija de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

h)           Procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, un importe fijo de pesos novecientos setenta ($970,00). Para juicios ejecutivos, apremios, ejecuciones especiales, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

i)             En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

j)             Juicios de división de bienes comunes, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

k)            Juicios de rendición de cuentas que no sean incidentales, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

l)             En los juicios sucesorios, testamentarios o voluntarios, en los de simple ausencia y/o ausencia con presunción de fallecimiento, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

m)          Para la protocolización o inscripción de declaratoria de herederos, hijuelas o testamentos requeridos por oficio, se aplicará la norma y alícuota del veinticinco por mil (25‰), prevista en el inciso l), sobre el valor de los bienes situados en jurisdicción de la Provincia de Río Negro.

 

n)           Juicios contencioso-administrativos y demandas por inconstitucionalidad, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00). Si el monto fuera indeterminado, se abonará una suma fija de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

ñ) En los juicios que se tramitan en cualquier instancia cuyo monto sea indeterminado, importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

o)           Juicios de divorcio, importe fijo pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

En caso de existir separación de bienes se abonará un impuesto del veinticinco por mil (25‰) sobre el monto de los mismos, con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

En la conversión de sentencia de separación personal en divorcio vincular, se abonará importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

p)           Oficios provenientes de extraña jurisdicción:

 

Intimación de pago y/o embargo, el veinticinco por mil (25‰) del monto denunciado en el instrumento con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

Secuestro o subasta de bienes ubicados en esta jurisdicción, el veinticinco por mil (25‰) del monto denunciado con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

Cuando no hubiere monto denunciado, la alícuota se aplicará sobre la tasación fiscal especial de los bienes, si la tuvieren. El importe inicial mínimo será de dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

q)           En los demás casos se abonará un importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

r)            Pedido de extracción de expedientes que se encuentren en el Archivo Judicial de la provincia, se abonará un importe fijo de pesos ochocientos ($800,00).

 

s)            Por cada certificación de copias o fotocopias, pesos cincuenta ($50,00), por cada hoja en copia o fotocopia.

 

t)            Los procesos de protocolización, excepto de testamentos, expedición de testimonio y reposición de escrituras públicas, se abonará un importe fijo de pesos mil trescientos cuarenta ($1.340,00).

 

u)           Embargos y/o cualquier otra medida cautelar, el doce coma cinco por mil (12,5‰), sobre el monto peticionado en las mismas, con un importe mínimo de pesos mil cuatrocientos noventa ($1.490,00). En los casos de monto indeterminado, se abonará una suma fija de pesos mil ochocientos noventa ($1.890,00).

v)            Petición de diligencias preliminares a que hace referencia el Código Procesal, Civil y Comercial, pesos tres mil setecientos ochenta ($3.780,00). En los casos que así corresponda, dicho importe será deducido de la tasa de justicia a liquidar en el proceso principal de que se trate.

 

w)          Certificación de firmas de actos de contenido patrimonial superior a pesos veinticinco mil setecientos ($25.700,00), el quince por mil (15‰) del valor pecuniario que surja de tales piezas con un máximo de pesos dos mil cuatrocientos cincuenta ($2.450,00). Si no obstante el contenido patrimonial, el monto fuere indeterminado o indeterminable, o fuera inferior a pesos veinticinco mil setecientos ($25.700,00), se aplicará una suma fija de pesos ochocientos setenta ($870,00). Corresponderá sólo si en la localidad no existen registros notariales.

 

x)            Información sumaria, se abonará un importe fijo de pesos mil cuatrocientos noventa ($1.490,00).

 

y)            Certificación de domicilio, se abonará un importe fijo de pesos mil cuatrocientos noventa ($1.490,00).

 

z)            Pedido de desparalización de expedientes que se encuentren paralizados, se abonará un importe fijo de pesos quinientos treinta ($530,00).

 

a') Inscripción de peritos y otros auxiliares de la Justicia, se abonará un importe fijo de pesos mil cuatrocientos noventa ($1.490,00).

 

b') Reinscripción de hipotecas y prendas doce coma cinco por mil (12,5‰) con un importe mínimo de pesos mil cuatrocientos noventa ($1.490,00).

