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2021-06-01 | Normativa

Convenio Colectivo de Trabajo 607/10


CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 607/10

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2009

B.O.: 29/10/10


Carne. Rama: plantas procesadoras de aves. Obreros y trabajadores.


Nota: ver escala salarial al final del convenio.


Partes intervinientes:

Sector gremial: Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados.

Sector empresario: Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA).


Lugar y fecha de ordenamiento convencional: Buenos Aires, 30 de diciembre de 2009.


Actividad y categoría de trabajadores comprendidos: empresas avícolas; peladeros de aves; procesamiento de aves; elaboración y procesado de productos avícolas y derivados; fábricas de subproductos; plantas de incubación; dependencias administrativas, sucursales y depósitos subsidiarios; comercialización y/o distribución de sus productos; personal de guardia, vigilancia y portería y donde corresponda según las modalidades de las respectivas tareas.


Cantidad de trabajadores que abarca: veinte mil trabajadores.


Período de vigencia: dos años, del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011.


Ambito de actuación: todo el territorio de la República Argentina.


Signatarios del convenio: Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, Personería Gremial Nº 79, domicilio real Hipólito Yrigoyen 746 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo sus paritarios nacionales José Alberto Fantini, Carlos Edgardo Molinares, Alicia Rodríguez, José Montoya, Danilo Schab y Miguel Tapia, por la parte sindical, y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), con domicilio real en calle Corrientes 127, 5to. piso, Of. 515/516, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrado por los Sres. Roberto Domenech, presidente; Raúl Alba, Guillermo Davrieux, Raúl Marso y Carlos Sinesi como paritarios nacionales, por el sector empresario.


Convenio colectivo de trabajo actividad avícola


Para actividades y servicios avícolas, sus anexos, derivados y subproductos


TITULO I - Vigencia y ámbito territorial y personal


Art. 1 – El presente convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2011. Queda convenido que si por cualquier circunstancia a la fecha fijada como vencimiento de la presente no entrare uno nuevo que lo reemplace, hasta que ello ocurra se mantendrán vigentes la totalidad de las cláusulas pactadas en el presente, salvo que disposiciones oficiales indiquen lo contrario.


Art. 2 – Este convenio será de aplicación en todo el territorio del país y comprende a la totalidad del personal que preste servicios en relación de dependencia con las empresas de la actividad peladeros de aves; procesamiento de aves; elaboración y procesado de productos avícolas y derivados; fábricas de subproductos; plantas de incubación; plantas de alimentos; dependencias administrativas; sucursales y depósitos subsidiarios; comercialización y/o distribución de sus productos; personal de guardia, vigilancia y portería y dónde corresponda según las modalidades de las respectivas tareas.


Art. 3 – Se excluye al personal de Dirección y Gerencia.


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TITULO II - Régimen de categorías profesionales. Clasificación de tareas


Art. 4 – El personal comprendido en la presente convención colectiva queda incluido en la categoría profesional correspondiente, conforme al clasificador de tareas que forma parte integrante de esta convención y que se agrega como Anexo I.


Art. 5 – A fin de considerar específicamente y en forma exclusiva el tema de las categorías profesionales, la Comisión Paritaria Central se reunirá cada vez que sea necesario, a los efectos de tratar las nuevas tareas no contempladas en esta convención. Hasta tanto no se produzca un nuevo dosificador de tareas, continuará rigiendo el anteriormente en vigencia.


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TITULO III - Régimen de promociones


Reclasificación del personal


Art. 6 – Ambas partes, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 del mismo mes de cada año, considerarán la reclasificación del personal, debiendo presentar la representación sindical, con una anticipación de diez días, la nómina del personal afectado y/o de las categorías de que se trate. No llegándose a un acuerdo, se elevará a la Comisión Paritaria Central.


Art. 7 – El trabajador que se desempeñe en una categoría de mayor clasificación que la propia durante más del cincuenta por ciento de su tiempo por un período de cuarenta y cinco días consecutivos o de tres meses alternados –por año calendario–, adquirirá automáticamente la categoría mayor en forma definitiva. Cuando el reemplazo se deba a licencia gremiales, accidentes, enfermedad, vacaciones, cargos públicos y/o maternidad, la adquisición automática de la categoría se operará transcurridos ocho meses.


Art. 8 – Cuando un trabajador sea ocupado en una categoría de menos clasificación que la propia, continuará percibiendo el jornal que corresponda a su categoría. Cuando fuera ocupado en una tarea de mayor clasificación, percibirá la remuneración correspondiente a la misma durante todo el tiempo que la desempeñe. A fin de establecer la clasificación del personal comprendido, que ordinariamente se desempeñe en más de una tarea, se estará en un todo de acuerdo con el artículo anterior.


Art. 9 – Con respecto a los demás trabajadores del establecimiento, los discapacitados serán considerados en un mismo pie de igualdad para la tarea que estos puedan realizar normalmente.


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TITULO IV - Remuneraciones, bonificaciones, premios y adicionales


CAPITULO I - Remuneraciones


Art. 10 – Las remuneraciones básicas establecidas para este convenio son las que se consignan en los Anexos II y III, que incluye todos los aumentos de carácter general otorgados y/o convenidos hasta la fecha de la firma del presente convenio.


Art. 11 – Para todos los propósitos de convertir el sueldo mensual en una base de sueldo horario o viceversa, se utilizarán las normas legales en vigencia.


Art. 12 – Cuando la antigüedad operare únicamente como causa determinante del aumento de la remuneración del trabajador, el mismo percibirá la nueva remuneración desde el primer día del mes en que cumpla años de antigüedad cualquiera sea el día en que efectivamente lo haya cumplido.


CAPITULO II - Bonificaciones especiales


Bonificación por turno rotativo


Art. 13 – El personal de guardia, portería y sala de máquinas afectado al turno rotativo y que además deba atender labores de mantenimiento y/o producción, percibirá una bonificación equivalentes al doce por ciento (12%) de su remuneración total quincenal como compensación de las modalidades especiales de su labor, consistentes en la prestación de servicios en día sábado después de las 13:00 horas, domingos, feriados nacionales y cambios de turno. Su ausencia en los días aludidos causará la pérdida de la parte proporcional del importe quincenal resultante de ésta bonificación. No causará la pérdida de la bonificación las vacaciones anuales pagas, licencias por matrimonio, fallecimiento de familiares establecidos en el presente convenio, accidentes de trabajo y licencias establecidas por ley.


Adicional por títulos


Art. 14 – Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo y que acrediten títulos oficiales conforme detalle por título equivalente a:


1. Título secundario y/o técnico, cinco por ciento (5%) sobre el salario básico de convenio.


2. Título terciario no universitario, ocho por ciento (8%) sobre el salario básico de convenio.


3. Título universitario de carrera de hasta cuatro años de duración, diez por ciento (10%) sobre el salario básico de convenio.


4. Título universitario de carrera de más de cuatro años de duración, doce por ciento (12%) sobre salario básico de convenio.


Se deberá cumplir una tarea inherente al título invocado.


