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1975-07-23 | Normativa

Convención Colectiva de Trabajo Nº 56/75


CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 56/75

Buenos Aires, 23 de julio de 1975


Carne. Con las modificaciones de los Acuerdos 620/11, 621/11, 1.311/12, 1.312/12, 610/13, 611/13, 688/13, 1.154/14 y 939/15.


Nota: ver escalas salariales al final del convenio.


En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de julio del año 1975, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 6, por ante el señor secretario D. Elio Alberto Pelle, según resolución (D.N.R.T.) (CP) 339/75, obrante a fojas 50/51 del expediente 580.471/75, los miembros de la Comisión Paritaria de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo 184/73, vigente para el personal que se desempeña en dicha actividad, señores: Constantino Zorila, Ernesto Escalada, Gerardo Cabrera, Héctor J. Guana, Hugo Albornoz, Laureano del Valle Arce, Roberto Crovella, Carlos A. Etchebun, Oscar Benavídez, Jorge Quintana, Lecio Romero, Abel Arias, Armando Rambado, Tomas Valin, Miguel A. Medina, Andres Cuculich, Osvaldo Ronchon, José F. A. Bonino, Abel Jaca, Ramon Fatch, Juan A. César, David Rodríguez, Elvio Cettour, Rogelio Costa, Juan C. Pumas, Gerardo Castro, Roberto Regnet, Oscar Boeri y como asesores doctor Oscar Valdovinos, doctora Sara Larotonda, doctora María del Carmen Lorenzo y señor Hugo L. Gómez Cendra, en representación de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, con domicilio real en la calle Hipólito Yrigoyen 746, Capital Federal, por una parte y –por la otra parte– los señores: Miguel L. Buffa, Enrique Sara y Miguel V. Buffa, en representación del Frigorífico Rafaela S.A.I.C., con domicilio real en la calle Julio A. Roca 516, Capital; señores: doctor Pedro Lawsson, José M. Cabrera y Moisés Jodara, en representación de la Asociación del Frigorífico Colón S.A., con domicilio real en la calle Paseo Colón 221, Capital; señores: Carlos A. Ocerin, Miguel A. Gutiérrez y José M. Gill, en representación del Frigorífico Colón S.A., con domicilio en la calle Paseo Colón 221, Capital; señores: Carlos A. Ocerin, doctor G. Billordo, Manuel Fiol, Ramón A. Carabajal y Félix Franz, en representación de la Cámara de Frigoríficos Regionales, con domicilio real en Avenida de Mayo 981, 2º piso, Capital; señores: doctor Jorge E. de la Cuadra, doctor Saturnino L. Coll, doctor Carlos Alberto Galli y Cayetano Perri, que lo hacen en representación de la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica, con domicilio real en avenida R. S. Peña 615, oficinas 516/18, Capital; señores: Domingo J. Bacigalupo, doctor Guillermo F. Repetto Peláez y doctor Guillermo Tixi, en representación de la Cámara Argentina de Frigoríficos Industriales y Exportadores de Carnes y Afines, con domicilio real en la calle Viamonte 1636, planta baja A, Capital; señores: Néstor H. Pérez y Julio Calviño, que lo hacen en representación de la Cámara Argentina Industrial de Productos de Carne Equina, con domicilio real en avenida Roque S. Peña 710, 7º piso F, Capital; señores: doctor Fabio M. Ragona y Eduardo Pinchetti, que lo hacen en representación del Frigorífico Gualeguaychú, con domicilio real en la calle Sarmiento 412, Capital; señores: Mario L. Billordo y Juan C. Rodríguez, en representación del Frigorífico Bovril Argentina S.A.C.I.F.A.G., con domicilio real en la calle Belgrano 615, Capital; señores: Isaac F. Romero, Jorge A. Minguillón y Manuel González, en representación del Frigorífico Minguillón S.A.C.I.F.I., con domicilio real en la calle Reconquista 336, 5º piso, Capital; señores: Enrique O. Queralto, Norberto O. Arcapalo y Manuel Vieytes, que lo hacen en representación del Frigorífico y Matadero Argentino (F.Y.M.A.), con domicilio real en la calle Planes 1173, Capital; señor Manuel Larrondo, en representación, de la Corporación Argentina de Productores de Carnes, con domicilio real en la calle Córdoba 883, Capital; señor Tomas G. Breuer, en representación de la Compañía Swift de la Plata S.A., con domicilio real en la calle Sarmiento 443, Capital; señor Rogelio Di Paola, en representación de Frigoríficos Argentinos S.A., con domicilio real en la calle Reconquista 466, 6º piso, Capital; a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo para la actividad, de acuerdo con el acta celebrada el día 19 de junio de 1975, en el marco de las normas fijadas por las Leyes 14.250 y 20.615, Dto. 217/75 y Res. M.T. 48/75, la cual constará de las siguientes cláusulas:


CAPITULO I - Período de vigencia y ámbito territorial y personal


Art. 1 – La vigencia de esta convención colectiva se extenderá desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.


Art. 2 – Las disposiciones que integran esta convención colectiva serán de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y comprenderán a las entidades y personas que se anuncian seguidamente:


a) las empresas y/o establecimientos dedicados al faenamiento de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o a la industrialización de productos carneos;


b) los obreros y empleados sin cargo jerárquico que presten servicios en relación de dependencia con las empresas a que se refiere el inciso anterior, dentro del perímetro de los respectivos establecimientos industriales o en sus sucursales, depósitos y demás dependencias, con excepción de las llamadas –casas centrales– cuando funcionen fuera del perímetro del establecimiento;


c) al personal que se desempeñe como corredores y/o vendedores y como camioneros o acompañantes, ya se trate de transportistas locales, de corta, media o larga distancia.


Queda excluido el personal de supervisión, técnico y de vigilancia.


Art. 3 – Esta convención se aplicara también a las empresas o establecimientos o sectores de establecimientos dedicados a la producción de embutidos y fiambres, genéricamente conocidas como plantas de –chacinados– y a todo el personal comprendido de acuerdo con el art. 2 cuando estén fuera de la Capital Federal y de un radio de sesenta kilómetros computado desde la misma. Cuando estos establecimientos –o los sectores correspondientes– formen parte de las empresas que se rigen por esta convención, será aplicada en todo el territorio nacional.


CAPITULO II - Régimen de categorías profesionales y clasificación de tareas


Art. 4 – El personal comprendido en la presente convención colectiva queda incluido en la categoría profesional correspondiente, conforme a los clasificadores de tareas que forman parte integrante de la misma y que se agregan como Anexo A. Dichos clasificadores son los anteriormente vigentes y se mantienen a titulo provisional. La Comisión Paritaria Central, en el término de noventa días –computado desde la fecha de suscripción del presente convenio– procederá a elaborar un clasificador único en el que contemplará en lo posible los casos especiales inherentes a la magnitud de los establecimientos y establecerá las normas de aplicación que sean menester. Los efectos del clasificador que se elabore se tendrán por producidos desde la fecha de su sanción.


Las nuevas tareas que se creen a partir de la fecha en que entre en vigencia esta convención, así como aquellas que den lugar a interpretaciones diferentes, serán clasificadas por la Comisión Paritaria Central, respetándose la asignación provisoria que efectúe la dirección de las empresas, sin perjuicio del reajuste que pudiera corresponder ante la asignación definitiva.


CAPITULO III - Régimen de promociones


Art. 5 – El trabajador que se desempeñe en una tarea de mayor clasificación que la propia por más de tres meses consecutivos –y durante más del cincuenta por ciento de las horas de trabajo de esos tres meses– adquirirá, automáticamente, la categoría mayor en forma definitiva. Cuando el reemplazo se deba a licencias gremiales, servicio militar, accidente, enfermedad, vacaciones y/o maternidad, la adquisición automática de la categoría se operara transcurridos seis meses.


Art. 6 – La cobertura de vacantes creadas por egresos, ampliación de dotación o cualquier otra causa deberá efectuarse con sujeción a lo dispuesto en el art. 90 del régimen legal que regula el contrato de trabajo. A tal efecto, el empleador abrirá un registro permanente de aspirantes propios o extraños al establecimiento. Producida la vacante, el empleador deberá realizar su cobertura con algunos de los inscriptos en el registro, estando obligado a preferir –en igualdad de condiciones– a los trabajadores del propio establecimiento, y entre éstos a los que posean la categoría profesional más cercana a la del cargo a ocupar. Igual derecho de preferencia tendrán los eventuales o temporarios respecto de los cargos efectivos y de prestación continua. El registro de aspirantes y las inscripciones que en el se efectúen serán publicitadas en las pizarras del establecimiento y las promociones en la misma forma o informados por la oficina de personal y simultáneamente comunicados por escrito a la organización sindical respectiva, por intermedio de sus representantes en la comisión paritaria local. En la determinación de los resultados se tendrá en cuenta la aptitud fisico-técnica del aspirante y su idoneidad, así como su dedicación, iniciativa y aquellos antecedentes de orden disciplinario que se refieren estrictamente a la prestación del servicio sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 75 del régimen legal citado. Se prescindirá por completo de todo antecedente o circunstancia de índole política o sindical.


CAPITULO IV - Remuneraciones y bonificaciones


Art. 7 – El salario de los trabajadores de la carne es el que se consigna en las tablas que constituyen el Anexo B, el que forma parte integrante de esta convención colectiva. Dicho salario incluye el importe de las bonificaciones correspondientes a la antigüedad, así como los aumentos dispuestos por el Dto.-Ley 19.220/71, Ley 20.517 y Dtos. 1.012/74, 1.448/74, 572/75 y 796/75 y los convenidos localmente y los pactados interindividualmente, excluyendo los adicionales de índole funcional a que se refiere el art. 11. La participación del Ministerio de Trabajo en esta convención, sirve para salvar el condicionamiento establecido por el art. 155 de la Ley 20.744. En consecuencia, las asignaciones por salario familiar, vacaciones, licencias pagas, se liquidaran en un solo recibo, juntamente con el haber salarial.


Art. 8 – Cuando un trabajador sea ocupado en una tarea de menor clasificación que la propia continuara percibiendo el jornal que corresponda a su categoría profesional. Cuando fuere ocupado en una tarea de mayor clasificación percibirá la remuneración correspondiente a la misma durante todo el tiempo en que la desempeñe.


CAPITULO V - Remuneraciones vinculadas con la productividad y métodos para lograr eficiencia y calidad en la producción


Art. 9 – Lograr un alto nivel de eficiencia, productividad y calidad constituye uno de los propósitos del presente convenio. A tal efecto, podrán propiciarse sistemas de remuneración basados en la productividad, debiendo sus modalidades ser establecidas de común acuerdo en la comisión paritaria local y comunicados a la Comisión Paritaria Central para su información. El incumplimiento de estos requisitos vedará a las empresas poner en práctica tales sistemas, salvo el supuesto previsto en el último párrafo de este mismo artículo. En aquellos establecimientos o secciones donde se haya establecido el trabajo –a destajo– o –a premio–, cuando deba llevarse a cabo una producción no tarifada y no se logre acuerdo en sede local, los trabajadores estarán obligados a realizar el trabajo de que se trate, rigiendo provisoriamente las tarifas o primas propuestas por el empleador. En tal caso, la comisión paritaria local, cuando cualquiera de las partes considere agotada la negociación, elevará de inmediato las actuaciones a la Comisión Paritaria Central para que ésta resuelva el diferendo. Si en el término de diez días –a partir de la recepción de los antecedentes– la Comisión Paritaria Central tampoco formara decisión, las partes elevarán sus respectivos informes y la cuestión se someterá al voto decisorio del funcionario que la presida, el que deberá pronunciarse por resolución fundada dentro de los cinco días de notificado. Tanto la decisión de la Comisión Paritaria Central como, en su caso, el voto del presidente, serán inapelables y de cumplimiento obligatorio, debiendo, eventualmente, reajustarse a las tarifas y premios ya abonados y los que deban abonar –posteriormente– del modo que resulte de la resolución.


Art. 10 – Para que puedan establecerse sistemas de remuneración –basados en la productividad– deberán ajustarse a las siguientes pautas:


a) determinar una base de producción estimada como normal, cuya realización deberá bastar para que cada trabajador obtenga una remuneración no inferior a la correspondiente a su categoría profesional en una jornada normal y que considerará la producción exigible;


b) establecer las tarifas o primas en relación con la categoría profesional de cada trabajador, conforme a la clasificación de tareas que integra esta convencion;


c) determinar el limite máximo de productividad posible.


Art. 11 – Los sistemas de remuneración basados en la productividad actualmente en uso, que no se adecuen a las disposiciones precedentes, deberán ser modificados y ajustados a las mismas en el plazo máximo de noventa días a partir de la fecha en que entre en vigencia esta convención. Mientras tanto, las primas, premios y/o tarifas de destajo inherentes a aquellos sistemas, que estuvieren vigentes al 31 de mayo de 1975, se incrementarán en un ochenta por ciento (80%), con excepción de las que consistieran en una relación porcentual referida al salario. Aquellos destajistas que a la misma fecha percibían lo correspondiente a las tarifas convenidas –con más los importes fijos mensuales resultantes del Dto.-Ley 19.220/71, Ley 20.517 y Dtos. 1.012/74, 1.448/74, 572/75 y 796/75– continuarán percibiendo dicho monto fijo incrementado en un ochenta por ciento (80%). Ello sin perjuicio de que las partes, localmente, puedan acordar la incorporación de lo percibido en tal concepto a los nuevos valores que en el futuro –eventualmente– se establezcan. En igual proporción se incrementarán los valores vigentes al 31 de mayo de 1975 de los adicionales de índole funcional acordados con carácter general, que hubiesen sido instituidos antes del 1 de junio de 1973 para tareas o sectores de trabajo determinados.


CAPITULO VI - Bonificaciones especiales


Art. 12 – Los adicionales que las empresas abonaban hasta el 31 de mayo de 1975 en concepto de trabajo en ambientes cuya temperatura sea de 0º o menos se incrementaran en un ochenta por ciento (80%), no pudiendo el nuevo monto ser menor de $ 0,43 por hora efectivamente trabajada en esas condiciones. Los adicionales por otras temperaturas que, al 31 de mayo de 1975, se estuvieren abonando, se incrementaran en un ochenta por ciento (80%) sobre los valores vigentes a la misma fecha.


Art. 13 – El personal que preste servicios durante más del cincuenta por por ciento (50%), como mínimo, del tiempo trabajado en la quincena, en ambientes cuya temperatura exceda de 37º percibirá una bonificación de $ 0,47 por hora, según determinación que efectuara la Comisión Paritaria Local con arreglo a las condiciones que a continuación se indican. La comisión paritaria local deberá establecer respecto de cuáles secciones o trabajos se aplicará esta bonificación, teniendo en cuenta:


a) que esa temperatura interior sea producida por la naturaleza de los trabajos y los elementos utilizados;


b) que exceda de la temperatura media mensual de la zona en que esté ubicado el establecimiento por lo menos 5º.


Art. 14 – A los cobradores, pagadores, corredores de cobranzas, repartidores o cajeros, que reciban dinero en efectivo del público y/o clientes se les acordará un adicional de acuerdo con las escalas que se detallan: hasta $ 21.600 les corresponden $ 16,92; de $ 21.601 hasta $ 54.000 les corresponden $ 25,38; de $ 54.001 hasta $ 108.000 les corresponden $ 67,66; de $ 108.001 hasta $ 216.000 les corresponden $ 112,79, y de $ 216.001 en adelante les corresponden $ 163,53; estos valores se entienden en pesos-ley 18.188 y están referidos a períodos mensuales. El empleador deberá otorgar obligatoriamente recibo por todo valor que le sea entregado.


Art. 15 – El personal de guardia afectado a turnos rotativos que debe atender las labores de mantenimiento y/o producción percibirá una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) de su remuneración total quincenal, como compensación de las modalidades especiales de su labor, consistentes en la prestación de servicios en días sábados después de las 13 horas, domingos, feriados nacionales y cambios de turno. Su ausencia injustificada, en los días aludidos, causará la pérdida de la parte proporcional del importe quincenal resultante de esa bonificación. Las empresas que a la fecha tuvieren un sistema de compensación especial para este personal, aplicarán el más favorable al trabajador.


Art. 16 – El trabajador que deba prestar servicios fuera de su lugar habitual –en forma ocasional– por un lapso superior a 15 días corridos, y que le implique fijar su residencia fuera de su domicilio particular, percibirá una bonificación del cincuenta por ciento (50%) de su remuneración. Esta bonificación es adicional al importe que corresponda por viáticos.


CAPITULO VII - Premio por asistencia


Art. 17 – Todo personal que trabaje el ciento por ciento de las horas hábiles de cada quincena, conforme a la modalidad de la sección de cada empresa, percibirá como premio a la asistencia la suma de pesos (1): para el período comprendido entre el 1/4/14 y 30/6/14, la suma de pesos cuatrocientos treinta y tres ($ 433) por mes, y/o pesos doscientos diecisiete ($ 217) por quincena; y para el período comprendido entre el 1/7/14 y 30/11/14, la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cuatro ($ 464), por mes, y/o pesos doscientos treinta y dos ($ 232) por quincena (*) (**). No se considerará falta a los efectos de la percepción de este premio los siguientes casos: goce de vacaciones anuales y licencias establecidas por ley; ausencias autorizadas por falta de trabajo; Día del Trabajador de la Carne; ausencia por ser dador de sangre, conforme art. 55, inc. c), y licencias por fallecimiento de un familiar de primer grado o cónyuge. Aquellas empresas que, por convenio debidamente homologado, tuvieran dicho premio establecido con el requisito de puntualidad, mantendrán esa estructura.


(1) Suma sucesivamente sustituida por:


– Acuerdo 620/11, homologado por Res. S.T. 528/11. Vigencia: 27/5/11. La suma anterior era: “... pesos cien ($ 100) ...”.


– Acuerdo 1.311/12, homologado por Res. S.T. 1.613/12 y 1.312/12, homologado por Res. S.T. 1.625/12. Vigencia: 1/4/12. La suma anterior era: “... pesos ciento veinte ($ 120) ...”.


– Acuerdos 610/13 y 611/13, homologados por Res. S.T. 702/13. Vigencia: 1/4/13. La suma anterior era: “... pesos ciento cincuenta ($ 150) ...”.


– Acuerdo 688/13, homologado por Res. S.T. 824/13. Vigencia: 1/4/13.


– Acuerdo 1.154/14, homologado por Res. S.T. 1.379/14. Vigencia: 25/8/14.


– Acuerdo 939/15, homologado por Res. S.T. 1.139/15. Vigencia: 14/8/15.


(*) Para el período comprendido entre el 1/12/14 y el 31/3/15, en la suma de pesos cuatrocientos noventa y cuatro ($ 494) por mes, y/o pesos doscientos cuarenta y siete ($ 247) por quincena.


(**) Para el período comprendido entre el 1/4/15 y eL 31/7/15, en la suma de pesos quinientos sesenta ($ 560) por mes, y/o pesos doscientos ochenta ($ 280) por quincena; para el período comprendido entre el 1/8/15 y el 30/11/15, en la suma de pesos seiscientos ocho ($ 608) por mes y/o trescientos cuatro ($ 304) por quincena.


Para el período comprendido entre el 1/1/15 y el 31/3/16, en la suma de pesos seiscientos cuarenta y dos ($ 642) por mes y/o pesos trescientos veintiuno ($ 321) por quincena.


CAPITULO VIII - Garantía horaria


Art. 18 – Las empresas abonarán a su personal obrero un importe mínimo quincenal de horas de trabajo según lo tengan convenido y aplicado cada una de ellas para sus respectivos establecimientos. Ello no obstante, la cantidad de horas garantidas en ningún caso será inferior a setenta quincenales, de modo tal que en aquellos establecimientos que hubieren aplicado un numero inferior, éste queda elevado a dicho mínimo a partir del 1 de junio de 1975. Se da por entendido que la remuneración del trabajador con garantía establecida por cabezas o por piezas no será en ningún caso inferior a la que le corresponda por la aplicación del régimen de garantía horaria. Esta garantía horaria se abonará sobre la base de los jornales básicos establecidos en la respectiva tabla salarial. Los feriados nacionales obligatorios y pagos que determinan las reglamentaciones legales no serán incluidos a los efectos de determinar los cómputos de garantía quincenal. Tampoco se incluirán los importes correspondientes a horas extra, ya fueren trabajadas en días hábiles, sábados por la tarde, domingos o feriados nacionales contra la garantía horaria quincenal ni los recargos correspondientes a las mismas. Por el contrario, serán considerados como tiempo trabajado a efecto de computarlos contra la garantía, los ocho minutos que establecen las disposiciones legales para el trabajo nocturno y los veinte minutos por hora para las tareas insalubres. El personal mensualizado incluido en este convenio se regirá por la legislación vigente a los efectos del pago de la garantía horaria.


En los frigoríficos total o parcialmente zafreros se mantendrá el numero de horas actualmente garantidas y su forma de computarlas y liquidarlas con la siguiente aclaración: al iniciarse la zafra la garantía horaria se aplicará a medida y en la fecha en que el personal tome trabajo, en su respectiva seccion. Al terminar la zafra los beneficios de la garantía irán cesando en la medida y en la fecha en que el personal egrese de su respectiva sección. El monto de los salarios que perciban los trabajadores en concepto de garantía horaria no podrá ser inferior al importe establecido en el Dto. 1639/75, art. 4, o al que en el futuro se establezca por igual concepto.


