TITULO I. Impuesto Inmobiliario
Artículo
1º.- A los efectos del pago del Impuesto
Inmobiliario establecido por la ley I nº 1622, fíjanse las siguientes alícuotas
y mínimos de acuerdo al siguiente modelo matemático:
Para
cada uno de los tipos impositivos: Urbano Baldío, Urbano Edificado, Suburbano,
Subrural y Rural, se establecen, según intervalos predefinidos, ecuaciones que
responderán a la forma:
I=A.V2+B.V+C
Dónde:
V:
Valor Fiscal del Inmueble I: Total Impuesto Base
A,
B, C: Parámetros de la ecuación respectiva
El
impuesto determinado para el período fiscal 2022 resulta de la aplicación de la
formula indicada, teniendo en cuenta la valuación fiscal asignada para cada
tipo de inmueble de acuerdo a las siguientes escalas:
Inmuebles
urbanos con mejoras:
Desde |
Hasta |
A |
B |
C |
1,00 |
1.140.100,00 |
0,00 |
0,00 |
3.709,00 |
1.140.100,01 |
4.000.000,00 |
5,54E-10 |
0,003227 |
-690,208813 |
4.000.000,01 |
8.950.000,00 |
2,458194E-10 |
0,00559381 |
-5.226,5604387 |
8.950.000,01 |
20.100.000,00 |
7,3476E-11 |
0,008326493 |
-15.878,9325685 |
Más
de 20.100.000,01 |
2,72227E-14 |
0,010952389 |
-38.985,402024 |
Inmuebles
baldíos urbanos:
Desde |
Hasta |
A |
B |
C |
1,00 |
343.991,00 |
0,00 |
0,00 |
4.323,50 |
343.991,01 |
1.233.000,00 |
2,436E-09 |
0,006608 |
1.762,152498 |
1.233.000,01 |
5.325.000,00 |
5,19952E-10 |
0,012604516 |
-2.718,041 |
Más
de 5.325.000,01 |
7,13917E-15 |
0,016874236 |
-10.711,503573 |
Inmuebles
suburbanos:
Desde |
Hasta |
A |
B |
C |
1,00 |
1.144.750,00 |
0,00 |
0,00 |
3.706,70 |
1.144.750,01 |
4.800.000,00 |
5,123E-10 |
0,00341031 |
-868,59686548 |
4.800.000,01 |
9.600.000,00 |
2,5464074E-10 |
0,005442773 |
-4.687,95179679 |
9.600.000,01 |
24.000.000,00 |
6,5463271E-11 |
0,008405363 |
-15.694,21721336 |
Más
de 24.000.000,01 |
-2,3305654E-13 |
0,0111710206 |
-44.228,91502485 |
Inmuebles
subrurales:
Desde |
Hasta |
A |
B |
C |
1,00 |
1.279.100,00 |
0,00 |
0,00 |
3.692,25 |
1.279.100,01 |
2.050.000,00 |
9,8291697E-11 |
0,003954564 |
-1.526,847545 |
2.050.000,01 |
7.800.000,00 |
2,1908E-10 |
0,00321612 |
-520,65029557 |
7.800.000,01 |
14.500.000,00 |
1,2184643E-10 |
0,0044280772 |
-4.058,2263859 |
14.500.000,01 |
19.300.000,00 |
2,11624389E-11 |
0,006646407 |
-15.055,1956625 |
Más
de 19.300.000,01 |
-2,6887968E-15 |
0,0084393817 |
-41.775,8151487 |
Inmuebles rurales:
Desde | Hasta | A | B | C |
1,00 | 1.120.010,00 | 0,00 | 0,00 | 3.783,50 |
1.120.010,01 | 1.567.500,00 | 2,008545697E-10 | 0,003749057 | -667,43668319 |
1.567.500,01 | 22.080.000,00 | 6,5877E-11 |
TITULO II - Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 6º.- Se fija conforme a lo establecido en la ley I nº 1301 y lo que establezca la reglamentación de la presente, las alícuotas que para cada actividad se establecen a continuación, excepto para los casos en que se prevea otra alícuota.
- DESCARGAR TABLAS AL PIE DE PAGINA -
Artículo
7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones y/o desgravaciones,
cuando lo justifiquen razones de promoción para áreas inhóspitas o de
desarrollo económico.
Artículo
8°.- Se establece en la suma de pesos veinticinco mil doscientos ($25.200,00) el importe
mensual al que hace referencia el punto 5 del inciso c) del artículo 2º de la
ley I nº 1301.
Artículo
9°.- Se faculta al Poder Ejecutivo a modificar las alícuotas establecidas en la
presente ley hasta en un treinta por ciento (30%).
Artículo
10.- Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a crear nuevos códigos
de actividad y a modificar los existentes, dentro de los parámetros
establecidos en el presente Título.
TITULO III - Impuesto de Sellos.
Artículo
11.- Se fijan las alícuotas y montos de los
Impuestos de Sellos, de Loterías y de Rifas, establecidos en el Código
Fiscal y leyes fiscales especiales.
Capítulo
I ACTOS SOBRE INMUEBLES
Artículo
12.- Están sujetos a las alícuotas que para cada caso se especifican, en oportunidad del
otorgamiento de las escrituras públicas o previo a la inscripción de oficios
judiciales, los actos que se mencionan a continuación:
La
adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil
(15‰).
Las
transferencias de dominio de inmuebles por:
Compraventa
o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmuebles,
excepto los que tengan previsto un trámite especial.
Aportes
de capital a sociedades.
Transferencias
de establecimientos llave en mano, transferencias de fondo de comercio.
Disolución
de sociedades y adjudicación a los socios.
Transferencia de dominio fiduciario.
Valuación Fiscal |
ALICUOTA |
De $1 a
$1.140.100,00 |
CINCO POR MIL (5‰) |
De $1.140.100,01
a $4.000.000,00 |
DIEZ POR MIL (10‰) |
De $4.000.000,01 en adelante |
QUINCE POR
MIL (15‰) |
TITULO IV. Impuesto a las Loterias.
Artículo
22.- El gravamen de los billetes de loterías fijados por el Título Tercero del
Libro Segundo del Código Fiscal, será de:
Cuarenta
por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.
Treinta
por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.
Veinte
por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que
realicen o auspicien el juego conocido como “lotería familiar” o “bingo”,
siempre que el monto total recaudado supere los pesos dieciocho mil quinientos
treinta ($18.530,00).
TITULO V. Impuesto a las Rifas.
Artículo
23.- El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será
de:
Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la provincia.
Cinco
por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en
la provincia.
TITULO VI. Impuesto a los Automotores
Artículo 24.- El Impuesto a los Automotores se pagará de
acuerdo a las siguientes escalas, conforme lo establecido por el artículo 5º de
la ley I nº 1284:
GRUPO "A-1" AUTOMOVILES – SEDAN – CASILLAS
AUTOPORTANTES. Que tengan asignado MTM o FMM y otros vehículos de transporte de
personas -en pesos-.
El tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación
fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.
El impuesto así determinado no podrá superar en más de un
cuarenta por ciento (40%) el impuesto calculado para el período fiscal 2021,
considerando la bonificación especial extraordinaria COVID-19 establecida por
el decreto provincial nº 1/2021.
GRUPO “A-2” VEHICULOS ARMADOS
Y REARMADOS FUERA DE FABRICA -en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en Kgs.).
PRIMERA | SEGUNDA | TERCERA |
Hasta 600 Kgs. | De 601 Kgs. a 900 Kgs. | Más de 901 Kgs. |
$2.300 | $4.300 | $5.800 |
GRUPO “B-1” CAMIONES - FURGONES - PICK UPS – RANCHERAS y otros
vehículos de transporte de carga -en pesos-.
El tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación
fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284. Corresponderá
la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la valuación fiscal para
aquellos vehículos que no registren deuda en el presente impuesto al 31/12/2021
y cuyos responsables se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Río Negro en las actividades
productivas que se establezca mediante la reglamentación.
El impuesto así determinado no podrá superar en más de un
cuarenta por ciento (40%) el impuesto calculado para el período fiscal 2021,
considerando la bonificación especial extraordinaria COVID-19 establecida por
el decreto provincial nº 1/2021.
GRUPO “B-2” VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVOS – OMNIBUS – MICROOMNIBUS DE PASAJEROS DE MAS DE VEINTIUN (21) ASIENTOS - en pesos - (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida su carga máxima transportable).
AÑO | PRIMERA | SEGUNDA | TERCERA |
Hasta 6000 Kgs. | De 6001 Kgs. a 10000 Kgs. | Más de 10001 Kgs. | |
2022 | 337.06 | 465.966 | 679.421 |
2021 | 280.884 | 388.305 | 566.184 |
2020 | 198.960 | 275.049 | 401.047 |
2019 | 165.800 | 229.208 | 334.206 |
2018 | 138.166 | 191.007 | 278.505 |
2017 | 115.138 | 159.173 | 232.089 |
2016 | 95.948 | 132.643 | 193.407 |
2015 | 87.955 | 121.589 | 177.281 |
2014 | 69.124 | 95.561 | 139.334 |
2013 | 62.835 | 86.876 | 126.660 |
2012 | 52.345 | 72.401 | 105.564 |
2011 | 43.633 | 60.327 | 87.939 |
2010 | 36.355 | 50.281 | 73.279 |
2009 | 33.051 | 45.709 | 66.623 |
2008 | 27.551 | 38.095 | 55.530 |
2007 | 22.986 | 31.918 | 46.293 |
2006 | 20.895 | 29.015 | 42.203 |
2005 | 18.997 | 26.372 | 38.470 |
2004 | 16.137 | 22.406 | 32.680 |
2003 | 13.713 | 19.055 | 27.802 |
GRUPO “B-3” ACOPLADOS – SEMIACOPLADOS - TRAILERS – TRAILERS AUTOTRANSPORTABLES -en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida su carga máxima transportable).
AÑO | PRIMERA | SEGUNDA | TERCERA | CUARTA | QUINTA | SEXTA |
Hasta 6000 Kgs. | De 6001 Kgs. a 10000 Kgs. | De 10001 Kgs. a 20000 Kgs. | De 20001 Kgs. a 30000 Kgs. | De 30001 Kgs. a 35000 Kgs. | Más de 35001 Kgs. | |
2022 | 33.011 | 56.471 | 161.369 | 231.842 | 253.274 | 279.251 |
2021 | 27.509 | 47.059 | 134.474 | 193.202 | 211.062 | 232.710 |
2020 | 16.238 | 27.778 | 79.377 | 114.043 | 124.585 | 137.363 |
2019 | 13.532 | 23.148 | 66.148 | 95.036 | 103.821 | 114.469 |
2018 | 11.275 | 19.291 | 55.120 | 79.196 | 86.517 | 95391 |
2017 | 9.396 | 16.075 | 45.937 | 65.997 | 72.096 | 79.494 |
2016 | 8.615 | 14.722 | 42.110 | 60.497 | 66.090 | 72.873 |
2015 | 6.768 | 11.580 | 33.093 | 47.549 | 51.936 | 57.269 |
2014 | 6.149 | 10.525 | 30.094 | 43.224 | 47.568 | 51.970 |
2013 | 5.12 | 8.762 | 25.069 | 36.004 | 39.660 | 43.320 |
2012 | 4.267 | 7.297 | 20.914 | 30.001 | 33.043 | 36.089 |
2011 | 3.556 | 6.088 | 17.420 | 25.023 | 27.527 | 30.071 |
2010 | 3.235 | 5.535 | 15.835 | 22.739 | 25.027 | 27.338 |
2009 | 2.682 | 4.599 | 13.196 | 18.955 | 20.856 | 22.781 |
2008 | 2.246 | 3.838 | 11.012 | 15.808 | 17.401 | 18.997 |
2007 | 2.037 | 3.486 | 10.003 | 14.363 | 15.816 | 17.273 |
2006 | 1.851 | 3.169 | 9.095 | 13.053 | 14.378 | 15.696 |
2005 | 1.569 | 2.682 | 7.734 | 11.093 | 12.214 | 13.327 |
2004 | 1.330 | 2.288 | 6.571 | 9.431 | 10.389 | 11.333 |
2003 | 1.020 | 1.774 | 5.086 | 7.313 | 8.036 | 8.785 |
GRUPO “B-4” CASILLAS RODANTES S/MOTOR, remolcadas por automotores de uso particular inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor: tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.
El impuesto así determinado no podrá superar en más de un cuarenta por ciento (40%) el impuesto calculado para el período fiscal 2021, considerando la bonificación especial extraordinaria COVID-19 establecida por el decreto provincial nº 1/2021.
GRUPO “B-5” CASILLAS AUTOPORTANTES y cuando el vehículo carezca de MTM o FMM –en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida su carga máxima transportable).
AÑO | PRIMERA | SEGUNDA |
Hasta 5000 Kgs. | Más de 5001 Kgs. | |
2022 | 249.578 | 324.379 |
2021 | 207.982 | 270.316 |
2020 | 122.767 | 159.561 |
2019 | 102.306 | 132.968 |
2018 | 85.257 | 110.809 |
2017 | 71.049 | 92.342 |
2016 | 65.131 | 84.642 |
2015 | 51.182 | 66.534 |
2014 | 46.528 | 60.481 |
2013 | 38.779 | 50.386 |
2012 | 32.324 | 42.006 |
2011 | 26.924 | 35.003 |
2010 | 24.478 | 31.818 |
2009 | 20.408 | 26.515 |
2008 | 17.018 | 22.112 |
2007 | 15.476 | 20.099 |
2006 | 14.069 | 18.274 |
2005 | 11.963 | 15.534 |
2004 | 10.158 | 13.196 |
2003 | 7.869 | 10.227 |
GRUPO“B-6” VEHICULOS DE CARGA ARMADOS FUERA DE FABRICA -en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos).
PRIMERA | SEGUNDA | TERCERA | CUARTA |
Hasta 5000 Kgs. | De 5001 Kgs. a 13000 Kgs. | De 13001 Kgs. a 20000 Kgs. | Más de 20001 Kgs. |
$2.600 | $3.800 | $6.500 | $10.300 |
GRUPO “C-1” MOTOVEHICULOS y similares de ciento once (111) centímetros cúbicos o más cilindradas –en pesos-.