Bonificación por años de servicios


Art. 15 – El trabajador al cumplir veinticinco años de antigüedad tendrá derecho a percibir un premio especial no remunerativo que será equivalente al importe bruto de la mejor remuneración mensual percibida en el último semestre. Al cumplir treinta y cinco años de antigüedad el premio será equivalente a dos meses de la remuneración mensual en las condiciones anteriormente señaladas. La antigüedad a que se refiere este artículo se considerará únicamente sin interrupción. Se reducirá en cinco años el requisito de la antigüedad, cuando se trate de personal femenino.


Bonificación por jubilación


Art. 16 – Al momento de solicitar su jubilación todo trabajador recibirá un monto fijo no remunerativo conforme la siguiente escala: hasta diez años de antigüedad, un sueldo; hasta quince años de antigüedad, dos sueldos; hasta veinte años de antigüedad, tres sueldos y más de veinte años de antigüedad, cuatro sueldos. Los montos mencionados se liquidarán en uno, dos, tres o cuatro meses según corresponda respectivamente a los sueldos antes mencionados.


Art. 17 – A ningún efecto se considerará lo abonado en los artículos anteriores como remuneraciones o parte integrante de la misma. Por lo tanto sobre esta suma no se efectuarán aportes ni estarán sujetas a ninguna dase de retención.


Adicional por baja temperatura


Art. 18 – El personal que se desempeñe habitualmente en cámaras frías o antecámaras y túnel de frío percibirá una bonificación del cinco por ciento (5%) del total de sus remuneraciones.


CAPITULO III - Premio por asistencia


Art. 19 – El trabajador que acredite asistencia y puntualidad perfectas en una quincena percibirá una bonificación quincenal del diez por ciento (10%) sobre el total de las remuneraciones.


Art. 20 – Las únicas ausencias que no ocasionarán la pérdida a percibir la bonificación que trata el artículo anterior son las debidas a los feriados nacionales establecidos por ley, vacaciones anuales pagas, licencias por matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares establecidos en el presente convenio y accidentes de trabajo con las siguientes cláusulas:


a) Dentro de la fábrica.


b) Trayecto desde el domicilio al establecimiento y viceversa, siempre que exista denuncia ante autoridad oficial que correspondiere o en su defecto internación de dos días obligatorios.


CAPITULO IV - Bonificación por manejo de dinero


Art. 21 – A los cobradores, pagadores, corredores de cobranzas, choferes repartidores o cajeros que tengan responsabilidad en el manejo de dinero, cheques y otros equivalentes con otorgamiento de recibo se le abonará un adicional del cinco por ciento (5%) de su remuneración mensual.


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TITULO V - Régimen de viáticos y otras erogaciones


Art. 22 – Cuando un trabajador deba desempeñar una Comisión de Servicio a más de 150 km de su trabajo, recibirá para atender gastos de alimentación y estadía un importe equivalente a los gastos realizados según su rendición de cuentas.


Art. 23 – El personal que se encuentra comprendido en el artículo anterior, por un lapso superior a cinco días corridos tendrá derecho a una bonificación equivalente a diez por ciento (10%) de la remuneración que debiera percibir durante todo el tiempo que preste servicios en tales circunstancias. Esta bonificación no incluye al personal de conductores y/o vendedores.


Art. 24 – Al trabajador que se encuentre en la situación comprendida en el artículo anterior de esta convención colectiva, el empleador deberá adelantarle los gastos estimados en el momento de iniciar la comisión, sin perjuicio del reajuste que a la presentación de los comprobantes pudiere corresponder. Del mismo modo el trabajador estará obligado a la devolución inmediata a la finalización de la comisión del sobrante que pudiera resultar de la liquidación final de gastos.


Adicional por traslado que implique cambio de residencia


Art. 25 – Todo trabajador que con motivo de su traslado de su lugar habitual de trabajo por él aceptado deba cambiar de residencia recibirá un adicional únicamente por el concepto equivalente a dos sueldos básicos mensuales de convenio de la categoría que le correspondiere. El empleador deberá solventar los gastos de traslado y mudanza tanto del trabajador como de su grupo familiar.


Art. 26 – Cuando el trabajador comisionado según art. 24 se enferme y sea necesario internarlo, la empresa soportará los gastos inherentes a su adecuada atención médica y los demás que se originen por la misma circunstancia hasta tanto la obra social que le corresponda se haga cargo del trabajador. La empresa reconocerá la totalidad de los gastos médico-asistenciales si la internación se debiera a un accidente de trabajo. La empresa abonará los gastos que demande el traslado de un familiar al lugar en que se encuentre internado el trabajador enfermo o accidentado, su estadía y posterior regreso.


Art. 27 – Cuando el trabajador comisionado fallezca, el empleador soportará los gastos que demande el traslado de sus restos al lugar de su domicilio y los que se originen en el traslado, estadía y regreso de hasta dos de sus familiares o personas encomendadas a tal fin, siempre y cuando estas responsabilidades no estén cubiertas en el seguro de vida y sepelio de este convenio.


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TITULO VI - Jornada y descansos


Art. 28 – Las empresas podrán fijar y/o modificar los horarios de trabajo dentro de los límites máximos y modos de distribución legalmente autorizados, y en tanto sus disposiciones no sean vedadas por el régimen aprobado por las leyes vigentes.


Art. 29 – Las empresas observarán estrictamente la pausa mínima de doce horas entre el fin de una jornada legal y el comienzo de la siguiente, salvo en caso de excepción debidamente justificada y/o trabajos de equipos.


Art. 30 – A la hora de iniciación del respectivo turno el personal deberá encontrarse en su lugar de trabajo en condiciones de comenzar sus tareas, gozando de una tolerancia de cinco minutos cuando las circunstancias especiales lo justifiquen a partir de la iniciación de la jornada de trabajo.


Art. 31 – En caso de accidentes de trabajo, el trabajador está obligado a denunciar el mismo a su empleador dentro de su jornada. La empresa notificará al trabajador y al representante sindical la denuncia efectuada ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, todo ello conforme las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo.


Art. 32 – Los cambios de horario y/o de turno que resulten pertinentes serán notificados al personal al finalizar la jornada anterior a aquella de la modificación y siempre que no excedan de cuatro cambios en el mes. Cuando excedan dicho tope, serán notificados al personal afectado y a la Comisión Paritaria local con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas.


Art. 33 – El personal que cumpla jornada completa y contínua dispondrá de un lapso intermedio de treinta minutos para descanso y/o merienda. El que cumpla jornadas discontinuas no inferior a tres horas gozará de dos períodos de quince minutos en cada caso al promediar ambas etapas de labor y con igual finalidad. Dichos lapsos serán remunerados y formarán parte de su jornada legal. Ante cambios y/o extensiones extraordinarias de la jornada laboral, la paritaria local está facultada a acordar cambios en el presente régimen.


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TITULO VII - Descanso anual, descanso hebdomadario y feriados nacionales


Art. 34 – Cuando el período del descanso anual remunerado abarque feriados nacionales y optativos en los que la empresa optara por no realizar actividades, la remuneración correspondiente a los mismos se abonará separadamente del salario vacacional que hubiere correspondido, siempre y cuando el feriado no coincida con la fecha del inicio de vacaciones del trabajador.