Lo convenido en esta cláusula será tenido por reglamentación valida, en lo pertinente, de lo dispuesto sobre la materia por la legislación que a ella se refiere.


CAPITULO IX - Remuneración de la especialidad corredores


Art. 19 – Se denomina corredores al personal que tiene a su cargo la oferta de los productos que las empresas elaboran y/o venden para consumo en el país. Su remuneración se compondrá de un básico, más una parte variable denominada comisión que será diferenciada respecto de ventas y cobranzas en aquellos casos en los cuales se cumplan ambas tareas.


Art. 20 – El básico será convenido entre cada empresa y la representación sindical respectiva. Dicha remuneración no será inferior a $ 2.700 mensuales, con más los diferenciales por antigüedad según surge de la tabla salarial correspondiente a empleado de sexta categoría contenida en el Anexo B (1), o sea $ 80 mensuales cada dos años.


Art. 21 – Los corredores que a la vigencia de esta convención colectiva están en relación de dependencia percibirán en concepto de básico el monto fijo que cada uno de ellos percibía al 31 de mayo de 1975, con más el importe que resulte de incrementar en un ochenta por ciento (80%) el promedio mensual de todo lo percibido en el semestre que finalizo en la fecha indicada en concepto remuneratorio excluido el sueldo anual complementario. Esta nueva remuneración básica en ningún caso será inferior a la señalada en el artículo anterior. Los adicionales por antigüedad tal como surgen de la tabla salarial de empleado de sexta categoría, se adicionarán a la remuneración básica.


Art. 22 – Las comisiones, régimen de viáticos y compensaciones por uso de vehículo propio serán también convenidas entre la empresa y la representación sindical respectiva.


Art. 23 – En el caso de que –sumados el básico y la remuneración resultante de comisiones– no se alcanzara la remuneración de un empleado de sexta categoría con el máximo de antigüedad, los corredores percibirán el importe que corresponda a la misma.


Art. 24 – Las empresas ajustarán su actuación a lo estipulado en lo especifico, por la Ley 14.546 –de Viajantes–, sin perjuicio de lo que al respecto pueda convenirse localmente.


CAPITULO X - Remuneración de la especialidad conductores y acompañantes de larga distancia


Art. 25 – Los conductores que deban efectuar transporte de larga distancia o sea, el que se efectúa hacia o desde un punto situado a más de 100 km. del lugar habitual de trabajo, percibirán como bonificación especial el importe de $ 0,24 (veinticuatro centavos) por cada kilómetro recorrido. El acompañante percibirá $ 0,12 (doce centavos) por igual concepto. Este adicional sustituirá el pago de horas suplementarias independientemente de que tales horas hayan sido trabajadas o no en forma efectiva, naciendo el derecho a su percepción, por el hecho mismo de haberse efectuado el recorrido.


Art. 26 – La bonificación a que se refiere el artículo anterior integra la remuneración a todo efecto y debe ser abonada mensualmente y en forma conjunta con los demás rubros que la componen.


Art. 27 – El conductor y acompañante que deban efectuar transporte a larga distancia percibirán también un viático especial, además del establecido con carácter general, equivalente a $ 0,10 por kilómetro recorrido –sin rendición de cuentas– cada uno.


CAPITULO XI - Régimen de viáticos y otras erogaciones


Art. 28 – El personal que en razón de su actividad deba trasladarse a otro lugar que el habitual percibirá el costo del transporte que dicho traslado le signifique.


Art. 29 – El personal que en razón de su actividad deba comer fuera de su lugar habitual percibirá un monto de hasta quince pesos por desayuno o merienda, y de hasta sesenta pesos por almuerzo o cena, debiendo presentar los correspondientes comprobantes de gastos.


Art. 30 – El personal que en razón de su actividad deba pernoctar fuera de su domicilio particular percibirá el importe que demande el correspondiente gasto de estadía, debiendo presentar los correspondientes comprobantes. Cuando la estadía excediera de cuatro dias corridos, le serán reconocidos los gastos de limpieza de ropa. En los casos previstos por este artículo y los dos anteriores el trabajador podrá solicitar el anticipo de los fondos necesarios, sin perjuicio del reajuste que posteriormente deba efectuarse dentro de los limites establecidos y de conformidad con los respectivos comprobantes.


Art. 31 – Cuando el trabajador comisionado enferme o se accidente, sea o no necesaria su internación, la empresa soportara todos los gastos inherentes a su adecuada atención medica y los demás que se originen en la misma circunstancia. La necesidad de internación será establecida por un médico estatal o, en su defecto, por el que intervenga en el caso. Esta obligación deberá ser soportada por la empresa en la medida en que no pueda ser atendida por la obra social correspondiente, y sin perjuicio del derecho del empleador a ejercitar el contralor que estime pertinente. Asimismo, la empresa reconocerá y abonara los gastos que demande el traslado de un familiar al lugar donde se encuentre el trabajador enfermo o accidentado, su estadía y posterior regreso, en tanto que el estado del mismo lo requiera.


Art. 32 – Cuando el trabajador comisionado falleciere, el empleador soportara los gastos que demande el traslado de sus restos al lugar del domicilio y los que se originen en el traslado, estadía y regreso de hasta dos de sus parientes o personas encomendadas por estos, a tal fin.


CAPITULO XII - Actualización automática de las bonificaciones y compensaciones establecidas


Art. 33 – Los importes que deban abonarse por aplicación de lo establecido en los arts. 11, 13, 14, 17, 20, 21, 22, 25, 27 y 29 se reajustaran en la misma oportunidad y proporción en que se modifiquen los salarios establecidos en esta convención.


CAPITULO XIII - Jornadas y descansos


Art. 34 – Las empresas fijarán y/o modificarán los horarios de trabajo dentro de los limites y modos de distribución autorizados por las Leyes 11.544, 20.744 y decretos reglamentarios. Regirán –además– las siguientes especificaciones:


a) Observancia estricta de la pausa mínima de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra.


b) A la hora de iniciación del respectivo turno, el personal deberá encontrarse en su lugar de trabajo en condiciones de comenzar la tarea y solo podrá abandonarlo, dentro de su horario, con la autorización del supervisor.


c) El personal tendrá asegurado el tiempo necesario para atender las necesidades fisiológicas y fatiga, en cuanto a lo que se entiende por tal en los estudios de tiempo.


d) Los cambios de horario que resulten pertinentes, se harán saber al personal afectado con setenta y dos horas de anticipación cuando impliquen cambio de turno y serán comunicados a la comisión paritaria local con la misma antelación. En casos de excepcional urgencia, motivados por circunstancias imprevisibles, este plazo podrá reducirse.


Art. 35 – El descanso compensatorio que deba otorgarse al personal que –ocasionalmente– preste servicios después de las 13 horas del día sábado y antes de las 24 horas del día domingo, se trate o no de horas suplementarias, será remunerado como una jornada normal. Exceptuase al personal comprendido en el art. 15, excepto cuando éste, ocasionalmente, deba trabajar en el lapso de descanso semanal que le correspondiera como propio en razón de la modalidad especial de su prestación de servicios.


CAPITULO XIV - Enfermedad, accidentes y maternidad


Art. 36 – En los casos de accidentes de trabajo que ocasionen incapacidad temporal, el trabajador afectado percibirá la totalidad de su remuneración desde la fecha del siniestro, y por el término de la ley.


Art. 37 – En el supuesto de controversia acerca de la asignación de tareas adecuadas, conforme al art. 229 del régimen aprobado por la Ley 20.744, se estará a lo que dictamine, en calidad de arbitro, la autoridad medica oficial competente, la que deberá hacerlo, previa audiencia de los médicos del trabajador y de la empresa. Ello, sin perjuicio de que las partes establezcan de común acuerdo en sede local, el hospital regional o policlinico que dilucide la diferencia de opiniones en reemplazo de la autoridad medica oficial.


Art. 38 – En caso de enfermedad, el trabajador deberá dar aviso dentro de las cuatro horas de la iniciación del turno respectivo. Si la comunicación se efectuara personalmente, por sí o por interpósita persona, se le entregará constancia del aviso. Si la comunicación se efectuase por telegrama, éste deberá ser remitido dentro del lapso ya mencionado y –en todos los casos– suministrará los datos necesarios para la identificación del enfermo y su domicilio, si no fuera el registrado en la empresa. La omisión del aviso no significara la perdida del salario en tanto se acredite debidamente la enfermedad en los términos y condiciones del art. 226 del régimen regulador del contrato de trabajo. El trabajador deberá hallarse en su domicilio cuando acuda el visitador médico, excepto en el caso de que hubiera debido ausentarse para su tratamiento, circunstancia que deberá acreditar. No obstante, si considerase estar en condiciones de asistir al consultorio médico de la empresa, así deberá hacerlo dentro del horario de funcionamiento del mismo. En los turnos que se inicien entre las 22 y las 4 horas, las notificaciones deberán hacerse antes de las 8 horas.


Art. 39 – El empleador podrá controlar las ausencias por enfermedad pero –si no lo hiciere– estará a lo que resulte del certificado expedido por el profesional consultado por el trabajador, conforme lo establece el art. 227 de la Ley 20.744. Efectuado el contralor, y en caso de discrepancia, la misma será sometida al mecanismo arbitral previsto en el art. 37. La opinión del médico enviado por el empleador deberá hacerse constar en un certificado que entregará al trabajador en el acto de examinarlo. Ambos certificados deberán contener como requisitos para su validez:


a) fecha de examen;


b) naturaleza de la dolencia o sintomatología;


c) en su caso, necesidad de guardar reposo con abstinencia de trabajo y lapso de aquél;


d) fecha de extensión del certificado;


e) firma y aclaración de profesional y matrícula.


Art. 40 – La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/o de horario si su ocupación habitual perjudicare el desarrollo de la gestación –según certificación medica– sin mengua de su remuneración ni categoría profesional. En caso de discrepancia acerca de la asignación de tareas, se procederá conforme a lo reglado en lo pertinente en el art. 37.


Art. 41 – La trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora de duración cada uno, para amamantar a su hijo, durante el transcurso de su jornada de trabajo y sin mengua de su remuneración.


CAPITULO XV - Equipos e implementos de trabajo. Higiene, salubridad y seguridad


Art. 42 – Las empresas suministrarán a todo su personal –y sin cargo alguno– los equipos de trabajo que se especifiquen en este capitulo. La ropa de trabajo y los elementos de seguridad y/o higiene que las empresas suministren serán de uso obligatorio por parte del personal involucrado a cuyo cargo estará la conservación e higiene de los mismos. Para los casos que se estime conveniente, las empresas podrán implantar sistemas especiales de limpieza para la indumentaria y/o elementos provistos, los que quedarán a cargo de las mismas. No será obligatoria la entrega de otra ropa de trabajo que la que corresponda a su función habitual, al personal que no realice tareas permanentes en los lugares en que se suministren aquellas en forma general o por exigencias sanitarias. Los equipos dados de baja tendrán el destino que los usos y costumbres de cada establecimiento le tienen asignado. La cantidad de elementos a suministrar se ajustará a los que en cada caso se especifique.


Art. 43 – Equipo para personal que se desempeña en cámaras frías:


a) Un par de botas de goma o un par de botas de cuero con abrigo, según temperatura, las que serán reemplazadas cada vez que su estado requiera;


b) tres pares de medias de lana cada seis meses o dos juegos de plantillas térmicas, que se entregarán juntamente y serán reemplazadas cada vez que su estado lo requiera;


c) un pasamontañas, el que será reemplazado cada vez que su estado lo requiera;


d) una tricota de lana sin mangas y una campera de paño impermeable cerrada y con cuello o, en sustitución de ambas prendas, un abrigo térmico similar al usado actualmente en los establecimientos Swift, los que serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera;


e) dos juegos de pantalón y blusa, o mamelucos blancos, por año, que se entregarán juntamente;


f) guantes y/o manoplas con abrigo, que serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.


Equipo para personal de mantenimiento:


a) Dos juegos de pantalón y blusa por año, que se entregarán juntamente;


b) un par de botines con puntera reforzada.


Cuando se trate de soldadores –eléctrica o autógena– a lo indicado en los ptos. a) y b) precedentes se agregará:


c) una campera de cuero;


d) un delantal largo de cuero;


e) guantes con mangas largas de cuero;


f) polainas de cuero.


Los elementos indicados en los cuatro incisos precedentes serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.


Equipo para personal de producción:


a) Dos juegos de pantalón y blusa o mamelucos y cofia blancos por año, que se entregarán juntamente;


b) un par de botas de goma, que se reemplazara cada vez que su estado lo requiera.


Equipo de trabajo para personal que se desempeñe en ambientes cuya temperatura sea de 0º a 12ºC:


a) Dos juegos de pantalón y blusa o mamelucos de tela gruesa de algodón, por año, que se entregarán juntamente;


b) dos pares de plantillas térmicas que se entregarán juntamente y se reemplazarán cada vez que su estado lo requiera;


c) un par de botas de goma que se reemplazara cada vez que su estado lo requiera.


Los equipos indicados deberán ser provistos en el plazo de sesenta días. Aquellas empresas que ya suministren –total o parcialmente– estos equipos computarán los períodos de entrega a partir de la fecha de las ultimas que, respectivamente, hubieran efectuado.


Art. 44 – En el caso de las tareas y/o secciones no mencionadas en el artículo precedente, las comisiones paritarias locales determinaran la ropa que deberá ser provista por el empleador. De no poder formar decisión, se elevarán las actuaciones a la Comisión Paritaria Central para que decida en definitiva.


Art. 45 – Las empresas también suministrarán sin cargo alguno la totalidad de las herramientas o implementos de trabajo que el personal necesite para cumplir adecuadamente su labor. Estos elementos serán reemplazados cada vez que ello corresponda de acuerdo con una estimación prudente y razonable de su vida útil contra entrega del usado. En las comisiones paritarias locales podrá convenirse que el trabajador utilice determinadas herramientas de su propiedad. En los casos en que esta modalidad estuviese acordada, podrá mantenerse previo acuerdo sobre el monto de la compensación. El trabajador no estará obligado, aun mediando acuerdo local en tal sentido, a utilizar elementos de su propiedad.


Art. 46 – Los servicios médicos y los de guardería infantil que corresponda sostener a la empresa, se regirán por las normas hasta ahora aplicables a cada establecimiento. Todo ello sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a cada jurisdicción.


Art. 47 – Cuando las empresas sometan a los aspirantes a ingresar a un examen físico que implique gastos, los mismos serán por cuenta del empleador.


Art. 48 – La Comisión Paritaria Central está facultada para dictar resoluciones en miras a disponer la adopción de medidas tendientes a proteger la salud y/o seguridad de los trabajadores, ya sea con carácter general, o en particular para determinados establecimientos. A tal fin podrá, previo aviso, efectuar las inspecciones y pruebas que estime conducentes. Cuando no mediare acuerdo, a petición de cualquiera de las partes, estará obligada a remitir las actuaciones respectivas al organismo competente del Ministerio de Trabajo de la Nación, con todos los antecedentes del caso, recabando de dicha autoridad la pertinente decisión. En su esfera, iguales facultades asisten a las comisiones paritarias locales, las que en caso de desacuerdo deberán elevar las actuaciones a la Comisión Paritaria Central y ésta actuar de conformidad a lo establecido. Las disposiciones que se adopten en virtud de este artículo serán obligatorias para los empleadores y trabajadores comprendidos.


CAPITULO XVI - Préstamos, transferencias y egresos


Art. 49 – Cuando las circunstancias lo hagan necesario, las empresas podrán disponer préstamos y transferencias a otras secciones y/o tareas. A tal efecto, se procederá a trasladar primeramente al personal menos antiguo, computando la antigüedad dentro de cada categoría y en la sección, con excepción de los operarios iniciales y peones prácticos cuya antigüedad se computará solamente en la sección. Cuando se tratare de personal transferido o prestado a cámaras frías, será avisado el día anterior, salvo que el interesado consienta en ser trasladado en el día y siempre que, en este último caso, contare con el equipo adecuado. El personal de cámaras frías podrá ser trasladado de una cámara a otra o a cualquier otra sección sin previo aviso.


Art. 50 – Cuando fuere necesario efectuar cualquier clase de reducciones de personal por falta o disminución de trabajo, se computará, en todos los casos, la antigüedad total del mismo. El personal de hasta cinco años de antigüedad tendrá salida por sección. Se considerara por separado al personal administrativo. El personal obrero de oficio (medio oficiales, oficiales de primera y segunda y especializados) tendrá salida por oficio. Las excepciones al régimen descripto se establecerán en cada establecimiento con las normas que se hayan aplicado hasta el momento.


CAPITULO XVII - Traslados, adscripciones, permutas, comisiones y otras condiciones de trabajo


Art. 51 – El trabajador tendrá derecho a solicitar cambio de destino, sin mengua de su categoría ni de su remuneración, y su petición será atendida, en la medida de lo posible, conforme al orden de prioridades que resulta de la siguiente enumeración de causales:


a) Razones de salud propia.


b) Razones de salud de un miembro del grupo familiar que conviva con el trabajador.


c) Traslado del cónyuge.


d) Otras causales atendibles (estudios, etcétera).


Cuando se trate de cónyuges que se desempeñen para el mismo empleador y uno fuera trasladado a otro establecimiento, la petición de traslado a igual destino del restante se concederá automáticamente.


Art. 52 – Las permutas solicitadas por trabajadores que realicen igual tarea en distintos establecimientos –o turnos de trabajo– serán otorgadas por el empleador salvo negativa fundada. Es privativo de este concederlas o denegarlas, cuando se trate de trabajadores de distinta categoría profesional, aun cuando pertenezcan a una misma especialidad. El trabajador trasladado en virtud de una permuta no podrá reiterar petición semejante durante el lapso de dos años, excepto que mediaren razones de salud propia o de un miembro de su grupo familiar. Los gastos de cualquier naturaleza que ocasione el traslado serán por cuenta de los peticionantes.


Art. 53 – Cuando un trabajador sea trasladado en forma definitiva por orden de la empresa, y en condiciones que impliquen el cambio de su domicilio particular, deberá ser notificado con una anticipación mínima de treinta días y el empleador se hará cargo de los gastos que demande su traslado, el de su grupo familiar y el transporte de sus muebles y demás pertenencias. Durante los primeros treinta días de trabajo en el nuevo destino, se le abonará lo concerniente al régimen de viáticos anteriormente establecido. Todo ello sin perjuicio de las limitaciones consagradas por el art. 71 del régimen aprobado por la Ley 20.744.


CAPITULO XVIII - Condiciones específicamente referidas a la especialidad personal de carga y descarga


Art. 54 – El personal que trabaja en carga y descarga de barcos de ultramar, de cabotaje o lanchas, camiones o vagones, etc., deberá manipular todo tipo de productos que ingresen/egresen al/del establecimiento. Cuando no exista una labor específica para realizar podrá ser trasladado a otra sección y/o tarea, con las limitaciones y requisitos establecidos en esta convención y sin mengua de su remuneración real, incluidos los adicionales que correspondieran a su tarea habitual. Se aclara que el personal que efectúe tareas de carga y descarga en muelles y bodegas de barcos y/o lanchas –comúnmente denominados “estibadores”–, está comprendido en esta convención colectiva y su régimen de trabajo se subordinará a las normas estipuladas en la misma, o a las que en su consecuencia pudieran convenirse localmente o estuvieren ya acordadas.


CAPITULO XIX - Licencias especiales y otros beneficios


Art. 55 – Las empresas concederán al personal permisos pagos en los casos y durante los períodos que se detallan seguidamente:


a) Cuatro días corridos en caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio, padres e hijos.


b) Dos días corridos, en caso de fallecimiento de hermano.


c) Un día hasta tres veces al año a los dadores de sangre; cuando el personal concurra a donar sangre deberá presentar los certificados correspondientes.


d) Por nacimiento de hijos, dos días corridos.


e) Por matrimonio, diez días corridos.


f) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.


g) Por mudanza, un día por año calendario.


h) Por extracción dentaría, un día con certificación medica que así lo prescriba.


Art. 56 – El empleador venderá al trabajador los productos que elabore o venda al precio de venta mayorista, y en cantidad razonable para atender a sus necesidades familiares, y con las modalidades de entrega que fije cada establecimiento.


CAPITULO XX - Día del Trabajador de la Carne


Art. 58 (*) – El 10 de junio de cada año Día del Trabajador de la Carne será considerado, a todo efecto, como incluido en el régimen de los feriados nacionales obligatorios.


(*) Numeración textual del Ministerio de Trabajo.