Modelo-año 2000 y posteriores, el tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.
El impuesto así determinado no podrá superar en más de un cuarenta por ciento (40%) el impuesto calculado para el período fiscal 2021, considerando la bonificación especial extraordinaria COVID-19 establecida por el decreto provincial nº 1/2021.
GRUPO “D” EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y/O DE RECREACION: el tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre el valor o la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.
Artículo 25.- La Agencia de Recaudación Tributaria utilizará los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre los valores del mercado que resulten disponibles al momento de fijar la valuación fiscal y el impuesto anual.
La determinación de la fuente utilizada para establecer la base imponible de los valores de los bienes sujetos a impuesto, deberá quedar establecida por vía de la reglamentación.
Artículo 26.- Los vehículos importados tendrán tratamiento, a todos sus efectos, como producto nacional.
Artículo 27.- Se fija en el año 2002 la fecha a que se refiere el artículo 16 inciso j) de la ley I nº 1284.
Artículo 27 bis.- Se establece que los vehículos de movilidad sostenible radicados en la Provincia de Río Negro, conforme lo establecido en la reglamentación que fije la Agencia de Recaudación Tributaria, quedarán exentos del pago del impuesto a los automotores durante el período fiscal 2022.
Artículo 27 ter.- Se fija en el importe equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas, el monto a que se refiere el artículo 16 inciso g) apartado 4) de la ley I nº 1284.
A tales efectos, se tomará para cada ejercicio fiscal el importe de jubilación mínima vigente.
TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios. Capitulo I - Actuaciones Administrativas. Parte I.
Capítulo I ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 28.- Por la prestación de los servicios que se
enumeran a continuación, deberán pagarse las tasas que en cada caso se
establecen:
A. MINISTERIO DE PRODUCCION Y
AGROINDUSTRIA - DIRECCION DE GANADERIA
A.a) Inscripción
o reinscripción en el Registro General de Acopiadores, credencial habilitante y
rubricación del libro, pesos dos mil doscientos sesenta y cinco ($2.265,00).
A.b) Inscripción,
reinscripción o transferencia de marca para ganado mayor, pesos dos mil sesenta
($2.060,00).
A.c) Inscripción,
reinscripción o transferencia de señal para ganado menor, pesos mil treinta
($1.030,00).
A.d) Duplicados o
rectificaciones de títulos de marca o señal, pesos setecientos cincuenta y
cinco ($755,00)
A.e) Por
inspección veterinaria en mataderos o frigoríficos, se cobrará mensualmente,
por cabeza faenada, un porcentaje sobre el precio del kilo vivo:
A.e.a) Bovinos: Sobre
el precio del kilo vivo o su promedio correspondiente a la categoría novillo
regular, de la última semana del mes, en el Mercado Concentrador de Hacienda de
Liniers, el doscientos por ciento (200%). Tasa mínima: el valor que resulte
equivalente a diez (10) bovinos.
A.e.b) Ovinos y
caprinos: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor establecido
para el bovino. Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a veinte (20)
ovinos.
A.e.c) Porcinos:
Sobre el precio del kilo vivo de capón bueno o su promedio según fuente de la
Dirección de Mercados Ganaderos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Nación, el doscientos por ciento (200%). Tasa mínima: el valor que
resulte equivalente a diez (10) porcinos.
A.e.d) Equinos: La
Dirección de Ganadería determinará, mediante disposición, el valor de la tasa
de inspección, cuando se reglamente su habilitación.
A.e.e) Especies
silvestres: La Dirección de Ganadería determinará, por disposición, el valor de
la tasa de inspección cuando se reglamente su habilitación. Si alguna persona
no realiza movimiento de faena en un mes calendario, no abonará ese mes la tasa
mínima.
A.e.f) Por
inspección veterinaria en establecimientos de faena de aves, se cobrará
mensualmente una tasa de acuerdo a la siguiente escala:
A.e.f.a) Establecimientos
que faenen hasta mil (1.000) aves por mes, pesos mil treinta ($1.030,00).
A.e.f.b) Establecimientos
que faenen hasta dos mil quinientas (2.500) aves por mes, pesos dos mil
doscientos noventa ($2.290,00).
A.e.f.c) Establecimientos
que faenen más de dos mil quinientas (2.500) aves por mes, pesos dos mil
doscientos noventa ($2.290,00).
A.e.g) Por inspección
veterinaria en establecimientos de fileteado o trozado de pescados frescos, se
cobrará mensualmente pesos mil treinta ($1.030,00).
A.e.h) Por inspección
veterinaria en establecimientos elaboradores de semiconservas de pescados,
preparación y acondicionamiento en fresco o semiconserva de crustáceos y
mariscos, se cobrará mensualmente pesos mil treinta ($1.030,00).
A.e.i) Por
inspección veterinaria en establecimientos elaboradores de chacinados y afines,
se cobrará mensualmente de acuerdo a su categoría, correspondiendo la siguiente
escala de valores:
A.e.i.a) Artesanal, pesos mil treinta ($1.030,00).
A.e.i.b) Industrial:
A.e.i.b.1) Establecimientos
que elaboren desde dos mil (2.000) y hasta cinco mil (5.000) kilogramos por
mes, pesos mil treinta ($1.030,00).
A.e.i.b.2) Establecimientos
que elaboren hasta diez mil
(10.000) Kilogramos por mes, pesos mil quinientos veinticinco ($1.525,00).
A.e.i.b.3) Establecimientos
que elaboren más de diez mil (10.000) kilogramos
por mes, se les cobrará un importe fijo de pesos dos mil sesenta ($2.060,00).
A.e.j) Por
inspección de productos cárneos o derivados, en cámaras frigoríficas de
distribución y habilitadas a tal efecto, se cobrará mensualmente una tasa de
derecho de inspección en cámara, cuyo importe será igual a pesos mil quinientos
veinticinco ($1.525,00).
El Departamento de Inspección de Productos Animales
dependiente de la Dirección de Ganadería, será el organismo de elaboración y
determinación del valor de las tasas referidas en los apartados g), h), i) y
j). Los valores de las tasas correspondientes al punto e) serán actualizados
semestralmente de acuerdo a las fuentes de referencia.
B. SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGIA – SECRETARIA DE MINERIA:
1) Solicitudes
de exploración o cateo de primera categoría, pesos veintiocho mil quinientos
noventa ($28.590,00).
2) Solicitudes
de exploración o cateo de segunda categoría, pesos once mil seiscientos ochenta
($11.680,00).
3) Manifestaciones
de descubrimiento de mina primera categoría, pesos sesenta y cuatro mil
doscientos cuarenta ($64.240,00).
4) Manifestaciones
de descubrimiento de mina segunda categoría, pesos veintiún mil seiscientos
cinco ($21.605,00).
5) Mina
vacante de primera categoría, pesos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta
($64.240,00).
6) Mina
vacante de segunda categoría, pesos veintitrés mil novecientos cuarenta
($23.940,00).
7) Solicitud
de concesión de cantera, pesos dos mil trescientos noventa ($2.390,00).
8) Solicitud
de ampliación, pesos setecientos cincuenta y cinco ($755,00).
9) Solicitud
de demasía, dos mil ochocientos cincuenta ($2.850,00).
10) Certificación
de documento, certificación de firma, pesos cuatrocientos noventa y cinco
($495,00).
11) Certificación
de derecho minero, pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00) y pesos ciento
veinticinco ($125,00) por cada derecho que se solicite que se incluya en el
mismo.
12) Inscripción
o reinscripción en el Registro de Productores Mineros, pesos trescientos
ochenta ($380,00).
13) Otorgamiento
de concesión minera y título de propiedad, pesos mil ochocientos noventa y
cinco ($1.895,00).
14) Solicitud
de constitución de servidumbre, pesos dos mil ochocientos cincuenta
($2.850,00).
15) Cesión y
transferencia de derechos mineros, minerales de primera categoría, por cada
yacimiento, pesos diez mil cuatrocientos veinte ($10.420,00).
16) Cesión y
transferencia de derechos mineros, minerales de segunda categoría, por cada
yacimiento, pesos cuatro mil doscientos noventa y cinco ($4.295,00).
17) Cesión y
transferencia de derechos mineros, minerales de tercera categoría, por cada
yacimiento, pesos dos mil trescientos noventa ($2.390,00).
18) Ejercicio
del derecho de opción por parte del propietario superficiario, pesos seis mil
quinientos noventa ($6.590,00).
19) La
constitución de grupo minero, por cada pertenencia que lo integra, pesos
novecientos sesenta ($960,00).
20) Por
presentación de mensura de concesiones mineras, pesos novecientos sesenta
($960,00).
21) La
solicitud de pertenencias para mensuras, pesos ochocientos veinte ($820,00).
22) La
presentación de recursos contra decisiones de la autoridad minera, pesos mil
cuatrocientos cincuenta y cinco ($1.455,00).
23) La
presentación de oposiciones, pesos mil cuatrocientos cincuenta y cinco
($1.455,00).
24) Inscripción
de constitución, ampliación o prórroga, reconocimiento, cesión o modificación y
cancelación de hipotecas sobre cada yacimiento, pesos dos mil trescientos
noventa ($2.390,00).
25) Inscripción
de embargos, inhibiciones voluntarias o forzosas, medidas de no innovar y sus
cancelaciones, por cada yacimiento, pesos dos mil trescientos noventa
($2.390,00).
26) Presentación
de oficios, pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00).
27) Inscripción
en el Registro de Agrimensores, pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00).
28) Inscripción
en el Registro de Plantas de Procesamiento de Mineral, pesos novecientos
sesenta ($960,00).
29) Provisión
de plano digital de los derechos de la provincia, pesos novecientos sesenta
($960,00).
30) Información
Digital del Catastro Minero Provincial, pesos mil ciento sesenta y cinco
($1.165,00).
31) Provisión
de base de datos alfa numérica del Registro Catastral Provincial, pesos
ochocientos cuarenta y cinco ($845,00).
32) Servicio de
suscripción anual del plano digital de derechos mineros, pesos treinta y dos
mil noventa ($32.090,00).
33) Inscripción
en el Registro Provincial de Ladrilleros Artesanales, pesos trescientos
cincuenta ($350,00).
34) Inscripción
en el Registro de Acopio, pesos ochocientos veinticinco ($825,00).
C. MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y ARTICULACION
SOLIDARIA- DIRECCION DE COOPERATIVAS Y MUTUALES:
1) Entrega
de documentación.
1.1 Acta
Constitutiva tipo, según resoluciones n° 254/77 INAC y 255/88 SAC, pesos
doscientos veinte ($220,00).
1.2 Anexo Acta
Constitutiva tipo, sus instructorios, acta n° 1 del Consejo de Administración,
nota de presentación, cada unidad pesos setenta y cinco ($75,00).
1.3 Material
normativo:
1.3.1 Cada unidad hasta diez (10) páginas, pesos ciento veinticinco
($125,00).
1.3.2 Cada unidad
hasta veinte (20) páginas, pesos ciento sesenta y cinco ($165,00).
1.3.3 Cada unidad
más de veinte (20) páginas, pesos doscientos veinte ($220,00).
1.4 Material
sobre educación cooperativa mutual:
1.4.1 Cada unidad hasta diez (10) páginas, pesos noventa y cinco
($95,00).
1.4.2 Cada unidad
hasta veinte (20) páginas, pesos ciento veinticinco ($125,00).
1.4.3 Cada unidad
más de veinte (20) páginas, pesos ciento sesenta y cinco ($165,00).
1.5 Material
sobre estadísticas:
1.5.1 Cada unidad hasta diez (10) páginas, pesos ciento veinticinco
($125,00).
1.5.2 Cada unidad
hasta veinte (20) páginas, pesos ciento sesenta y cinco ($165,00).
1.5.3 Cada unidad
más de veinte (20) páginas, pesos doscientos quince ($215,00).
2) Ingreso
de documentación.
2.1 Oficios y
consultas escritas, excepto los que sean emitidos por funcionarios de entes
públicos nacionales, provinciales, entes descentralizados, empresas públicas o
municipales, pesos doscientos ochenta ($280,00).
2.2 Trámites
de constitución de cooperativas, inscripción de reglamentos, inscripción de
reformas de estatutos y reglamentos, inscripción de actos de integración cooperativa.
Emisión de segundos o ulteriores
testimonios de estatuto y reglamentos.
2.2.1 Constitución
de cooperativas (excepto de trabajo), pesos quinientos ochenta y cinco
($585,00).
2.2.2 Inscripción
de reformas de Estatuto, pesos novecientos sesenta ($960,00).
2.2.3 Inscripción
de Reglamentos, pesos novecientos sesenta ($960,00).
2.2.4 Inscripción
de reformas de Reglamento, pesos novecientos sesenta ($960,00).
2.2.5 Inscripción
de actos de integración cooperativa, pesos trescientos ochenta ($380,00).
2.2.6 Emisión de
segundos o ulteriores testimonios, pesos setecientos cincuenta y cinco
($755,00).
3) Rúbrica
de libros.
3.1 Hasta
trescientos (300) folios útiles, pesos trescientos ochenta ($380,00).
3.2 Hasta
quinientos (500) folios útiles, pesos cuatrocientos noventa y cinco ($495,00).
3.3 Más de
quinientos (500) folios útiles, pesos novecientos sesenta ($960,00).
4) Certificación
e informes.
4.1 Ratificación
de firmas, pesos doscientos veinte ($220,00).
4.2 Informes a
terceros, pesos doscientos veinte ($220,00).
4.3 Autenticación
de piezas documentadas, cada foja, pesos ciento veinticinco ($125,00).
4.4 Certificación
de trámites, excepto los de autorización para funcionar, pesos doscientos
veinte ($220,00).
5) Veedurías
de asambleas solicitadas por los
interesados.
5.1 En el
radio de la capital de la provincia por veedor y por jornada, pesos doscientos
veinte ($220,00).
5.2 Fuera de
la capital de la provincia hasta cincuenta kilómetros (50 Km) por veedor y por
jornada, pesos trescientos ($300,00).
5.3 Más de
cincuenta kilómetros (50 Km) de la capital de la provincia por veedor y por
jornada, pesos setecientos cincuenta y cinco ($755,00).