Art. 35 – Cuando se presten servidos en días feriados nacionales pagos, el trabajador percibirá el pago doble conforme el régimen vigente contemplado en la L.C.T. Si el feriado coincidiera con un día domingo, el trabajador tendrá derecho a percibir su salario habitual más otra cantidad igual a dos veces su importe.


Art. 36 – Lo expuesto en el artículo anterior no comprende a la modalidad de trabajo por equipo (Ley 11.544).


Art. 37 – Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la LC.T. observando las siguientes pautas: los cónyuges y/o matrimonios de hecho que trabajaran ambos en un mismo establecimiento iniciarán su período vacacional conjuntamente.


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TITULO VIII - Enfermedad, accidente y maternidad. Remuneraciones trabajador que padece accidente o enfermedad del trabajo


Art. 38 – Durante el lapso en que el trabajador esté impedido de prestar servicios por accidente o enfermedad del trabajo el mismo percibirá remuneraciones no inferiores a las que hubiera percibido de no haberse operado el impedimento.


Art. 39 – Al cumplirse el lapso indicado en el artículo anterior, el trabajador se reintegrará a sus tareas siendo asignado a las funciones que permita su estado de salud.


Art. 40 – El trabajador deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable dentro de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir. Si la comunicación se efectuara personalmente o por interpósita persona se entregará constancia del aviso. Si se efectuase por telegrama, éste deberá ser remitido dentro del lapso ya mencionado, debiendo suministrarse en todos los casos los datos necesarios para la identificación del enfermo o accidentado y el lugar donde se encuentre.


Control médico


Art. 41 – El empleador podrá controlar las ausencias, pero si no lo hiciere, se estará a lo que resulte del certificado expedido por el profesional consultado por el trabajador. La opinión del médico del empleador deberá hacerse constar en un certificado cuyo duplicado entregará al trabajador en el acto de examinarlo.


Ambos certificados deberán ser claros y legibles y contener como requisito para su validez:


a) Fecha del examen médico.


b) Naturaleza de la dolencia y su sintomatología.


c) En su caso, necesidad de guardar reposo con abstinencia de trabajo y si aquel puede ser ambulatorio.


d) Firma y aclaración del profesional médico y número de su matrícula.


e) Firma y aclaración del trabajador y número de documento.


Imposibilidad de aviso


Art. 42 – Para el caso de imposibilidad de aviso por la magnitud del accidente o la enfermedad, se aplicará lo dispuesto por el art. 209 “in fine” de la LC.T. vigente.


Art. 43 – Los salarios y jornales por enfermedad serán liquidados de acuerdo con las disposiciones vigentes establecidas en la L.C.T. (arts. 208 a 213).


Art. 44 – Comunicado el embarazo al empleador, la trabajadora podrá requerir tareas que no impliquen esfuerzos ni se consideren perjudiciales para el normal desarrollo de su embarazo. Tal situación deberá estar avalada por certificados médicos que indiquen claramente las tareas que la trabajadora no puede realizar, sin mengua salarial ni de categoría profesional.


Art. 45 – La trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora de duración cada uno para alimentar a su hijo, durante el transcurso de su jornada de trabajo y sin mengua de su remuneración, hasta un año después del nacimiento. La beneficiaria, con previa comunicación a la empresa podrá optar por una hora continua ya sea ésta al ingreso o al egreso. Estos descansos se otorgarán siempre, resultando indistinto que el niño sea amamantado naturalmente, reciba biberón u otro tipo de alimentación.


Art. 46 – El trabajador que se viere imposibilitado de hacer uso de la asistencia médica que le brinda la obra social correspondiente, en el embarazo y parto de la esposa, o la trabajadora, por incumplimiento del empleador de las normas legales vigentes, podrá reclamarle al empleador en carácter de indemnización el importe actualizado gastado en atención médica y farmacéutica para su atención y de su hijo. Esto sin perjuicio de los derechos que le correspondieran al trabajador. Siendo además obligación del trabajador para lograr el beneficio antes mencionado, el reclamo fehaciente ante su empleador.


Transferencias, adscripciones, comisiones y otras condiciones de trabajo


Art. 47 – El trabajador tendrá derecho a solicitar cambio de tareas, sin mengua de su categoría profesional ni de sus remuneraciones, fundado en razones de salud propias debidamente comprobadas, la cual deberá ser considerada por la empresa dentro de las posibilidades laborales del trabajador afectado y de la empresa.


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TITULO IX - Equipos e implementos de trabajo


Art. 48 – Las empresas suministrarán sin cargo la totalidad de las herramientas o implementos de trabajo que el personal necesite para cumplir con sus tareas. El cuidado de estos elementos estará a cargo del trabajador y serán reemplazados cada vez que corresponda de acuerdo a una estimación prudencial y razonable de vida útil, siendo imprescindible para ello la devolución de la anterior.


Art. 49 – Las empresas suministrarán a su personal, sin cargo alguno, toda la indumentaria y los elementos indicados en las normas dictadas por la autoridad competente sobre requisitos higiénicos, sanitarios y de seguridad.


Equipo para personal de producción


Art. 50 – a) Dos juegos de pantalón y blusa o camisa, o mamelucos o birrete (tipo legionario) y cofia blanca por año que se entregarán conjuntamente;


b) un par de botas de goma antideslizante;


c) un delantal de género, lona o plástico reforzado según tarea que se realice; y


d) guantes enteros o tres dedos conforme la tarea que realice, que serán de red metálica si la tarea fuere con cuchillo y/o elementos cortantes y/o punzantes.


Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.


Equipo para personal que se desempeñe en cámaras con una temperatura de 0 a 5 grados centígrados


Art. 51 – a) Dos juegos de pantalones y blusa o camisa de tela gruesa o algodón por año que se entregarán conjuntamente;


b) dos pares de plantilla térmica que se entregarán conjuntamente;


c) un par de botas de goma o botines antideslizantes; y


d) una polera de abrigo.


Estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.


Equipo para personal que si desempeñe en cámara fría


Art. 52 – a) Un par de botas de goma o cuero con abrigo, según temperatura. Se trata de calzado con abrigo y antideslizante, adecuado al tipo de tareas del trabajador (botín o bota);


b) tres pares de medias de lana cada seis meses y dos juegos de plantillas térmicas que se entregarán conjuntamente;


c) un pasamontañas; y


d) una tricota de lana con mangas largas en los puños y una campera de paño impermeable cerrada y con cuello o cualquier otra que la sustituya. En sustitución de estas prendas, podrá entregarse un abrigo térmico cuando las tareas del trabajador no requieran movilidad;


e) dos juegos de pantalones forrados o de abrigo y dos blusas y/o camisas;


f) guantes y/o manoplas con abrigo; y


g) un casco (para el estibador en cámara).


Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.


Equipo para personal de acarreo de aves a matanza


Art. 53 – a) Dos juegos de pantalón y blusa o camisa por año, que se entregarán conjuntamente;


b) un par de botas de goma antideslizante y/o botines y/o zapatillas;


c) una capa impermeable;


d) una careta o barbijo adecuado a la labor a desarrollar;


e) guantes; y


f) campera de abrigo.


Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.