CAPITULO XXI - Aportes y contribuciones


Art. 59 – Ratifícase que, con el carácter de contribución sindical y en los términos del art. 36, de la Ley 20.615, rige el aporte del dos por ciento (2%) (1) del total de la remuneración y a cargo de todos los trabajadores comprendidos, cuya retención se autorizará por Res. D.N.A.P. 14/75. En consecuencia, la totalidad de los empleadores está obligada a retener el importe correspondiente y a depositarlo a la orden de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, en la cuenta corriente 560/9, del Banco Sindical S.A. La respectiva boleta de depósito será el único comprobante valido del cumplimiento de esta obligación, la que deberá efectividades dentro de los quince primeros días de cada mes.


(1) Porcentaje sustituido por Acuerdo 621/11, homologado por Res. S.T. 528/11. Vigencia: 1/4/11. El porcentaje anterior era: “... medio por ciento (1/2%) ...”.


Art. 60 – Mantiénese en plena vigencia el mayor aporte preexistente destinado a la obra social de las asociaciones de primer grado que invistan la calidad de afiliados a la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, el que se ajusta a lo dispuesto por los arts. 5 y 9 del Dto.-Ley 18.610. En consecuencia, los empleadores retendrán a todo el personal un importe equivalente al uno y medio por ciento (1 1/2%) del total de sus remuneraciones y lo depositarán dentro de los primeros quince días de cada mes en la cuenta que –en cada caso– indique la asociación de primer grado de que se trate. Aquellos empleadores cuyo personal carezca de organización sindical de primer grado que los represente o que, aun existiendo, no reúna las condiciones necesarias para percibir este aporte, ingresarán el importe respectivo a la orden de la Federación, en la cuenta bancaria 562/3 del Banco Sindical S.A., la que lo destinara a la finalidad expresada en beneficio de los trabajadores aportantes. La pertinente boleta de depósito será el único comprobante del cumplimiento de esta obligación.


Art. 61 – Establécese por única vez una contribución a favor de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en este convenio, consistente en la suma de $ 500. Los empleadores actuarán como agentes de retención de dicho importe, el que deberá retenerse de los haberes de la segunda quincena del mes que tenga lugar la homologación del presente convenio. Los importes retenidos deberán ser depositados a la orden de la citada Federación, dentro de los diez días de efectuada la retención en la cuenta corriente 560/9 del Banco Sindical S.A. Esta contribución se establece en los términos del art. 8 de la Ley 14.250 y con sujeción a lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 20.615.


CAPITULO XXII - Procedimientos y órganos de relación


Art. 62 – La Federación, las cámaras signatarias y las empresas que por sí suscriban el presente convenio, se obligan recíprocamente a procurar el fiel cumplimiento de las disposiciones pactadas en lo que respecta a sus respectivos afiliados.


Art. 63 – En los establecimientos que cuenten con más de ciento cincuenta trabajadores podrá designarse hasta un delegado y un subdelegado del personal por cada ciento cincuenta trabajadores. La entidad sindical al efectuar las correspondientes notificaciones, precisara el ámbito comprendido por la representación otorgada y el termino del mandato. En los establecimientos de hasta ciento cincuenta trabajadores se aplicará el sistema de representación previsto por las normas legales y reglamentarias vigentes.


Art. 64 – Los reclamos que creyere necesario efectuar el personal deberán ser formulados en primer término ante el supervisor inmediato. De no arribarse a una solución satisfactoria, podrá recurrir a su delegado para la posterior sustanciación del problema por la vía que corresponda. Es obligación de las empresas lograr que el personal de supervisión –en todos los niveles– advierta que su función incluye el deber de recibir tales reclamaciones y atenderlas respetuosamente, así como el de reconocer en todo momento y a todo efecto, en los delegados y autoridades sindicales, a los representantes legítimos del personal.


Art. 65 – En cada establecimiento funcionará una comisión paritaria local, integrada como mínimo por dos representantes por cada parte hasta mil trabajadores, tres representantes desde mil uno hasta dos mil, cuatro representantes desde dos mil uno hasta tres mil y cinco representantes a partir de tres mil uno. Las empresas concederán licencia especial remunerada a uno de los representantes sindicales cuando el numero de trabajadores del establecimiento exceda de doscientos y no pase de ochocientos y a dos cuando supere los ochocientos. Los restantes representantes sindicales no sufrirán mermas o descuentos referidos a su remuneración en razón de su asistencia a las reuniones de la comisión paritaria local. Las partes podrán designar igual número de representantes suplentes que actuaran en reemplazo de los titulares cuando las circunstancias lo exijan. En su primera reunión la comisión paritaria local designara los días y horas de sus sesiones ordinarias. Las extraordinarias se realizarán a pedido de cualquiera de las partes.


Art. 66 – La estabilidad especial establecida por la Ley 20.615 con relación a los representantes gremiales, se entenderá que comprende, sin perjuicio de los supuestos que dicha norma prevé, a los integrantes del Congreso, Comité Central Confederal y Consejo Directivo de la Confederación General del Trabajo.


Asimismo, en los establecimientos cuyo personal carezca de organización sindical representativa, serán tenidos por representantes del personal, a todo efecto, los trabajadores que en ese carácter designe la Federación. En tal caso, ésta deberá cumplimentar los requisitos que prescriban las normas aplicables y los designados gozarán de la garantía de estabilidad especial bajo el amparo de la personería gremial de la misma Federación.


Art. 67 – La comisión paritaria local es esencialmente el órgano que expresa la comunidad de objetivos de ambas partes en cuanto al propósito de lograr el mejor desarrollo posible del proceso productivo, la armonía en las relaciones laborales y el bienestar de los trabajadores en ocasión y con motivo de su labor.


Es también el órgano llamado a asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio y a desempeñarse como auxiliar de las autoridades de aplicación en relación con sus cláusulas y con el conjunto de la legislación laboral. Tiene –además– la misión de solucionar todo conflicto que afecte la normalidad de las relaciones laborales y de abocarse al conocimiento de todas las cuestiones que específicamente el presente convenio incluye en su competencia.


Art. 68 – Las comisiones paritarias locales disponen de todas las atribuciones necesarias para cumplimentar debidamente las finalidades especificadas en el artículo precedente. En consecuencia, las empresas deberán facilitar a las respectivas representaciones sindicales:


a) Un local adecuado, dentro del establecimiento, para el mejor cumplimiento de su cometido, en tanto las posibilidades materiales lo permitan.


b) Los muebles y útiles necesarios a esos fines, en su caso.


c) Cuando se suscitaren controversias en las relaciones laborales o se realicen inspecciones por la autoridad de aplicación en materia de trabajo, las empresas posibilitarán a los representantes paritarios el poder observar en forma directa el desenvolvimiento del trabajo y el cumplimiento de las normas convencionales y legales que lo regulan, quienes serán acompañados por las personas que la empresa designe.


d) Las empresas facilitarán –en cada establecimiento y en lugar adecuado– un pizarrón para uso de los respectivos sindicatos. Todos los boletines, circulares, avisos, etc., no podrán ser colocados en otro lugar distinto de cada fábrica que en dicho pizarrón. Tales comunicados deberán emanar de la Federación o del sindicato local y referirse –exclusivamente– a temas inherentes a las relaciones laborales o actividades sociales desarrolladas por aquellas, en términos que no afecten la recíproca consideración entre las partes.


Art. 69 – La Comisión Paritaria Central de la Industria de la Carne tendrá carácter de órgano permanente.


Estará integrada por nueve representantes titulares y otros tantos suplentes por cada parte y la presidirá el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo. Sus funciones serán, además de las que establece la Ley 14.250, las que le asigna esta convención, las de ejercer su mediación conciliatoria en los conflictos colectivos que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del presente convenio y/o que, en general, afectaren el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales de la industria, actuando también como órgano de apelación en todas las cuestiones que fueren de competencia de las comisiones paritarias locales y que no pudieran resolverse en el seno de las mismas, siempre que no se haya establecido un régimen decisorio especial. En el carácter últimamente indicado, su decisión será inapelable y de acatamiento obligatorio para todas las partes interesadas. La comisión deberá ser convocada por su presidente toda vez que tenga asuntos a tratar, cuando cualquiera de las partes lo soliciten o cuando aquel funcionario lo estime pertinente. Los representantes sindicales titulares dispondrán de licencia especial por el termino de sus mandatos y percibirán normalmente sus remuneraciones a cargo de las respectivas empresas, rigiendo para los suplentes el mismo régimen establecido para los suplentes de las comisiones paritarias locales cuando deban sustituir a los titulares. Cada representación podrá disponer de dos asesores con voz pero sin voto y de igual número de asesores especiales cuando la naturaleza del tema a tratar lo aconseje. La Comisión Paritaria Central, en el término de noventa días, dictará su reglamento e instituirá un sistema decisorio que garantice la prontitud de sus pronunciamientos, previendo inclusive mecanismos arbitrales. Las decisiones que adopte en cumplimiento de esta cláusula se tendrán por incorporadas al convenio.


CAPITULO XXIII - Disposiciones generales


Art. 70 – Los beneficios acordados en cada establecimiento, referidos a condiciones de trabajo, beneficios sociales, remuneraciones, y cualquier otro aspecto de las relaciones laborales, originados en convenios locales, convenios generales preexistentes o decisiones unilaterales del empleador, que no queden expresamente absorbidos por lo dispuesto en esta convención, quedarán subsistentes con las modalidades y condiciones vigentes.


Art. 71 – El cambio de domicilio será comunicado por el personal al empleador dentro de los tres días hábiles de haberse producido, de manera tal que quede constancia de tal notificación a ambas partes.


Art. 72 – En el orden local se podrán establecer acuerdos complementarios del presente. Sin embargo, en caso alguno se vulnerarán las disposiciones de esta convención colectiva ni se disminuirán los beneficios y/o garantías que la misma acuerda a los trabajadores. El incumplimiento de esta condición ocasionará la nulidad de los acuerdos locales, en lo pertinente.

Art. 73 – Las empresas o establecimientos que comenzaren a operar en la actividad con posterioridad a la firma de esta convención colectiva deberán aplicar íntegramente sus disposiciones.


Nota: se hace constar que debe tenerse por incorporado al art. 18 de la convención colectiva concertada, el siguiente párrafo:


“Las empresas que anteriormente estaban comprendidas en el llamado convenio colectivo de la industria grande y que reconocían a su personal una garantía horaria quincenal de seis horas cuarenta minutos, de lunes a viernes, y tres horas veinte minutos los días sábados, abonarán a partir de la fecha de vigencia de este instrumento convencional una garantía de ochenta horas quincenales”.


Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo 56/75


VISTO:


La convención colectiva de trabajo celebrada entre la “Federación Gremial del Personal de la Carne y sus Derivados” con “Empresas Integrantes de la Industria de la Carne” correspondiente al período 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la Ley 14.250 y su Dto. reglamentario 6.582/54, el suscripto en su carácter de director nacional de Relaciones del Trabajo declara homologada dicha convención de acuerdo con los términos del art. 1 del Dto. 7.260/59.


Con referencia a lo establecido en los arts. 59, 60 y 61, los mismos se ajustarán a las normas legales vigentes.


En lo referente a lo establecido en el art. 3 de la convención colectiva de trabajo deberán exceptuarse aquellos trabajadores que estén legítimamente incluidos en otras convenciones.


Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 284/319. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 6 para su conocimiento.


Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada a la División General Control de Gestión –Departamento Publicaciones y Biblioteca– a efectos de las respectivas constancias determinadas por el art. 4 de la Ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, atento a lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.


Set./95

Personal de producción

Operario inicial

360,00

Peón práctico

378,00

Semicalificado

397,00

Calificado

417,00

Especializado

438,00

Especializado 1ª

459,00

Personal de ingeniería

Operario inicial

360,00

Ayudante

378,00

Medio oficial

397,00

Oficial de segunda

417,00

Oficial de primera

438,00

Especializado

459,00

Especializado 1ª

482,00

Personal administrativo

2ª categoría

378,00

3ª categoría

397,00

4ª categoría

417,00

5ª categoría

438,00

6ª categoría

459,00

Nota: ver escala salarial actualizada según Acuerdo Salarial 109/04, homologada por Res. S.T. 143 del 19/5/04, al final del convenio.


________________________________________


DISPOSICION D.N.R.T. 1.034/95


Buenos Aires, 8 de febrero de 1995


Industria de la carne. Rama: consumo. Acuerdo de fecha 20/12/94, homologado fecha 8/2/95.


CAPITULO I - Ingreso integrado convencional


Primero: las partes acuerdan establecer un ingreso integrado convencional computable en el curso de cada mes calendario, para los trabajadores amparados en el Convenio Colectivo de Trabajo 56/75 –rama consumo–, según planillas anexas que forman parte de la presente y que se agregan como Anexos 1, 2, 3 y 4 –respectivamente– para cada categoría profesional, instituida en la convención colectiva.


Para la determinación del importe correspondiente del ingreso integrado convencional se computarán los básicos, premios, presentismo, diferenciales por guardia y/o frío, horas garantidas, destajo, antigüedad y/o cualquier otro rubro que integre la remuneración. Las asignaciones familiares y las horas extra no integran el ingreso integrado convencional.


Segundo: en aquellos casos en que el empleado u obrero no hubiere trabajado sin derecho a remuneración, se descontará dicho lapso en forma proporcional.


Tercero: para el caso que correspondiere realizar un ajuste para llegar al ingreso integrado convencional, el mismo se abonará juntamente con las remuneraciones del mes en que se hubieran devengado las mismas. Los trabajadores jornalizados lo percibirán con la segunda quincena.


Cuarto: determínase el “ingreso integrado convencional” para los trabajadores amparados en el Convenio Colectivo de Trabajo 56/75 –rama consumo– en las sumas resultantes en las planillas anexas, que forman parte integrante del presente acuerdo, con vigencia a partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Quinto: el presente acuerdo no modifica el régimen de garantía horaria actualmente vigente. El “ingreso integrado convencional” no se aplicará en los casos de aquellos establecimientos que hayan estado en inactividad total en el curso de una jornada laboral.


Se aclara que el presente acuerdo no puede ni debe dar lugar a la alteración de las condiciones y habitualidades de trabajo ya existentes. En los casos de aplicación de garantía horaria que correspondiere se procederá de la siguiente manera:


1. Se tomará el módulo correspondiente al trabajador conforme su categoría profesional y se dividirá por la jornada legal de trabajo.


2. Dicho resultado se multiplicará por la garantía horaria que corresponda.


Sexto: las partes tienen conocimiento de que existen diversidad de incentivos y adicionales en cada uno de los establecimientos fabriles.


En tal virtud, señalan que el “ingreso integrado convencional” se aplicará en los casos o personas con relación a los cuales se cumplimenten los requisitos de los acuerdos locales o los usos y costumbres preexistentes para el cobro de los rubros correspondientes.


Séptimo: queda entendido por las partes que este “ingreso integrado convencional” no puede ser base de ningún aumento o adicional de salario, ya sea establecido por el Estado o por convenios de parte, ya que se trata sola y simplemente de un valor referencial compuesto.


Octavo: para el caso de que el Estado otorgue aumentos salariales, se entenderá que todos los rubros que componen el “ingreso integrado convencional” tienen el carácter de “absorbibles” y no podrán servir de base para dicho aumento.


Noveno: el presente acuerdo paritario no modifica ni restringe los acuerdos realizados con anterioridad entre las partes, ya sea a nivel nacional o local, excepto en los aspectos considerados en el presente.


CAPITULO II - Capacitación profesional


Décimo: a los efectos de promover la capacitación y desarrollo del personal se establece:


a) Crear dentro de la Comisión Negociadora –rama exportación– un grupo de trabajo con el objeto de asesorar a las empresas y sindicatos en programas específicos de capacitación.


b) Desarrollar programas de tipo general que deberán ser implementados con el acuerdo específico de cada establecimiento y del sindicato local y de esta Federación.


c) Definir que los programas de capacitación que se establezcan en cada planta podrán ser de dos naturalezas:


1. Optativos: el trabajador podrá concurrir a los mismos y su asistencia no generará derecho a remuneración.


2. Obligatorios: la persona que concurra a seminarios teóricos y a actividades que no insuman esfuerzos físicos tendrá derecho a percibir el jornal correspondiente, pero dichas horas no serán computadas para la determinación de su jornada laboral ni generarán cargas sociales, ya que dicho pago por su naturaleza se considera “no remunerativo”.


Cuando la capacitación se haga en su lugar de trabajo y esté relacionada con la labor habitual o futura del mismo, percibirá su remuneración normal y habitual y las horas insumidas se computarán en forma normal.


d) Tanto las empresas como la Federación deberán trabajar preferentemente sobre los siguientes temas: seguridad industrial, sanidad e higiene, hábitos alimentarios, actividad física, desarrollo profesional, etcétera.


e) Las partes se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos para la utilización de los recursos humanos del Instituto de Capacitación y Reconversión Laboral de la Federación Gremial de la Carne y de la Escuela de Carnes.


f) Los programas especiales establecidos o a establecerse por el Gobierno nacional se regirán por su propia normativa.


CAPITULO III - Aporte especial. Prestaciones sociales


Undécimo: establécese a cargo de los empleadores comprendidos en el presente y con destino a las prestaciones sociales de la Federación una contribución equivalente a $ 4 (cuatro pesos), por cada uno de sus trabajadores amparados en la Convención Colectiva de Trabajo 56/75, quienes serán sus beneficiarios. El importe resultante deberá ser depositado mensualmente dentro de los primeros quince días de cada mes a la orden de la citada Federación, en la cuenta corriente que ésta indique; la respectiva boleta de depósito será el único comprobante válido del cumplimiento de esta obligación. La parte empresaria podrá auditar el destino de estos fondos extraordinarios, pudiendo establecerse pautas al respecto.


CAPITULO IV - Promoción del empleo


Duodécimo: las partes estudiarán e instrumentarán las políticas destinadas a promover el empleo en todas sus formas, fomentando la incorporación de trabajadores al proceso productivo, a cuyo efecto se propondrán contratos tipo que prevean aumentos circunstanciales del trabajo y demás circunstancias que pudieren presentarse. Todo ello, con miras al mejoramiento de las C. y M. A. T. (condiciones y medio ambiente del trabajo) y a la incorporación de la más moderna política de empleo. Asimismo las partes manifiestan que teniendo en cuenta los cambios tecnológicos y sanitarios producidos en esta actividad, en especial en lo vinculado con el frío y la puesta en práctica en forma inmediata del MERCOSUR con el crecimiento deseable del mercado interno y la necesidad de enfrentar ese desafío de integración y poder competir en la expansión de nuestros mercados, es que las partes considerarán oportunamente la implementación de acuerdos particulares por empresa y con la intervención exclusiva de los signatarios del presente convenio, elaborar reformas o modificaciones y adecuaciones en las modalidades de trabajo para garantizar al trabajador el cumplimiento del pleno empleo, su estabilidad y la obtención de mayores remuneraciones por el cumplimiento de la jornada legal de trabajo.


CAPITULO V - De la paz social y cooperación


Decimotercero: las partes reconocen que están haciendo un esfuerzo histórico por orientar positivamente las relaciones de trabajo.


Esta tarea conjunta deberá conducir a niveles ascendentes de competitividad y productividad. Por lo cual las partes se obligan a mantener la paz social y la cooperación entre las mismas, mientras se mantengan las actuales condiciones y durante el término de este acuerdo.


Decimocuarto: las partes acuerdan que este acuerdo comenzará a regir a partir del día 1 de diciembre de 1994 y solamente una vez que sea homologado sin observaciones, enmiendas o reservas por parte de la autoridad administrativa. Su vigencia se fija en el termino de un año, mientras se mantengan las actuales condiciones económicas.


Ambas partes se comprometen, una vez homologado en debida forma este acuerdo, a ponerlo en conocimiento de sus respectivos representados (filiales adheridas y empresas).


Atendiendo al Acta Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social firmada el 25 de julio de 1994 entre la Confederación General del Trabajo, la Unión Industrial Argentina, la Cámara Argentina de Comercio, la Cámara Argentina de la Construcción, la Asociación de Bancos de la República Argentina, la Sociedad Rural Argentina y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, juntamente con el Gobierno nacional, y específicamente el punto dos del mencionado Acuerdo Marco referente a los acuerdos regionales para el empleo, las partes se comprometen a estudiar la fijación de ámbitos de negociaciones puntuales para dicha zona.


Decimoquinto: las partes hacen saber expresa y formalmente que tendrán a su cargo en forma exclusiva la interpretación sobre cualquier diferencia que pudiere plantear la aplicación del presente acuerdo, de conformidad con las atribuciones que le corresponden a su carácter de Comisión Negociadora.


Si por cualquier motivo, hecho o circunstancia se limitara por terceros el alcance o interpretación que las partes dan a este convenio, éstas se reunirán para estudiar cada caso, pudiendo denunciarlo.