MINISTERIO DE
GOBIERNO Y COMUNIDAD
Artículo 29.- Por los servicios prestados por el Ministerio
de Gobierno y Comunidad o reparticiones que de él dependan, se pagarán las
siguientes tasas:
1) Toda
concesión de escribanía de registros nuevos o vacantes que acuerde el Poder
Ejecutivo a favor de adscriptos, pesos mil ochocientos noventa y cinco
($1.895,00).
2) Toda
concesión de escribanía de registros nuevos o vacantes que acuerde el Poder
Ejecutivo a favor de titulares, pesos tres mil setecientos noventa ($3.790,00).
3) La
tramitación de solicitudes de licencia comercial, para el expendio de bebidas
alcohólicas, realizadas por las Comisiones de Fomento, abona una tasa de pesos
cuatrocientos noventa y cinco ($495,00).
4) Solicitudes
de baja de licencias para el expendio de bebidas alcohólicas, presentadas por
el recurrente o por el organismo a requerimiento de él, se fija una tasa de
pesos ciento veinticinco ($125,00).
A. INSPECCION GENERAL DE PERSONAS
JURIDICAS.
1. SOCIEDADES COMERCIALES.
1.1 Conformación
del acto constitutivo de las sociedades por acciones, no incluidas en el
artículo 299 de la ley nº 19550, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).
1.2 Conformación
del acto constitutivo de las sociedades por acciones incluidas en el artículo
299 de la ley nº 19550, pesos dos mil ciento setenta y cinco ($2.175,00).
1.3 Cada
inscripción o reinscripción de actos, contratos u operaciones de sociedades
nacionales o extranjeras, el diez por mil (10‰), con una tasa mínima de pesos
dos mil ciento setenta y cinco ($2.175,00) y una máxima de pesos cuarenta y
ocho mil ciento ochenta ($48.180,00).
1.4 La
inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones que no tengan
capital asignado pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).
1.5 Por cada
inscripción o reinscripción sin valor económico, pesos mil novecientos treinta
($1.930,00).
1.6 Por cada
inscripción de contratos de sociedades de otra jurisdicción, pesos mil
novecientos treinta ($1.930,00).
1.7 La
revisión de proyectos de actas, textos ordenados, estatutos y/o contratos,
pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).
1.8 Por cada
rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos mil
sesenta y cinco ($1.065,00).
1.8.1 En caso de
superar las 1.000 fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos noventa
($290,00), por cada 100 fojas excedentes.
1.8.2 Para el
desarchivo de un trámite de rúbrica, pesos mil sesenta y cinco ($1.065,00).
1.8.3 Por cada
rúbrica solicitada enmarcada en la excepción prevista en el artículo 61 de la
ley nº 19550, pesos mil sesenta y cinco ($1.065,00).
1.8.4. Por cada rúbrica de libro no obligatorio,
encuadernado y hojas móviles hasta 1.000 fojas solicitada por la Ley General de
Sociedades, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00). En caso de superar las 1.000
fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos noventa ($290,00) sobre el
monto de la tasa expresada precedentemente, por cada 100 fojas excedentes.
1.9 Por
aumento de capital por encima del quíntuplo, de las sociedades comprendidas en
el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos dos mil ciento setenta y
cinco ($2.175,00).
1.9.1 Aumentos
dentro del quíntuplo, pesos mil seiscientos noventa ($1.690,00).
1.10 Control de
legalidad del aumento de capital por encima del quíntuplo, de las sociedades no
comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos mil novecientos
treinta ($1.930,00).
1.10.1 Aumentos de
capital dentro del quíntuplo, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).
1.11 Pedido de
prórroga de término de duración de las sociedades, pesos mil novecientos
treinta ($1.930,00).
1.12 Transformación,
fusión y escisión de sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades,
pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).
1.13 Conformación
de las modificaciones de contrato social de sociedades comprendidas en el
artículo 299 de la ley nº 19550, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).
1.13.1 Conformación
de las modificaciones de contrato social de las sociedades no comprendidas en
el artículo 299 de la ley nº 19550, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).
1.14 Por asamblea
en término de sociedades anónimas, para celebrar el último estado contable,
pesos ochocientos setenta ($870,00).
1.14.1 Cada estado
contable tratado fuera de término sufrirá una sobretasa de pesos mil sesenta y
cinco ($1.065,00) por cada uno de ellos sobre el valor del inciso anterior.
1.15 Inspección
anual y control de legalidad de actos societarios de toda sociedad por
acciones, incluidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos
dos mil trescientos quince ($2.315,00).
1.15.1 Para
sociedades no incluidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades,
pesos mil seiscientos noventa ($1.690,00).
1.16 Segundo
testimonio expedido de sociedades, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).
1.17 Pedido de
extracción de expedientes archivados, pesos mil cuatrocientos cincuenta
($1.450,00).
1.18 Por cada
certificación de fotocopia firmada por el Inspector General de Personas
Jurídicas, pesos setenta ($70,00).
1.19 Certificación
de firmas que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, por cada
persona y cada ejemplar pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).
1.20 Por cada
certificación que realice el Inspector General de Personas Jurídicas. Ejemplo:
inicio de trámite, pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).
1.21 Solicitud de
veedor para asambleas de sociedades, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).
1.22 Control de
legalidad de disolución de sociedades, pesos mil seiscientos noventa
($1.690,00).
1.23 Inscripción
de declaratoria de herederos, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).
1.24 Inscripción
según el artículo 60 de la ley n° 19550, pesos mil cuatrocientos cincuenta
($1.450,00).
1.25 Reducciones
de capital, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).
1.26 Reserva de
denominación, pesos setecientos veinticinco ($725,00).
1.27 Cambios de
jurisdicción de sociedades anónimas, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).
1.28 Reconducción
y subsanación de sociedades, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).
1.29 Por cada
presentación de documental asamblearia o de reunión de socios fuera de los
plazos previstos por la normativa vigente, deberá abonarse una sobretasa de
pesos setecientos veinticinco ($725,00) por cada año de atraso.
1.30 Por cada
fotocopia simple que se expida, a pedido de parte interesada, por hoja pesos
veinticinco ($25,00).
1.a SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS.
1.a.1 Conformación
del acto constitutivo de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)
veinticinco por ciento (25%) de la suma de dos
(2) salarios mínimo vital y móvil.
2. ASOCIACIONES CIVILES.
2.1 Pedido de
reconocimiento de Persona Jurídica y expedición de testimonio, pesos mil
doscientos diez ($1.210,00).
2.2 Segundo
testimonio, pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).
2.3 Fusión,
pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).
2.4 Modificación
de estatutos, pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).
2.5 Extracción
de expedientes archivados, pesos novecientos sesenta y cinco ($965,00).
2.6 Por
Asamblea Ordinaria fuera de término, para consideración de balance, pesos
cuatrocientos ochenta ($480,00).
2.6.1 Por cada
balance tratado fuera de término, sufrirá una sobretasa de pesos doscientos
cuarenta y cinco ($245,00) por cada uno de ellos, sobre el valor del inciso
anterior.
2.7 Inspección
anual y control de legalidad de asambleas, pesos cuatrocientos ochenta
($480,00).
2.8 Por cada
rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos
doscientos cuarenta y cinco ($245,00).
2.8.1 En caso de
superar las 100 fojas, sufrirá un incremento de pesos ciento cuarenta y cinco
($145,00) por cada 100 fojas excedentes.
2.8.2 Desarchivo
de un trámite de rúbrica, pesos trescientos cuarenta ($340,00) por cada libro.
2.9 Por cada
certificación de vigencia que realice el Inspector, pesos trescientos ochenta y
cinco ($385,00).
2.9.1 Por cada
certificación de inicio de trámite que realice el Inspector, pesos
cuatrocientos ochenta ($480,00).
2.10 Por copia
legalizada de estatuto, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).
2.11 Por la
solicitud de veedor o inspector para asistir a asamblea, pesos cuatrocientos
ochenta ($480,00).
2.12 Por la
revisión de proyectos de estatuto, reglamento o acta, texto ordenado pesos
cuatrocientos ochenta ($480,00).
2.13 Por cada
certificación de fotocopia que realice el Inspector, pesos veinticinco ($25,00)
por hoja.
2.14 Por la
presentación de documental asamblearia fuera de término, deberá abonarse una
sobretasa de pesos trescientos ochenta y cinco ($385,00) por cada año de
atraso.
2.15 Por
reconocimiento de Comisión Normalizadora, pesos seiscientos treinta ($630,00).
2.16 Por cada
fotocopia simple que se expida, a pedido de parte interesada, pesos veinte
($20,00) por hoja.
3. FUNDACIONES.
3.1 Pedido de
reconocimiento de Persona Jurídica y expedición de testimonio, pesos mil
cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).
3.2 Segundo testimonio,
pesos mil doscientos diez ($1.210,00).
3.3 Fusión,
pesos mil doscientos diez ($1.210,00).
3.4 Modificación
de estatutos, pesos mil doscientos diez ($1.210,00).
3.5 Extracción
de expedientes archivados, pesos mil
doscientos diez ($1.210,00).
3.6 Por
celebración de reunión de Consejo de Administración en término, para
consideración de balance, pesos setecientos veinticinco ($725,00).
3.6.1 Por cada
balance tratado fuera de término sufrirá una sobretasa de pesos setecientos
veinticinco ($725,00) por cada uno de ellos, sobre el valor del inciso
anterior.
3.7 Inspección
anual y control de legalidad de reuniones de Consejo de Administración, pesos
cuatrocientos ochenta ($480,00).
3.8 Por cada
rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos
trescientos ochenta y cinco ($385,00).
3.8.1 En caso de
superar las 1.000 fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos cuarenta
($240,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente por cada 100
fojas excedentes.
3.8.2 Desarchivo
de un trámite de rúbrica, pesos trescientos ochenta y cinco ($385,00) por cada
libro.
3.9 Por cada
certificación de vigencia que realice el Inspector, pesos cuatrocientos ochenta
($480,00).
3.9.1 Por cada
certificación de inicio de trámite que realice el Inspector, pesos
cuatrocientos ochenta ($480,00).
3.10 Por copia
legalizada de estatuto, pesos cuatrocientos ochenta ($480,00).
3.11 Por la
solicitud de veedor o inspector para asistir a asamblea, pesos cuatrocientos
ochenta ($480,00).
3.12 Por la
revisión de proyectos de estatuto, reglamento, texto ordenado, pesos
seiscientos treinta ($630,00).
3.13 Por cada
certificación de fotocopia que realice el Inspector, pesos cuarenta y cinco
($45,00) por hoja.
3.14 Por la
presentación de documental de reunión de Consejo de Administración, fuera de
los plazos previstos por la normativa vigente, deberá abonarse sobretasa: pesos
trescientos ochenta y cinco ($385,00) por cada año atrasado.
3.15 Por cada
fotocopia simple que se expida, a pedido de parte interesada, pesos veinticinco
($25,00) por hoja.
4. COMERCIANTES.
4.1 Inscripción
de comerciantes, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).
4.2 Por cada
rúbrica de libro, encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos mil
sesenta y cinco ($1.065,00).
4.2.1 En caso de
superar las 1.000 fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos cuarenta
($240,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada
100 fojas excedentes.
4.2.2 Desarchivo
de un trámite de rúbrica, pesos mil doscientos diez ($1.210,00) por cada libro.
4.3 Por cada
certificación, pesos setecientos veinticinco ($725,00).
4.4 Modificación
de matrícula, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).
4.5 Baja de
comerciante, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).
4.6 Segundo
testimonio, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).
4.7 Designación
de gerente, factor o dependiente, pesos mil cuatrocientos cincuenta
($1.450,00).
5. MARTILLEROS Y CORREDORES.
5.1 Por la
inscripción de martilleros y corredores, pesos mil cuatrocientos cincuenta
($1.450,00).
5.2 Por cada
rúbrica de libro, encuadernado u hojas móviles hasta 1.000 fojas, pesos mil
sesenta y cinco ($1.065,00).
5.2.1 En caso de
superar las 1.000 fojas, sufrirá un incremento de pesos doscientos cuarenta
($240,00) sobre el monto de la tasa expresada precedentemente, por cada 100
fojas excedentes.
5.2.2 Desarchivo
de un trámite de rúbrica, pesos mil doscientos diez ($1.210,00) por cada libro.
5.2.3 Por cada
certificación, pesos setecientos veinticinco ($725,00).
6. Autorizaciones
para ejercer el comercio, pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00).
7. Transferencias
de Fondo de Comercio, el diez por mil (10‰) sobre el monto de la transacción.
En el caso de que la transferencia se realice sin valor económico, pesos mil
novecientos treinta ($1.930,00).
8. Uniones
transitorias, agrupaciones de colaboración, contratos de fideicomiso y
consorcios de cooperación: el diez por mil (10‰) sobre el fondo común operativo
para la inscripción o modificación del contrato con valor económico. En el caso
de modificación del contrato sin valor económico, pesos mil novecientos treinta ($1.930,00).
9. Despachantes de aduana: otorgamiento de matrícula, pesos
mil trescientos cincuenta ($1.350,00).
10. Emancipaciones:
pesos mil trescientos cincuenta ($1.350,00).
11. Expedición
de testimonios de instrumentos inscriptos, por cada uno, pesos mil doscientos
diez ($1.210,00).
12. Trámites
varios.
12.1 Para
sociedades, pesos mil quinientos cuarenta y cinco ($1.545,00).
TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios . Capitulo I - Actuaciones Administrativas. Parte II.
B. REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS
PERSONAS, FONDO LEY L N° 3925.
1. Por cada
expedición de partida o certificado, pesos cuatrocientos ($400,00).
2. Informaciones
y declaraciones juradas, incluidas las de la ley D nº 3736, pesos cuatrocientos
($400,00).
3. Certificaciones
de firmas sin contenido patrimonial, pesos cuatrocientos ($400,00) por cada
firma.
4. Certificaciones
de fotocopias, pesos ciento diez ($110,00).
5. Autorización
de viajes para menores, pesos ochocientos ($800,00).