Equipo para personal de mantenimiento


Art. 54 – a) Dos juegos de pantalón y blusa o camisa por año, que se entregarán conjuntamente;


b) un casco de seguridad;


c) un par de botines con suela antideslizante y aislante con puntera reforzada. Cuando se trate de soldadores –eléctricas y/o autógenas– a lo indicado en los puntos precedentes se agregará:


d) una campera de cuero de descarne;


e) un delantal largo de cuero, con aislación de plomo;


f) guantes con mangas largas de cuero;


g) polainas de cuero; y


h) caretas y/o antiparras adecuadas al tipo de soldadura a realizar.


Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.


Art. 55 – La indumentaria y los elementos que las empresas suministran a su personal, de acuerdo con lo dispuesto por este título serán de uso obligatorio. La alteración o no uso de estos elementos por parte del personal configurará acto posible de sanción.


Art. 56 – Estos elementos se renovarán cada seis meses de trabajo, excepto aquellos elementos que por su naturaleza requieran ser reemplazados con mayor o menor frecuencia que la mencionada, según el estado de uso en que se encuentren.


Art. 57 – A partir de la primera entrega, todo cambio de elementos demandará, sin excepción la devolución del anterior.


Art. 58 – En el caso de las tareas o secciones de producción no mencionadas en este título, las Comisiones Paritarias locales determinarán el tipo de ropa que deberá ser provista por el empleador. De no poder formar posición se elevarán las actuaciones a la Comisión Paritaria Central para que decida en definitiva.


Art. 59 – Aquellas empresas que a la fecha no haya provisto a su personal en forma total o parcial de los equipos de trabajo mencionados, deberán adecuarse a lo convenido dentro de los sesenta días corridos como máximo a partir de la homologación del presente convenio o de la decisión de la Comisión Paritaria Central en su caso correspondiente.


Art. 60 – Cuando las empresas deban someter a sus trabajadores a exámenes médicos preocupacionales, los gastos que estos demanden estarán a cargo del empleador.


Art. 61 – El personal contará con un lugar destinado para guardar su bicicleta o moto, las que podrán permanecer mientras su propietario desarrolle tareas en la planta. Este lugar estará techado, estando a cargo del trabajador los elementos de seguridad que requiera, por ejemplo: cadenas, candados, etc. El sector destinado a las bicicletas estará provisto de gancheras.


Art. 62 – Las empresas deberán contar con baños y vestuarios diferenciados para trabajadores de uno y otro sexo que deberán contar con todos los elementos sanitarios de acuerdo con las disposiciones vigentes.


Art. 63 – Las empresas deberán mantener las condiciones de higiene en baños y vestuarios destinados a su personal. Estas instalaciones deberán reunir las condiciones básicas exigidas por la Ley de Higiene y Seguridad para su correspondiente habilitación, así como las disposiciones de SENASA sobre el particular.


Art. 64 – El personal que se desempeña en el acarreo de aves a matanza contará con un adecuado transporte de personal para trasladarse entre las distintas granjas, el que será independiente del transporte de jaulas. Con excepción de que exista espacio suficiente dentro de la cabina del vehículo que transporte las aves.


Art. 65 – A los integrantes de la cuadrilla de acarreo de aves a matanza se les abonará las horas nocturnas (a partir de las 20:00 horas) con los recargos legalmente establecidos.


Art. 66 – Al personal que trabaje en cámaras frías en forma habitual se le proveerá de bebidas calientes no alcohólicas durante su jornada, no implicando ello la suspensión de sus tareas.


Art. 67 – Las empresas deberán contar dentro de su planta con una o varias dependencias que utilizarán los trabajadores como comedor dotando a las mismas de respectivos/vas mesas y bancos.


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TITULO X - Libreta sanitaria examen médico integral


Art. 68 – Cuando al trabajador le sea exigible la libreta sanitaria y la tramitación de la misma deba realizarse durante su jornada laboral, le será remunerado como tiempo trabajado para este fin hasta un máximo de cuatro horas.


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TITULO XI - Condiciones de trabajo especialmente concernientes a la especialidad conductores


Art. 69 – El personal que se desempeñe en la especialidad conductores y acompañantes deberá poseer registro habilitante y realizar las siguientes funciones:


a) Conducir el vehículo al lugar que se le indique.


b) Cuando se trate de camiones, controlar la carga y descarga y serán responsables del transporte y entrega.


c) Cuando se trate de transporte de aves vivas vigilar el estado de la mismas.


d) Colaborar con la colocación de ataduras.


e) Dejar constancia al terminar su labor de las dificultades que hubiese encontrado en los vehículos así como los desperfectos producidos o accidentes sufridos. Todo ello en el libro o planilla de partes diarios que el empleador deberá poner a su disposición a ese efecto.


f) En las planillas o libros de partes diarios a que hace mención el inciso anterior deberá incluir perfectamente detallados los distintos gastos incurridos relacionados con el vehículo.


g) Cuando por falta de trabajo o causas de fuerza mayor, desperfectos en la unidad etc., no sea posible efectuar la labor habitual, deberá realizar las tareas encargadas por la empresa acordes con su especialidad.


Art. 70 – Los conductores y conductores acompañantes de camiones, bajo relación de dependencia con la empresa, que deban efectuar con camiones térmicos o similares –transportes de larga distancia–, o sea el que se efectúa hacia o desde un punto situado a más de 150 km del lugar habitual de trabajo o punto de partida percibirá como bonificación especial el importe del uno coma siete por ciento (1,7%) sobre el precio hora del operario inicial por kilómetro recorrido de ida y vuelta. Esta bonificación especial sustituirá el pago de horas extras o suplementarias.


Art. 71 – La bonificación especial a que refiere el artículo anterior integra la remuneración a todos los efectos, y deberá ser abonada juntamente con los demás rubros que la componen.


Art. 72 – Queda expresamente convenido que la bonificación a que se refiere el artículo anterior se le abonará al conductor, haya o no trabajado horas extraordinarias.


Cobranzas y pagos


Art. 73 – No es función de los conductores y conductores acompañantes efectuar cobros ni pagos de facturas. Si la empresa decidiera asignar esa función, y el trabajador lo aceptara percibirá a partir de ese momento la asignación por manejo de dinero establecida en este convenio:


a) No obstante sin cargo adicional alguno deberá transportar la documentación, valores o dinero contra remito y en sobre o caja cerrada.


b) El conductor no es responsable por la pérdida de valores en razón de robo que no resulte de su culpa o negligencia.


c) El empleador está obligado a otorgar al conductor, recibo por las sumas o valores u otra documentación que éste le entregue contra remito enviado por el cliente. En cualquier coso de robo el empleador deberá abonar al trabajador conductor o conductor acompañante el importe necesario para reponer los efectos de uso personal que les fueran sustraídos aisladamente, o en su unidad de transporte, siempre y cuando se trate de los efectos personales imprescindibles para el cumplimiento de las tareas a su cargo.


Descansos compensatorios


Art. 74 – A los efectos de establecer el descanso compensatorio en el lugar de residencia a los conductores de camiones de larga distancio, se establece que los mismos deberán gozar de un descanso compensatorio de treinta y seis horas continuadas cada cinco días y medio de trabajo independientemente de las horas trabajadas. Estos descansos compensatorios serán acumulativos cuando la jornada se prolongue más allá de los cinco días y medio de trabajo mencionado, en proporción a los días de trabajo. Estos descansos comenzarán a computarse a partir de la llegada del trabajador al lugar dónde está autorizado a dejar el vehículo.