Prevención del conflicto


Decimosexto: para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo y teniendo además como misión las representaciones gremiales de cada empresa y el empresario titular de la misma, deberán solucionar todo diferendo que afecte la normalidad de las relaciones laborales, asegurando un alto nivel de eficiencia, calidad y flexibilización en las tareas correspondientes a cada trabajador, propósitos comunes que deben incluir mínimamente aspectos relacionados con las condiciones para el trabajador:


a) Los delegados del personal de la empresa, juntamente con los miembros del sindicato local y la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, se comprometen a no efectivizar medida alguna de acción directa (huelga, trabajo a reglamento, quite de colaboración, etc.) por problemas internos en esa empresa de cualquier naturaleza que fuere, sin que previamente sean tratados entre los representantes de ambas partes, por un tiempo prudencial que se fijará en el momento de la iniciación de la controversia. Asimismo, la empresa deberá comprometerse a no tomar medidas que puedan ser conflictivas sin ser tratadas previamente.


b) La empresa, durante ese período y mientras se dé cumplimiento de lo establecido en el punto anterior, se compromete a no producir despidos relacionados con el eventual conflicto, no debiendo modificarse las condiciones laborales existentes en ese momento y por el término fijado precedentemente.


c) Producido un hecho o circunstancia que pueda ser encuadrado dentro de lo establecido como un punto de diferendo derivado de problemas internos de la empresa y/o cualquier otro que altere la normal vigencia de las relaciones laborales, cualquiera de las partes puede convocar a la otra para tratar dicho problema, citando a reunión inicial dentro de un plazo de 72 (setenta y dos) horas. Transcurrido dicho plazo sin contestación para la iniciación del tratamiento o reclamo, o vencido el plazo fijado conforme lo dispuesto en el inc. a) de esta cláusula, la parte convocante queda liberada del presente compromiso.


Decimoséptimo: las partes someterán el presente acuerdo, en el ámbito de la discusión paritaria llamada por la autoridad administrativa, a la homologación del Ministerio de Trabajo de la Nación, en el entendimiento de adecuarse a las nuevas y modernas tendencias vigentes en el ámbito de las relaciones del trabajo.


En uso de la palabra, la parte sindical manifiesta: que acatando la exhortación formulada por el señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo acepta que se fije un término de vigencia al presente acuerdo.


Previa lectura y ratificación, los comparecientes firman de conformidad por ante el señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo, quien certifica.


DISPOSICION D.N.R.T. 1.010/95


Buenos Aires, 6 de enero de 1995


Industria de la carne. Rama: exportación. Acta complementaria de la cláusula 11. Acta acuerdo de fecha 13/12/94.


CAPITULO I - Ingreso integrado convencional


Primero: las partes acuerdan establecer un “ingreso integrado convencional”, computable en el curso de cada mes calendario, para los trabajadores amparados en el Convenio Colectivo de Trabajo 56/75 –rama exportación–, según planilla anexa para cada categoría profesional instituida en la convención colectiva.


Para la determinación del importe correspondiente del “ingreso integrado convencional” se computarán los básicos, premio, presentismo, diferenciales por guardia y/o frío, horas garantidas, destajo, antigüedad y/o cualquier otro rubro que integre la remuneración. Las asignaciones familiares y las horas extra no integran el “ingreso integrado convencional”.


Segundo: en aquellos casos en que el empleado u obrero no hubiere trabajado sin derecho a remuneración, se descontará dicho lapso en forma proporcional.


Tercero: para el caso de que correspondiere realizar un ajuste para llegar al ingreso integrado convencional, el mismo se abonará juntamente con las remuneraciones del mes en que se hubieran devengado las mismas. Los trabajadores jornalizados lo percibirán con la segunda quincena.


Cuarto: determínase el “ingreso integrado convencional” para los trabajadores amparados en el Convenio Colectivo de Trabajo 56/75 –rama exportación– en las sumas resultantes en las planillas anexas que forman parte integrante del presente acuerdo, con vigencia a partir del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Quinto: el presente acuerdo no modifica el régimen de garantía horaria actualmente vigente. El “ingreso integrado convencional” no se aplicará en los casos de aquellos establecimientos que hayan estado en inactividad total en el curso de una jornada laboral.


En tal caso, estos días se descontarán en forma proporcional. Queda entendido que lo aquí acordado no modifica ni altera lo establecido por el art. 18 del Convenio Colectivo de Trabajo 56/75, el que mantiene su vigencia y aplicación.


Asimismo, se aclara que el presente acuerdo no puede ni debe dar lugar a la alteración de las condiciones y habitualidades de trabajo ya existentes.


Sexto: las partes tienen conocimiento de que existen diversidad de incentivos y adicionales en cada uno de los establecimientos fabriles.


En tal virtud, señalan que el “ingreso integrado convencional” se aplicará en los casos o personas con relación a los cuales se cumplimenten los requisitos de los acuerdos locales o los usos y costumbres preexistentes para el cobro de los rubros correspondientes.


Séptimo: queda entendido por las partes que este “ingreso integrado convencional” no puede ser base de ningún aumento o adicional de salario, ya sea establecido por el Estado o por convenios de parte, ya que se trata sola y simplemente de un valor referencial compuesto.


Octavo: para el caso de que el Estado otorgue aumentos salariales, se entenderá que todos los rubros que componen el “ingreso integrado convencional” tienen el carácter de “absorbibles” y no podrán servir de base para dicho aumento.


Noveno: el presente acuerdo paritario no modifica ni restringe los acuerdos realizados con anterioridad entre las partes, ya sea a nivel nacional o local, excepto en los aspectos considerados en el presente.


CAPITULO II - Capacitación profesional


Décimo: a los efectos de promover la capacitación y desarrollo del personal se establece:


a) Crear dentro de la Comisión Negociadora –rama exportación– un grupo de trabajo con el objeto de asesorar a las empresas y sindicatos en programas específicos de capacitación.


b) Desarrollar programas de tipo general que deberán ser implementados con el acuerdo específico de cada establecimiento y del sindicato local y de esta Federación.


c) Definir que los programas de capacitación que se establezcan en cada planta podrán ser de dos naturalezas:


1. Optativos: el trabajador podrá concurrir a los mismos y su asistencia no generará derecho a remuneración.


2. Obligatorios: la persona que concurra a seminarios teóricos y a actividades que no insuman esfuerzos físicos tendrá derecho a percibir el jornal correspondiente, pero dichas horas no serán computadas para la determinación de su jornada laboral ni generarán cargas sociales, ya que dicho pago por su naturaleza se considera “no remunerativo”.


Cuando la capacitación se haga en su lugar de trabajo y esté relacionada con la labor habitual o futura del mismo, percibirá su remuneración normal y habitual y las horas insumidas se computarán en forma normal.


d) Tanto las empresas como la Federación deberán trabajar preferentemente sobre los siguientes temas: seguridad industrial, sanidad e higiene, hábitos alimentarios, actividad física, desarrollo profesional, etcétera.


e) Las partes se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos para la utilización de los recursos humanos del Instituto de Capacitación y Reconversión Laboral de la Federación Gremial de la Carne y de la Escuela de Carnes.


f) Los programas especiales establecidos o a establecerse por el Gobierno nacional se regirán por su propia normativa.


CAPITULO III - Aporte especial. Prestaciones sociales


Undécimo: establécese a cargo de los empleadores comprendidos en el presente y con destino a las prestaciones sociales de la Federación una contribución equivalente a $ 4 (cuatro pesos), por cada uno de sus trabajadores amparados en la Convención Colectiva de Trabajo 56/75, quienes serán sus beneficiarios. El importe resultante deberá ser depositado mensualmente dentro de los primeros quince días de cada mes a la orden de la citada Federación, en la cuenta corriente que ésta indique; la respectiva boleta de depósito será el único comprobante válido del cumplimiento de esta obligación.


La parte empresaria podrá auditar el destino de estos fondos extraordinarios, pudiendo establecerse pautas al respecto.


CAPITULO IV - Promoción del empleo


Duodécimo: las partes estudiarán e instrumentarán las políticas destinadas a promover el empleo en todas sus formas, fomentando la incorporación de trabajadores al proceso productivo, a cuyo efecto se propondrán contratos tipo que prevean aumentos circunstanciales del trabajo y demás circunstancias que pudieren presentarse. Todo ello, con miras al mejoramiento de las C. y M. A. T. (condiciones y medio ambiente del trabajo) y a la incorporación de la más moderna política de empleo.


CAPITULO V - De la paz social y cooperación


Decimotercero: las partes reconocen que están haciendo un esfuerzo histórico por orientar positivamente las relaciones de trabajo.


Esta tarea conjunta deberá conducir a niveles ascendentes de competitividad y productividad. Por lo cual las partes se obligan a mantener la paz social y la cooperación entre las mismas, mientras se mantengan las actuales condiciones y durante el término de este acuerdo.


Decimocuarto: las partes acuerdan que este acuerdo comenzará a regir a partir del día 1 de diciembre de 1994 y solamente una vez que sea homologado sin observaciones, enmiendas o reservas por parte de la autoridad administrativa. Su vigencia se fija en el término de un año, mientras se mantengan las actuales condiciones económicas.


Ambas partes se comprometen, una vez homologado en debida forma este acuerdo, a ponerlo en conocimiento de sus respectivos representados (filiales adheridas y empresas).


Atendiendo al Acta Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social firmada el 25 de julio de 1994 entre la Confederación General del Trabajo, la Unión Industrial Argentina, la Cámara Argentina de Comercio, la Cámara Argentina de la Construcción, la Asociación de Bancos de la República Argentina, la Sociedad Rural Argentina y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, juntamente con el Gobierno nacional, y específicamente al punto dos del mencionado Acuerdo Marco referente a los acuerdos regionales para el empleo, las partes se comprometen a estudiar la fijación de ámbitos de negociaciones puntuales para dicha zona.


Decimoquinto: las partes hacen saber expresamente y formalmente que tendrán a su cargo en forma exclusiva la interpretación sobre cualquier diferencia que pudiere plantear la aplicación del presente acuerdo, de conformidad con las atribuciones que les corresponden a su carácter de Comisión Negociadora.


Si por cualquier motivo, hecho o circunstancia se limitara por terceros el alcance o interpretación que las partes dan a este convenio, éstas se reunirán para estudiar cada caso, pudiendo denunciarlo.


Decimosexto: las partes someterán el presente acuerdo, en el ámbito de la discusión paritaria llamada por la autoridad administrativa, a la homologación del Ministerio de Trabajo de la Nación, en el entendimiento de adecuarse a las nuevas y modernas tendencias vigentes en el ámbito de las relaciones del trabajo.


En uso de la palabra, la parte sindical manifiesta: que acatando la exhortación formulada por el señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo acepta que se fije un término de vigencia al presente acuerdo.


Previa lectura y ratificación, los comparecientes firman de conformidad por ante el señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo, quien certifica.


Acta complementaria de la cláusula 11


En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días de mes de diciembre del año 1994.


Con respecto a la misma se hace el siguiente agregado:


– En la cláusula 11, cuando dice “trabajadores amparados en la Convención Colectiva de Trabajo 56/75”, debe agregarse: “rama exportación”. Al final de la cláusula se agrega: “Este aporte especial tendrá la vigencia de un año. Al vencimiento de dicho plazo las partes analizarán su comportamiento y la posibilidad de su continuidad”.


ACUERDO SALARIAL 109/04


Buenos Aires, 13 de noviembre de 2003


Fuente: circular de la repartición


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2003, siendo las 11 hs., comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, por ante el señor director nacional de Relaciones del Trabajo, Jorge Ariel Schuster, asistido por el secretario de Conciliación, Lic. Carlos Longa y el Lic. Adrián Caneto, lo hacen por parte de la entidad gremial Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, Carlos Molinares y José Fantini, asistidos por los Dres. Hugo Gómez, Guillermo González, en representación del Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas Carnes (ex A.I.A.C.) lo hace la Lic. Stella Maris Martínez, Sr. Juan Domingo Martínez y el Dr. Carlos Galli, Dr. Sebastián Grudny, Lic. Marcelo Patriarca y el Dr. Carlos Báez, y por parte de CADIF, Héctor Amigorena.


Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, el mismo confiere vista de las presentes actuaciones a los sectores aquí presentes; a continuación, y luego de un amplio y arduo debate, se deja constancia de que el Dr. Héctor Amigorena, por parte de CADIF, se ha retirado de la reunión; del mismo modo ha procedido el Sr. Guillermo González por parte de UNICA. Seguidamente, se concede el uso de la palabra a los actores sociales aquí presentes, los cuales, de común y mutuo acuerdo, proceden a transcribir a continuación el siguiente acuerdo, que será de aplicación para la rama exportación, y en el ámbito nacional, acompañando, asimismo, los Anexos I y II, los que se consideran parte integrante de la presente:


Primero: a partir del 1 de enero de 2004 se incrementarán los jornales básicos del Conv. Colect. de Trab. 56/75, quedando determinados en la forma indicada en el Anexo I. A partir del 1 de febrero de 2004 se aplicarán los jornales básicos de convenio que se consignan en el Anexo II.


Segundo: se hace constar que los incrementos que se consignan en la cláusula primera y sus anexos incluyen la aplicación del Dto. 392/03 y sus normas complementarias.


Tercero: las partes, sin reconocer hechos ni derechos de ninguna naturaleza, dan por superados los conflictos interpretativos del Dto. 392/03 y consideran que la solución arribada es suficientemente compensatoria, razón por la cual reconocen que no existen diferencias pendientes de naturaleza alguna derivadas de la aplicación de la normativa consignada.


Cuarto: la solución dada al presente diferendo no sienta precedente, aclarándose que cualquier modificación futura en las escalas de salarios básicos será resuelta por las partes signatarias de la Conv. Colect. de Trab. 56/75.


Quinto: el presente acuerdo entrará en vigencia una vez que el mismo sea homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.


Sexto: asimismo, las partes hacen constar que es su vocación el mantenimiento de la negociación colectiva, en el marco de la normativa vigente, procurando establecer planes y/o programas tendientes a la mejor capacitación del trabajador de la carne.


Séptimo: el sector sindical expresa que las tablas salariales convenidas en el presente acuerdo deben ser adecuadas a la normativa vigente establecida para las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.


Las partes, en forma conjunta, y en señal de plena conformidad, ratifican todos y cada uno de los ítem del presente, solicitando al propio tiempo la homologación del mismo, así como también los Anexos I y II, por parte de esta autoridad de aplicación.

El sector sindical solicita a esta autoridad que, a los efectos de aplicación a las otras ramas, se cite a las Cámaras CADIF y UNICA a fin de que ratifiquen el presente acuerdo.


Ahora bien, a esta altura del acto, y siendo las 15:20 hs., se cierra el mismo firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación, y en señal de plena conformidad, por ante mí, que para constancia y como funcionario actuante certifico, comunicando a las mismas que se imprimirán a estas actuaciones el trámite que corresponda. Quedan los sectores aquí presentes debidamente notificados. Conste.


ANEXO I


Enero 2004


Producción

-

Operario inicial

Peón práctico

Semi-
calificado

Calificado

Especia-
lizado

Especia-
lizado de 1ª

Inicial

2,18

2,29

2,40

2,52

2,65

2,78

1/3

-

2,31

2,43

2,55

2,68

2,81

3/5

-

2,34

2,45

2,57

2,70

2,84

5/7

-

2,36

2,48

2,60

2,73

2,87

7/9

-

2,38

2,50

2,63

2,76

2,90

9/11

-

2,41

2,53

2,65

2,78

2,92

11/13

-

2,43

2,55

2,68

2,81

2,95

13/15

-

2,45

2,58

2,71

2,84

2,98

15/17

-

2,48

2,60

2,73

2,87

3,01

17/19

-

2,50

2,63

2,76

2,90

3,04

19/21

-

2,53

2,65

2,79

2,93

3,07

21/23

-

2,55

2,68

2,82

2,96

3,10

23/25

-

2,58

2,71

2,84

2,99

3,14

25/27

-

2,61

2,74

2,87

3,02

3,17

27/30

-

2,63

2,76

2,90

3,05

3,20

Más 30

-

2,66

2,79

2,93

3,08

3,23


Ingeniería

-

Operario inicial

Ayudante

1/2 oficial

Oficial de 2ª

Oficial de 1ª

Especia-
lizado

Especia-
lizado de 1ª

Inicial

2,18

2,29

2,40

2,52

2,65

2,78

2,92

1/3

-

2,31

2,42

2,55

2,68

2,81

2,95

3/5

-

2,34

2,45

2,57

2,70

2,84

2,98

5/7

-

2,36

2,47

2,60

2,73

2,86

3,01

7/9

-

2,38

2,50

2,62

2,76

2,89

3,04

9/11

-

2,41

2,52

2,65

2,79

2,92

3,07

11/13

-

2,43

2,55

2,68

2,81

2,95

3,10

13/15

-

2,46

2,57

2,70

2,84

2,98

3,13

15/17

-

2,48

2,60

2,73

2,87

3,01

3,16

17/19

-

2,50

2,62

2,76

2,90

3,04

3,20

19/21

-

2,53

2,65

2,78

2,93

3,07

3,23

21/23

-

2,55

2,68

2,81

2,96

3,10

3,26

23/25

-

2,58

2,70

2,84

2,99

3,13

3,29

25/27

-

2,61

2,73

2,87

3,02

3,16

3,32

27/30

-

2,63

2,76

2,90

3,05

3,20

3,36

Más 30

-

2,66

2,79

2,93

3,08

3,23

3,39

 

Administración

-

2ª categoría

3ª categoría

4ª categoría

5ª categoría

6ª categoría

Inicial

435

457

480

504

529

1/3

439

461

484

509

534

3/5

444

466

489

514

539

5/7

448

471

494

519

545

7/9

453

475

499

524

550

9/11

457

480

504

529

556

11/13

462

485

509

535

561

13/15

466

490

514

540

567

15/17

471

495

519

545

573

17/19

476

500

525

551

578

19/21

481

505

530

556

584

21/23

485

510

535

562

590

23/25

490

515

540

567

596

25/27

495

520

546

573

602

27/30

500

525

551

579

608

Más 30

505

530

557

585

614


ANEXO II


Febrero 2004


Producción

-

Operario inicial

Peón práctico

Semi-
calificado

Calificado

Especia-
lizado

Especia-
lizado de 1ª

Inicial

2,32

2,44

2,56

2,69

2,82

2,96

1/3

-

2,46

2,59

2,72

2,85

2,99

3/5

-

2,49

2,61

2,74

2,88

3,02

5/7

-

2,51

2,64

2,77

2,91

3,05

7/9

-

2,54

2,66

2,80

2,93

3,08

9/11

-

2,56

2,69

2,83

2,96

3,11

11/13

-

2,59

2,72

2,86

2,99

3,14

13/15

-

2,62

2,74

2,88

3,02

3,17

15/17

-

2,64

2,77

2,91

3,05

3,21

17/19

-

2,67

2,80

2,94

3,08

3,24

19/21

-

2,70

2,83

2,97

3,12

3,27

21/23

-

2,72

2,86

3,00

3,15

3,30

23/25

-

2,75

2,88

3,03

3,18

3,34

25/27

-

2,78

2,91

3,06

3,21

3,37

27/30

-

2,80

2,94

3,09

3,24

3,40

Más 30

-

2,83

2,97

3,12

3,27

3,44

 

Ingeniería

-

Operario inicial

Ayudante

1/2 oficial

Oficial de 2ª

Oficial de 1ª

Especia-
lizado

Especia-
lizado de 1ª

Inicial

2,32

2,44

2,56

2,69

2,82

2,96

3,11

1/3

-

2,46

2,59

2,72

2,85

2,99

3,14

3/5

-

2,49

2,61

2,74

2,88

3,02

3,17

5/7

-

2,51

2,64

2,77

2,91

3,05

3,20

7/9

-

2,54

2,66

2,80

2,93

3,08

3,24

9/11

-

2,56

2,69

2,83

2,96

3,11

3,27

11/13

-

2,59

2,72

2,86

2,99

3,14

3,30

13/15

-

2,62

2,74

2,88

3,02

3,17

3,33

15/17

-

2,64

2,77

2,91

3,05

3,21

3,37

17/19

-

2,67

2,80

2,94

3,08

3,24

3,40

19/21

-

2,70

2,83

2,97

3,12

3,27

3,44

21/23

-

2,72

2,86

3,00

3,15

3,30

3,47

23/25

-

2,75

2,88

3,03

3,18

3,34

3,50

25/27

-

2,78

2,91

3,06

3,21

3,37

3,54

27/30

-

2,80

2,94

3,09

3,24

3,40

3,57

Más 30

-

2,83

2,97

3,12

3,27

3,44

3,61

 

Administración

-

2ª categoría

3ª categoría

4ª categoría

5ª categoría

6ª categoría

Inicial

463

486

510

536

563

1/3

468

491

516

541

568

3/5

472

496

521

547

574

5/7

477

501

526

552

580

7/9

482

506

531

558

586

9/11

487

511

537

563

592

11/13

492

516

542

569

597

13/15

496

521

547

575

603

15/17

501

526

553

580

609

17/19

506

532

558

586

616

19/21

511

537

564

592

622

21/23

517

542

570

598

628

23/25

522

548

575

604

634

25/27

527

553

581

610

641

27/30

532

559

587

616

647

Más 30

538

564

593

622

653


RESOLUCION S.T. 143/04


Buenos Aires, 19 de mayo de 2004


Fuente: circular de la repartición


VISTOS el Expte. 1.058.437/02 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 1988) y su modificatoria; 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y 25.877; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 136/139 del Expte. 1.058.437/02 obra el acuerdo celebrado por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas (ex Asociación Industrias Argentinas de Carnes), al que adhieren la Cámara de Frigoríficos de Argentina (C.A.F.R.A.), la Unión de la Industria Cárnica Argentina (UNICA), la Cámara de Frigoríficos de Santa Fe (CA.FRI.SA.), la Asociación de Frigoríficos e Industriales de la Carne (A.F.I.C.), la Asociación de Industrias Frigoríficas de Entre Ríos (A.I.FR.E.R.), la Federación de Industrias Frigoríficas Regionales Argentinas (F.I.F.R.A.), la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica (CADIF), y la Cámara de la Industria y Comercio de Carnes y Derivados (C.I.C.C.R.A.), según consta a fs. 212, 214 y 230/231 de autos, solicitándose su homologación conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 1988) y su modificatoria.


Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de las entidades empresarias firmantes y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.


Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.


Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 1988) y su modificatoria.


Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.


Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Declarar homologado el acuerdo celebrado por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas (ex Asociación Industrias Argentinas de Carnes), obrante a fs. 136/139 del Expte. 1.058.437/02, al que adhieren la Cámara de Frigoríficos de Argentina (C.A.F.R.A.), la Unión de la Industria Cárnica Argentina (UNICA), la Cámara de Frigoríficos de Santa Fe (CA.FRI.SA.), la Asociación de Frigoríficos e Industriales de la Carne (A.F.I.C.), la Asociación de Industrias Frigoríficas de Entre Ríos (A.I.FR.E.R.), la Federación de Industrias Frigoríficas Regionales Argentinas (F.I.F.R.A.), la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica (CADIF), y la Cámara de la Industria y Comercio de Carnes y Derivados (C.I.C.C.R.A.), según consta a fs. 212, 214 y 230/231 de autos.


Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 136/139 del Expte. 1.058.437/02.


Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 4 – Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº ... para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de que la misma complete la elaboración pertinente del proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de la actividad, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Artículo 5 – De forma.


Artículo 6 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del convenio homologado, y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 1988) y su modificatoria.


Expte. 1.058.437/02


Buenos Aires, 21 de mayo de 2004


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 143/04 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 136/139 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 109/04.


Valeria Andrea Valetti. Registro. Convenios Colectivos de Trabajo. Depto. Coordinación – D.N.R.T.


________________________________________


ACUERDO 83/06

Córdoba, 27 de setiembre de 2005

B.O.: 25/10/06


En la ciudad de Córdoba, a 27 días del mes de setiembre de 2005, entre los Sres. Antonio Miranda, secretario general; Jorge Reynoso, secretario gremial, y Nicolás Aranda, secretario administrativo, todo en representación del Sindicato de Personal Frigorífico de la Industria de la Carne – Córdoba, con domicilio en calle Pasaje Tomás Oliver ... de esta ciudad, provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Flores; y por la otra, la Asociación de Frigoríficos e Industriales de la Carne (AFIC), con domicilio en calle Bv. Presidente Arturo Illia 480, P.B. of. 2, de la ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba, personería jurídica otorgada por la Inspección de Personas Jurídicas del Gobierno de la provincia de Córdoba, Res. “A” 109, de fecha 12 de julio de 1982, representada por los Sres. Raúl Azcona y Jorge Marcotegui, en su carácter de presidente y secretario respectivamete, con el patrocinio letrado del abogado Daniel R. Urcia, por la parte empresaria; quienes recíprocamente se reconocen el carácter invocado, han resuelto celebrar el presente convenio que se regirá conforme con las siguientes cláusulas y condiciones:


Primera: las partes, en concordancia con lo normado en el art. 72 del Conv. Colect. de Trab. 56/75, convienen una única escala salarial de aplicación obligatoria en todo el ámbito de representación de las mismas, que forma parte de este acuerdo como Anexo I y que regirá a partir del día 1 de setiembre de 2005.


Segunda: la escala salarial referida en el artículo anterior absorbe e integra en forma total y definitiva los Dtos. 1.347, de fecha 29/12/03, y 2.005, de fecha 29/12/04, dictados ambos por el Poder Ejecutivo nacional, y hace lo mismo caducando los acuerdos celebrados por ante el Ministerio de Trabajo, Expte. 315-43365/90 y Expte. 0315-09439/94, ambos homologados por la autoridad de aplicación de la provincia de Córdoba mediante Res. 72, de fecha 8 de enero de 1991, y 2.081, de fecha 1 de junio de 1994, respectivamente; los establecimientos que estuvieran abonando sumas de dinero a cuenta de futuros aumentos o diferencias convencionales serán absorbidos hasta su concurrencia a los valores expresados en el presente acuerdo.


Tercera: la escala salaria acordada se aplicará como jornal básico del Conv. Colect. de Trab. 56/75; la misma estipula para la categoría profesional de operario inicial, sin antigüedad, la suma por hora de cuatro pesos con veinticinco centavos ($ 4,25), incrementándose en un cinco por ciento (5%) por cada categoría respecto de la inmediata anterior, para la misma antigüedad, y la retribución del uno por ciento (1%) por cada dos años de antigüedad.


Cuarta: queda establecida para todos los trabajadores amparados por el Conv. Colect. de Trab. 56/75 una suma fija mensual con carácter no remunerativo de pesos ochenta ($ 80), en concepto de premio por asistencia, pagaderos por quincena a razón de pesos cuarenta ($ 40), sujeto a las siguientes condiciones para su percepción:


Tendrán derecho al cobro total, en cada quincena, aquellos trabajadores que trabajaren el ciento por ciento (100%) de las horas correspondientes a la misma, aun cuando las jornadas laborales fuesen menores por causas no imputables a los trabajadores.


De producirse una falta en la quincena o el retiro antes de terminar la jornada laboral en un día, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del premio, equivalente a pesos veinte ($ 20).


Superado dicho límite se perderá en forma total el premio correspondiente a la quincena en que se produzcan los eventos.


No se considerarán inasistencia a los efectos de esta cláusula los días de ausencia motivados exclusivamente en accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, fallecimiento de cónyuge o pareja estable, padres e hijos, hermano, nacimiento de hijos y por matrimonio.


Quinta: en virtud de estar desarrollándose negociaciones paritarias en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, tramitando bajo el Expte. 1.105.302/05, la escala salarial que como Anexo I forma parte de este acuerdo será de aplicación en tanto no surja una superior en el ámbito antes mencionado. Si en el ámbito de la paritaria nacional se estableciera una escala salarial superior, se aplicará de inmediato sin trámite alguno; asimismo, si se estableciera otra forma de liquidación salarial que signifique remuneración superior a la establecida en este acuerdo, del mismo modo será aplicada de inmediato sin trámite alguno. Si, en cambio, el presente acuerdo resultara superior al que pudiera llegar a otorgarse en la citada paritaria por convención colectiva, el mayor monto se considerará a cuenta de futuros aumentos o de mayor salario que en definitiva en el futuro pudiera acordarse en ese orden, e inclusive será tomada a cuenta de cualquier aumento que pudiera conceder el Poder Ejecutivo nacional, hasta su concurrencia.


Sexta: se acuerda por única vez, con carácter no remunerativo y computable a cuenta de futuros aumentos, como se indicara en el artículo precedente, la suma de pesos cien ($ 100), que se pagará en dos cuotas de pesos cincuenta ($ 50) cada una, durante la liquidación de las quincenas correspondientes al mes de setiembre de 2005.


Séptima: las partes comparecientes dejan expresamente acordado que los días del corriente mes que estuvieron afectados por medidas de fuerza, asambleas, “paro”, etc., no serán objeto de descuentos y/o retenciones de los haberes de los trabajadores comprendidos en este Conv. Colect. de Trab. 56/75; las ausencias citadas no afectarán el acceso a beneficios remunerativos, premios o asignaciones no remunerativas. En el caso de que así hubiere sucedido en las liquidaciones de haberes correspondientes al mes de setiembre/05, estos importes descontados o retenidos serán reintegrados en su totalidad.


Octava: en forma conjunta las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de la Producción y Trabajo, dando por concluidas totalmente las actuaciones que tramitan por Expte. 0472-087882/05, solicitando su inmediata vigencia y cumplimiento, efectuando las inspecciones y auditorías que fuesen necesarias.


ANEXO I


Escala salarial del Conv. Colect. de Trab. 56/75


Vigente: a partir del 1 de setiembre de 2005


Personal de la producción

 

O.I.

P.P.

S.C.

CAL.

ESP.

ESP. 1º

Inicial

4,25

4,46

4,69

4,92

5,17

5,42

1 a 3

-

4,51

4,73

4,97

5,22

5,48

3 a 5

-

4,55

4,78

5,02

5,27

5,53

5 a 7

-

4,60

4,83

5,07

5,32

5,59

7 a 9

-

4,64

4,88

5,12

5,38

5,64

9 a 11

-

4,69

4,92

5,17

5,43

5,70

11 a 13

-

4,74

4,97

5,22

5,48

5,76

13 a 15

-

4,78

5,02

5,27

5,54

5,82

15 a 17

-

4,83

5,07

5,33

5,59

5,87

17 a 19

-

4,88

5,12

5,38

5,65

5,93

19 a 21

-

4,93

5,18

5,43

5,71

5,99

21 a 23

-

4,98

5,23

5,49

5,76

6,05

23 a 25

-

5,03

5,28

5,54

5,82

6,11

25 a 27

-

5,08

5,33

5,60

5,88

6,17

27 a 30

-

5,13

5,39

5,66

5,94

6,23

Más de 30

-

5,18

5,44

5,71

6,00

6,30

 

Personal de ingeniería

 

O.I.

AYTE.

1/2 OF.

OF. 2º

OF. 1º

ESP.

ESP. 1º

Inicial

4,25

4,46

4,69

4,92

5,17

5,42

5,70

1 a 3

-

4,51

4,73

4,97

5,22

5,48

5,75

3 a 5

-

4,55

4,78

5,02

5,27

5,53

5,81

5 a 7

-

4,60

4,83

5,07

5,32

5,59

5,87

7 a 9

-

4,64

4,88

5,12

5,38

5,64

5,93

9 a 11

-

4,69

4,92

5,17

5,43

5,70

5,99

11 a 13

-

4,74

4,97

5,22

5,48

5,76

6,05

13 a 15

-

4,78

5,02

5,27

5,54

5,82

6,11

15 a 17

-

4,83

5,07

5,33

5,59

5,87

6,17

17 a 19

-

4,88

5,12

5,38

5,65

5,93

6,23

19 a 21

-

4,93

5,18

5,43

5,71

5,99

6,29

21 a 23

-

4,98

5,23

5,49

5,76

6,05

6,35

23 a 25

-

5,03

5,28

5,54

5,82

6,11

6,42

25 a 27

-

5,08

5,33

5,60

5,88

6,17

6,48

27 a 30

-

5,13

5,39

5,66

5,94

6,23

6,55

Más de 30

-

5,18

5,44

5,71

6,00

6,30

6,61

 

Personal de administración

 

2º CAT.

3º CAT.

4º CAT.

5º CAT.

6º CAT.

Inicial

850

893

937

984

1.033

1 a 3

-

901

946

994

1.044

3 a 5

-

910

956

1.004

1.054

5 a 7

-

920

966

1.014

1.064

7 a 9

-

929

975

1.024

1.075

9 a 11

-

938

985

1.034

1.086

11 a 13

-

947

995

1.045

1.097

13 a 15

-

957

1.005

1.055

1.108

15 a 17

-

966

1.015

1.066

1.119

17 a 19

-

976

1.025

1.076

1.130

19 a 21

-

986

1.035

1.087

1.141

21 a 23

-

996

1.046

1.098

1.153

23 a 25

-

1.006

1.056

1.109

1.164

25 a 27

-

1.016

1.067

1.120

1.176

27 a 30

-

1.026

1.077

1.131

1.188

Más de 30

-

1.036

1.088

1.142

1.199


– Adicionales fijos previstos en la Conv. Colect. de Trab. 56/75:


Concepto

Art.

Importe

Por frío

12

0,0467

Por calor

13

0,0467

Manejo de dinero

14.a

1,68

 

14.b

2,53

 

14.c

6,78

 

14.d

10,64

 

14.e

16,41

Por asistencia

17

9

Por viaje a larga distancia:

 

 

Conductor

25.a

0,0228

Acompañante

25.b

0,0141

Por conductor y acompañante:

 

 

Especial

27

0,0141

Actividad fuera de planta:

 

 

Desayuno

29.a

1,43

 

29.b

6,0200


RESOLUCION S.T. 59/06

Buenos Aires, 10 de febrero de 2006

B.O.: 25/10/06


VISTO el Expte. 87.882/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 46/47 del Expte. 87.882/05 obra el acuerdo celebrado por el Sindicato del Personal de Frigoríficos de la Industria de la Carne y la Asociación de Frigoríficos e Industriales de la Carne, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes acordaron en concordancia con lo normado en el art. 72 del Conv. Colect. de Trab. 56/75 condiciones salariales de aplicación en todo el ámbito de representación de las mismas, conforme surge de los términos y contenido del texto pactado.


Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.


Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.


Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.


Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.


Que las facultades de la suscripta para resolver en las presente actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Declárase homologado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 56/75 el acuerdo celebrado por el Sindicato del Personal de Frigoríficos de la Industria de la Carne y la Asociación de Frigoríficos e Industriales de la Carne, obrante a fs. 46/47 del Expte. 87.882/05.


Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 46/47 del Expte. 87.882/05.


Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 4 – Gírese a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, y de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Fecho, remítanse las actuaciones al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación de la presente a las partes signatarias, así como también del proyecto de base promedio y tope indemnizatorio pertinente.


Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 6 – De forma.


Dra. Noemía Rial, secretaria de Trabajo.


Expte. 87.882/05


Buenos Aires, 14 de febrero de 2006


De conformidad con lo ordenado en la Res. ST. 59/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 46/47 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 83/06.


Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.


RESOLUCION S.T. 464/06

Buenos Aires, 28 de julio de 2006

B.O.: 23/2/07


VISTO el Expte. 87.882/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 46/47 del Expte. 87.882/05 obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato del Personal de Frigoríficos de la Industria de la Carne y la Asociación de Frigoríficos e Industriales de la Carne, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 59, de fecha 10 de febrero de 2006, y registrado con el número 83/06, obrante a fs. 72/74.


Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.


Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.


Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.


Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 de setiembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cincuenta pesos con treinta y nueve centavos ($ 1.050,39) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento cincuenta y un pesos con diecisiete centavos ($ 3.151,17, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 59, de fecha 10 de febrero de 2006, y registrado con el número 83/06, obrante a fs. 72/74.


Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.


Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.


Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 59, de fecha 10 de febrero de 2006, y registrado con el número 83/06, obrante a fs. 72/74, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250.


Artículo 6 – De forma.


Dra. Noemía Rial, secretaria de Trabajo.


Expte. 87.882/05


Buenos Aires, 3 de agosto de 2006


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 464/06 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 473/06.


Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.


________________________________________


ACUERDO 503/05

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2005


Fuente: circular de la repartición


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre de 2005, siendo las 16:30 horas, comparecen ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante el licenciado Adrián Caneto, por una parte, la entidad gremial Federación del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, los señores Juan Tomás Valín, Horacio Oroño, Héctor Spinelli, Armando Sagripanti, Alberto Fantini, José Montoya, Antonio Loza, Ramón Daniel Roa, Claudio Blanch, Darío Depepen, Aldo Luque, Carlos Molinares, Guillermo Orpianesi, Armando Rambado, Roberto Regnet, Alicia Rodríguez, Saturnino Oro, Gustavo Periales, Doroteo Sosa, José María Cuello, Luis Pérez, Dr. Horacio Moavro, Dr. Martín Scatini y Leonardo Puia; y por la otra, en representación del Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas (ABC), los señores Marcelo Patriarca, Sebastián Grudny, Juan Domingo Martínez, Dr. Carlos A. Galli, Oscar Baratelli, Miguel Polo, Lic. Stella Maris Martínez y Dr. Mario D. Ravettino; y en representación de la Unión de la Industria Cárnica Argentina (UNICA), el Cr. Guillermo González.


Iniciada la audiencia, el funcionario actuante exhorta a las partes a encontrar una solución consensuada al conflicto salarial, teniendo en cuenta las largas negociaciones infructuosas llevadas adelante con la intervención de esta autoridad. Asimismo, se les recuerda que se ha agotado la vía administrativa de la Ley 14.786, que ha debido ser aplicada en su oportunidad para mantener la paz social necesaria. Sin perjuicio de las dificultades que atraviesa el sector, resulta imperioso hallar una solución satistactoria para las necesidades de las partes. Atento a esto, solicita a las mismas redoblar esfuerzos y otorga un cuarto intermedio de una hora para avanzar sobre propuestas concretas.


Reiniciada la audiencia, las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo en materia de salarios para la industria frigorífica, que a continuación se transcribe; asimismo, solicitan que se dé vista del presente acuerdo a todos los signatarios del Conv. Colect. de Trab. 56/75 que no están presentes en esta audiencia:


Primero: a partir del 1 de noviembre de 2005 se aplicará la tabla de jornales básicos del Conv. Colect. de Trab. 56/75, que se agrega como Anexos A y C. Los valores establecidos en los Anexos A y C tienen incorporados los adicionales determinados por los Dtos. 1.347/03, 2.005/04 y 1.295/05, esto es los de sesenta pesos ($ 60) y de ciento veinte pesos ($ 120) mensuales, respectivamente.


Segundo: los jornales básicos indicados en los Anexos A y C absorben hasta su concurrencia los adelantos o cualquier otro importe y/o anticipo a cuenta que pudieran haber otorgado las empresas con anterioridad a la fecha.


Tercero: los incrementos otorgados a los jornales básicos de convenio no se trasladan a los sistemas de premios y/o incentivos que tiene establecido cada empresa, los cuales quedan sujetos a lo que podrá ser convenido a nivel local.


Cuarto: el presentismo determinado por el Conv. Colect. de Trab. 56/75 –en los términos allí convenidos– se establece en la suma de cincuenta pesos ($ 50) por quincena. Queda aclarado que aquellas empresas que tuvieran establecidos sistemas de presentismo diferentes del estipulado en el convenio colectivo de trabajo (art. 17) mantienen su naturaleza y vigencia, los cuales se adicionarán a los cincuenta pesos ($ 50) por quincena.


Quinto: el presente acuerdo no altera ni modifica los alcances de la garantía horaria, aplicándose para la liquidación de la misma los jornales básicos consignados en los Anexos B y D. Estos anexos se aplicarán para aquellos casos en que el establecimiento estuviere inactivo durante la jornada laboral.


Sexto: aquellas empresas que hubieren otorgado algún adelanto que no hubiera sido incorporado a la remuneración normal y habitual del trabajador lo liquidará como gratificación extraordinaria por una única vez con carácter no remunerativo.


Séptimo: el presente acuerdo tiene vigencia hasta el 30 de abril de 2006. Las partes expresamente estipulan que sólo podrá ser sustentable y por tal ejecutable el compromiso económico aquí asumido en tanto y en cuanto se mantenga un clima de armonía laboral y paz social, imprescindibles para la consecución de los objetivos de producción que permitan sostener el presente acuerdo, condición que de no poder persistir por cualquiera de los motivos antes referidos habilitará la discontinuidad de los pagos que excedan los montos preexistentes a las escalas anexas.


Novena (*): el presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su homologación por la autoridad competente, acto administrativo que ambas partes solicitan, sin perjuicio de la aplicación que en forma voluntaria cada empresa pueda hacer en el orden local.


(*) Numeración textual del M.T.E. y S.S.


Cláusula transitoria: las partes informan que autorizan a los Sres. Juan Valín por el sector sindical y al Dr. Mario Ravettino por el sector empleador a rubricar los Anexos C y D del presente acuerdo.


Sin más, siendo las 19 horas, los presentes firman al pie en señal de plena conformidad cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, ante mí que certifico.


Lic. Adrián Caneto, D.N.R.T. – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.