 

c') Tercerías veinticinco por mil (25‰) con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

d') Juicios arbitrales o de amigables componedores, se abonará un importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).

 

e') Homologación de convenios con monto determinado, el doce coma cinco por mil (12,5‰) con un importe mínimo de pesos mil cuatrocientos noventa ($1.490,00). Si el importe fuera indeterminado, se establece un importe fijo de pesos mil cuatrocientos noventa ($1.490,00).

 

f') Cédulas provenientes de extraña jurisdicción (ley n° 22172 y/o de jurisdicción federal) se abonará un importe fijo de pesos dos mil cincuenta ($2.050,00).

 

g') En caso de actuaciones que deban concurrir a mediación obligatoria, el cuarenta por ciento (40%) del tributo que corresponda conforme a lo dispuesto por el presente artículo, será abonado al iniciar la mediación en concepto de tasa retributiva del servicio de mediación prejudicial integrante del Fondo de Financiamiento de la Mediación y el sesenta por ciento (60%) restante se integrará al iniciar el proceso judicial. En aquellos casos que se opte por la mediación privada sólo deberá abonarse el sesenta por ciento (60%) al iniciar el proceso judicial.

 

h') Honorarios regulados al Cuerpo de Investigación Forense.

 

i') Certificación de firmas de autoridad jurisdiccional en actos sin contenido patrimonial, se abonará un importe fijo de pesos seiscientos sesenta ($660,00).

 

Artículo 39.- Quedan exceptuados de las tasas establecidas en la presente ley, la certificación de firmas y todo trámite necesario para los casos de consulta, iniciativa popular, referéndum, revocatoria y demás mecanismos de democracia semidirecta, contemplados en la Constitución de la Provincia de Río Negro, que requieran realizar trámites ante Juez de Paz o autoridad policial.

 

Artículo 40.- Con excepción de los casos expresamente previstos en el texto de la ley, el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación deberá efectivizarse al ser

 

iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse los escritos. El incumplimiento de esta obligación impedirá la iniciación o continuación de las actuaciones relacionadas.

 

Se faculta al Poder Ejecutivo provincial, cuando medien circunstancias excepcionales y previo informe de la Agencia de Recaudación Tributaria, a diferir el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación hasta la finalización del juicio y antes del archivo de las actuaciones.

TITULO VIII. Incentivos y Bonificaciones. Parte I.


Capítulo IINCENTIVO POR CUMPLIMIENTO. BONIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

Artículo 41.- Se fija un incentivo por cumplimiento fiscal a partir del 1º de enero de 2022, para aquellos contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos régimen directo o de Convenio Multilateral que se encuadren como MiPyMEs de acuerdo a lo establecido en la ley nº 25300 y su reglamentación, y lo que al respecto establezca la Agencia de Recaudación Tributaria mediante la reglamentación de la presente ley.

 

Artículo 42.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior que posean completos y actualizados los datos identificatorios y/o referenciales y todo otro dato que la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro establezca mediante la reglamentación para gozar del incentivo por cumplimiento fiscal, que tengan pagada y presentada en tiempo y forma la DDJJ del anticipo inmediato anterior al que se pretende bonificar y que todas las posiciones y/o anticipos correspondientes a los últimos cinco (5) años calendario y las del año en curso se encuentren presentadas y pagadas o regularizadas a la fecha de vencimiento del anticipo al que se pretende bonificar, gozarán de la siguiente bonificación sobre el impuesto determinado por cada anticipo mensual:

 

1.            Del treinta por ciento (30%), para las actividades alcanzadas con una alícuota mayor al cuatro por ciento (4%), en el período fiscal en curso.

 

2.            Del veinte por ciento (20%), para las actividades alcanzadas con una alícuota mayor al tres por ciento (3%) y menor o igual al cuatro por ciento (4%), en el período fiscal en curso.

 

3.            Del diez por ciento (10%), para las actividades alcanzadas con una alícuota menor o igual al tres por ciento (3%), en el período fiscal en curso.

 

4.            Del diez por ciento (10%) adicional para todas las actividades desarrolladas en los Parques Industriales de la Provincia de Río Negro. En el caso de empresas de transportes corresponderá el mismo si posee la guarda de los vehículos en los mencionados parques.