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TITULO XII - Licencias especiales y otros beneficios


Art. 75 – Las empresas concederán al personal permisos pagos en los casos y durante los períodos que se indican seguidamente:


a) Por nacimiento de hijo, tres días corridos de los cuales dos deberán ser hábiles.


b) Por mudanza un día cada dos años.


c) Un día hasta tres veces al año al dador de sangre.


d) Por asistencia por enfermedad al cónyuge o persona unida al trabajador en aparente matrimonio e hijos hasta la edad escolar primaria cuando se acredite la ineludible necesidad de que el trabajador asuma ese deber, hasta cinco días en el año.


e) Por extracción dentada un día con certificación profesional que así lo prescriba.


Licencias por razones de estudios secundarios


Art. 76 – El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones dos días corridos por exámenes finales hasta diez días de licencia como máximo por año calendario, para los estudiantes secundarios, a efectos, de preparar sus materias y rendir exámenes fijándose para completar los planes de estudio un plazo máximo de ocho años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad correspondiente.


Licencias por razones de estudios universitarios, terciarios y profesorados


Art. 77 – El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones tres días por examen hasta doce días de licencia como máximo por año calendario, para los estudiantes universitarios, terciarios y profesorados a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes fijándose para completar los planes de estudio un plazo máximo de ocho años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad correspondiente.


Licencia por matrimonio


Art. 78 – Todo trabajador, cualquiera sea su antigüedad, tendrá derecho al goce de doce días corridos de licencia por matrimonio, con goce integro de su remuneración. Asimismo, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso con goce íntegro de sus haberes, para realización del examen prenupcial, siempre que coincida con su horario de trabajo. Por matrimonio de hijo, se le otorgará al trabajador un día de licencia paga y dos días corridos cuando la distancia del domicilio del trabajador al del lugar donde se celebre la boda supere los 200 km.


Licencia por fallecimiento de familiar


Art. 79 – El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, licencias pagas en los casos en que debidamente se acredite el fallecimiento del cónyuge, concubino/a, padres e hijos, cuatro días corridos; en el caso de fallecimiento de hermanos, dos días; de suegros/as un día.


Licencia por trámites administrativos o judiciales


Art. 80 – El empleador otorgará licencia con goce total de sus remuneraciones al trabajador que por citaciones o trámites que deba comparecer personalmente y obligatoriamente a concurrir ante la Justicia, reparticiones provinciales, nacionales o municipales (en hora de trabajo). Siendo obligación del trabajador acreditar fehacientemente ante su empleador su comparendo a tales citaciones, debiendo además avisar con cuarenta y odio horas de anticipación.


Art. 81 – A todo trabajador comprendido en el presente convenio se le concederá licencia sin goce de sueldo en todos aquellos casos en que resulte elegido en cargos políticos o designados en cargos de gobierno. La licencia se le concederá por el lapso que dure el ejercicio del cargo electivo o la función de gobierno, siendo obligación del trabajador comunicar previamente a la empresa y debiendo reintegrarse a sus tareas habituales hasta treinta días después de terminado su mandato. Dichas licencias quedan sujetas a las normativas en vigencia.


Art. 82 – El empleador venderá al trabajador los productos que elabore o venda, con una reducción de un cinco por ciento (5%) sobre los precios a nivel minorista, en cantidades razonables para consumo propio. Las empresas quedan facultadas para establecer los días en se efectuarán tales ventas.


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TITULO XIII - Régimen relativo a la aplicación de medidas disciplinarias


Art. 83 – El empleador no podrá disponer medidas disciplinarias sin antes comunicar al trabajador los cargos que se le imputen y escuchar los justificativos o explicaciones que este estime oportuno formular. A tal fin deberá comparecer el trabajador y podrá hacerlo conjuntamente con un representante gremial para garantizar el derecho del mismo a ejercer su defensa en audiencia oral.


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TITULO XIV - Día del trabajador de la carne


Art. 84 – El día 10 de junio de cada año queda declarado como “Día del trabajador de la carne”. Será laborable y normal a todos sus efectos –salvo que coincida con un feriado nacional– en cuyo caso tendrá los alcances del mismo. Su celebración se traslada al segundo domingo del mes de junio. Al trabajador se le abonará durante ese mes de junio, en concepto de bonificación especial, el Importe de un día más de sueldo liquidado de la misma forma que si fuera un feriado nacional. El trabajador jornalizado percibirá su importe con la liquidación de la primera quincena del mes de junio, el trabajador mensualizado al percibir el sueldo del mes. Será liquidado en ambos casos como una suma fija e independiente en el mismo recibo.


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TITULO XV - Aportes y contribuciones


Art. 85 – a) Aporte federativo: ratifícase que con carácter de contribución sindical en los términos del art. 9 de la Ley 14.250 (t.o.), rige el aporte del uno por ciento (1%) de todas las remuneraciones a cargo de todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, con destino a la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados. En consecuencia, los empleadores están facultados y obligados a retener el importe correspondiente y a depositarlo a la orden de la federación mencionada, en la cuenta que ésta indique, debiendo efectivizarse dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la retención efectuada. La respectiva boleta de depósito será el único comprobante válido del cumplimiento de esta obligación.


b) Cuota sindical: cada entidad sindical local de 1º grado será responsable de comunicar a cada empleador de su jurisdicción las disposiciones legales vigentes en este sentido, y la metodología a emplear para la adecuada retención y aportes. En caso de falta de notificación se continuará con la metodología vigente. El depósito deberá efectivizarse dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la retención efectuada.


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TITULO XVI - Procedimientos y órganos de relación


Art. 86 – La federación será responsable del cumplimiento por parte de las asociaciones profesionales de primer grado que son sus filiales y a los afiliados a las mismas, de las obligaciones contraídas en este convenio. La representación empresarial reconoce expresamente que es facultad de la federación y en el orden local de los sindicatos que la componen representar los intereses de sus afiliados empleados por aquellos.


Art. 87 – A fin de establecer la función específica que corresponde a ambas partes, los trabajadores deberán conocer y respetar las normas internas de la empresa, las cuales deberán tener relación con el principio de equidad y de buena fe que corresponda a empleador y empleado.


Art. 88 – Los reclamos que creyere necesario efectuar el personal deberán ser formulados en primer término ante el supervisor inmediato. De no arribarse a una solución satisfactoria podrá recurrir a su delegado o paritario local para la posterior sustanciación del problema por la vía que corresponda. Es obligación de las empresas lograr que el personal de supervisión, advierta que su función incluye el deber de recibir tales reclamaciones y atenderlas respetuosa y satisfactoriamente, así como el de reconocer en todo momento y en todo efecto, en los representantes sindicales, a los representantes legítimos del personal.


Art. 89 – Los representantes obreros en cada empresa serán designados con funciones y garantías de acuerdo con la legislación vigente.