6. Consultas
simples destinadas a la obtención de datos inherentes a la individualización e
identificación de las personas, pesos quinientos ($500,00).
7. Adicional
por solicitud en carácter de urgente para librar testimonios y/o copias
certificadas de actas de los libros/registros, pesos cuatrocientos ($400,00),
debiendo ser entregadas en el momento de la solicitud.
8. Adicional
búsqueda de actas sin datos suficientes, pesos quinientos ($500,00).
9. Por cada
certificado extraído del Registro de Deudores Alimentarios (REDAM), ley D nº
3475, pesos cuatrocientos cincuenta ($450,00).
10. Por cada
testigo excedente de los previstos por ley, pesos setecientos ($700,00).
11. Por cada
inscripción en la Libreta de Familia y por cada reposición de Libreta de
Familia extraviada, pesos cuatrocientos ($400,00).
12. Por cada
certificado negativo de inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción,
pesos quinientos ($500,00).
13. Por cada
inscripción de sentencias judiciales, pesos mil cuatrocientos ($1.400,00).
14. Por cada
modificación de datos ordenados por actuación administrativa y por cada acta
que se modifique consecuentemente, pesos quinientos ($500,00).
15. Por cada
adición de apellido solicitado después de la inscripción del nacimiento, pesos
mil cien ($1.100,00).
16. Por cada
transcripción en libros de extraña jurisdicción de documentos de estado civil
labrados en otras provincias o países, pesos mil ($1.000,00).
17. Por cada
expedición de licencia de inhumación, pesos cuatrocientos ($400,00).
18. Por
derecho de copias de documentos archivados en la Dirección General del Registro
Civil y Capacidad de las Personas o sus oficinas, obrantes en expedientes
formando parte de prueba del mismo, pesos seiscientos ($600,00).
19. Para
gestionar los trámites precedentes respecto de inscripciones efectuadas en
otras jurisdicciones, pesos mil ($1.000,00).
20. Emisión de
certificados bilingües, pesos novecientos ($900,00).
21. Por cada
solicitud de informe sobre inscripción de capacidad restringida o incapacidad,
pesos seiscientos ($600,00).
22. Por cada
inscripción y cese en el Registro de Uniones Convivenciales, pesos quinientos
cincuenta ($550,00).
23. Por cada
inscripción marginal del cambio de régimen patrimonial de los cónyuges, pesos
mil cuatrocientos ($1.400,00).
24. Por cada
modificación de datos ordenados por actuación administrativa con carácter de
solicitud urgente, pesos mil ($1.000,00).
25. Incisos
a), b) y c) del artículo 1º de la ley I nº 3558:
a. Celebración
de matrimonio en oficina fija del Registro Civil, en día y horario inhábil:
pesos tres mil ($3.000,00).
b. Celebración
de matrimonio en oficina móvil del Registro Civil, en día y horario hábil:
pesos cinco mil ($5.000,00).
c. Celebración
de matrimonio en oficina móvil del Registro Civil, en día y horario inhábil:
pesos ocho mil ($8.000,00).
26. Artículo
2°, ley n° 5439 Servicio Extraordinario de Tramitación de Firma Digital en las
Oficinas del Registro Civil, por cada expedición de firma digital en cualquiera
de sus modalidades, pesos mil doscientos ($1.200,00).
C. ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO.
1. Por cada
escritura de compra o de venta de inmuebles en que la provincia tenga
participación, municipalidades, o entes autárquicos y donaciones al Instituto
de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V), tomando al efecto el
valor asignado en el instrumento o valuación fiscal, el que fuera mayor, el dos
coma cinco por mil (2,5‰). Tasa mínima, pesos quinientos diez ($510,00).
2. Por cada
escritura de constitución de hipoteca que no fuere de tierras fiscales o
dominio eminente, el tres por mil (3‰) sobre el monto imponible. Tasa mínima,
pesos mil doscientos sesenta y cinco ($1.265,00).
3. Por la
confección de actas declarativas de plano de mensura, pesos setecientos
cincuenta y cinco ($755,00), por cada parcela resultante y/o utilidad funcional.
4. Por cada
expedición de segundo testimonio, trámite común, pesos siete mil quinientos
veinte ($7.520,00); trámite urgente, pesos doce mil quinientos veinte
($12.520,00); por cada folio elaborado, pesos novecientos cinco ($905,00).
5. Por cada
certificación de firmas a terceros o entes autárquicos, pesos mil doscientos
sesenta y cinco ($1.265,00).
6. Por cada
certificación de fotocopia simple, pesos trescientos ochenta y cinco ($385,00)
y por instrumento pesos mil quinientos diez ($1.510,00).
7. Por la
confección de actas de requerimiento y constatación a entes autárquicos,
municipios y sociedades, pesos mil setecientos cincuenta y cinco ($1.755,00).
D. REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.
1. Inscripción
o reinscripción de actos, contratos y operaciones relacionadas con inmuebles,
tomando al efecto del cálculo de la tasa, el valor asignado en el instrumento o
la valuación fiscal, el que fuera mayor, el dos coma cinco por mil (2,5‰), tasa
mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).
2. Inscripción
o reconocimiento, cesión, modificación de hipotecas y preanotaciones
hipotecarias, excluida la constitución del derecho real que se encuentra
gravada en el apartado 3, se tendrá en cuenta sobre el valor del acto, el tres
por mil (3‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).
3. Inscripción
o reinscripción de hipotecas o preanotaciones hipotecarias, tomando al efecto
del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento, el cuatro por mil
(4‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).
4. Inscripción
o reinscripción de medidas cautelares tomando al efecto del cálculo de la tasa
el valor asignado en el instrumento, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos
seiscientos ochenta y dos ($682,00).
Si la inscripción o reinscripción debe efectuarse sobre más
de un inmueble, se abonará la tasa establecida en el párrafo anterior sobre el
inmueble de mayor valor, debiendo abonarse una tasa adicional de pesos
setecientos noventa ($790,00) por cada uno de los restantes inmuebles
afectados.
5. Inscripción,
reinscripción o levantamiento de inhibición, pesos setecientos noventa
($790,00) por cada titular.
6. Los
reglamentos de propiedad horizontal, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos
seiscientos ochenta y dos ($682,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá
tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad funcional.
7. Inscripción
de actos o documentos que aclaren, rectifiquen, ratifiquen o confirmen otros,
sin alterar su valor, término o naturaleza. Se tendrá en cuenta el valor del
bien declarado o la valuación fiscal, el que fuere mayor, excepto en los actos
relacionados con hipotecas y preanotaciones hipotecarias, en los cuales se
tomará el valor asignado en el instrumento, el uno coma cinco por mil (1,5‰),
tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).
En el caso de documentos judiciales que tengan por objeto la
subsanación de observaciones efectuadas por el Registro de la Propiedad en los
oficios presentados en primer término, no corresponderá abonar nuevamente la
tasa por servicios administrativos cuando la misma haya sido abonada en el
oficio observado objeto de la corrección.
8. Certificado
de dominio referido al otorgamiento de actos notariales, por cada inmueble,
pesos quinientos veinticuatro ($524,00).
9. Cancelación
de inscripción de hipotecas, usufructos, medidas cautelares y fideicomisos en
garantía, el dos por mil (2‰) del valor delinstrumento, tasa mínima, pesos
seiscientos ochenta y dos ($682,00).
10. Informe de
dominio, asientos vigentes y titularidades, por cada inmueble, pesos quinientos
veinticuatro ($524,00).
11. Informe
sobre disposición testamentaria, pesos setecientos noventa ($790,00) por cada
causante requerido.
12. Anotaciones
de segundos y ulteriores testimonios de las inscripciones de los actos, pesos
novecientos noventa y ocho ($998,00). Inscripción de escrituras de afectación
que contempla el Régimen de Pre horizontalidad establecido por el artículo 2070
y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el tres por mil
(3‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00). Para el cálculo
de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad
funcional.
13. Consultas
simples: asesoramiento letrado verbal o copia de documentación registral sin
firma certificada, pesos ciento treinta ($130,00). Consultas certificadas:
copia de documentación registral con firma certificada, pesos quinientos
veinticuatro ($524,00).
14. Despachos
urgentes para solicitudes relacionadas a inmuebles ubicados dentro de la
jurisdicción, aplicables a las siguientes tramitaciones, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas:
a) Certificados
e informes, por cada inmueble o por cada titular, pesos mil ciento ochenta y
nueve ($1.189,00).
b) Inscripciones
por cada acto y por cada inmueble, pesos mil seiscientos cincuenta y cuatro
($1.654,00).
c) Inscripciones
de declarativas de inmuebles, conjuntos inmobiliarios, afectaciones a los
regímenes de prehorizontalidad y propiedad horizontal, con un tope de cincuenta
(50) inmuebles, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, tasa adicional única
sumado al detallado en el punto b) de pesos dos mil novecientos setenta y cinco
($2.975,00).
15. Inscripciones
de escrituras de afectación preventiva de inmuebles conforme al artículo 38 de
la ley nacional n° 19550, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).
16. La
inscripción de actos o sentencias ejecutorias que reconocieran la adquisición
de derechos reales por herencia o prescripción veinteañal, abonará una tasa del
cuatro por mil (4‰), sobre el valor fiscal del inmueble, tasa mínima, pesos
seiscientos ochenta y dos ($682,00).
17. Inscripción
de donaciones de inmuebles, tomando para el cálculo de la tasa, la valuación
fiscal el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos
($682,00).
18. Inscripción
de testamentos, pesos novecientos cuarenta y ocho ($948,00).
19. Inscripción
de restricciones sobre inmuebles, tomando al efecto del cálculo de la tasa el
valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal, el que fuere mayor, el
tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).
20. Certificado
de inhibiciones, solicitado para los actos de transmisión o constitución de
derechos reales, pesos quinientos veinticuatro ($524,00) por cada titular.
21. Para las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por la Nación Argentina, no regirá lo previsto en el apartado 3) del presente inciso y la tasa aplicable será la siguiente:
PESOS | ALICUOTA |
1 a 30.000,00 | 0% |
30.001,00 a 50.000 | 1% |
50.001,00 a 100.000,00 | 2% |
100.001,00 en adelante | 3% |
22. Inscripción
de reservas de usufructo, el uno coma cinco por mil (1,5‰), tasa mínima, pesos
seiscientos ochenta y dos ($682,00).
23. Afectación
y desafectación de loteos conforme ley nacional n° 14005, abonará una tasa del
tres por mil (3‰) sobre el valor fiscal del inmueble.
24. Inscripción
de cláusulas de inembargabilidad y su desafectación, abonará una tasa del
cuatro por mil (4‰) con una tasa mínima de pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).
25. Los
conjuntos inmobiliarios, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima pesos seiscientos
ochenta y dos ($682,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta
la valuación fiscal de cada unidad.
26. Afectación
o desafectación de inmuebles al derecho de superficie, conforme al artículo
2114 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el valor
asignado en el instrumento o la valuación fiscal, el que fuera mayor, el dos
coma cinco por mil (2,5‰), tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos
($682,00).
27. Afectación
o desafectación a tiempo compartido, conforme al artículo 2087 y subsiguientes
del Código Civil y Comercial de la Nación, el uno coma cinco por mil (1,5‰),
tasa mínima, pesos seiscientos ochenta y dos ($682,00).
28. Los
cementerios privados, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos seiscientos
ochenta y dos ($682,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta
la valuación fiscal de cada unidad.
E. POLICIA DE RIO NEGRO.
1. Expedición
de certificado de antecedentes, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).
2. Expedición
de cédula de identidad, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).
3. Solicitud
de certificación de firma, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).
4. Exposiciones
policiales, pesos trescientos cuarenta y cinco ($345,00).
5. Por
extender duplicados de exposiciones, pesos trescientos cuarenta y cinco
($345,00).
6. Por
extender certificación de domicilios, pesos trescientos cuarenta y cinco
($345,00).
7. Por
certificar el lugar de guarda de vehículo, pesos mil trescientos setenta
($1.370,00).
8. Por
realización de revenidos químicos metalográficos en motores, chasis y/o
carrocería dentro de la planta de verificación, cuando dicha pericia se trate
de un trámite registral, excepto los dispuestos en causas penales, pesos dos
mil cincuenta ($2.050,00).
9. Por
realización de revenidos químicos metalográficos en motores, chasis y/o
carrocería fuera de la planta de verificación, cuando dicha pericia se trate de
un trámite registral, excepto los dispuestos en causas penales, pesos dos mil
setecientos cincuenta ($2.750,00).
10. Verificación
de automotores, realizada en la planta de verificaciones, pesos novecientos
($900,00).
11. Verificación
de automotores, realizada fuera de la planta de verificaciones, pesos mil
trescientos setenta ($1.370,00)
12. Verificación
de motocicletas, realizada en la planta de verificaciones, pesos cuatrocientos
cincuenta ($450,00).
13. Verificación
de motocicletas, realizada fuera de la planta de verificaciones, pesos
seiscientos noventa ($690,00).
14. Por
grabado de Código de Identificación RPA en motores, chasis y/o carrocerías
autorizado por el organismo oficial, realizado en la planta de verificaciones,
pesos dos mil cincuenta ($2.050,00).
15. Por
gravado de Código de Identificación RPA en motores, chasis y/o carrocerías
autorizado por el organismo oficial, realizado fuera de la planta de
verificaciones, pesos dos mil setecientos cuarenta ($2.740,00).
16. Aprobación proyecto sistema contra incendios, pesos tres mil ciento setenta ($3.170,00).
17. Expedición certificado de incendios, pesos trescientos cuarenta y cinco
($345,00).
18. Certificación de copias o fotocopias , pesos trescientos cuarenta y cinco
($345,00).
19. Certificación de cédula de identidad, pesos trescientos cuarenta y cinco
($345,00).
20. Tasa genérica
de actuaciones no previstas, pesos setecientos ochenta ($780,00).
21. Inspección y habilitación comercial, pesos mil
quinientos veinte ($1.520,00).
TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios . Capitulo I - Actuaciones Administrativas. Parte III.