-

Producción

Operario inicial

Peón práctico

Semi calificado

Calificado

Especia-
lizado

Especia-
lizado 1ª

Inicial

4,00

4,20

4,41

4,63

4,86

5,11

1/3

-

4,24

4,45

4,68

4,91

5,16

3/5

-

4,28

4,50

4,72

4,96

5,21

5/7

-

4,33

4,54

4,77

5,01

5,26

7/9

-

4,37

4,59

4,82

5,06

5,31

9/11

-

4,41

4,63

4,87

5,11

5,37

11/13

-

4,46

4,68

4,92

5,16

5,42

13/15

-

4,50

4,73

4,96

5,21

5,47

15/17

-

4,55

4,78

5,01

5,26

5,53

17/19

-

4,59

4,82

5,06

5,32

5,58

19/21

-

4,64

4,87

5,11

5,37

5,64

21/23

-

4,69

4,92

5,17

5,42

5,70

23/25

-

4,73

4,97

5,22

5,48

5,75

25/27

-

4,78

5,02

5,27

5,53

5,81

27/30

-

4,83

5,07

5,32

5,59

5,87

Más 30

-

4,88

5,12

5,38

5,64

5,93

 

-

Ingeniería

Operario inicial

Ayudante

Medio oficial

Oficial de 2ª

Oficial de 1ª

Especia-
lizado

Especia-
lizado 1ª

Inicial

4,00

4,20

4,41

4,63

4,86

5,11

5,36

1/3

-

4,24

4,45

4,68

4,91

5,16

5,41

3/5

-

4,28

4,50

4,72

4,96

5,21

5,47

5/7

-

4,33

4,54

4,77

5,01

5,26

5,52

7/9

-

4,37

4,59

4,82

5,06

5,31

5,58

9/11

-

4,41

4,63

4,87

5,11

5,37

5,63

11/13

-

4,46

4,68

4,92

5,16

5,42

5,69

13/15

-

4,50

4,73

4,96

5,21

5,47

5,75

15/17

-

4,55

4,78

5,01

5,26

5,53

5,80

17/19

-

4,59

4,82

5,06

5,32

5,58

5,86

19/21

-

4,64

4,87

5,11

5,37

5,64

5,92

21/23

-

4,69

4,92

5,17

5,42

5,70

5,98

23/25

-

4,73

4,97

5,22

5,48

5,75

6,04

25/27

-

4,78

5,02

5,27

5,53

5,81

6,10

27/30

-

4,83

5,07

5,32

5,59

5,87

6,16

Más 30

-

4,88

5,12

5,38

5,64

5,93

6,22

 

ANEXO B

-

Producción

Opera-
rio inicial

Peón práctico

Semi calificado

Calificado

Especia-
lizado

Especia-
lizado 1ª

Inicial

3,22

3,36

3,49

3,64

3,78

3,94

1/3

-

3,39

3,53

3,67

3,82

3,98

3/5

-

3,42

3,56

3,71

3,86

4,02

5/7

-

3,46

3,60

3,75

3,90

4,06

7/9

-

3,49

3,63

3,78

3,94

4,10

9/11

-

3,53

3,67

3,82

3,98

4,14

11/13

-

3,56

3,71

3,86

4,02

4,19

13/15

-

3,60

3,74

3,90

4,06

4,23

15/17

-

3,63

3,78

3,94

4,10

4,27

17/19

-

3,67

3,82

3,98

4,14

4,31

19/21

-

3,71

3,86

4,02

4,18

4,36

21/23

-

3,74

3,89

4,06

4,22

4,40

23/25

-

3,78

3,93

4,10

4,26

4,44

25/27

-

3,82

3,97

4,14

4,31

4,49

27/30

-

3,86

4,01

4,18

4,35

4,53

Más 30

-

3,90

4,05

4,22

4,39

4,58

 

-

Ingeniería

Operario inicial

Ayu-
dante

Medio oficial

Oficial de 2ª

Oficial de 1ª

Especia-
lizado

Especia-
lizado 1ª

Inicial

3,22

3,36

3,49

3,64

3,78

3,94

4,11

1/3

-

3,39

3,53

3,67

3,82

3,98

4,15

3/5

-

3,42

3,56

3,71

3,86

4,02

4,19

5/7

-

3,46

3,60

3,75

3,90

4,06

4,24

7/9

-

3,49

3,63

3,78

3,94

4,10

4,28

9/11

-

3,53

3,67

3,82

3,98

4,14

4,32

11/13

-

3,56

3,71

3,86

4,02

4,19

4,37

13/15

-

3,60

3,74

3,90

4,06

4,23

4,41

15/17

-

3,63

3,78

3,94

4,10

4,27

4,45

17/19

-

3,67

3,82

3,98

4,14

4,31

4,50

19/21

-

3,71

3,86

4,02

4,18

4,36

4,54

21/23

-

3,74

3,89

4,06

4,22

4,40

4,59

23/25

-

3,78

3,93

4,10

4,26

4,44

4,63

25/27

-

3,82

3,97

4,14

4,31

4,49

4,68

27/30

-

3,86

4,01

4,18

4,35

4,53

4,73

Más 30

-

3,90

4,05

4,22

4,39

4,58

4,77

 

ANEXO C

Escala administración Conv. Colect. de Trab. 56/75

-

-

Inicial

$ 800,00

$ 840,00

$ 882,00

$ 926, 10

$ 972,41

$ 1.021,03

1 a 3 años

-

$ 852,60

$ 895,23

$ 939,99

$ 986,99

$ 1.036,34

3 a 5 años

-

$ 865,39

$ 908,66

$ 954,09

$ 1.001,80

$ 1.051,89

5 a 7 años

-

$ 878,37

$ 922,29

$ 968,40

$ 1.016,82

$ 1.067,66

7 a 9 años

-

$ 891,55

$ 936,12

$ 982,93

$ 1.032,08

$ 1.083,68

9 a 11 años

-

$ 904,92

$ 950,16

$ 997,67

$ 1.047,56

$ 1.099,93

11 a 13 años

-

$ 918,49

$ 964,42

$ 1.012,64

$ 1.063,27

$ 1.116,43

13 a 15 años

-

$ 932,27

$ 978,88

$ 1.027,83

$ 1.079,22

$ 1.133,18

15 a 17 años

-

$ 946,25

$ 993,57

$ 1.043,24

$ 1.095,41

$ 1.150,18

17 a 19 años

-

$ 960,45

$ 1.008,47

$ 1.058,89

$ 1.111,84

$ 1.167,43

19 a 21 años

-

$ 974,85

$ 1.023,60

$ 1.074,78

$ 1.128,52

$ 1.184,94

21 a 23 años

-

$ 989,48

$ 1.038,95

$ 1.090,90

$ 1.145,44

$ 1.202,72

23 a 25 años

-

$ 1.004,32

$ 1.054,54

$ 1.107,26

$ 1.162,63

$ 1.220,76

25 a 27 años

-

$ 1.019,38

$ 1.070,35

$ 1.123,87

$ 1.180,06

$ 1.239,07

27 a 30 años

-

$ 1.034,67

$ 1.086,41

$ 1.140,73

$ 1.197,77

$ 1.257,65

Más de 30 años

-

$ 1.050,19

$ 1.102,70

$ 1.157,84

$ 1.215,73

$ 1.276,52

 

ANEXO D

Escala administración Conv. Colect. de Trab. 56/75

-

-

Inicial

$ 644,00

$ 676,20

$ 710,01

$ 745,51

$ 782,79

$ 821,93

1 a 3 años

-

$ 686,34

$ 720,66

$ 756,69

$ 794,53

$ 834,25

3 a 5 años

-

$ 696,64

$ 731,47

$ 768,04

$ 806,45

$ 846,77

5 a 7 años

-

$ 707,09

$ 742,44

$ 779,56

$ 818,54

$ 859,47

7 a 9 años

-

$ 717,69

$ 753,58

$ 791,26

$ 830,82

$ 872,36

9 a 11 años

-

$ 728,46

$ 764,88

$ 803,13

$ 843,28

$ 885,45

11 a 13 años

-

$ 739,39

$ 776,36

$ 815,17

$ 855,93

$ 898,73

13 a 15 años

-

$ 750,48

$ 788,00

$ 827,40

$ 868,77

$ 912,21

15 a 17 años

-

$ 761,73

$ 799,82

$ 839,81

$ 881,80

$ 925,89

17 a 19 años

-

$ 773,16

$ 811,82

$ 852,41

$ 895,03

$ 939,78

19 a 21 años

-

$ 784,76

$ 824,00

$ 865,20

$ 908,46

$ 953,88

21 a 23 años

-

$ 796,53

$ 836,36

$ 878,17

$ 922,08

$ 968,19

23 a 25 años

-

$ 808,48

$ 848,90

$ 891,35

$ 935,91

$ 982,71

25 a 27 años

-

$ 820,60

$ 861,63

$ 904,72

$ 949,95

$ 997,45

27 a 30 años

-

$ 832,91

$ 874,56

$ 918,29

$ 964,20

$ 1.012,41

Más de 30 años

-

$ 845,41

$ 887,68

$ 932,06

$ 978,66

$ 1.027,60



RESOLUCION S.T. 554/05

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005


Fuente: circular de la repartición


VISTOS el Expte. 1.142.419/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 3/9 del Expte. 1.142.419/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas (ABC) y la Unión de la Industria Cárnica Argentina (UNICA), en el marco del Conv. Colect. de Trab. 56/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).


Que las partes acreditan las personerías invocadas y la capacidad de negociar colectivamente, conforme antecedentes obrantes en esta cartera de Estado.


Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de las Cámaras empresarias firmantes, respecto de las empresas a ellas adheridas, y de conformidad con lo expresamente pactado en el texto convenido, dentro de sus respectivos ámbitos de facultad negociadora.


Que los negociadores establecen una recomposición salarial y de otras condiciones de trabajo, de aplicación para todos los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, conforme el ámbito indicado en el párrafo precedente.


Que los signatarios pactan la vigencia del acuerdo de marras a partir de la homologación y hasta el 30 de abril de 2006 en los términos y condiciones convenidos a fs. 3/9 de autos.


Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.


Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.


Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas y la Unión de la Industria Cárnica Argentina, que luce a fs. 3/9 del Expte. 1.142.419/05.


Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 3/9 del Expte. 1.142.419/05.


Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 56/75.


Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 6 – De forma.


Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 554/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 3/9 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 503/05.


Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.


________________________________________


ACUERDO 128/06

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2005


Fuente: circular de la repartición


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2005, siendo las 16.30 horas, comparece en forma espontánea ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación – Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante mí, Enrique José Diedrichs, secretario de Conciliación, asistido por el señor Roque Francisco Villegas, secretario de Conciliación, ambos del Departamento de Relaciones Laborales Nº 2; lo hace la señora Hortensia Candal, en calidad de secretaria general adjunta, y Juan Peretti, en calidad de miembro de la Comisión Directiva, por la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, juntamente con el señor Domingo Alberto Viviani (MI 6.309.274), secretario general del Sindicato Carne de Rafaela; Roberto Emilio Jacobi (MI 13.119.550), secretario general Sindicato Carne Crespo (Entre Ríos); Pedro Montiel (MI 5.529.106), secretario general Sindicato de la Carne Mar del Plata; Ricardo Silverio Herrera (MI 13.866.510), secretario general del Sindicato de Obreros de la Carne de San Vicente; señor Leonardo Escobar (MI 14.864.766); señor Sixto Vallejos (MI 7.614.851), todos en carácter de miembros paritarios, por una parte; y por el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas ... lo hace el Dr. Mario Ravettino, Juan Martínez, Stella Martínez, Miguel Polo y Marcelo Patriarca; y por la Cámara de Frigoríficos de Aregntina (CAFRA), el Dr. Mario Ravettino en calidad de presidente, todos acreditados en estas actuaciones.


Declarado abierto el acto por el funcionario actuante se concede el uso de la palabra a las partes presentes, quienes manifiestan que han arribado a un acuerdo en materia de salarios para la industria frigorífica que a continuación se transcribe:


Primero: el presente acuerdo tiene vigencia desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, los jornales básicos de la C.C.T. 56/75 se establecen de acuerdo con las tablas incluidas en el Anexo A que se acompaña y forma parte integrante del presente convenio. Los valores correspondientes a los jornales básicos establecidos en el Anexo A tienen incorporadas las sumas emergentes de los Dtos. 1.347/03, 2.005/04 y 1.295/05, esto es los de $ 60 y $ 120 mensuales respectivamente, así como también los montos otorgados por las empresas a cuenta de futuros aumentos como adicionales fijos, adelantos o cualquier otro importe otorgado con anterioridad a la fecha.


Segundo: ambas partes coinciden en que la firma del presente acuerdo se realiza a fin de otorgar al sector de ganados y carnes una metodología de trabajo para que los obreros y empresarios de la industria frigorífica exportadora puedan superar de manera conjunta la difícil situación originada a partir de la implementación de retenciones y quita de reintegros a la actividad. En tal sentido se comprometen a buscar alternativas inmediatas para retomar el ritmo de trabajo de las plantas frigoríficas, y a peticionar juntos, a las autoridades nacionales, provinciales y municipales, que se implementen decisiones que eviten la paralización de las exportaciones cárnicas argentinas. También se comprometen a monitorear la aplicación del presente acuerdo y mantener la paz social, requisito ineludible para la concreción de los objetivos comunes expresados.


Tercero: los incrementos acordados en el art. 1 del presente acuerdo no se trasladarán a los sistemas de premios, incentivos y/o bonificaciones.


Cuarto: el presente acuerdo será de aplicación en el ámbito de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina con personería gremial otorgada por el M.T. y S.S.


Quinto: el presente acuerdo no altera ni modifica los alcances de la garantía honoraria, aplicándose para la liquidación de la misma el sistema previsto en el C.C.T. 56/75.


Sexto: las partes acuerdan que se dan por superadas las diferentes interpretaciones sobre la aplicación del Dto. 392/03 ($ 224), afirmando que las partes nada tienen que reclamar al respecto.


Séptimo: en el orden local, en caso de existir una escala salarial horaria, se aplicará la más favorable al trabajador.


Octavo: el presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su homologación por la autoridad competente, sin perjuicio de la aplicación que en forma voluntaria cada empresa pueda hacer en el orden local.


Siendo las 18.50 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí, que certifico.


Sector empresario/Sector sindical.


ANEXO A


-

Producción

Operario inicial

Peón práctico

Semi calificado

Calificado

Especia-
lizado

Especia-
lizado 1ª

Inicial

4,50

4,73

4,96

5,21

5,47

5,74

1/3

-

4,77

5,01

5,26

5,52

5,80

3/5

-

4,82

5,06

5,31

5,58

5,86

5/7

-

4,87

5,11

5,37

5,64

5,92

7/9

-

4,92

5,16

5,42

5,69

5,98

9/11

-

4,97

5,21

5,48

5,75

6,04

11/13

-

5,02

5,27

5,53

5,81

6,10

13/15

-

5,07

5,32

5,59

5,86

6,16

15/17

-

5,12

5,37

5,64

5,92

6,22

17/19

-

5,17

5,43

5,70

5,98

6,28

19/21

-

5,22

5,48

5,75

6,04

6,34

21/23

-

5,27

5,54

5,81

6,10

6,41

23/25

-

5,32

5,59

5,87

6,16

6,47

25/27

-

5,38

5,65

5,93

6,23

6,54

27/30

-

5,43

5,70

5,99

6,29

6,60

Más 30

-

5,49

5,76

6,05

6,35

6,67

 

-

Ingeniería

Operario inicial

Ayudante

Medio oficial

Oficial de 2ª

Oficial de 1ª

Especia-
lizado

Especia-
lizado 1ª

Inicial

4,50

4,73

4,96

5,21

5,47

5,74

6,03

1/3

-

4,77

5,01

5,26

5,52

5,80

6,09

3/5

-

4,82

5,06

5,31

5,58

5,86

6,15

5/7

-

4,87

5,11

5,37

5,64

5,92

6,21

7/9

-

4,92

5,16

5,42

5,69

5,98

6,28

9/11

-

4,97

5,21

5,48

5,75

6,04

6,34

11/13

-

5,02

5,27

5,53

5,81

6,10

6,40

13/15

-

5,07

5,32

5,59

5,86

6,16

6,47

15/17

-

5,12

5,37

5,64

5,92

6,22

6,53

17/19

-

5,17

5,43

5,70

5,98

6,28

6,60

19/21

-

5,22

5,48

5,75

6,04

6,34

6,66

21/23

-

5,27

5,54

5,81

6,10

6,41

6,73

23/25

-

5,32

5,59

5,87

6,16

6,47

6,80

25/27

-

5,38

5,65

5,93

6,23

6,54

6,86

27/30

-

5,43

5,70

5,99

6,29

6,60

6,93

Más 30

-

5,49

5,76

6,05

6,35

6,67

7,00

 

-

Administrativo


categ.


categ.


categ.


categ.


categ.

Inicial

$ 900

$ 945

$ 992

$ 1.042

$ 1.094

1 a 3 años

$ 909

$ 954

$ 1.002

$ 1.052

$ 1.105

3 a 5 años

$ 918

$ 964

$ 1.012

$ 1.063

$ 1.116

5 a 7 años

$ 927

$ 974

$ 1.022

$ 1.073

$ 1.127

7 a 9 años

$ 937

$ 983

$ 1.033

$ 1.084

$ 1.138

9 a 11 años

$ 946

$ 993

$ 1.043

$ 1.095

$ 1.150

11 a 13 años

$ 955

$ 1.003

$ 1.053

$ 1.106

$ 1.161

13 a 15 años

$ 965

$ 1.013

$ 1.064

$ 1.117

$ 1.173

15 a 17 años

$ 975

$ 1.023

$ 1.074

$ 1.128

$ 1.185

17 a 19 años

$ 984

$ 1.034

$ 1.085

$ 1.139

$ 1.196

19 a 21 años

$ 994

$ 1.044

$ 1.096

$ 1.151

$ 1.208

21 a 23 años

$ 1.004

$ 1.054

$ 1.107

$ 1.162

$ 1.220

23 a 25 años

$ 1.014

$ 1.065

$ 1.118

$ 1.174

$ 1.233

25 a 27 años

$ 1.024

$ 1.075

$ 1.129

$ 1.186

$ 1.245

27 a 30 años

$ 1.035

$ 1.086

$ 1.141

$ 1.198

$ 1.257

Más de 30 años

$ 1.045

$ 1.097

$ 1.152

$ 1.210

$ 1.270



RESOLUCION S.T. 120/06

Buenos Aires, 13 de marzo de 2006


Fuente: circular de la repartición


VISTO el Expte. 1.101.856/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 12/15 del Expte. 1.143.939/05, agregado como f. 494 a los autos principales, obra el acuerdo celebrado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, el Sindicato de la Carne de Rafaela, el Sindicato de la Carne de Crespo (Entre Ríos), el Sindicato de la Carne de Mar del Plata, el Sindicato de Obreros de la Carne de San Vicente, todos ellos por la parte sindical; y el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas y la Cámara de Frigoríficos de Argentina, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Que las partes acreditan la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.


Que el contenido del acuerdo en análisis tiene por fin adecuar las escalas salariales del Conv. Colect. de Trab. 56/75.


Que al respecto corresponde dejar asentado que el acuerdo de marras sólo será de aplicación para las empresas adheridas a las dos entidades empresarias firmantes.


Que en cuanto a su vigencia será desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006.


Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.


Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.


Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.


Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Declárese homologado el acuerdo celebrado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, el Sindicato de la Carne de Rafaela, el Sindicato de la Carne de Crespo (Entre Ríos), el Sindicato de la Carne de Mar del Plata, el Sindicato de Obreros de la Carne de San Vicente, todos ellos por la parte sindical; y el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas y la Cámara de Frigoríficos de Argentina, por la parte empresaria, obrante a fs. 12/15 del Expte. 1.143.939/05, agregado como f. 494 a los autos principales, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 12/15 de Expte. 1.143.939/05, agregado como f. 494 a los autos principales.


Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 4 – Posteriormente, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 6 – De forma.


Expte. 1.101.856/05


Buenos Aires, 17 de marzo de 2006


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 120/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 12/15 del Expte. 1.143.939/05, agregado como f. 494 al expediente de referencia, quedando registrado con el número 128/06.


Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.


________________________________________


ACUERDO 749/06

Buenos Aires, 23 de agosto de 2006

B.O.: 4/12/06


Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina.


Sr. Director nacional de Negociaciones Colectivas


Lic. Adrián Caneto


Leonardo David Escobar, en mi carácter de secretario general, de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, con personería gremial otorgada por Res. M.T.E. y S.S. 42/05, con domicilio legal en Salta 1121, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento y digo:


1. Que vengo por el presente a acompañar el acuerdo salarial celebrado entre el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina.


2. Que como consecuencia de ello solicito a esa autoridad de aplicación cite a la brevedad a las partes a ratificar el acuerdo que se acompaña.


3. Que una vez ratificado el acuerdo arriba mencionado se proceda a su correspondiente homologación.


Sin otro particular saludo a Ud. muy atte.


Leonardo D. Escobar, secretario general.


En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2006, se reúnen en representación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, el señor Leonardo D. Escobar y la señora Hortensia Candal, por una parte, y en representación del Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC– los señores Marcelo Patriarca, Juan Carlos Leive, Mario Ravettino y Stella Martínez, quienes manifiestan:


• Que las partes han estado negociando un acuerdo salarial para el personal comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 56/75.


• Que como consecuencia de tales negociaciones se han acordado nuevas tablas de jornales básicos de convenio para los meses de noviembre de 2006 hasta marzo de 2007.


• Que dada la situación actual de la industria frigorífica exportadora, en el caso de que existiera algún agravamiento de las limitaciones existentes en materia de exportaciones de carne, las partes se sentarán para revisar el presente acuerdo.


• Asimismo se hace constar que la presente negociación se ha realizado en el marco de la personería gremial que tiene la entidad sindical y su objetivo es mantener la paz social.


Las partes manifiestan que el presente acuerdo respeta las pautas salariales establecidas por las autoridades nacionales.


En función de lo expuesto se acuerda:


Primero: para los meses de agosto, setiembre y octubre de 2006 las empresas pagarán un adicional fijo de naturaleza no remunerativa de ciento ochenta pesos ($ 180) mensuales a aquellos trabajadores que durante cada uno de los meses indicados hubieren trabajado de manera normal y habitual.


Se computará a cuenta del importe indicado cualquier incremento/anticipo que hubieran otorgado las empresas con posterioridad al 1 de abril de 2006.