Permisos gremiales


Art. 90 – Cuando algún representante sindical deba ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo, Tribunales laborales o sede de la organización sindical, se autorizarán permisos gremiales pagos según la siguiente escala: empresas de hasta trescientos trabajadores, veinte días por año; empresas de trescientos uno a seiscientos trabajadores, treinta días por año y empresas de más de seiscientos trabajadores, cuarenta días por año. Limitando el total de los días por año al conjunto de los representantes sindicales en la empresa. Quedarán afuera de esta cobertura los congresales nacionales, los que mediante nota del sindicato local y a fin de participar de los congresos nacionales de la Federación, contaran con un permiso gremial pago de cinco días para tales fines y una vez por año.


Art. 91 – Las empresas facilitarán en cada establecimiento y en lugar adecuado una cartelera con protección (vidrio o acrílico) que no tenga acceso libre, para uso exclusivo del sindicato. Todos los boletines, circulares, avisos, no podrán ser colocados en otro lugar distinto de cada fábrica que en dicho pizarrón. Tales comunicados deberán emanar de la federación o del sindicato local y referirse únicamente a las relaciones laborales o actividades sociales desarrolladas por aquellas.


Art. 92 – Las empresas facilitarán un mueble con llave para archivo de documentación de los paritarios sindicales.


Art. 93 – Las empresas que cuenten con más de cien trabajadores dispondrán, dentro de lo posible y previa solicitud, de un espacio físico para el funcionamiento sólo de la Comisión Paritaria local.


Paritaria local


Art. 94 – En cada establecimiento funcionará una Comisión Paritaria local integrada como mínimo por dos representantes titulares y dos suplentes por cada parte. Los miembros de la parte sindical serán designados por el sindicato local de base, o en su defecto, si careciere de personería gremial los mismos serán designados por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados. Esta designación deberá recaer en personal con relación de dependencia incluido en este convenio, afiliado al sindicato. El mandato de los paritarios no podrá superar al de la Comisión Directiva que lo designa. Luego de constituida la Comisión Paritaria local concensuarán los días y horas de reuniones ordinarias. Las extraordinarias se realizarán a pedido de cualquiera de las partes. Los paritarios designados contarán a partir de su designación con la estabilidad gremial prevista en la Ley 23.551 y su Dto. reglamentario 467/88.


Art. 95 – En los establecimientos cuyo personal carezca de organización sindical local serán tenidos por representantes del personal, a todos los efectos, los trabajadores que en tal sentido designe la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados. En tal caso, ésta deberá cumplimentar los requisitos de notificación que prescribe la legislación vigente y los designados gozarán de la garantía de estabilidad especial bajo el amparo de la personería gremial de la misma federación.


Art. 96 – La Comisión Paritaria local es esencialmente el órgano que expresa la comunidad de objetivos de ambas partes en cuanto al propósito de lograr el mayor desarrollo posible del proceso productivo, la armonía en las relaciones laborales y el bienestar de los trabajadores en ocasión y con motivo de su labor. Es también el órgano llamado a asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio y a desempeñarse como auxiliar de las autoridades de aplicación en relación con las cláusulas y con el conjunto de la legislación laboral.


Tiene además la misión de solucionar todos los conflictos que afecten la normalidad de las relaciones laborales y de abocarse al conocimiento de todas las cuestiones que específicamente el presente convenio incluya en su competencia. Además destacará sus mayores esfuerzos en hacer posible el mejor cumplimiento de la Ley Federal Sanitaria de Carnes y su decreto reglamentario en defensa de las normas higiénico-sanitarias y salud de la población, y las que se dicten en lo sucesivo.


Art. 97 – Las Comisiones Paritarias locales disponen de todas las atribuciones necesarias para cumplimentar debidamente las finalidades especificadas en el artículo precedente.


Art. 98 – Cuando no se logre acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria local, cualquiera de las partes elevará a la Comisión Paritaria Central, los antecedentes del caso para el tratamiento del mismo para una solución definitiva, conforme las facultades instituidas en la presente convención. La elevación por parte de la representación sindical deberá realizarla el sindicato correspondiente.


Art. 99 – La Comisión Paritaria Central de la industria de la carne tendrá carácter de órgano permanente. Estará integrada por seis representantes titulares y otros tantos suplentes por cada parte y sus funciones siempre se ejercerán de común acuerdo entre las partes. Sus funciones serán además de las que establece la Ley 14.250 (t.o.) vigente, la de Comisión Paritaria de Interpretación de este convenio, las de ejercer su mediación conciliatoria y/o que en general afectaren el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales de la industria, actuando también como órgano de apelación en todas las cuestiones que fueran de competencia de las Comisiones Paritarias locales y que no pudieran resolverse en el seno de las mismas siempre que no se haya establecido un régimen decisorio especial. En todos los casos, sus resoluciones serán válidas si cuentan con la aprobación de ambas partes.


Art. 100 – La Comisión Paritaria Central está facultada para dictar resoluciones en miras a disponer la adopción de medidas tendientes a proteger la salud y/o seguridad de los trabajadores, ya sea con carácter general o en particular para determinados establecimientos. A tal fin podrá efectuar las inspecciones y pruebas que estime conducentes. Cuando no mediare acuerdo, a petición de cualquiera de las partes estará obligada a remitir las actuaciones remitidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con todos los antecedentes del caso, recabando de dicha autoridad de aplicación la pertinente decisión.


Art. 101 – La Comisión Paritaria Central estará integrada por la parte empresaria y la parte obrera. Este órgano tendrá facultades para disponer medidas tendientes a todo lo concerniente a la protección y seguridad de los trabajadores. A tales fines podrá recabar los antecedentes del caso a tratar pudiendo para ello solicitar los asesoramientos técnicos e Informes que crea necesario para resolver sobre el particular. Su dictamen será de cumplimiento obligatorio en el plazo de diez días de notificada la medida a las partes interesadas.


Higiene y seguridad


Art. 102 – El tema de higiene y seguridad resulta de fundamental trascendencia para las partes que suscriben el presente convenio. En consecuencia, se conviene que además de las normas especificadas en el presente se conforma la Subcomisión de Higiene y Seguridad para la industria de la carne, que funcionará en la Comisión Paritaria Central.


Art. 103 – Esta Subcomisión de Higiene y Seguridad estará integrada por tres representantes titulares y otros tantos suplentes por cada parte y tendrá por finalidad colaborar en la aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad vigente y disposiciones complementarias en lo que hace a la actividad cubierta por este convenio colectivo.


Art. 104 – La subcomisión tratará los problemas de higiene y seguridad y propondrá los ordenamientos normativos y los ajustes operativos necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Se reunirán como mínimo dos veces al año.


Art. 105 – La subcomisión tratará los problemas de higiene y seguridad y propondrá los ordenamientos normativos y los ajustes operativos necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Se deberá estudiar y considerar especialmente la adecuada rotación del personal y se promoverán reuniones de planificación y evaluación de los temas inherentes a la mejora del proceso productivo, la calidad del trabajo y la higiene y seguridad en el ámbito de trabajo. Considerando el importante avance tecnológico y las innumerables exigencias del mercado, las partes acuerdan considerar especialmente la situación laboral y productiva derivada del ritmo de producción, velando no solo por la óptima calidad del producto sino fundamentalmente tendiendo a preservar la salud del trabajador.