SECRETARIA DE ESTADO
DE TRABAJO
Artículo 30.- Por los servicios que preste la Secretaría de
Estado de Trabajo se pagarán las tasas que en cada caso se indican:
1. Rúbrica
de documentación laboral:
a) Empadronamiento
de empleadores, los administradores que realicen actividad con personal a cargo
por temporada, realizarán este trámite al inicio de cada temporada. Cualquier
cambio y/o modificación en el último empadronamiento acreditado, obliga al
empleador a realizar un nuevo empadronamiento y actualización de datos (Ej.:
Cambio de domicilio, cambio de titulares, otras). La vigencia del
empadronamiento cuando no mediasen cambios en la información brindada
inicialmente y cuando el personal sea de tipo permanente será de cinco (5)
años. El arancel establecido es de pesos seiscientos ($600,00) por temporada /
cada 5 años / por actualización de datos según corresponda.
b) Planilla
horaria artículo 6º, ley nacional nº 11544, pesos mil doscientos ($1.200,00)
con vigencia anual de no existir cambios de personal, modificación de la
jornada de trabajo, de descanso y turnos. Solicitud express plazo de tres (3)
días hábiles, pesos mil ochocientos cincuenta ($1.850,00). Una planilla con su
correspondiente tasa por sucursal, obra u otro.
c) Registro
de horas suplementarias artículo 6º, inciso c) ley nacional nº 11544, pesos mil
doscientos ($1.200,00). Una planilla con su correspondiente tasa por sucursal,
obra u otro.
d) La rúbrica
y habilitación del Libro Especial de Sueldos y Jornales artículo 52, ley
nacional nº 20744, pesos mil novecientos cincuenta ($1.950,00) con vigencia
semestral. Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos dos mil
seiscientos ($2.600,00).
e) La rúbrica
y habilitación en hojas móviles en reemplazo del Libro Especial de Sueldos y
Jornales se realizará de acuerdo a la cantidad de trabajadores (contra
presentación de Formulario AFIP 931 que certifique la cantidad de trabajadores
en los últimos seis (6) meses a la presentación del mismo), y tendrán validez
semestral. Resultando de ello el arancel que se detalla a continuación:
- Empresa
que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores inclusive, pesos mil seiscientos ($1.600,00).
- Por cada
cincuenta (50) hojas móviles, pesos tres
mil cien ($3.100,00).
- Por cada
cien (100) hojas móviles, pesos seis mil doscientos ($6.200,00).
- Mensual
entre uno (1) y cinco (5) trabajadores inclusive, pesos doscientos setenta
($270,00).
- Mensual hasta cincuenta (50) hojas,
pesos quinientos veinte ($520,00).
- Mensual hasta cien (100) hojas, pesos un mil cien ($1.100,00).
Solicitud de rúbricas
fuera de término:
f) En
aquellos casos que sea solicitada la rúbrica de hojas móviles fuera de término,
las mismas podrán ser rubricadas por ante la autoridad competente (se entiende
que las hojas móviles fuera de término deben presentarse con las respectivas
liquidaciones volcadas en las mismas), debiendo abonar un arancel que será
computado en forma mensual:
- Empresa
que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos novecientos ($900,00)
mensual.
- Empresa
que posee entre seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos mil ochocientos
($1.800,00).
- Empresa
que posee entre dieciséis (16) y hasta veinte (20) trabajadores, pesos tres mil
trescientos sesenta ($3.360,00) mensual.
- Por cada
cien (100) hojas móviles completas acreditadas fuera de término, pesos seis mil
ochocientos ($6.800,00) mensual.
g) En
aquellos casos que sea solicitada la rúbrica del Libro Especial de Sueldos y
Jornales fuera de término, el mismo podrá ser rubricado por ante la autoridad
competente, debiendo abonar un arancel que será computado en forma semestral,
resultando de ello el arancel que se detalla a continuación:
- Libro
Especial de Sueldos y Jornales, pesos dos mil quinientos cincuenta ($2.550,00)
por semestre.
h) Apertura y
cierre de temporada, las empresas que contraten trabajadores por temporada,
deberán abonar un arancel por inicio de actividad de temporada y uno por cierre
de la misma al término de temporada.
Por apertura de temporada corresponde el siguiente arancel:
- Empresa que
posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos mil seiscientos
($1.600,00).
- Por cada
cincuenta (50) hojas móviles, pesos tres mil cien ($3.100,00).
- Por cada
cien (100) hojas móviles, pesos seis mil doscientos ($6.200,00).
Por cierre de temporada corresponde el siguiente arancel (tasa compensada):
- Empresa
que posee entre uno (1) y hasta cinco (5)trabajadores, pesos ochocientos
($800,00).
- Por cada
cincuenta (50) hojas móviles, pesos mil quinientos cincuenta ($1.550,00).
- Por cada
cien (100) hojas móviles, pesos tres mil cien ($3.100,00).
i) Libro de
Sueldos Digital, podrá ser solicitada su rúbrica por ante la autoridad
competente que será computado de forma mensual, para lo cual deberá abonar un
arancel en razón de:
- Empresa
que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos sesenta ($60,00) por
trabajador.
- Empresa
que posee entre seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos cuarenta ($40,00)
por trabajador.
- Empresa
que posee entre dieciséis (16) y hasta veinticinco (25) trabajadores, pesos
treinta y dos ($32,00) por trabajador.
- Empresa
que posee más de veintiséis (26) trabajadores, pesos veinte ($20,00) por
trabajador.
j) PYMES:
Registro Único de Personal –artículos 84 y 85 ley nº 24467– en concepto de
rúbrica y habilitación se deberá abonar un arancel a razón de pesos dos mil
cien ($2.100,00), contra presentación de certificado otorgado por la AFIP
avalando situación con Formulario n° 1272 PYMES (cada nueva renovación deberá
acreditar certificación de AFIP que acredite que mantiene categoría PYME) con
vigencia anual. Con cada formulario acreditado y los datos correspondientes a
los trabajadores declarados, se efectúa una única rúbrica por grupo. En caso de
ingreso de nuevos trabajadores deberá solicitar una nueva rúbrica.
k) Solicitud
de certificado de extravío o siniestro de Planilla horaria / Libro Especial de
Sueldos y Jornales u hojas móviles sustitutivas, pesos dos mil cien
($2.100,00). La solicitud no podrá ser efectuada en otra Delegación que no sea
la habitual, contra presentación de denuncia y/o exposición ante autoridad
policial.
l) Habilitación
del Libro Especial de Seguridad e Higiene y/o Libro de Contaminantes, pesos dos
mil quinientos ($2.500,00) validez anual. Solicitud express plazo de tres (3)
días hábiles, pesos tres mil ($3.000,00).
Baja de servicio: cuando el profesional se desvincula de la
empresa y ésta sigue funcionando, se debe solicitar la baja de servicio vigente
y acreditación del nuevo servicio en un lapso de treinta (30) días. Superado
ese período deberá abonar una nueva rúbrica.
Rúbrica fuera de término: Libro de Seguridad e higiene y/o
Contaminantes, deberá abonar un arancel que será computado en forma semestral,
pesos tres mil novecientos ($3.900,00) por semestre.
m) Libro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, pesos mil ochocientos
($1.800,00).
n) Registro
Único provincial para profesionales en seguridad e higiene, pesos setecientos
cincuenta (750,00) con vigencia anual.
ñ) Libretas de Trabajo para Transporte Automotor de
Pasajeros, su vigencia será de un año contado a partir de la fecha de su
otorgamiento. Se deberá efectuar su “renovación” por plazo vencido y/o por
cambio de empleador. El costo por libreta
será de pesos mil quinientos
cincuenta ($1.550,00). Solicitud express plazo cuarenta y ocho (48) horas,
pesos dos mil cien ($2.100,00). Se podrá solicitar el concepto “duplicado” por
los siguientes motivos: extravío, robo o deterioro para lo cual deberá
acompañar denuncia ante autoridad policial, el costo del “duplicado” será
equivalente al costo por libreta.
o) Inscripción
en el Registro de Empleados de Transporte de Carga Automotor (Decreto nº 8/97 y
Resolución nº 92/99) pesos mil doscientos ($1.200,00). Esta inscripción es obligatoria
para toda empresa de carga automotor.
p) Planilla
de Kilometraje, deberá acompañar la cantidad necesaria para doce (12) meses,
pesos mil doscientos ($1.200,00) con vigencia anual por chofer.
q) Visado de
Examen Médico Preocupacional, pesos setecientos ($700,00).
r) Rúbrica
de Libro de Órdenes para personal de Propiedades Horizontales y que estén
dentro del
Convenio Colectivo de Trabajo del SUTERH, pesos tres mil
cien ($3.100,00). Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos
cuatro mil ($4.000,00) con validez anual.
2. Centralización
de documentación laboral, pesos dos mil novecientos ($2.900,00) con vigencia
anual. Todo administrado que su domicilio legal y fiscal se encuentre fuera del
territorio de la Provincia de Río Negro y solicite la rúbrica de Libros de
Sueldos y/o hojas móviles sustitutivas del libro (ley nacional nº 20744); será
este trámite obligatorio en cumplimiento de la resolución 168/2002 de la Mesa
Ejecutiva del Consejo Federal del Trabajo Anexo I artículos 4º y 5º.
3. Certificación
de copias o fotocopias, pesos doscientos cincuenta ($250,00) por foja ambas
caras.
4. Certificación
de firmas, pesos trescientos ($300,00).
5. Sector
reclamos:
- Homologaciones
de acuerdos conciliatorios en conflictos individuales, plurindividuales o
colectivos, sobre los totales homologados, se deberá abonar una tasa
equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre el total acordado, en
concepto de gastos administrativos.
Cuando se solicitara la intervención en conflictos
individuales, plurindividuales o colectivos, sin acuerdo y/o sin homologación
se deberá abonar una tasa de pesos siete mil quinientos ($7.500,00) en concepto
de gastos administrativos.
- Las
asociaciones sin fines de lucro abonarán el cincuenta por ciento (50%) del
arancel correspondiente.
- Los
trabajadores gozan del beneficio de gratuidad de todas las actuaciones
administrativas y judiciales, por lo que el pago de los aranceles será efectuado
por el empleador.
- Cuando
el pago del presente arancel por el monto previsto en el punto 5 párrafo
primero dos coma cinco por ciento (2,5%), ponga en riesgo un beneficio para los
trabajadores y previa solicitud fundad del gremio, dicha suma podrá ser
reducida por vía excepción hasta un setenta por ciento (70%) del importe
resultante.
En todos aquellos supuestos en que por vía de excepción se
homologuen acuerdos a solicitud de la parte trabajadora o sus presentantes sin
que haya abonado el sellado correspondiente, la Secretaría de Estado de Trabajo
podrá exigir su pago por la vía judicial correspondiente.
- Planes
de pago y/o acuerdos de pago, como gasto administrativo se deberá abonar un
arancel del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el total acordado.
6. Cuando se
realice transferencia de personal entre empresas, se deberá abonar una tasa de
pesos setecientos ($700,00) por trabajador.
7. Certificación
de padres autorizando a hijo menor a trabajar desde los dieciséis (16) años y
menores de dieciocho (18) años, pesos setecientos ($700,00). En caso que la
Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia solicite excepción, se
podrá disponer en consecuencia.
8. Licitaciones
y concursos, certificación libre de deuda, pesos mil cuatrocientos ($1.400,00).
9. Empresas
pesqueras, constancia de libre deuda ley Q nº 1960 (Resolución nº 448/2020 y/o
la que en el futuro la modifique y/o complemente y/o reemplace), pesos quince
mil trescientos ochenta ($15.380,00), valor equivalente a 200 Unidades Pesca
(UP) ley nacional nº 27564.
10. Levantamiento
de clausuras y/o suspensiones preventivas dispuestas en los artículos 17 inciso
h) y
31 de la ley provincial nº 5255, se deberá abonar una tasa
de acuerdo a la cantidad de trabajadores:
Entre uno
(1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos once mil ochocientos treinta
($11.830,00).
Entre
seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos diecisiete mil setecientos
cuarenta y cinco ($17.745,00).
Más de
dieciséis (16) trabajadores, pesos veintitrés mil seiscientos sesenta
($23.660,00).
Las obras deberán abonar una tasa de acuerdo a la cantidad
de trabajadores:
Entre uno
(1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos veintitrés mil seiscientos sesenta
($23.660,00).
Entre
seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos veintinueve mil quinientos
setenta y cinco ($29.575,00).
Más de
dieciséis (16) trabajadores, pesos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa
($35.490,00).
11. Planilla
de Personal “Zafra Lanera”, pesos tres mil cien ($3.100,00).
12. Libro de
Control del Registro de Control de Admisión y Permanencia (RECAP), pesos dos
mil quinientos ($2.500,00). Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles,
pesos tres mil ($3.000,00) vigencia anual.
13. Habilitación
de Credenciales para los Controladores del Registro de Control de Admisión y
Permanencia (RECAP), pesos mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00) por
trabajador. Solicitud Express plazo de cuarenta y ocho (48) horas, pesos dos
mil cien ($2.100,00) vigencia anual.
14. Por toda
aquella solicitud que no se encuentre especificada en los conceptos citados
precedentemente, se deberá pagar una tasa fija de pesos mil quinientos
($1.500,00).
15. Programas
provinciales generadores de empleo, en los casos de empleadores/as
beneficiarios de programas provinciales orientados a promover y generar empleo,
podrá aplicarse descuento desde el cincuenta por ciento (50%) sobre los
aranceles de rúbricas aquí descriptos. Deberá presentarse la correspondiente
certificación que acredite estar comprendido en los mentados programas.
AGENCIA DE
RECAUDACION TRIBUTARIA GERENCIA DE CATASTRO
Artículo 31.- Por los servicios que preste la Agencia de
Recaudación Tributaria se abonarán las tasas que en cada caso se indican:
A) TASAS CATASTRALES.