 

Las bonificaciones establecidas en el presente artículo, se mantendrán por anticipo pagado y presentado en tiempo y forma.

 

Se entiende como pagado y presentado en tiempo y forma, cuando el pago y la presentación de la declaración jurada correspondiente de cada anticipo se efectúe hasta el día de su vencimiento, inclusive, mediante los mecanismos habilitados para tal fin por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, cumplimentados en todo su contenido sin excepciones.

 

Artículo 43.- Cuando se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido impuesto y/o base imponible, deberá pagar o regularizar la correspondiente diferencia de impuesto sin bonificación alguna, con más los accesorios establecidos por el artículo 122 del Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Transcurrido dicho plazo sin que se verifique el pago o la regularización del importe adeudado, se producirá la caducidad del total de la bonificación correspondiente al anticipo a que correspondiera la diferencia detectada.

 

Cuando en los procesos de fiscalización en curso, llevados a cabo por la Agencia de Recaudación Tributaria, deban caducarse los beneficios de bonificación previstos para los ejercicios fiscales 2003 a 2021 como consecuencia de la falta de pago o regularización de las diferencias detectadas en el impuesto o en la base imponible declarada por el contribuyente, dicha caducidad sólo afectará al total de la bonificación correspondiente al anticipo a que correspondiera la diferencia detectada.

 

La aplicación del beneficio otorgado en el párrafo anterior no dará derecho, en ningún caso, a repetición ni a reclamo alguno, por las sumas que se hubieren ingresado en concepto de bonificaciones caducas.

 

En los supuestos que el contribuyente y/o responsable hubiere realizado una errónea aplicación de las bonificaciones, o descontado del impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, aquél podrá ajustar las posiciones mensuales en cada uno de los anticipos y pagar y/o regularizar las diferencias detectadas sin bonificación alguna, con más los accesorios establecidos por el artículo

122 del Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación. De cancelarse y/o regularizarse las diferencias en el plazo fijado, mantendrá la bonificación por los montos pagados en término.

 


Los beneficios citados en los párrafos anteriores también serán aplicables cuando el contribuyente regularice la deuda antes de su notificación.

 

En caso de producirse la pérdida del beneficio, los importes pagados con anterioridad serán tomados como pagos a cuenta de la nueva obligación determinada.

 


Capítulo II. ESTABILIDAD FISCAL



Artículo 44.- Las bonificaciones establecidas en el capítulo precedente se mantendrán para los períodos fiscales 2022, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas para las mismas.

 


Capítulo III. INCENTIVOS Y BONIFICACIONES DEL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES E INMOBILIARIO

 


IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

 

Artículo 45.- Se establece a partir del 1º de enero de 2022 para aquellos vehículos comprendidos en el Grupo B-2, Grupo B-

3 y Grupo B-1 identificados bajo el código 41 (Camiones) y 47 (Semirremolques), utilizados para el transporte de pasajeros y/o de carga y para los vehículos del Grupo A-1 utilizados para el transporte de pasajeros, identificados bajo el código

12 (Utilitario) y 4 (Rural) y dentro de dicho grupo, los que desarrollen la actividad de servicio de taxis y/o remises, la bonificación por cumplimiento fiscal será del cuarenta por ciento (40%) sobre las obligaciones fiscales corrientes, para aquellos vehículos que tengan pagadas o regularizadas las obligaciones de los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma.

 

Será condición para acceder a la bonificación mencionada en el párrafo anterior que los titulares registrales se encuentren inscriptos como contribuyentes del

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Río Negro en alguna de las actividades de transporte de pasajeros y/o de carga que se establezcan mediante la reglamentación, la cual debe encontrarse declarada como principal y que no registren deuda exigible. Para acceder a la bonificación a que hace mención el párrafo anterior respecto de los vehículos del Grupo A-1, los titulares deberán cumplimentar con los requisitos que establezca la reglamentación.

 

Quedan excluidos del presente beneficio aquellos objetos que posean deuda en gestión judicial regularizada.

 

Artículo 46.- Se establece a partir del 1º de enero de 2022 para los vehículos automotores, no encuadrados en el artículo anterior, una bonificación por cumplimiento fiscal del veinticinco por ciento (25%) sobre las obligaciones fiscales corrientes, para aquellos vehículos que tengan pagadas o regularizadas las obligaciones de los períodos fiscales no prescriptos, hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma, excepto aquéllos cuya valuación supere el importe que a tal efecto establezca la Agencia de Recaudación Tributaria, los cuales tendrán una bonificación del diez por ciento (10%).