Art. 106 – Además de los previstos en la ley respectiva y en este convenio, la Comisión Pariatria Central tendrá de común acuerdo entre las partes, también como función la consideración del régimen remuneratorio y actualización de las escalas salariales dentro de la legislación vigente en la materia.


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TITULO XVII - Seguros


Seguro de vida y sepelio


Art. 107 – Se establece para todo el personal incluido en este convenio colectivo de trabajo un seguro de vida colectivo para el mismo en carácter obligatorio y de servicio de sepelio para el grupo familiar del titular a contratar por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, en su carácter de único y exclusivo contratante, con una entidad aseguradora de plaza debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación especializada en seguros de carácter social.


Dicho seguro de vida se contratará por un capital asegurado de pesos veinticinco mil ($ 25.000) por cada empleado u obrero comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, cubrirá los riesgos de muerte, y de doble indemnización en caso de muerte por accidente, independientemente de cualquier otro seguro que pudiera corresponder al trabajador, y de cualquier otra indemnización por igual motivo. El capital mencionado se fija en esa suma a partir de la firma del presente, y será reajustado en igual porcentaje en cada oportunidad que se modifiquen las remuneraciones de este convenio y el nuevo capital tendrá vigencia a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se opere dicha modificación. Las primas o premios de dicho seguro estarán a cargo del empleador por el cincuenta por ciento (50%) y del trabajador el restante cincuenta por ciento (50%), debiendo el empleador depositar hasta el día 15 del mes siguiente al de practicada la retención, el importe de la misma juntamente con el aporte patronal correspondiente, a la orden de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, en la cuenta especial que la misma abrirá a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina. Dichos fondos tendrán por único y exclusivo destino el pago de las primas del mencionado seguro. Las demoras en el depósito de estos importes será penada conforme con las disposiciones de la Ley 21.864. El importe total de la prima mensual de este seguro de vida y sepelio se fija también a partir de la firma del presente, en el valor de pesos dieciséis ($ 16) por cada personal en relación de dependencia comprendido en el presente convenio colectivo, siendo de dicho importe a cargo del obrero el cincuenta por ciento (50%) y a cargo de la empresa el restante cincuenta por ciento (50%).


Servicio de sepelio y su grupo familiar: el seguro de sepelio con el mismo premio se otorgará en la siguiente forma:


a) A todo el personal con relación de dependencia sin límite de edad y su grupo familiar primario incluido en el art. 90 de la Ley 23.360, siendo beneficiarlos del mismo:


1. El cónyuge y/o concubina del empleado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Res. 210/81, del I.N.O.S.


2. Los hijos solteros hasta 21 años de edad, no emancipados por habilitación de edad o ejercido de actividad profesional, comercial o laboral.


3. Los hijos solteros mayores de 21 años y hasta los 25 años inclusive, que estén a exclusivo cargo del empleado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.


4. Los hijos incapacitados y a cargo del empleado titular, mayores de 21 años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en el inciso siguiente: se podrá autorizar la inclusión como beneficiarios de otros ascendentes o descendientes por consaguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la Ley de Obras Sociales.


b) El capital asegurado por sepelio será el importe de pesos cinco mil ($ 5.000), a partir de la firma del presente, y se actualizará de conformidad con los ajustes de precios establecidos por las Federaciones de Empresas de Servicios Fúnebres, para el servicio tipo “B”, compuesto de: sala velatorio, ataúd bóveda especial, uno, dos o tres paneles o tapa volcable, ocho manijas, color natural caoba o nogal, con blondas volcables, mortaja, herrajes imitación plata vieja, capilla ardiente (o capilla velatorio especial), con crucifijo o Cristo eucarístico o estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche porta-coronas, una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento. Licencia del Registro Civil para inhumación y tramitación municipal y dos copias del acta de defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio y hasta una distando no mayor de 400 km y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la que se ajustará a las exigencias y características imperantes en la localidad en lo que respecta al uso de los vehículos. Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (supermedida), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario. Será decisión de los deudos del fallecido la inhumación del cadáver en tierra, nicho, panteón o bóveda, ajustándose a las disposiciones del lugar de inhumación.


c) La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o los herederos legales del asegurado, en caso de no prestarse el servido de sepelio por no ser requerido por la parte interesada el importe que corresponda de acuerdo a su categoría y fecha de fallecimiento, conforme al valor que haya establecido en la póliza.


d) La cobertura para el seguro de sepelio será de conformidad con lo establecido en el inc. a) de la presente.


Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que por primas corresponderán al personal, este se efectuará por intermedio de los empleadores quienes actuarán como agentes de retención obligados a cuyo efecto se le autoriza a efectuar tales descuentos a sus remuneraciones.


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TITULO XVIII - Capacitación profesional


Art. 108 – Las partes firmantes del presente convenio propenderán a establecer regímenes de capacitación profesional de los trabajadores de la industria, en las tareas previstas en este convenio. Para ello en la Comisión Paritaria Central se considerarán los métodos para facilitar el aprendizaje de los trabajadores. En todos los casos, dichos métodos se ajustarán a las decisiones propias de cada establecimiento en los aspectos tecnológicos y productivos.


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TITULO XIX - Disposiciones generales


Art. 109 – Lo dispuesto en esta convención no autorizará en ningún caso a suprimir o disminuir otras mejoras anteriormente concedidas al personal, tanto en lo que se refiere a condiciones de trabajo, beneficios sociales, remuneraciones, cualquier otro aspecto de las relaciones laborales, ya sea que se hubieran originado en convenio locales, convenios generales preexistentes, o decisiones unilaterales del empleador, todas las cuales se regirán independientemente del presente convenio por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y demás disposiciones legales vigentes únicamente.


Art. 110 – En el orden local se podrá establecer acuerdos complementarios del presente. Sin embargo, en caso alguno se vulnerará las disposiciones de ésta convención colectiva ni se disminuirán los beneficios y/o garantías que la misma acuerda a los trabajadores. El incumplimiento de esta condición ocasionará la nulidad de los acuerdos locales, en lo pertinente.


Art. 111 – Las empresas o establecimientos que comenzarán a operar en la actividad con posterioridad a la firma de esta convención colectiva deberán aplicar integralmente sus disposiciones.


Traslado del personal


Art. 112 – Cuando las empresas deban realizar o contratar el traslado del personal a los lugares de trabajo, brindarán condiciones de seguridad, debiendo cumplir o hacer cumplir las exigencias establecidas en las normas vigentes, brindando un adecuado servido al personal trasladado.


Art. 113 – Las categorías profesionales (Anexo I) de producción, ingeniería y administración tendrán vigencia a partir de la firma del presente.


Art. 114 – Queda entendido que la diferencia de categoría a categoría enunciadas en el artículo anterior como anexos son las siguientes:


Personal de producción: de semicalificado a calificado: cuatro por ciento (4%), de calificado a calificado “A”: cuatro coma cinco por ciento (4,5%); de calificado “A” a especializado, cinco por ciento (5%); de especializado a especializado “A”: cinco por ciento (5%) y de especializado “A” a especializado “B”: cinco coma cinco por ciento (5,5%). La diferencia porcentual cada dos años de antigüedad es del uno por ciento (1%).