1. Calificación
de aptitud registral.
a) Parcelas
urbanas y suburbanas: por cada solicitud de calificación de aptitud registral
de planos de mensura correspondiente a parcelas urbanas o suburbanas, se
abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00) más pesos
setecientos diez ($710,00) por cada parcela y/o subparcela resultante.
b) Parcelas
subrurales y rurales: por cada solicitud de calificación de aptitud registral
de planos de mensura correspondiente a parcelas subrurales y rurales, se
abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00) más pesos mil
ochocientos cuarenta ($1.840,00) por cada parcela y/o subparcela resultante.
c) Propiedad
horizontal: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos
de mensura para afectación o modificación del Régimen de Propiedad Horizontal
y/o de planos de mensura para someter al régimen del artículo 2º inciso c) de
la ley K n° 810, además de la tasa que corresponda por la aplicación de los
incisos a) o b), se abonará por cada unidad funcional y/o complementaria los
valores que surgen de la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:
- De dos (2) a cinco (5) unidades: pesos ochocientos ochenta ($880,00).
- De seis
(6) a veinte (20) unidades: pesos setecientos quince ($715,00).
- Más de veinte (20) unidades: pesos quinientos noventa ($590,00).
d) Régimen de
conjuntos inmobiliarios: por cada solicitud de calificación de aptitud
registral de planos de mensura para afectar el Régimen de Conjuntos
Inmobiliarios, se abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte
($3.720,00) más pesos setecientos diez ($710,00) por cada parcela y/o
subparcela resultante.
e) Deslinde
minero: por cada solicitud de visado y registro se abonará una tasa de pesos
tres mil setecientos veinte ($3.720,00) más pesos mil ochocientos noventa y
cinco ($1.895,00)
por cada superficie indicada o polígono individualizado en
forma independiente que se declare bajo la leyenda Plano según Mensura.
f) Por cada
solicitud de anotación de Certificados de Subsistencia de Estado Parcelario se
abonará una tasa de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00).
g) Por cada
solicitud de anotación de Certificados de Constatación de Estado Constructivo
se abonará una tasa de pesos mil ochocientos quince ($1.815,00) por cada unidad
declarada.
h) Anulación
de planos inscriptos: por cada solicitud de anulación de planos inscriptos, se
abonará una tasa única de pesos seis mil ochocientos ochenta ($6.880,00).
i) Corrección
de planos: por cada solicitud de corrección de planos inscriptos, si
correspondiere, se abonará una tasa única de pesos seis mil ochocientos ochenta
($6.880,00).
j) Por cada
solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura con
autorización a presentación definitiva ya emitida y vigente en los términos del
artículo
20 del Anexo I del decreto E nº 1220/02, se abonará una tasa
de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00).
2. Certificaciones
y servicios catastrales varios.
a) Por
solicitudes de Certificación Catastral de parcelas con estado parcelario
vigente en el Registro Parcelario, de parcelas dadas de baja lógica por ser
origen de planos con inscripción definitiva y de parcelas origen y/o
resultantes de planos inscriptos provisorios, se abonará una tasa de pesos mil
quinientos diez ($1.510,00) por parcela certificada.
b) Por
anulación de Certificado Catastral, se abonará una tasa fija de pesos mil
quinientos diez ($1.510,00).
c) Por la
reimpresión de Certificación Catastral emitida, se abonará una tasa equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en el inciso a).
d) Por la
Certificación de Valuación Catastral de parcelas o unidades funcionales o
complementarias incorporadas al Registro Parcelario con carácter definitivo, se
abonará una tasa de pesos doscientos treinta y cinco ($235,00) por cada unidad.
e) Por la
Certificación de Valuación Catastral solicitada para la confección de
Reglamento de Copropiedad y Administración bajo el Régimen de Propiedad
Horizontal y el régimen del artículo 2º inciso c) de la ley K nº 810, por la
solicitada para concretar redistribuciones prediales y, por solicitudes de
Certificados de Valuación Catastral de planos para afectar al Régimen de
Conjuntos Inmobiliarios, se abonará una tasa de pesos setecientos setenta
($770,00) por cada plano, más pesos doscientos treinta y cinco ($235,00) por
cada unidad funcional y/o complementaria, o por cada parcela definitiva y por
cada parcela concurrente, según corresponda.
f) Por la
provisión de listados especiales y/o consultas a medida del Registro Parcelario
Digital, se abonará una tasa de pesos cien ($100,00) por parcela.
g) Por la
Certificación de Información Catastral sobre Pertenencias Mineras, se abonará
una tasa de pesos mil treinta ($1.030,00) más pesos setecientos quince
($715,00) por cada parcela afectada.
3. Solicitud
de apelaciones y reclamos.
a) Por cada
reclamo de valuación catastral se abonará una tasa de pesos mil cinco
($1.005,00) por parcela.
b) Por cada
apelación ante la Junta de Valuaciones, según lo establecido en la ley E n°
3483, se abonará una tasa de pesos mil quinientos ochenta ($1.580,00).
4. Informes.
Por reportes parcelarios individuales emitidos con
constancia de firma, se abonará una tasa de pesos doscientos diez ($210,00) por
parcela.
5. Reproducciones
y/o impresos.
a) Por
copias de folios parcelarios, planchetas catastrales y/o documentación
contenida en expedientes de mensura, emitidos con constancia de firma, se
abonará una tasa de pesos doscientos diez ($210,00) por cada foja tamaño oficio
o inferior.
Quedan exceptuados del pago de esta tasa los profesionales
de la agrimensura en ejercicio de sus funciones específicas, hasta un máximo de
cinco (5) copias por cada solicitud de consulta, debiendo abonar el excedente
de acuerdo a la escala anterior aplicada desde su inicio.
b) Para el
ploteado de planos de mensura y cartografía en general se abonará una tasa de
pesos setecientos setenta ($770,00) por cada copia simple. Pesos mil
trescientos setenta y cinco ($1.375,00) por cada copia certificada.
c) Por
certificación de copia fiel solicitada en relación a documentación y/o impresos
en general que no corresponden a la publicidad catastral, por cada foja tamaño
oficio o inferior se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala que se
aplicará en forma acumulativa:
- De una (1) a cinco (5) fojas: pesos seiscientos veinte ($620,00).
- De seis (6) a diez (10) fojas: pesos ochocientos noventa y cinco ($895,00).
- Más de diez (10) fojas: pesos ciento
veinticinco ($125,00) por cada foja.
6. Solicitud
de trámites no previstos.
Toda solicitud que no se encuadre en los conceptos
especificados precedentemente, abonará una tasa única de pesos mil ciento
cincuenta y cinco ($1.155,00).
7. Servicios
a través de Internet.
Por la prestación de los servicios contemplados en los
incisos precedentes mediante tecnología digital a través de Internet, se
abonará la tasa pertinente establecida para cada uno.
Se faculta a la Gerencia de Catastro a establecer las
modalidades de percepción de las tasas retributivas para la provisión de
servicios a través de Internet, pudiendo incluir entre tales modalidades la de
pago anticipado.
TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios. Capitulo I - Actuaciones Administrativas. Parte IV.
B) TASAS TRIBUTARIAS.
De Aplicación General:
1. Servicio
de recaudación: se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a fijar una
tasa equivalente hasta el monto o porcentaje que deba abonar por boleta al
agente recaudador.
2. Solicitudes
de facilidades de pago presenciales, pesos quinientos ($500,00).
3. Solicitudes
de facilidades de pago judiciales y prejudiciales presenciales, pesos mil
($1.000,00).
4. Registro
de comodatos: de inmuebles destinados al ejercicio de actividades comerciales,
industriales y/o de servicios, pesos ocho mil doscientos cuarenta ($8.240,00).
Otros comodatos, pesos dos mil setecientos cuarenta y cinco ($2.745,00).
5. Certificado
de cumplimiento fiscal para contratar (ley I nº 4798), sin cargo.
6. Verificación
técnica de básculas, pesos cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta
($51.480,00) por báscula.
7. Verificación
técnica de surtidores de combustibles, pesos dos mil sesenta ($2.060,00) por
surtidor.
MINISTERIO DE SALUD
Artículo 32.- Por
los servicios que preste el Ministerio de Salud se abonarán las siguientes
tasas:
1. Se fija el importe del Módulo de
Habilitación “MH”, en la cantidad de pesos cuatrocientos sesenta y dos
($462,00).
2. Servicios a habilitar por el
Ministerio de Salud: Centro de Vacunación:
- Autónomo
5MH.
- De
Farmacia 2MH.
Internación domiciliaria 10MH + 1MH por profesional.
Servicios de Diálisis 30MH + 5MH por profesional.
Laboratorio de Análisis Clínicos 20MH + 1MH por profesional.
Laboratorio de Anatomía Patológica 30MH + 1MH por profesional.
Laboratorio de Prótesis Dentales 5MH + 1MH por profesional.
Consultorio 10MH + 1MH por profesional.
Consultorio de Odontología 10MH + 5MH por equipo de
Radiodiagnóstico + 1MH por profesional.
Diagnóstico por imágenes 5MH por infraestructura edilicia + 5MH por
equipo + 1MH por profesional.
Servicios de Rehabilitación 10MH por consultorio + 1MH por
profesional.
Gabinete de
Enfermería 5MH. Servicios de Emergencia o Traslado:
- Base
1MH.
- Por
Móvil de Alta Complejidad 1MH.
- Por
Móvil de Baja Complejidad 1MH.
- Por
Móvil Sanitario 1MH. Local de Tatuajes 10MH.
Consultorios de Ortopedia y Prótesis 10MH + 1MH por
profesional.
Hospital de Día 30MH
+ 1MH por profesional. Geriátricos y Hogares de Ancianos:
- De 10
plazas 10MH de Habilitación/Rehabilitación.
- De 11 a 20 plazas 20MH de
Habilitación/Rehabilitación.
- Más de 20 plazas 1MH, cada una plaza adicional Habilitación/Rehabilitación.
Establecimientos de Salud con Internación 120MH mínimos
hasta 1000 metros cuadrados de superficie total cubierta construida + 10MH por
cada 200 metros cuadrados excedentes.
Por incorporación de Servicios 10MH. Por incorporación de
Profesional 1MH.
Por equipo de diagnóstico por imágenes incorporado 5MH.
3. Por los servicios prestados por el
Departamento de Bromatología, se cobrará la tasa que en cada caso se indica:
Solicitud de inscripción/reinscripción de establecimientos,
pesos trescientos setenta y uno ($371,00).
Solicitud de duplicado y/o triplicado de certificado de
productos alimenticios o de establecimientos, pesos trescientos setenta y uno
($371,00).
Solicitud de transferencia de establecimientos, productos
alimenticios, cambios de razón social, cesión temporal de marca, pesos
trescientos setenta y uno ($371,00).
Solicitud de inscripción o reinscripción de productos
alimenticios en el R.N.P.A., pesos trescientos setenta y uno ($371,00).
Solicitud de inscripción en el Registro Provincial de
Transporte de Alimentos, pesos trescientos setenta y uno ($371,00).
4. Por los Servicios prestados por el Departamento de Farmacia, se cobrará:
Inscripción y/o reinscripción de plantas industriales, pesos
dos mil setecientos cincuenta y ocho ($2.758,00).
Destrucción de drogas a solicitud de interesados, pesos
seiscientos treinta ($630,00).
Vales de comercialización de estupefacientes y
psicotrópicos, pesos cuatrocientos cincuenta y cinco ($455,00).
Contralor de drogas en establecimientos habilitados, pesos
seiscientos treinta ($630,00).
Habilitación de libros de contralor de estupefacientes y
psicotrópicos, pesos setecientos setenta ($770,00).
Habilitación, rehabilitación y traslado de farmacias,
droguerías, herboristerías y ópticas, pesos dos mil setecientos cincuenta y uno
($2.751,00).
Habilitación y rehabilitación de Botiquines de Farmacias,
pesos mil quinientos cuarenta y siete ($1.547,00).
Solicitud de cambios de dirección técnica y propiedad de
farmacias, droguerías, herboristerías y ópticas, pesos setecientos setenta
($770,00).
Talonarios oficiales de enajenación y prescripción de
estupefacientes y psicotrópicos, pesos seiscientos treinta ($630,00).
MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 33.- Por los servicios que preste el Ministerio de
Obras y Servicios Públicos o sus dependencias se abonarán las siguientes tasas:
1. Inscripción/actualización/renovación de inscripción,
pesos ocho mil ($8.000,00).
2. Solicitud
de aumento de capacidad técnico-financiera, pesos diez mil ($10.000,00).
3. Certificados
de licitación, pesos mil ($1.000,00).
TASAS GENERALES
Artículo 34.- Serán de aplicación general a las siguientes
actuaciones:
Todos los reclamos administrativos de contenido patrimonial
abonarán una tasa del uno por ciento (1%) sobre el monto reclamado. Si se
hiciese lugar al reclamo intentado, le será restituido el importe abonado en
concepto de tasa.
El pago de esta tasa deberá efectivizarse al ser iniciado el
trámite respectivo o al momento de presentarse el escrito del reclamo.
En los reclamos de origen laboral y/o previsional no será
exigible el pago previo, pero si el reclamo fuera rechazado y quedara firme la
resolución que así lo disponga, el pago de la tasa será exigible, pudiéndose
descontar su monto de los importes de los que el reclamante, bajo cualquier
concepto, sea acreedor.
En los expedientes que se encuentran en trámite se intimará
su pago dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la
presente ley.
La falta de pago en el término enunciado precedentemente
implicará el desistimiento del recurso intentado.
Artículo 35.- Los proveedores de la provincia abonarán las
siguientes tasas:
a) Concursos
de precios, pesos quinientos ($500).
b) Licitaciones privadas, pesos mil quinientos ($1.500,00).
c) Licitaciones públicas, pesos dos mil quinientos
($2.500,00).
d) Inscripción en el Registro de Proveedores de la
provincia, pesos seiscientos ($600).
El sellado de a), b) y c) incluye la tasa de las demás
actuaciones que se produzcan como consecuencia de los mismos.
Artículo 36.- Se establece el coeficiente de uno coma
veinticinco (1,25) para la aplicación de las valuaciones catastrales
resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (V.U.B.) en
materia de tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales durante
el período fiscal 2022.
TITULO VII. Tasas Retributivas de Servicios. Capitulo II - Actuaciones Judiciales y Tasas de Justicia.