 

Los vehículos 0 Km. obtendrán la bonificación que en cada caso corresponda, desde la primera cuota.

 

Quedan excluidos del presente beneficio aquellos objetos que posean deuda en gestión judicial regularizada.


Capítulo IV. IMPUESTO INMOBILIARIO



Artículo 47.- Se establece a partir del 1º de enero de 2022 para los inmuebles que a continuación se detallan, la siguiente bonificación por cumplimiento fiscal:

 

1.            Del veinticinco por ciento (25%) sobre las obligaciones fiscales corrientes, para aquellos inmuebles que tengan pagadas o regularizadas las obligaciones de los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma, excepto los inmuebles cuya valuación fiscal supere los pesos cinco millones novecientos veinte mil ($5.920.000,00), los cuales tendrán una bonificación del diez por ciento (10%).

 

2.            Del cuarenta por ciento (40%) para aquellos inmuebles destinados a prestar servicios alojativos en sus diferentes modalidades y categorías según la clasificación establecida por el Registro Único Provincial de Actividades Turísticas (RUPAT) en todo el territorio provincial, siempre que se encuentren abonadas o regularizadas las obligaciones del Impuesto Inmobiliario de los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma y el contribuyente que realiza la explotación se encuentre libre de deuda en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

3.            Del cuarenta por ciento (40%) sobre las obligaciones fiscales corrientes para aquellos inmuebles en los que se desarrolle actividad comercial, industrial y/o servicios, localizados en los parques industriales de la Provincia de Río Negro, que tengan pagadas o regularizadas las cuotas correspondientes a todos los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma.

 

4.            Del cuarenta por ciento (40%) para aquellos inmuebles rurales en los que se desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, siempre que se encuentren abonadas o regularizadas las obligaciones del Impuesto Inmobiliario de los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma y el contribuyente que realiza la explotación se encuentre inscripto y libre de deuda en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

Las nuevas parcelas, obtendrán la bonificación que en cada caso corresponda, desde la primera cuota.

 

Quedan excluidos del porcentaje de bonificación a que hace referencia el presente artículo, los inmuebles baldíos.

 

Quedan excluidos del presente beneficio aquellos objetos que posean deuda en gestión judicial regularizada.

 


TITULO VIII. Incentivos y Bonificaciones. Parte II.


Capítulo V. DISPOSICIONES COMUNES

 

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES E INMOBILIARIO

 

Artículo 48.- Aquellos contribuyentes que hagan efectivo el pago por medio de débito automático en cuenta de cualquier entidad bancaria, obtendrán una bonificación del cinco por ciento (5%), la cual no es excluyente de las bonificaciones establecidas en los artículos 45, 46 y 47 de la presente, salvo el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos que goza de un beneficio especial.

 

Artículo 49.- Se establece una bonificación para aquellos contribuyentes del Impuesto Automotor o Inmobiliario que optaren por el pago total anticipado del impuesto anual de acuerdo a las siguientes condiciones:

 

-              Del cuarenta por ciento (40%) para aquellos automotores/inmuebles que no posean deuda al 31/12/2021 o la misma se encuentre regularizada conforme los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación.

 

-              Del veinte por ciento (20%) para aquellos automotores/inmuebles que registren deuda al 31/12/2021.

 

-              Del cincuenta y cinco por ciento (55%) para los inmuebles incluidos en el artículo 47 incisos 2, 3 y 4 que no posean deuda al 31/12/2021 o la misma se encuentre regularizada conforme los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación.

 

-              Del cincuenta y cinco por ciento (55%) para los vehículos incluidos en el artículo 45 que no posean deuda al 31/12/2021 o la misma se encuentre regularizada conforme los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación.

 

La Agencia de Recaudación Tributaria establecerá mediante la reglamentación el plazo, las formas y condiciones para la cancelación del impuesto total anticipado.

 

La presente bonificación es excluyente de las establecidas en los artículos 45, 46 y 47.