Segundo: a partir del 1 de noviembre de 2006 se aplicarán las tablas de jornales básicos establecidas en el Anexo A.


Es condición del presente acuerdo, que los nuevos jornales básicos absorban el presentismo de cincuenta pesos ($ 50) por quincena que había sido implementado mediante el art. 4 del acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2005, homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, para aquellas empresas que apliquen la tabla salarial con valor de operario inicial de cuatro pesos ($ 4).


En consecuencia las partes dejan sin efecto el presentismo anterior.


Tercero: los incrementos que se otorgan en los jornales básicos de convenio absorben hasta su concurrencia cualquier importe que se hubiera otorgado en el orden local y no se trasladarán, ni tendrá impactación alguna en los premios y/o adicionales que tuviera cada empresa, cualquiera fuera su origen o naturaleza.


Cuarto: considerando la situación que atraviesa la industria frigorífica exportadora, se establece que en el caso de que el Gobierno estableciera cualquier cambio sobre las reglas actuales que la hagan más gravosa o tuviera un impacto negativo en las exportaciones, las partes se sentarán a revisar el presente acuerdo.


Quinto: las partes expresamente estipulan que el acuerdo arribado sólo podrá ser sustentable y por tal ejecutable el compromiso económico aquí asumido, en tanto y en cuanto se mantenga un clima de armonía laboral y paz social entre empresario y trabajador, imprescindible para la consecución de los objetivos de producción.


Sexto: este convenio regirá desde el 1 de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2007, siendo condición para su puesta en vigencia que el mismo sea homologado por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de la aplicación individual que puedan hacer las empresas.


En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares, uno de los cuales será presentado en el Ministerio de Trabajo a los fines antes señalados. En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2006.


Parte sindical/Parte empresaria.


 

-

Producción

Operario
inicial

Peón
práctico

Semi
calificado

Calificado

Especializado

Especializado

Inicial

5,36

5,62

5,90

6,20

6,51

6,83

1/3

-

5,68

5,96

6,26

6,57

6,90

3/5

-

5,74

6,02

6,32

6,64

6,97

5/7

-

5,79

6,08

6,39

6,71

7,04

7/9

-

5,85

6,14

6,45

6,77

7,11

9/11

-

5,91

6,21

6,52

6,84

7,18

11/13

-

5,97

6,27

6,58

6,91

7,25

13/15

-

6,03

6,33

6,65

6,98

7,33

15/17

-

6,09

6,39

6,71

7,05

7,40

17/19

-

6,15

6,46

6,78

7,12

7,47

19/21

-

6,21

6,52

6,85

7,19

7,55

21/23

-

6,27

6,59

6,92

7,26

7,63

23/25

-

6,34

6,65

6,99

7,33

7,70

25/27

-

6,40

6,72

7,06

7,41

7,78

27/30

-

6,46

6,79

7,13

7,48

7,86

más 30

-

6,53

6,85

7,20

7,56

7,93

 

-

Ingeniería

Operario
inicial

Ayudante

1/2
oficial

Oficial
de

Oficial
de

Especializado

Especializado

Inicial

5,36

5,62

5,90

6,20

6,51

6,83

7,18

1/3

-

5,68

5,96

6,26

6,57

6,90

7,25

3/5

-

5,74

6,02

6,32

6,64

6,97

7,32

5/7

-

5,79

6,08

6,39

6,71

7,04

7,39

7/9

-

5,85

6,14

6,45

6,77

7,11

7,47

9/11

-

5,91

6,21

6,52

6,84

7,18

7,54

11/13

-

5,97

6,27

6,58

6,91

7,25

7,62

13/15

-

6,03

6,33

6,65

6,98

7,33

7,69

15/17

-

6,09

6,39

6,71

7,05

7,40

7,77

17/19

-

6,15

6,46

6,78

7,12

7,47

7,85

19/21

-

6,21

6,52

6,85

7,19

7,55

7,93

21/23

-

6,27

6,59

6,92

7,26

7,63

8,01

23/25

-

6,34

6,65

6,99

7,33

7,70

8,09

25/27

-

6,40

6,72

7,06

7,41

7,78

8,17

27/30

-

6,46

6,79

7,13

7,48

7,86

8,25

más 30

-

6,53

6,85

7,20

7,56

7,93

8,33


Federación Sindicatos de la Carne, 23/8/06

ANEXO A - Administrativos

-

1a
categoría

2da
categoría

3ra
categoría

4ta
categoría

5ta
categoría

6ta
categoría

Inicial

1.072,00

1.125,60

1.181,88

1.240,97

1.303,02

1.368,17

1/3

-

1.142,48

1.199,61

1.259,59

1.322,57

1.388,70

3/5

-

1.159,62

1.217,60

1.278,48

1.342,41

1.409,53

5/7

-

1.177,02

1.235,87

1.297,66

1.362,54

1.430,67

7/9

-

1.194,67

1.254,40

1.317,12

1.382,98

1.452,13

9/11

-

1.212,59

1.273,22

1.336,88

1.403,73

1.473,91

11/13

-

1.230,78

1.292,32

1.356,93

1.424,78

1.496,02

13/15

-

1.249,24

1.311,70

1.377,29

1.446,15

1.518,46

15/17

-

1.267,98

1.331,38

1.397,95

1.467,85

1.541,24

17/19

-

1.287,00

1.351,35

1.418,92

1.489,86

1.564,36

19/21

-

1.306,30

1.371,62

1.440,20

1.512,21

1.587,82

21/23

-

1.325,90

1.392,19

1.461,80

1.534,89

1.611,64

23/25

-

1.345,79

1.413,08

1.483,73

1.557,92

1.635,81

25/27

-

1.365,97

1.434,27

1.505,99

1.581,29

1.660,35

27/30

-

1.386,46

1.455,79

1.528,58

1.605,01

1.685,26

más 30

-

1.407,26

1.477,62

1.551,51

1.629,08

1.710,53


Cláusula adicional:


Las partes acuerdan que a partir de la homologación del presente convenio el día 10 de junio de cada año, Día del Trabajador de la Carne, los trabajadores no realizarán tareas, percibiendo los haberes como si efectivamente lo hubiesen realizado.


RESOLUCION S.T. 803/06

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2006

B.O.: 4/11/06


Registro Nº 749/06


VISTOS: el Expte. 1.183.039/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 2/5 y 7 del expediente referenciado en el Visto obran el acuerdo salarial y su acta complementaria, celebrados entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, por el sector gremial, y el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC–, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Que en el acuerdo glosado a fs. 2/5 las partes convienen el pago a los trabajadores de las empresas que forman parte del Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC–, de una suma no remunerativa de ciento ochenta pesos ($ 180) mensuales durante los meses de agosto a octubre del corriente año calendario, la cual absorbería hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos y/o adelantos y/o cualquier otro importe y/o anticipo que pudieran haber otorgado tales empresas.


Que, asimismo, las partes acuerdan que a partir del 1 de noviembre de 2006 se aplicará a todos los trabajadores que trabajen para las empresas asociadas al Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC–, los nuevos jornales básicos que por el presente se aprueban.


Que como fecha de entrada en vigencia del acuerdo las partes pactaron el día 1 de agosto de 2006.


Que, por su parte, en el acta complementaria obrante a f. 7, las partes acordaron establecer a la fecha del 10 de junio de cada año, como Día del Trabajador de la Carne, el cual no será laborable y se percibirá como trabajado.


Que las partes signatarias han ratificado el acuerdo y su acta complementaria ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.


Que el ámbito de aplicación personal y territorial del presente acuerdo y su acta complementaria se corresponde con la actividad desarrollada por el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC– y la representatividad personal reconocida a la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, emergente de su personería gremial y su correspondencia con el ámbito territorial que puntualmente incluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las siguientes localidades de la provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús; Lomas de Zamora; La Matanza; General San Martín; Vicente López, San Isidro, San Fernando; Tigre, Florencio Varela, Quilmes, Esteban Echeverría, Moreno, Morón, General Sarmiento, La Plata y el Departamento de Castellanos, de la provincia de Santa Fe.


Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral” ni de otras normas dictadas en protección del interés general.


Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan los autos de la referencia a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin que desde su competencia específica tome la intervención prevista por el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.


Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.


Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo y su acta complementaria celebrados entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, por el sector gremial, y el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC–, por el sector empleador, glosados a fs. 2/5 y 7 del Expte. 1.183.039/06, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.


Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registren el presente acuerdo y su acta complementaria, obrantes a fs. 2/5 y 7, respectivamente, del Expte. 1.183.039/06.


Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 4 – Remítase al Departamento de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del acuerdo y/o de esta eesolución, las partes deberán proceder conforme lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 6 – De forma.


Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.


Expte. 1.183.039/06


Buenos Aires, 9 de noviembre de 2006


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 803/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 2/5 y 7 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 749/06.


Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.


RESOLUCION S.T. 111/07

Buenos Aires, 9 de febrero de 2007

B.O.: 16/3/07


Registro Nº 259/07


VISTO: el Expte. 1.183.039/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Ley 14.250 (t.o. en 2004), la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, la Res. S.T. 803, de fecha 08 de noviembre de 2006; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 4/5 del Expte. 1.183.039/06 obra la escala salarial pactada entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina y el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC–, en el marco del Conv. Colec. de Trab. 56/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Que la escala salarial precitada forma parte del acuerdo homologado por Res. S.T. 803/06 y registrado bajo el 749/06, conforme surge de fojas 127/130 y 132 vta., respectivamente.


Que por su parte a fs. 138/139 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente.


Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.


Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.


Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.


Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y el Dto. 628/05.


Por ello,


LA SECRETARIA


DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Fíjese el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. S.T. 803/06 y registrado bajo el 749/06 suscripto entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina y el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC– conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente.


Artículo 2 – Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.


Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente Resolución.


Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.


Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 6 – De forma.


ANEXO


Partes signatarias

Fecha de
entrada en
vigencia

Base
promedio

Tope
indemnizatorio

Federación de Sindicatos de
Trabajadores de la Carne y
Afines de la República
Argentina c/
Consorcio de Exportadores
de Carnes Argentinas –ABC–

CCT Nº 56/75

01/11/06

$ 1.234,65

$ 3.703,94


CCT Nº 56/75 01/11/06 $ 1.234,65 $ 3.703,94


Expte. 1.183.039/06


Buenos Aires, 15 de febrero de 2007


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 111/07 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 259/07.


Valeria Andrea Valetti, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.


________________________________________


ACUERDO 750/06

Buenos Aires, 11 de setiembre de 2006

B.O.: 4/12/06


Entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina (en adelante la Federación), representada en este acto por su secretario general, Leonardo Escobar, y por su secretaria adjunta, Hortensia Candal, por una parte, y por la otra, la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica (en adelante CADIF), representada en este acto por su presidente, Dr. Américo Bermejo, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Luis Amigorena, se desea dejar constancia:


Que las partes han estado negociando un acuerdo salarial para todo el personal comprendido dentro del Conv. Colect. de Trab. 56/75, que trabajan para las empresas asociadas a CADIF, y que se encuentran bajo la jurisdicción de la Federación.


Que, como resultado de las negociaciones indicadas, se han acordado nuevas condiciones salariales, y nuevas tablas de jornales básicos de convenio, para el período que va desde el 1 de agosto de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, ambos inclusive.


Que la negociación señalada se ha realizado en el marco de la personería gremial que detenta la entidad sindical antes mencionada.


Que las partes manifiestan que el acuerdo aquí documentado respeta las pautas salariales establecidas por las autoridades nacionales.


Que, como consecuencia de lo expuesto, las partes han arribado al acuerdo que seguidamente se transcribe:


Primero: durante los meses de agosto, setiembre, y octubre de 2006, las empresas asociadas a CADIF, bajo jurisdicción de la Federación, abonarán un adicional fijo, de naturaleza no remunerativo, de pesos ciento ochenta, mensuales.


La suma indicada se abonará a todos los trabajadores que en los meses indicados, hubiera trabajado en forma normal y habitual.


Segundo: las sumas indicadas en el artículo anterior, absorben hasta su concurrencia, a todos los incrementos, y/o adelantos, y/o cualquier otro importe, y/o anticipo a cuenta, que pudieran haber otorgado las empresas asociadas a CADIF, bajo jurisdicción de la Federación, con anterioridad a la fecha de suscripción del presente.


Tercero: a partir del 1 de noviembre de 2006 se aplicará, a todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 56/75 que trabajen para las empresas asociadas a CADIF, bajo jurisdicción de la Federación, la tabla de jornales básicos que integra la presente identificada como Anexos I y II.


Dichos valores básicos tienen incorporados los adicionales determinados por los Dtos. 1.347/03, 2.005/04 y 1.295/05, esto es los de sesenta pesos ($ 60) y de ciento veinte pesos ($ 120) mensuales, respectivamente.


Los incrementos que surgen de los nuevos valores básicos de convenio absorben hasta su concurrencia cualquier importe que se hubiere otorgado en el orden local a cuenta de futuros aumentos, con anterioridad a la fecha de suscripción del presente.


Entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, representada en este acto por su secretario general, Leonardo Escobar, y por su secretaria adjunta, Hortensia Candal, por una parte, y por la otra, la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica, representada en este acto por su presidente, Dr. Américo Bermejo, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Luis Amigorena, se suscribe la presente cláusula adicional al acuerdo suscripto entre las mismas partes el día 29 de agosto de 2006.


Primero: ambas partes dejan constancia que se reformula el artículo decimoprimero del acuerdo objeto de la presente, el que queda definitivamente redactado en los siguientes términos:


“Decimoprimero– Las partes, o cualquiera de ellas, quedan facultadas a denunciar el presente ante la autoridad administrativa competente, a los efectos de su homologación”.


Segundo: que las tablas de jornales básicos citadas en el artículo tercero: del acuerdo objeto de esta cláusula adicional, son las que se anexan a la misma, identificadas como Anexos I, II, y III.


Tercero: las partes, o cualquiera de ellas, quedan facultadas a agregar esta cláusula adicional, al acuerdo objeto de la misma.


En prueba de conocimiento, y conformidad, se suscriben 4 ejemplares de un mismo tenor, y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de setiembre de 2006.


ANEXO I - Valores horarios. Personal de Producción



  

ANEXO II - Valores horarios. Personal de Ingeniería

 



ANEXO III - Administrativos

  



RESOLUCION S.T. 802/06

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2006

B.O.: 4/12/06


Registro Nº 750/06.


VISTOS: el Expte. 1.184.066/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 2 y 6/9 del expediente referenciado en el Visto obran el acuerdo salarial y su acta complementaria, celebrados entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina por el sector gremial y la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Que el acuerdo glosado a f. 2, consiste en el pago de una suma no remunerativa de ciento ochenta pesos ($ 180) mensuales durante los meses de agosto a octubre del corriente año calendario, la cual absorbería hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos y/o adelantos y/o cualquier otro importe y/o anticipo que pudieran haber otorgado las empresas asociadas a la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica.


Que, asimismo, las partes acuerdan que a partir del 1 de noviembre de 2006 se aplicará a todos los trabajadores que trabajen para las empresas asociadas a la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica los nuevos jornales básicos, los que contienen un aumento del orden del diecinueve por ciento (19%) e incorporan las sumas no remunerativas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Dtos. 1.347/03, 2.005/04 y 1.295/05.


Que como fecha de entrada en vigencia del acuerdo las partes pactaron el día 1 de agosto de 2006.


Que, por su parte, en el acta complementaria obrante a fs. 6/9, las partes acordaron modificar las cláusulas tercera y undécima del acuerdo de f. 2, acompañando al acta los Anexos I, II y III que contienen los jornales básicos para las categorías correspondientes a las ramas producción, ingeniería y administración.


Que las partes signatarias han ratificado el acuerdo y su acta complementaria ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.


Que el ámbito de aplicación personal y territorial del presente acuerdo y su acta complementaria corresponderá con la actividad desarrollada por la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica y la representatividad personal de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina, emergente de su personería gremial y su correspondencia con el ámbito territorial que puntualmente incluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las siguientes localidades de la provincia de Buenos Aires: Avellaneda; Lanús; Lomas de Zamora; La Matanza; General San Martín; Vicente López, San Isidro, San Fernando; Tigre, Florencio Varela, Quilmes, Esteban Echeverría, Moreno, Morón, General Sarmiento, La Plata y el Departamento de Castellanos, de la provincia de Santa Fe.


Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral” ni de otras normas dictadas en protección del interés general.


Que, por último, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio se remitan los autos de la referencia a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de que, desde su competencia específica, tome la intervención prevista por el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.


Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.


Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo y su acta complementaria celebrados entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentinapor el sector gremial y la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica por el sector empleador, glosados a fs. 2 y 6/9 del Expte. 1.184.066/06 de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.


Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registren el presente acuerdo y su acta complementaria, obrantes a fs. 2 y 6/9 respectivamente, del Expte. 1.184.066/06 de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.


Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 4 – Remítase al Departamento de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del acuerdo y/o de esta resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 6 – De forma.


Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.


Expte. 1.184.066/06


Buenos Aires, 9 de noviembre de 2006


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 802/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 2 y 6/9 del expediente de referencia, quedando registrado con el N° 750/06.


Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.


RESOLUCION S.T. 163/07

Buenos Aires, 22 de febrero de 2007

B.O.: 20/3/07


Registro Nº 279/07


VISTO: el Expte. 1.184.066/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y la Res. S.T. 802, de fecha 8 de noviembre de 2006; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 6/9 del Expte. 1.184.066/06 obra la escala salarial que surge del acta complementaria del acuerdo salarial celebrado entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina y la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica, en el marco del Conv. Colec. de Trab. 56/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Que la escala salarial precitada forma parte del acuerdo homologado por Res. S.T. 802/06, y registrado bajo el 750/06, conforme surge de fs. 64/67 y 69 vta., respectivamente.


Que, por su parte, a fs. 75/76 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente.


Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.


Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.


Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.


Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y el Dto. 628/05.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. S.T. 802/06, y registrado bajo el número 750/06, suscripto entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina y la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica, conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente.


Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.


Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.


Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 6 – De forma.


Dra. Noemí Rial, secretaria de Trabajo.


ANEXO


Partes
signatarias

Fecha
de entrada
en vigencia

Base
promedio

Tope
indemnizatorio

Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Carne y Afines de la República Argentina c/ Cámara Argentina de la Industria Frigorífica

C.C.T. 56/75

1/11/06

$ 1.235,54

$ 3.706,61


Expte. 1.184.066/06


Buenos Aires, 23 de febrero de 2007


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 163/07 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 279/07.

Valeria Andrea Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.

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ACUERDO 789/06*

Buenos Aires, 8 de setiembre de 2006

B.O.: 16/1/07


(*) El acuerdo fue publicado incompleto por el Boletín Oficial.


Los incrementos que surgen de los nuevos valores básicos de convenio absorben hasta su concurrencia cualquier importe que se hubiere otorgado en el orden local a cuenta de futuros aumentos, con anterioridad a la fecha de suscripción del presente.


Asimismo, las empresas asociadas a CADIF, bajo la jurisdicción de La Federación, que a la fecha de la firma del presente, se encuentren aplicando lo establecido en el acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2005, suscripto entre el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas, la Unión de la Industria Cárnica Argentina (UNICA), y La Federación, que fuera homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a partir del 31 de octubre de 2006, dejarán de abonar, y los trabajadores de percibirlo, el presentismo de cincuenta pesos ($ 50) por quincena, que había sido allí establecido.


Ello, porque es condición de este acuerdo, y porque los nuevos jornales básicos pactados en este artículo absorben al citado presentismo.


Cuarto: a partir de la aplicación de las tablas de jornales básicos señalada en el artículo anterior se dejará de abonar a las sumas fijas indicadas en el artículo primero. Ello, porque las tablas mencionadas contemplan el incremento salarial que significaron aquellas sumas diecinueve por ciento (19%) sobre un valor básico horario para el peón inicial del Conv. Colect. de Trab. 56/75, de cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4,50), considerando doscientas horas de labor.


Quinto: en caso que en el orden local, hubiera una escala horaria superior, se aplicará la más favorable al trabajador.


Sexto: las partes coinciden en que el presente acuerdo sólo podrá ser cumplido, en tanto se mantenga un clima de armonía laboral y paz social, imprescindible para la ejecución del presente. Por lo tanto, las mismas, se comprometen a observar las conductas necesarias en tal sentido.


Séptimo: los incrementos que representan los valores aquí otorgados no se trasladan a los sistemas de premios y/o incentivos que pueda tener establecido cada empresa.


Octavo: este acuerdo regirá desde el uno de agosto de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, siendo condición para su entrada en vigencia, que el mismo sea homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo, y Seguridad Social de la Nación, sin perjuicio de la aplicación individual que, del mismo, pudieran hacer las empresas asociadas a CADIF, bajo la jurisdicción de La Federación. Ello, en el entendimiento de que con el acuerdo aquí documentado se ha logrado una justa composición de los derechos de las partes.


Noveno: las partes acuerdan que a partir de la homologación del presente, el día 10 de junio, Día del Trabajador de la Carne, los trabajadores no realizarán tareas, percibiendo los haberes, como si efectivamente las hubiesen realizado.