Artículo 37.- El sellado de actuación referido en el
Capítulo III de la ley I nº 2716, tendrá el siguiente tratamiento:
a) En caso
de actuaciones que se inicien ante el Superior Tribunal de Justicia o ante la
Justicia Letrada, será del veinticinco por ciento (25%) de la Tasa de Justicia
que se establece en el artículo 38 de la presente, debiéndose abonar un mínimo
de pesos doscientos noventa y dos ($292,00) y un máximo de pesos dos mil
novecientos veinte ($2.920,00). Este pago será único hasta la terminación de
las actuaciones respectivas, pero cuando se produzca ampliación de acciones o
reconvención que aumenten el valor cuestionado, se incrementará el impuesto en
la medida que corresponda, abonando la totalidad o la diferencia de la misma en
su caso.
b) En los
juicios sucesorios se pagará un mínimo inicial de pesos dos mil novecientos
veinte ($2.920,00), efectuándose el reajuste que corresponda al momento de
liquidarse el impuesto previsto en el artículo 38, puntos l) y m) de esta ley.
Artículo 38.- Toda tramitación ante la Justicia deberá abonar, además del Sellado de Actuación que
se determina en el artículo anterior, la Tasa de Justicia que se detalla a
continuación:
a) Juicios
de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, el
veinticinco por mil (25‰) con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos
veinte ($2.920,00).
b) Juicios de
desalojo de inmuebles en los que no exista como base un contrato de locación y
su monto sea indeterminable, de acuerdo al artículo 36 de la ley I nº 2407
(T.C.V.), abonará un importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte
($2.920,00).
c) Juicios
ordinarios y sumarísimos por sumas de dinero o derechos susceptibles de
apreciación pecuniaria, reivindicaciones posesorias e informativas de posesión,
el veinticinco por mil (25‰) del monto del reclamo o valuación del bien o
derecho, con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
d) Petición
de herencia sobre el valor solicitado, el veinticinco por mil (25‰) con un
importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
e) En los
procesos de concursos preventivos o quiebra, el veinticinco por mil (25‰) a
determinar en la forma y en la etapa oportuna del proceso.
Cuando las actuaciones sean promovidas por el deudor, se
abonará un importe mínimo inicial de pesos dos mil novecientos veinte
($2.920,00).
Cuando fueren promovidas por un acreedor, el veinticinco por
mil (25‰), sobre el monto del crédito esgrimido con un importe mínimo de pesos
dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
f) En los
juicios de quiebra o concurso preventivo, cuando se realicen los bienes, el
veinticinco por mil (25‰) del valor de los mismos.
g) En las
solicitudes de rehabilitación de fallidos, se abonará una suma fija de pesos
dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
h) Procedimiento
de preparación de la vía ejecutiva, un importe fijo de pesos novecientos
setenta ($970,00). Para juicios ejecutivos, apremios, ejecuciones especiales,
el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos dos mil
novecientos veinte ($2.920,00).
i) En los
juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, el veinticinco por mil (25‰), con
un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
j) Juicios
de división de bienes comunes, el veinticinco por mil (25‰), con un importe
mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
k) Juicios
de rendición de cuentas que no sean incidentales, el veinticinco por mil (25‰),
con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
l) En los
juicios sucesorios, testamentarios o voluntarios, en los de simple ausencia y/o
ausencia con presunción de fallecimiento, el veinticinco por mil (25‰), con un
importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
m) Para la
protocolización o inscripción de declaratoria de herederos, hijuelas o
testamentos requeridos por oficio, se aplicará la norma y alícuota del
veinticinco por mil (25‰), prevista en el inciso l), sobre el valor de los
bienes situados en jurisdicción de la Provincia de Río Negro.
n) Juicios
contencioso-administrativos y demandas por inconstitucionalidad, el veinticinco
por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte
($2.920,00). Si el monto fuera indeterminado, se abonará una suma fija de pesos
dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
ñ) En los juicios que se tramitan en cualquier instancia
cuyo monto sea indeterminado, importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte
($2.920,00).
o) Juicios de
divorcio, importe fijo pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
En caso de existir separación de bienes se abonará un
impuesto del veinticinco por mil (25‰) sobre el monto de los mismos, con un
importe mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
En la conversión de sentencia de separación personal en
divorcio vincular, se abonará importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte
($2.920,00).
p) Oficios
provenientes de extraña jurisdicción:
Intimación de pago y/o embargo, el veinticinco por mil (25‰)
del monto denunciado en el instrumento con un importe mínimo de pesos dos mil
novecientos veinte ($2.920,00).
Secuestro o subasta de bienes ubicados en esta jurisdicción,
el veinticinco por mil (25‰) del monto denunciado con un importe mínimo de
pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
Cuando no hubiere monto denunciado, la alícuota se aplicará
sobre la tasación fiscal especial de los bienes, si la tuvieren. El importe
inicial mínimo será de dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
q) En los
demás casos se abonará un importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte
($2.920,00).
r) Pedido de
extracción de expedientes que se encuentren en el Archivo Judicial de la
provincia, se abonará un importe fijo de pesos ochocientos ($800,00).
s) Por cada
certificación de copias o fotocopias, pesos cincuenta ($50,00), por cada hoja
en copia o fotocopia.
t) Los
procesos de protocolización, excepto de testamentos, expedición de testimonio y
reposición de escrituras públicas, se abonará un importe fijo de pesos mil
trescientos cuarenta ($1.340,00).
u) Embargos
y/o cualquier otra medida cautelar, el doce coma cinco por mil (12,5‰), sobre
el monto peticionado en las mismas, con un importe mínimo de pesos mil
cuatrocientos noventa ($1.490,00). En los casos de monto indeterminado, se
abonará una suma fija de pesos mil ochocientos noventa ($1.890,00).
v) Petición
de diligencias preliminares a que hace referencia el Código Procesal, Civil y
Comercial, pesos tres mil setecientos ochenta ($3.780,00). En los casos que así
corresponda, dicho importe será deducido de la tasa de justicia a liquidar en
el proceso principal de que se trate.
w) Certificación
de firmas de actos de contenido patrimonial superior a pesos veinticinco mil
setecientos ($25.700,00), el quince por mil (15‰) del valor pecuniario que
surja de tales piezas con un máximo de pesos dos mil cuatrocientos cincuenta
($2.450,00). Si no obstante el contenido patrimonial, el monto fuere
indeterminado o indeterminable, o fuera inferior a pesos veinticinco mil
setecientos ($25.700,00), se aplicará una suma fija de pesos ochocientos
setenta ($870,00). Corresponderá sólo si en la localidad no existen registros
notariales.
x) Información
sumaria, se abonará un importe fijo de pesos mil cuatrocientos noventa
($1.490,00).
y) Certificación
de domicilio, se abonará un importe fijo de pesos mil cuatrocientos noventa ($1.490,00).
z) Pedido de
desparalización de expedientes que se encuentren paralizados, se abonará un
importe fijo de pesos quinientos treinta ($530,00).
a') Inscripción de peritos y otros auxiliares de la
Justicia, se abonará un importe fijo de pesos mil cuatrocientos noventa
($1.490,00).
b') Reinscripción de hipotecas y prendas doce coma cinco por
mil (12,5‰) con un importe mínimo de pesos mil cuatrocientos noventa
($1.490,00).
c') Tercerías veinticinco por mil (25‰) con un importe
mínimo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
d') Juicios arbitrales o de amigables componedores, se
abonará un importe fijo de pesos dos mil novecientos veinte ($2.920,00).
e') Homologación de convenios con monto determinado, el doce
coma cinco por mil (12,5‰) con un importe mínimo de pesos mil cuatrocientos
noventa ($1.490,00). Si el importe fuera indeterminado, se establece un importe
fijo de pesos mil cuatrocientos noventa ($1.490,00).
f') Cédulas provenientes de extraña jurisdicción (ley n°
22172 y/o de jurisdicción federal) se abonará un importe fijo de pesos dos mil
cincuenta ($2.050,00).
g') En caso de actuaciones que deban concurrir a mediación
obligatoria, el cuarenta por ciento (40%) del tributo que corresponda conforme
a lo dispuesto por el presente artículo, será abonado al iniciar la mediación
en concepto de tasa retributiva del servicio de mediación prejudicial
integrante del Fondo de Financiamiento de la Mediación y el sesenta por ciento
(60%) restante se integrará al iniciar el proceso judicial. En aquellos casos
que se opte por la mediación privada sólo deberá abonarse el sesenta por ciento
(60%) al iniciar el proceso judicial.
h') Honorarios regulados al Cuerpo de Investigación Forense.
i') Certificación de firmas de autoridad jurisdiccional en
actos sin contenido patrimonial, se abonará un importe fijo de pesos
seiscientos sesenta ($660,00).
Artículo 39.- Quedan exceptuados de las tasas establecidas
en la presente ley, la certificación de firmas y todo trámite necesario para
los casos de consulta, iniciativa popular, referéndum, revocatoria y demás
mecanismos de democracia semidirecta, contemplados en la Constitución de la
Provincia de Río Negro, que requieran realizar trámites ante Juez de Paz o
autoridad policial.
Artículo 40.- Con excepción de los casos expresamente
previstos en el texto de la ley, el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de
Actuación deberá efectivizarse al ser
iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse
los escritos. El incumplimiento de esta obligación impedirá la iniciación o
continuación de las actuaciones relacionadas.
Se faculta al Poder Ejecutivo provincial, cuando medien
circunstancias excepcionales y previo informe de la Agencia de Recaudación
Tributaria, a diferir el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación
hasta la finalización del juicio y antes del archivo de las actuaciones.
TITULO VIII. Incentivos y Bonificaciones. Parte I.
Capítulo I. INCENTIVO POR CUMPLIMIENTO. BONIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 41.- Se fija un incentivo por cumplimiento fiscal a
partir del 1º de enero de 2022, para aquellos contribuyentes y/o responsables
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos régimen directo o de Convenio
Multilateral que se encuadren como MiPyMEs de acuerdo a lo establecido en la
ley nº 25300 y su reglamentación, y lo que al respecto establezca la Agencia de
Recaudación Tributaria mediante la reglamentación de la presente ley.
Artículo 42.- Los sujetos mencionados en el artículo
anterior que posean completos y actualizados los datos identificatorios y/o
referenciales y todo otro dato que la Agencia de Recaudación Tributaria de la
Provincia de Río Negro establezca mediante la reglamentación para gozar del
incentivo por cumplimiento fiscal, que tengan pagada y presentada en tiempo y
forma la DDJJ del anticipo inmediato anterior al que se pretende bonificar y
que todas las posiciones y/o anticipos correspondientes a los últimos cinco (5)
años calendario y las del año en curso se encuentren presentadas y pagadas o
regularizadas a la fecha de vencimiento del anticipo al que se pretende
bonificar, gozarán de la siguiente bonificación sobre el impuesto determinado
por cada anticipo mensual:
1. Del
treinta por ciento (30%), para las actividades alcanzadas con una alícuota
mayor al cuatro por ciento (4%), en el período fiscal en curso.
2. Del
veinte por ciento (20%), para las actividades alcanzadas con una alícuota mayor
al tres por ciento (3%) y menor o igual al cuatro por ciento (4%), en el
período fiscal en curso.
3. Del diez
por ciento (10%), para las actividades alcanzadas con una alícuota menor o
igual al tres por ciento (3%), en el período fiscal en curso.
4. Del diez
por ciento (10%) adicional para todas las actividades desarrolladas en los
Parques Industriales de la Provincia de Río Negro. En el caso de empresas de
transportes corresponderá el mismo si posee la guarda de los vehículos en los
mencionados parques.
Las bonificaciones establecidas en el presente artículo, se
mantendrán por anticipo pagado y presentado en tiempo y forma.
Se entiende como pagado y presentado en tiempo y forma,
cuando el pago y la presentación de la declaración jurada correspondiente de
cada anticipo se efectúe hasta el día de su vencimiento, inclusive, mediante
los mecanismos habilitados para tal fin por la Agencia de Recaudación
Tributaria de la Provincia de Río Negro, cumplimentados en todo su contenido
sin excepciones.
Artículo 43.- Cuando se detectare que el contribuyente y/o
responsable hubiere omitido impuesto y/o base imponible, deberá pagar o
regularizar la correspondiente diferencia de impuesto sin bonificación alguna,
con más los accesorios establecidos por el artículo 122 del Código Fiscal ley I
nº 2686 y modificatorias, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su
notificación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Transcurrido
dicho plazo sin que se verifique el pago o la regularización del importe adeudado,
se producirá la caducidad del total de la bonificación correspondiente al
anticipo a que correspondiera la diferencia detectada.
Cuando en los procesos de fiscalización en curso, llevados a
cabo por la Agencia de Recaudación Tributaria, deban caducarse los beneficios
de bonificación previstos para los ejercicios fiscales 2003 a 2021 como
consecuencia de la falta de pago o regularización de las diferencias detectadas
en el impuesto o en la base imponible declarada por el contribuyente, dicha
caducidad sólo afectará al total de la bonificación correspondiente al anticipo
a que correspondiera la diferencia detectada.
La aplicación del beneficio otorgado en el párrafo anterior
no dará derecho, en ningún caso, a repetición ni a reclamo alguno, por las
sumas que se hubieren ingresado en concepto de bonificaciones caducas.
En los supuestos que el contribuyente y/o responsable hubiere realizado una errónea aplicación de las bonificaciones, o descontado del impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, aquél podrá ajustar las posiciones mensuales en cada uno de los anticipos y pagar y/o regularizar las diferencias detectadas sin bonificación alguna, con más los accesorios establecidos por el artículo
122 del Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias en un
plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación. De cancelarse y/o
regularizarse las diferencias en el plazo fijado, mantendrá la bonificación por
los montos pagados en término.
En caso de producirse la pérdida del beneficio, los importes
pagados con anterioridad serán tomados como pagos a cuenta de la nueva
obligación determinada.
Capítulo II. ESTABILIDAD FISCAL
Artículo 44.- Las bonificaciones establecidas en el capítulo
precedente se mantendrán para los períodos fiscales 2022, siempre que se cumpla
con las condiciones establecidas para las mismas.