 

Artículo 50.- Para acceder a los beneficios establecidos en los Capítulos III, IV y V del presente Título los propietarios, poseedores y/o responsables de los vehículos y/o inmuebles sobre los cuales se pretende bonificar, deberán tener completos los datos identificatorios y/o referenciales que la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro establezca mediante reglamentación.

 

Capítulo VI. DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 51.- El presente Título deberá ser reglamentado por la Agencia de Recaudación Tributaria.

 

Artículo 52.- Los incentivos y bonificaciones dispuestos en  el presente corresponderán a partir del anticipo/cuota 1/2022.

 

Artículo 53.- A aquellos contribuyentes que se presentasen espontáneamente a rectificar sus declaraciones juradas una vez operado su vencimiento y de las cuales surja diferencia de impuesto a ingresar, se les mantendrá la bonificación por la parte del impuesto abonado en término, siempre que cancelen dicha diferencia dentro de los diez (10) días hábiles de su presentación. De cumplirse con las exigencias no se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 51 y 52 del Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias. Finalizado ese término, y no habiendo pagado el importe adeudado, el contribuyente perderá el total de la bonificación correspondiente al o los anticipos presentados.

 

El pago fuera de término de un (1) anticipo, implicará únicamente y de manera indefectible la pérdida de la bonificación de ese anticipo, como también del anticipo siguiente. Si el contribuyente cancelase la diferencia generada por la pérdida de la bonificación, la misma no afectará los anticipos subsiguientes pagados en tiempo y forma.

 

Cuando un contribuyente se considere cumplidor, según lo que establezca la reglamentación, y presente y/o abone fuera de término un anticipo dentro del período fiscal, la Agencia de Recaudación Tributaria podrá autorizar el cómputo de las bonificaciones en dicho anticipo y en el siguiente.

 

Artículo 54.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen la deuda mediante el pago al contado, podrán beneficiarse con los incentivos y bonificaciones establecidos para los contribuyentes cumplidores, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 42 o el artículo 50 de la presente ley, según corresponda.

 

Los requisitos enumerados precedentemente deberán cumplirse al momento de efectuar el pago del anticipo o cuota que se pretende bonificar. El cumplimiento posterior de los requisitos no dará derecho al contribuyente a reclamar la bonificación en forma retroactiva.

 

Artículo 55.- Todas aquellas situaciones que se produzcan y  no se encuentren expresamente previstas, serán resueltas por la Agencia de Recaudación Tributaria, de conformidad a lo establecido por el Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias.

TITULO IX. Beneficios impuesto a los automotores e inmobiliario línea sur 2022.


Artículo 56.- Se disminuye desde el 1º de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en un veinte por ciento (20%) los Impuestos a los Automotores y en un treinta y cinco por ciento (35%) el Impuesto Inmobiliario que se establezca para el Ejercicio 2022 en la respectiva ley impositiva.

 

El beneficio alcanzará a todos aquellos contribuyentes y/o responsables del Impuesto a los Automotores que al 30 de noviembre de 2021, tuvieren radicado el vehículo en alguna de las siguientes localidades: Comallo, Pilcaniyeu, Ingeniero Jacobacci, Los Menucos, Sierra Colorada, Maquinchao, Ministro Ramos Mexía, Valcheta y Ñorquinco.

 

Respecto del Impuesto Inmobiliario, dicho beneficio alcanzará a los inmuebles rurales ubicados en los departamentos de Valcheta, 25 de Mayo, 9 de Julio, El Cuy, Ñorquinco y Pilcaniyeu.

 

Quedan exceptuados del beneficio establecido en la presente, los vehículos automotores cuya valuación fiscal supere el importe que a tal efecto establezca la Agencia de Recaudación Tributaria.

 

Artículo 57.- Se establece como condición para acceder a la disminución dispuesta en el artículo 56 de la presente ley, la cancelación o regularización de las obligaciones fiscales adeudadas al 31 de diciembre de 2021.

 

Se fija el 31 de marzo de 2022 como fecha límite para dar cumplimiento a la condición establecida precedentemente. Hasta dicha fecha la Agencia de Recaudación Tributaria liquidará los Impuestos a los Automotores e Inmobiliario con los porcentajes establecidos en el artículo

56 y en caso que el contribuyente no dé cumplimiento a la condición establecida, procederá a reliquidar el impuesto sin el beneficio de la disminución.