Décimo: sobre las sumas no remunerativas consignadas en el art. primero, las empresas alcanzadas por el presente depositarán el importe correspondiente a la cuota sindical. Entre la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, (en adelante La Federación) Personería Gremial Nro. 79, representada en este acto por el Señor Daniel Ramón Roa, en su calidad de secretario general, Horacio Oroño, Armando Sagripanti, Luis Manuel Conti, Aldo Omar Luque, Alberto José Fantini, Claudio Oscar Blanch, Raúl Darío Deppen, Carlos Edgardo Molinaris, Antonio Demetrio Loza, José Carlos Montoya, Armando Anastacio Rambado, y Marcelo Gustavo Periale, en su calidad de miembros paritarios, por una parte, y por la otra, la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica (en adelante CADIF), representada en este acto por su presidente, Dr. Américo Bermejo, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Luis Amigorena, se desea dejar constancia:


Que las partes han estado negociando un acuerdo salarial para todo el personal comprendido dentro del Conv. Colect. de Trab. 56/75, que trabajan para las empresas asociadas a CADIF, y que se encuentran bajo la jurisdicción de La Federación.


Que, como resultado de las negociaciones indicadas, se han acordado nuevas condiciones salariales, y nuevas tablas de jornales básicos de convenio, para el período que va desde el 1 de agosto de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, ambos inclusive.


Que, la negociación señalada, se ha realizado en el marco de la personería gremial que detenta la entidad sindical antes mencionada.


Que las partes manifiestan que el acuerdo aquí documentado, respeta las pautas salariales establecidas por las autoridades nacionales.


Que, como consecuencia de lo expuesto, las partes han arribado al acuerdo que seguidamente se transcribe:


Primero: durante los meses de agosto, setiembre, y octubre de 2006, las empresas asociadas a CADIF, bajo la jurisdicción de La Federación, abonarán un adicional fijo, de naturaleza no remunerativo, de pesos ciento ochenta ($ 180), mensuales.


La suma indicada se abonará a todos los trabajadores que en los meses indicados hubiera trabajado en forma normal y habitual.


Segundo: las sumas indicadas en el artículo anterior, absorben hasta su concurrencia, a todos los incrementos, y/o adelantos, y/o cualquier otro importe, y/o anticipo a cuenta, que pudieran haber otorgado las empresas asociadas a CADIF, bajo jurisdicción de La Federación, con anterioridad a la fecha de suscripción del presente.


Tercero: a partir del 1 de noviembre de 2006 se aplicará, a todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 56/75, que trabajen para las empresas asociadas a CADIF, bajo jurisdicción de La Federación, la tabla de jornales básicos que integra al presente identificada como Anexos I, II, y III. Dichos valores básicos tienen incorporados los adicionales determinados por los Dtos. 1.347/03, 2.005/04, y 1.295/05, esto es los de sesenta pesos ($ 60), y de ciento veinte pesos ($ 120), mensuales, respectivamente.


Undécimo: las partes o cualquiera de ellas, quedan facultadas a denunciar el presente ante la autoridad administrativa competente, a los fines de su homologación.


Duodécimo: considerando la actual coyuntura de la industria frigorífica exportadora, en el caso de que existiera algún agravamiento de las limitaciones existentes en materia de exportaciones de carne, las partes volverán a negociar para revisar el presente acuerdo.


Lo acordado en este artículo sólo será de aplicación para aquellas empresas firmantes que destinen toda, o parte de su producción, al mercado externo.


En prueba de conocimiento, y conformidad, se suscriben cuatro ejemplares de un mismo tenor, y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de setiembre de 2006.


ANEXO I - Valores horarios. Personal de producción

 



ANEXO II - Valores horarios. Personal de Ingeniería


 


ANEXO III - Administración

 



Nota: el acuerdo celebrado con la empresa “La Piamontesa” no se publica.


RESOLUCION S.T. 841/06

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006

B.O.: 16/1/07


VISTOS: el Expte. 1.186.057/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 2/6 y 8/19 del expediente referenciado en el Visto obran los acuerdos salariales celebrados entre la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, por el sector gremial, y la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica, por el sector empleador y, entre el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de San Francisco, por el sector gremial, y la empresa La Piamontesa de Averaldo Giacosa y Cía. Sociedad Anónima por el sector empresarial, glosados a fs. 2/6 y 8/19 respectivamente, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 56/75, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Que el Conv. Colect. de Trab. 56/75 fue oportunamente suscripto por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y varias empresas integrantes de la industria de la carne.


Que el acuerdo glosado a fs. 2/6 consiste en el pago de una suma no remunerativa de ciento ochenta pesos ($ 180) mensuales durante los meses de agosto a octubre del corriente año calendario, la cual absorbería hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos y/o adelantos y/o cualquier otro importe y/o anticipo que pudieran haber otorgado las empresas asociadas a la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica.


Que asimismo las partes acuerdan que a partir del 1 de noviembre de 2006 se aplicará a todos los trabajadores comprendidos dentro del Conv. Colect. de Trab. 56/75, que trabajen para las empresas asociadas a la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica, los nuevos jornales básicos, que contienen un aumento del orden del diecinueve por ciento (19%) e incorporan las sumas no remunerativas dispuestas por el Poder Ejecutivo nacional mediante Dtos. 1.347/03, 2.005/04 y 1.295/05.


Que como vigencia del acuerdo las partes pactaron una duración de ocho meses a contar desde el 1 de agosto de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2007.


Que por su parte, el acuerdo salarial obrante a fs. 8/19 celebrado en el marco del art. 72 del Conv. Colect. de Trab. 56/75 ha sido ratificado por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, a la cual se encuentra adherido el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de San Francisco, entidad sindical con simple inscripción.


Que dicho acuerdo consiste en un incremento salarial de carácter no remunerativo equivalente al diecinueve por ciento (19%) sobre los jornales básicos de convenio para los meses de agosto, setiembre y octubre de 2006, el cual se incorporará a los jornales básicos de convenio a partir del 1 de noviembre de 2006.


Que por otra parte convienen la instrumentación de un adicional denominado premio por asistencia y puntualidad perfecta y, la modificación del adicional por antigüedad.


Que como fecha de entrada en vigencia las partes pactan el día 1 de agosto de 2006.


Que las partes signatarias han ratificado los acuerdos ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.


Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde con la actividad que desarrollan la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica y la empresa La Piamontesa de Averaldo Giacosa y Cía. Sociedad Anonima y, la representatividad de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, emergente de su personería gremial.


Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral” ni de otras normas dictadas en protección del interés general.


Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio se remitan los autos de la referencia a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin que desde su competencia específica tome la intervención prevista por el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete.


Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.


Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, por el sector gremial, y la Cámara Argentina de la Industria Frigorífica, por el sector empleador, glosado a fs. 2/6 del Expte. 1.186.057/06 de este Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 2 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de San Francisco, por el sector gremial, y la empresa La Piamontesa de Averaldo Giacosa y Cía. Sociedad Anónima, por el sector empresarial, ratificado por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, glosado a fs. 8/19 del Expte. 1.186.057/06 de este Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registren los presentes acuerdos, obrantes a fs. 2/6 y 8/19, respectivamente, del Expte. 1.186.057/06 de este Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.


Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 5 – Remítase al Departamento de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Artículo 6 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de los acuerdos homologados y/o de esta resolución las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 7 – De forma.


Expte. 1.186.057/06


Buenos Aires, 24 de noviembre de 2006


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 841/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 2/6 y 8/19 del expediente de referencia, quedando registrado con el N° 789/06.


Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.


RESOLUCION S.T. 582/07 - Tope indemnizatorio y promedio de remuneraciones a partir del 1/8/06 y 1/11/06


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ACUERDO 790/06

Buenos Aires, 24 de agosto de 2006

B.O.: 16/1/07



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de agosto de 2006, entre la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, Personería Gremial Nº 79, representada en este acto por el Sr. Ramón Daniel Roa en su calidad de secretario general, Horacio Oroño, Armando Sagripanti, Luis Manuel Conti, Aldo Omar Luque, Alberto José Fantini, Claudio Oscar Blanch, Raúl Darío Deppen, Carlos Edgardo Molinares, Antonio Demetrio Loza, José Carlos Montoya, Armando Anastasío Rambado, Marcelo Gustavo Periale, en calidad de miembros paritarios; y por la otra, Consorcio de Exportadores de Carnes Argentina (ABC), representado en este acto por el Dr. Mario Ravettino, Cámara de Frigoríficos Regionales Argentinos (CAFRA), representada en este acto por el Dr. Mario Ravettino, manteniendo la finalidad permanente por la parte gremial y empresaria de lograr el mayor desarrollo posible del proceso productivo, la armonía en las relaciones laborales y el bienestar de los trabajadores en ocasión y con motivo de su labor, se establece:


• Que las partes han estado negociando un acuerdo salarial para el personal comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 56/75.


• Que como consecuencia de tales negociaciones se ha convenido el pago de una suma no remunerativa equivalente al diez por ciento (10%) de los jornales básicos de convenio para los meses de agosto y septiembre de 2006 y del diecinueve por ciento (19%) para el mes de octubre de 2006 que será liquidado por rubro separado y como suma no remunerativa.


• Que a partir del 1 de noviembre de 2006 se aplicarán las nuevas tablas salariales de jornales básicos de convenio, que se agregan como Anexo A .


• Que a partir del 1 de agosto de 2006 el presentismo establecido por el art. 4 del acuerdo del 16 de noviembre de 2005 pasa de cincuenta pesos ($ 50) a sesenta pesos ($ 60) por quincena.


• Asimismo se hace constar que la presente negociación es en el marco de la personería gremial que tiene la entidad sindical y su objetivo es mantener la paz social.


En función de lo expuesto se establece:


Primero: por los meses de agosto y de setiembre de 2006, las empresas pagarán por rubro separado y como suma no remunerativa, el equivalente al diez por ciento (10%) de los jornales básicos de convenio establecidos por el acuerdo del 16 de noviembre de 2005 y homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación a aquellos trabajadores que durante cada uno de los meses indicados hubiere trabajado de manera normal y habitual.


Para el mes de octubre de 2006 dicha suma no remunerativa será el equivalente al diecinueve por ciento (19%) de los jornales básicos de convenio antes mencionados.


Se computará a cuenta del importe indicado, cualquier incremento que hubieran otorgado las empresas con posterioridad al 1 de abril de 2006.


Segundo: a partir del 1 de noviembre de 2006 regirán los jornales básicos consignados en el Anexo A .


Tercero: los incrementos que se otorgan en los jornales básicos de convenio absorben hasta su concurrencia cualquier importe que se hubiera otorgado en el orden local y no tendrá impactación alguna en los premios y/o adicionales que tuviera cada empresa, cualquiera fuera su origen o naturaleza.


Cuarto: a partir del 1 de agosto de 2006 el presentismo establecido por el art. 4 del acuerdo del 16 de noviembre de 2005 será de sesenta pesos ($ 60) por quincena.


Quinto: considerando la situación que atraviesa la industria frigorífica exportadora se establece que en el caso de que el Gobierno estableciera cualquier cambio sobre las reglas actuales que la hagan más gravosa o tuviera un impacto negativo en las exportaciones de carne de Argentina, la parte empresaria podrá denunciar el presente acuerdo. En tal caso, quedaría sin efecto la cláusula de paz social establecida en la cláusula siguiente.


Sexto: las partes expresamente estipulan que el acuerdo arribado sólo podrá ser sustentable y por tal ejecutable el compromiso económico aquí asumido, en tanto y en cuanto se mantenga un clima de armonía laboral y paz social entre empresarios y trabajadores, imprescindible para la consecución de los objetivos de producción. En consecuencia de no mantenerse esta condición por cualquier motivo, habilitará al empleador a discontinuar los pagos que excedan los montos preexistentes a las escalas anexas.


Séptimo: las organizaciones sindicales de primer grado podrán celebrar acuerdos de orden local para el pago de las sumas que se acuerdan en un anexo por separado que se firma con el presente. La aplicación de este acuerdo impide solicitar la del anexo y viceversa, no pudiendo aplicarse ninguno de ellos de manera parcial.


Octavo: sobre las sumas no remunerativas consignadas en la cláusula primera las empresas depositarán el importe correspondiente a la cuota sindical.


Noveno: las partes acuerdan que a partir de la homologación del presente el día 10 de junio de cada año, Día del Trabajador de la Carne, los trabajadores no realizarán tareas, percibiendo los haberes como si efectivamente las hubiesen realizado.


Décimo: este convenio regirá desde el 1 de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2007, siendo condición para su puesta en vigencia que el mismo sea homologado por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ello sin perjuicio de la aplicación que pudieran hacer las empresas en el orden local.


Undécimo: las partes de común acuerdo solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la homologación de este acuerdo.


En prueba de conformidad se firman seis ejemplares, uno de los cuales será presentado en el Ministerio de Trabajo a los fines antes señalados, en la ciudad Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2006.


Acta secundaria Anexo B


Se establece:


– Que las partes han estado negociando un acuerdo salarial para el personal comprendido en la Conv. Colect. de Trab. 56/75.


– Que en el mareo de tales negociaciones se ha convenido que las organizaciones sindicales de primer grado podrán celebrar acuerdos locales para implementar el incremento salarial en la forma indicada en la acta principal (cláusula 7).


– Que la aplicación de la modalidad aquí establecida, excluye la del acuerdo principal y viceversa.


Que en función de lo expuesto, se conviene que las organizaciones sindicales de primer grado podrán acordar en el orden local la modalidad de pago del incremento que a continuación se indica.


Primero: para los meses de agosto, setiembre y octubre de 2006, las empresas pagarán un adicional fijo de naturaleza no remunerativa de ciento ochenta pesos ($ 180) a aquellos trabajadores que durante cada uno de los meses indicados hubiere trabajado de manera normal y habitual.


Se computará a cuenta del importe indicado cualquier incremento que hubieran otorgado las empresas con posterioridad al 1 de abril de 2006.


Segundo: a partir del 1 de noviembre de 2006 se aplicarán las tablas de jornales básicos establecidos en el Anexo C.


Tercero: es condición del presente acuerdo que los nuevos jornales básicos absorban el presentismo de cincuenta pesos ($ 50) por quincena que había sido implementado mediante el artículo cuarto del acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2005 y homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.


En consecuencia, en aquellos casos que hubieren optado por esta modalidad de pago, los trabajadores involucrados dejarán de percibir a partir del 1 de noviembre de 2006, el presentismo establecido por el art. 4 del acta antes señalada y el monto establecido en el acta del día de la fecha.


Cuarto: los incrementos que se otorgan en los jornales básicos de convenio absorben hasta su concurrencia cualquier importe que se hubiere otorgado en el orden local y no tendrá impactación alguna en los premios y/o adicionales que tuviera cada empresa cualquiera fuera su origen o naturaleza.


Quinto: considerando la situación que atraviesa la industria frigorífica exportadora se establece que el caso que el Gobierno estableciera cualquier cambio sobre las reglas actuales que le hagan más gravosa o tuviere un impacto negativo en las exportaciones de carne Argentina, la parte empresaria podrá denunciar el presente acuerdo. En tal caso, quedará sin efecto la cláusula de paz social establecida en la cláusula siguiente.


Sexto: las partes expresamente estipulan que el acuerdo arribado sólo podrá ser sustentable y por tal ejecutable el compromiso económico aquí asumido, en tanto y en cuanto se mantenga un clima de armonía laboral y paz social entre empresarios y trabajadores, imprescindible para la consecución de los objetivos de producción. En consecuencia, de no mantenerse esta condición por cualquier motivo, habilitará al empleador a discontinuar los pagos que excedan los montos preexistentes a las escalas anexas.


Séptimo: las partes acuerdan que a partir de la homologación del presente, el día 10 de junio de cada año, Día del Trabajador de la Carne, los trabajadores no realizarán tareas, percibiendo los haberes como si efectivamente las hubiesen realizado.


Octavo: en aquellas empresas que se aplique la modalidad aquí establecida, no será de aplicación la consignada en el acta principal por cuanto ambos regímenes son excluyentes.


Noveno: sobre las sumas no remunerativas consignadas en la cláusula primera, las empresas depositarán el importe correspondiente a la cuota sindical.


Décimo: este acuerdo regirá desde el 1 de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2007, siendo condición para su puesta en vigencia que el mismo sea homologado por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.


En prueba de conformidad se firman seis ejemplares, uno de los cuales será presentado en el Ministerio de Trabajo a los fines antes señalados. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2006.


ANEXO A - Escala salarial a partir de noviembre de 2006


Chubut - 1.10 - Santa Cruz y Tierra del Fuego - 1.20


Producción


 


Ingeniería

 



Administración


 


ANEXO C - Escala salarial a partir de noviembre de 2006


Chubut - 1.10 - Santa Cruz y Tierra del Fuego - 1.20


Producción

 


Ingeniería

 



Administración

 



RESOLUCION S.T. 846/06

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006

B.O.: 16/1/07


VISTOS: el Expte. 1.183.936/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y


CONSIDERANDO:


Que a fs. 2/8 y 9/11 del expediente referenciado en el Visto obran los acuerdos salariales celebrados entre la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados por el sector gremial y distintas cámaras empresariales, suscriptos en el marco del Conv. Colect. de Trab. 56/75, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).


Que el Conv. Colect. de Trab. 56/75 fue oportunamente suscripto por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y varias entidades empresarias y empresas integrantes de la industria de la carne.


Que el acuerdo glosado a fs. 2/8, celebrado por el sector sindical por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y por el sector empleador por el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC–, consiste en el incremento de los salarios de los trabajadores cuya actividad se encuentra reglada por el Conv. Colect. de Trab. 56/75.


Que el incremento implica otorgar durante los meses de agosto y setiembre una suma no remunerativa equivalente al diez por ciento (10%) de los jornales básicos de convenio actualmente vigentes. Esta suma se incrementa hasta llegar al diecinueve por ciento (19%) durante el mes de octubre. Mientras que a partir de noviembre, regirán los nuevos jornales básicos de convenio que por el presente se acuerdan, los cuales según declaran sus celebrantes absorberían hasta su concurrencia cualquier importe que se hubiera otorgado en el orden local, sin que tenga incidencia sobre los premios y/o adicionales que tuviese cada empresa. Asimismo, se establece un nuevo valor del adicional por presentismo, fijándolo en sesenta pesos ($ 60) por quincena.


Que como fecha de entrada en vigencia se pacta el mes de agosto del corriente año calendario.


Que por su parte el acuerdo glosado a fs. 9/11, celebrado por el sector sindical por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y por el sector empleador por la Unión de la Industria Cárnica Argentina, la Asociación de Frigoríficos e Industriales de la Carne, la Asociación de Industrias Frigoríficas de Entre Ríos y la Cámara de Frigoríficos de Santa Fe, consiste en el incremento de los salarios de los trabajadores cuya actividad se encuentra reglada por el Conv. Colect. de Trab. 56/75.


Que el incremento implica otorgar durante los meses de agosto y septiembre una suma no remunerativa equivalente al diez por ciento (10%) de los jornales básicos de convenio actualmente vigentes. Esta suma se incrementa hasta llegar al diecinueve por ciento (19%) durante el mes de octubre. Mientras que a partir de noviembre, regirán los nuevos jornales básicos de convenio que por el presente se acuerdan, los cuales según declaran sus celebrantes absorberían hasta su concurrencia cualquier importe que se hubiera otorgado en el orden local, sin que tenga incidencia sobre los premios y/o adicionales que tuviese cada empresa. Asimismo, se establece un nuevo valor del adicional por presentismo, fijándolo en sesenta pesos ($ 60) por quincena.


Que como fecha de entrada en vigencia se pacta el mes de agosto del corriente año calendario.


Que las partes signatarias han ratificado los acuerdos ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.


Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde con la actividad que desarrollan las instituciones empresariales intervinientes y, la representatividad de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, emergente de su personería gremial.


Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral” ni de otras normas dictadas en protección del interés general.


Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan los autos de la referencia a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales, a fin de que desde su competencia específica tome la intervención prevista por el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete.


Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.


Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, y por el sector empleador por el Consorcio de Exportadores de Carnes Argentinas –ABC–, glosado a fs. 2/8 del Expte. 1.183.936/06 de este Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 2 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados; y por el sector empleador por la Unión de la Industria Cárnica Argentina, la Asociación de Frigoríficos e Industriales de la Carne, la Asociación de Industrias Frigoríficas de Entre Ríos y la Cámara de Frigoriíficos de Santa Fe, glosado a fs. 9/11 del Expte. 1.183.936/06 de este Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registren los presentes acuerdos, obrantes a fs. 2/8 y 9/11 respectivamente del Expte. 1.183.936/06 de este Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.


Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


Artículo 5 – Remítase al Departamento de Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.


Artículo 6 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito de los acuerdos homologados y/o de esta resolución, las partes deberán proceder conforme con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).


Artículo 7 – De forma.


Expte. 1.183.936/06


Buenos Aires, 24 de noviembre de 2006


De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 846/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 2/8 y 9/11 del expediente de referencia, quedando registrado con el N° 790/06.


Valeria A. Valetti, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.



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