Capítulo III. INCENTIVOS Y BONIFICACIONES DEL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES E INMOBILIARIO
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 45.- Se establece a partir del 1º de enero de 2022
para aquellos vehículos comprendidos en el Grupo B-2, Grupo B-
3 y Grupo B-1 identificados bajo el código 41 (Camiones) y
47 (Semirremolques), utilizados para el transporte de pasajeros y/o de carga y
para los vehículos del Grupo A-1 utilizados para el transporte de pasajeros,
identificados bajo el código
12 (Utilitario) y 4 (Rural) y dentro de dicho grupo, los que
desarrollen la actividad de servicio de taxis y/o remises, la bonificación por
cumplimiento fiscal será del cuarenta por ciento (40%) sobre las obligaciones
fiscales corrientes, para aquellos vehículos que tengan pagadas o regularizadas
las obligaciones de los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima
cuota anterior a la que se pretende bonificar al segundo vencimiento de la
misma.
Será condición para acceder a la bonificación mencionada en
el párrafo anterior que los titulares registrales se encuentren inscriptos como
contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Río
Negro en alguna de las actividades de transporte de pasajeros y/o de carga que
se establezcan mediante la reglamentación, la cual debe encontrarse declarada
como principal y que no registren deuda exigible. Para acceder a la
bonificación a que hace mención el párrafo anterior respecto de los vehículos
del Grupo A-1, los titulares deberán cumplimentar con los requisitos que
establezca la reglamentación.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos objetos que
posean deuda en gestión judicial regularizada.
Artículo 46.- Se establece a partir del 1º de enero de 2022
para los vehículos automotores, no encuadrados en el artículo anterior, una
bonificación por cumplimiento fiscal del veinticinco por ciento (25%) sobre las
obligaciones fiscales corrientes, para aquellos vehículos que tengan pagadas o
regularizadas las obligaciones de los períodos fiscales no prescriptos, hasta
la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al segundo
vencimiento de la misma, excepto aquéllos cuya valuación supere el importe que
a tal efecto establezca la Agencia de Recaudación Tributaria, los cuales
tendrán una bonificación del diez por ciento (10%).
Los vehículos 0 Km. obtendrán la bonificación que en cada
caso corresponda, desde la primera cuota.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos objetos que posean deuda en gestión judicial regularizada.
Capítulo IV. IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 47.- Se establece a partir del 1º de enero de 2022
para los inmuebles que a continuación se detallan, la siguiente bonificación
por cumplimiento fiscal:
1. Del
veinticinco por ciento (25%) sobre las obligaciones fiscales corrientes, para
aquellos inmuebles que tengan pagadas o regularizadas las obligaciones de los
períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que
se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma, excepto los inmuebles
cuya valuación fiscal supere los pesos cinco millones novecientos veinte mil
($5.920.000,00), los cuales tendrán una bonificación del diez por ciento (10%).
2. Del
cuarenta por ciento (40%) para aquellos inmuebles destinados a prestar
servicios alojativos en sus diferentes modalidades y categorías según la
clasificación establecida por el Registro Único Provincial de Actividades
Turísticas (RUPAT) en todo el territorio provincial, siempre que se encuentren
abonadas o regularizadas las obligaciones del Impuesto Inmobiliario de los
períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que
se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma y el contribuyente que
realiza la explotación se encuentre libre de deuda en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos al ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Del
cuarenta por ciento (40%) sobre las obligaciones fiscales corrientes para
aquellos inmuebles en los que se desarrolle actividad comercial, industrial y/o
servicios, localizados en los parques industriales de la Provincia de Río
Negro, que tengan pagadas o regularizadas las cuotas correspondientes a todos
los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la
que se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma.
4. Del
cuarenta por ciento (40%) para aquellos inmuebles rurales en los que se
desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, siempre que se encuentren
abonadas o regularizadas las obligaciones del Impuesto Inmobiliario de los
períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que
se pretende bonificar al segundo vencimiento de la misma y el contribuyente que
realiza la explotación se encuentre inscripto y libre de deuda en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos hasta el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las nuevas parcelas, obtendrán la bonificación que en cada
caso corresponda, desde la primera cuota.
Quedan excluidos del porcentaje de bonificación a que hace
referencia el presente artículo, los inmuebles baldíos.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos objetos que
posean deuda en gestión judicial regularizada.
TITULO VIII. Incentivos y Bonificaciones. Parte II.
Capítulo V. DISPOSICIONES COMUNES
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES E INMOBILIARIO
Artículo 48.- Aquellos contribuyentes que hagan efectivo el pago por medio de débito automático en cuenta de cualquier entidad bancaria, obtendrán una bonificación del cinco por ciento (5%), la cual no es excluyente de las bonificaciones establecidas en los artículos 45, 46 y 47 de la presente, salvo el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos que goza de un beneficio especial.
Artículo 49.- Se establece una bonificación para aquellos contribuyentes del Impuesto Automotor o Inmobiliario que optaren por el pago total anticipado del impuesto anual de acuerdo a las siguientes condiciones:
- Del cuarenta por ciento (40%) para aquellos automotores/inmuebles que no posean deuda al 31/12/2021 o la misma se encuentre regularizada conforme los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación.
- Del veinte por ciento (20%) para aquellos automotores/inmuebles que registren deuda al 31/12/2021.
- Del cincuenta y cinco por ciento (55%) para los inmuebles incluidos en el artículo 47 incisos 2, 3 y 4 que no posean deuda al 31/12/2021 o la misma se encuentre regularizada conforme los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación.
- Del cincuenta y cinco por ciento (55%) para los vehículos incluidos en el artículo 45 que no posean deuda al 31/12/2021 o la misma se encuentre regularizada conforme los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación.
La Agencia de Recaudación Tributaria establecerá mediante la reglamentación el plazo, las formas y condiciones para la cancelación del impuesto total anticipado.
La presente bonificación es excluyente de las establecidas en los artículos 45, 46 y 47.
Artículo 50.- Para acceder a los beneficios establecidos en los Capítulos III, IV y V del presente Título los propietarios, poseedores y/o responsables de los vehículos y/o inmuebles sobre los cuales se pretende bonificar, deberán tener completos los datos identificatorios y/o referenciales que la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro establezca mediante reglamentación.
Capítulo VI. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51.- El presente Título deberá ser reglamentado por la Agencia de Recaudación Tributaria.
Artículo 52.- Los incentivos y bonificaciones dispuestos en el presente corresponderán a partir del anticipo/cuota 1/2022.
Artículo 53.- A aquellos contribuyentes que se presentasen espontáneamente a rectificar sus declaraciones juradas una vez operado su vencimiento y de las cuales surja diferencia de impuesto a ingresar, se les mantendrá la bonificación por la parte del impuesto abonado en término, siempre que cancelen dicha diferencia dentro de los diez (10) días hábiles de su presentación. De cumplirse con las exigencias no se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 51 y 52 del Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias. Finalizado ese término, y no habiendo pagado el importe adeudado, el contribuyente perderá el total de la bonificación correspondiente al o los anticipos presentados.
El pago fuera de término de un (1) anticipo, implicará únicamente y de manera indefectible la pérdida de la bonificación de ese anticipo, como también del anticipo siguiente. Si el contribuyente cancelase la diferencia generada por la pérdida de la bonificación, la misma no afectará los anticipos subsiguientes pagados en tiempo y forma.
Cuando un contribuyente se considere cumplidor, según lo que establezca la reglamentación, y presente y/o abone fuera de término un anticipo dentro del período fiscal, la Agencia de Recaudación Tributaria podrá autorizar el cómputo de las bonificaciones en dicho anticipo y en el siguiente.
Artículo 54.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen la deuda mediante el pago al contado, podrán beneficiarse con los incentivos y bonificaciones establecidos para los contribuyentes cumplidores, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 42 o el artículo 50 de la presente ley, según corresponda.
Los requisitos enumerados precedentemente deberán cumplirse al momento de efectuar el pago del anticipo o cuota que se pretende bonificar. El cumplimiento posterior de los requisitos no dará derecho al contribuyente a reclamar la bonificación en forma retroactiva.
Artículo 55.- Todas aquellas situaciones que se produzcan y no se encuentren expresamente previstas, serán resueltas por la Agencia de Recaudación Tributaria, de conformidad a lo establecido por el Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias.
TITULO IX. Beneficios impuesto a los automotores e inmobiliario línea sur 2022.
Artículo 56.- Se disminuye desde el 1º de enero de 2022
hasta el 31 de diciembre del mismo año, en un veinte por ciento (20%) los
Impuestos a los Automotores y en un treinta y cinco por ciento (35%) el
Impuesto Inmobiliario que se establezca para el Ejercicio 2022 en la respectiva
ley impositiva.
El beneficio alcanzará a todos aquellos contribuyentes y/o
responsables del Impuesto a los Automotores que al 30 de noviembre de 2021,
tuvieren radicado el vehículo en alguna de las siguientes localidades: Comallo,
Pilcaniyeu, Ingeniero Jacobacci, Los Menucos, Sierra Colorada, Maquinchao,
Ministro Ramos Mexía, Valcheta y Ñorquinco.
Respecto del Impuesto Inmobiliario, dicho beneficio
alcanzará a los inmuebles rurales ubicados en los departamentos de Valcheta, 25
de Mayo, 9 de Julio, El Cuy, Ñorquinco y Pilcaniyeu.
Quedan exceptuados del beneficio establecido en la presente,
los vehículos automotores cuya valuación fiscal supere el importe que a tal
efecto establezca la Agencia de Recaudación Tributaria.
Artículo 57.- Se establece como condición para acceder a la
disminución dispuesta en el artículo 56 de la presente ley, la cancelación o
regularización de las obligaciones fiscales adeudadas al 31 de diciembre de
2021.
Se fija el 31 de marzo de 2022 como fecha límite para dar
cumplimiento a la condición establecida precedentemente. Hasta dicha fecha la
Agencia de Recaudación Tributaria liquidará los Impuestos a los Automotores e
Inmobiliario con los porcentajes establecidos en el artículo
56 y en caso que el contribuyente no dé cumplimiento a la
condición establecida, procederá a reliquidar el impuesto sin el beneficio de
la disminución.
Artículo 58.- Se faculta a la Agencia de Recaudación
Tributaria a dictar las normas reglamentarias que fueren necesarias para la
aplicación del presente régimen y a prorrogar el plazo establecido en el
segundo párrafo del artículo 57 por un lapso de hasta tres (3) meses.
Artículo 59.- La disminución del impuesto establecida en el
artículo 56 de la presente, no es excluyente de los beneficios establecidos en
los Capítulos III, IV y V del Título VIII ni de otros beneficios impositivos
que se establezcan por leyes especiales.
TITULO X. Impuesto a los Automotores – Denuncia de venta registrar régimen especial.
Artículo 60.- Los contribuyentes del Impuesto Automotor podrán solicitar a la Agencia de
Recaudación Tributaria, la sustitución del sujeto obligado al tributo desde la
solicitud, siempre y cuando el contribuyente haya realizado la denuncia de
venta registral ante el RNPA antes del 31 de diciembre de 2021, a una persona
física o jurídica debidamente identificada. En caso de oposición por parte del
denunciado, se dejará sin efecto la solicitud, quedando el denunciante como
único responsable de pago.
Además el contribuyente que denuncia la venta no debe
registrar deuda en los términos de la ley I nº 4798.
TITULO XI. Disposiciones Finales
Artículo 61.- Se fija en pesos tres millones
cuatrocientos mil ($3.400.000,00) el
monto a que se refieren el artículo 46 inciso 11) de la ley I nº 2686, el
artículo 55 punto 42 inciso j), punto 43 inciso g) de la ley I n° 2407 y el artículo
16 inciso g) apartado 4) de la ley I nº 1284. La Agencia de Recaudación
Tributaria podrá incrementar dicho valor hasta un cuarenta por ciento (40%).
Artículo 62.- Se fijan los valores mínimos y máximos de la
multa prevista en el artículo 51 de la ley I nº 2686 en la suma de pesos mil ($1.000)
y pesos quinientos mil ($500.000,00) respectivamente.
Artículo 63.- Se fijan los valores mínimos y máximos de la
multa prevista en el artículo 53 de la ley I nº 2686 en la suma de pesos
doscientos ($200) y pesos quinientos mil ($500.000,00) respectivamente.
Artículo 64.- Se autoriza a la Agencia de Recaudación
Tributaria a remitir, cuando corresponda, las diferencias a favor del Fisco de
hasta pesos cien ($100) por período fiscal, de la Cuenta Corriente Tributaria
de cada objeto/hecho correspondientes a los impuestos administrados y
autodeclarados que administra.
Artículo 65.- La presente ley entrará en vigencia el día
1º de enero de 2022.
Artículo 66.- Se faculta a la Agencia de Recaudación
Tributaria a dictar las reglamentaciones que resulten necesarias para la
aplicación de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Aprobado en General y en Particular por Mayoría
Votos Afirmativos: Luis Horacio Albrieu, Nancy Elisabet
Andaloro, Marcela Alejandra Avila, Sebastián Caldiero, Juan Elbi Cides, Claudia
Elizabeth Contreras, Adriana Laura Del Agua, Roxana Celia Fernández, Julia
Elena Fernández, Nayibe Antonella Gattoni, María Liliana Gemignani, Helena
María Herrero, Carmelo Ibañez Huayquian, Elban Marcelino Jerez, Carlos Alberto
Johnston, Facundo Manuel López, Silvia Beatriz Morales, Juan Pablo Muena, Lucas
Romeo Pica, Alejandro Ramos Mejía, José Francisco Rivas, Nicolás Rochás, Mónica
Esther Silva, Fabio Rubén Sosa, Marcelo Fabián Szczygol, Nélida Norma Torres,
Graciela Mirian Valdebenito, Graciela Noemí Vivanco, María Elena Vogel, Soraya
Elisandra Iris Yauhar
Votos Negativos: Gabriela Fernanda Abraham, Pablo Víctor
Barreno, Daniel Rubén Belloso, José Luis Berros, Ignacio Casamiquela, Antonio
Ramón Chiocconi, María Inés Grandoso, Héctor Marcelo Mango, Humberto Alejandro
Marinao, Juan Carlos Martín, María Eugenia Martini, María Alejandra Mas, Juan
Facundo Montecino Odarda, Luis Angel Noale, Daniela Silvina Salzotto
Ausentes: Norberto Gerardo Blanes