 

Artículo 58.- Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a dictar las normas reglamentarias que fueren necesarias para la aplicación del presente régimen y a prorrogar el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 57 por un lapso de hasta tres (3) meses.

 

Artículo 59.- La disminución del impuesto establecida en el artículo 56 de la presente, no es excluyente de los beneficios establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título VIII ni de otros beneficios impositivos que se establezcan por leyes especiales.

TITULO X. Impuesto a los Automotores – Denuncia de venta registrar régimen especial.


Artículo 60.- Los contribuyentes del Impuesto  Automotor podrán solicitar a la Agencia de Recaudación Tributaria, la sustitución del sujeto obligado al tributo desde la solicitud, siempre y cuando el contribuyente haya realizado la denuncia de venta registral ante el RNPA antes del 31 de diciembre de 2021, a una persona física o jurídica debidamente identificada. En caso de oposición por parte del denunciado, se dejará sin efecto la solicitud, quedando el denunciante como único responsable de pago.

 

Además el contribuyente que denuncia la venta no debe registrar deuda en los términos de la ley I nº 4798.

TITULO XI. Disposiciones Finales


Artículo 61.- Se fija en pesos tres millones cuatrocientos  mil ($3.400.000,00) el monto a que se refieren el artículo 46 inciso 11) de la ley I nº 2686, el artículo 55 punto 42 inciso j), punto 43 inciso g) de la ley I n° 2407 y el artículo 16 inciso g) apartado 4) de la ley I nº 1284. La Agencia de Recaudación Tributaria podrá incrementar dicho valor hasta un cuarenta por ciento (40%).

 

Artículo 62.- Se fijan los valores mínimos y máximos de la multa prevista en el artículo 51 de la ley I nº 2686 en la suma de pesos mil ($1.000) y pesos quinientos mil ($500.000,00) respectivamente.

 

Artículo 63.- Se fijan los valores mínimos y máximos de la multa prevista en el artículo 53 de la ley I nº 2686 en la suma de pesos doscientos ($200) y pesos quinientos mil ($500.000,00) respectivamente.

 

Artículo 64.- Se autoriza a la Agencia de Recaudación Tributaria a remitir, cuando corresponda, las diferencias a favor del Fisco de hasta pesos cien ($100) por período fiscal, de la Cuenta Corriente Tributaria de cada objeto/hecho correspondientes a los impuestos administrados y autodeclarados que administra.

 

Artículo 65.- La presente ley entrará en vigencia el día 1º  de enero de 2022.

 

Artículo 66.- Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a dictar las reglamentaciones que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

Aprobado en General y en Particular por Mayoría

 

Votos Afirmativos: Luis Horacio Albrieu, Nancy Elisabet Andaloro, Marcela Alejandra Avila, Sebastián Caldiero, Juan Elbi Cides, Claudia Elizabeth Contreras, Adriana Laura Del Agua, Roxana Celia Fernández, Julia Elena Fernández, Nayibe Antonella Gattoni, María Liliana Gemignani, Helena María Herrero, Carmelo Ibañez Huayquian, Elban Marcelino Jerez, Carlos Alberto Johnston, Facundo Manuel López, Silvia Beatriz Morales, Juan Pablo Muena, Lucas Romeo Pica, Alejandro Ramos Mejía, José Francisco Rivas, Nicolás Rochás, Mónica Esther Silva, Fabio Rubén Sosa, Marcelo Fabián Szczygol, Nélida Norma Torres, Graciela Mirian Valdebenito, Graciela Noemí Vivanco, María Elena Vogel, Soraya Elisandra Iris Yauhar

 

Votos Negativos: Gabriela Fernanda Abraham, Pablo Víctor Barreno, Daniel Rubén Belloso, José Luis Berros, Ignacio Casamiquela, Antonio Ramón Chiocconi, María Inés Grandoso, Héctor Marcelo Mango, Humberto Alejandro Marinao, Juan Carlos Martín, María Eugenia Martini, María Alejandra Mas, Juan Facundo Montecino Odarda, Luis Angel Noale, Daniela Silvina Salzotto

 

Ausentes: Norberto Gerardo Blanes

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