Personal de ingeniería: medio oficial a oficial: seis por ciento (6%); de oficial a especializado “A”: seis coma cinco por ciento (6,5%) y especializado “A” a especializado “B”: siete por ciento (7%). La diferencia porcentual cada dos años de antigüedad es del uno por ciento (1%).


Personal mensualizado: de 2º a 3º categoría, tres por ciento (3%); de 3º a 4º categoría, cuatro por ciento (4%); de 4º a 5º categoría, cinco por ciento (5%) y de 5º a 6º categoría, cinco coma cinco por ciento (5,5%). La diferencia porcentual existente cada dos años de antigüedad es del uno coma cinco por ciento (1,5%).


Art. 115 – Como Anexo II con vigencia desde el 1 de enero de 2010 y Anexo III con vigencia desde el 1 de abril de 2010, se adjuntan las respectivas escalas salariales.


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ANEXO I


Sector

Tarea

Categoría

Observa-
ciones

Personal de producción

Frigorífico c/trozado y deshuesado

Agregar hielo en envases

Calificado

1

*

Armado de cajones y/o cajas

Calificado

2

*

Carga de productos terminados

Calificado

3

*

Colocar productos en bandejas para I.Q.F. o en cintas de acceso de túnel I.Q.F.

Calificado

4

*

Envasar productos I.Q.F. u otros productos trozados y/o deshuesados

Calificado

5

*

Colgar y colocar en noria o en conos carcazas enteras o pechugas

S/calificado

6

*

Estibajes de envases vacíos en distintos sectores

S/calificado

7

*

Limpieza general de sectores en operación

S/calificado

8

*

Planta de incubación

Lavar bandejas

Calificado

9

*

Frigorífico c/trozado y deshuesado

Armar paquete menudo

Calif. “A”

10

*

Camaristas acceso, extracción y estib. de merc. a cámara de conservación, túnel, fresco o congelado

Calif. “A”

11

*

Cerrar bolsas con producto con clip u otro método

Calificado

12

*

Colocar paquetes de menudos en carcaza en mesa

Calificado

13

*

Embolsar aves evisceradas

Calificado

14

*

Estibaje de cajones y/o cajas llenos

Calificado

15

Separar y/o limpiar tender

Calif. “A”

16

*

Colgar y descolgar paquetes de vísceras

Calif. “A”

17

*

Producir productos marinados

Calif. “A”

18

*

Lavar jaulas, cajones, canastos u otros envases

Calificado

19

*

Planta de incubación

Clasificación de huevos de incubadoras o nacedoras

Calificado

20

*

Limpieza, lavado y desinfección de máquinas y/o sectores

Calificado

21

*

Frigorífico c/trozado y deshuesado

Colgado de aves evisceradas en noria

Calif. “A”

22

Rotación cada dos horas*

Colocación de menudos en noria

Calif. “A”

23

Colocación de menudos en mesa

Calif. “A”

24

Colgado de aves evisceradas en noria con colocación de menudos

Especializado

25

Sin rotar

Descanutado

Calif. “A”

26

*

Estibar y cargar jaulas vacías en camión. Carga, descarga y estibaje de jaulas

Calificado

27

*

Carga y descarga de jaulas con aves en playa

Calif. “A”

28

*

Colgado de aves vivas en noria

Especializado

29

*

Paleo de hielo en depósito

Calificado

30

*

Armar, llenar y tapar cajas en distintos sectores

Calificado

31

*

Cerrar y sunchar cajones

Calificado

32

*

Limpieza y desinfección de sectores después de producción

Calificado

33

*

Limpiar mollejas o panzas (automática o manual). Extraer y/o limpiar

Especializado

34

*

Programador de máquina calibradora automática

Espec. “B”

35

*

Operario de máquina calibradora automática

Calificado

36

*

Clasificar garras

Especializado

37

*

Pesar garras

Espec. “A”

38

*

Cortar patas, cogotes y cabezas –manual–

Especializado

39

*

Cortar patas, cogotes y cabezas –automática–

Calif. “A”

40

*

Control de ingreso de mercadería a cámara

Espec. “A”

41

*

Preparar solución para marinados

Espec. “A”

42

*

Trozado de aves manual

Espec. “A”

43

*

Planta de incubación

Sexado

Especializado

44

*

Embandejado manual

Calif. “A”

45

*

Máquina de vacio

Espec. “A”

46

*

Carga y descarga de incubadoras

Calif. “A”

47

*

Vacunador inyectable

Espec. “A”

48

*

Subproductos

Ayudante de molinero

Calif. “A”

49

*

Prensero

Especializado

50

*

Pesador mezclador

Espec. “A”

51

*

Balancero

Espec. “A”

52

*

Cargas a digestor

Calif. “A”

53

*

Paleo

Calificado

54

*

Embolsado

Calificado

55

*

Frigorífico c/trozado y deshuesado

Sellador/fechador de cajas, bolsas y stiker

Calif. “A”

56

*

Extracción cartílago de carcaza

Calif. “A”

57

*

Balancero de empaques de distintos productos terminados

Espec. “A”

58

*

Conductor de zorra eléctrica para traslado

Especializado

59

*

Conductor de zorra eléctrica para estibar

Espec. “B”

60

*

Operador máquina termo contraíble

Espec. “B”

61

*

Auxiliar máquina termo contraíble

Calif. “A”

62

*

Degollador de aves manual

Espec. “B”

63

*

Operador de degollador automático

Especializado

64

*

Afilador de cuchillos y cuchillas

Especializado

65

*

Separación y clasificación manual de menudencias

Calif. “A”

66

*

Charqueo de pechuga. Limpiar y repasar pechuga

Calif. “A”

67

*

Clasificador de charqueo

Especializado

65

*

Armar y envasar C.M.S.

Calificado

69

*

Operador de máquina C.M.S. y pesar

Espec. “A”

70

*

Separar patas y muslo manual

Especializado

71

*

Control producto en línea: control visual

Especializado

72

*

Eviscerador manual

Especializado

73

*

Extracción pulmones

Especializado

74

*

Manejo de pistola anilladora

Especializado

75

*

Deshuesar pechuga y/o pata y muslo

Espec. “A”

76

*

Operador de peladora y/o escaldadora de garras

Espec. “B”

77

*

Auxiliar de peladora y/o escaldadora de garras

Calif. “A”

78

*

Manejo de tijeras o cuchillas automáticas y manual

Espec. “A”

79

*

Operador de marinadora c/salmuera y tambor de marinado/saborizado

Espec. “B”

80

*

Auxiliar de marinadora c/salmuera y tambor de marinado/saborizado

Calif. “A”

81

*

Clasificador calidad A, B, o C

Espec. “B”

82

*

Conductor de autoelevadores

Espec. “B”

83

*

Planta de incubación

Guardia y control de incubación y nacedoras

Espec. “B”

84

*

Conductores

Espec. “B”

85

*

Subproductos

Molinero

Especializado

86

*

Conductor zampi

Espec. “B”

87

*

Frigorífico c/trozado y deshuesado

Recupero de vísceras comestibles (corazón, hígado, etcétera)

Calificado

88

*

Planta de incubación

Despacho BB. Estibador de cajas en sala de nacimientos

Calificado

89

*

*

Cazadores de aves vivas

Especializado

90

*

Frigorífico c/trozado y deshuesado

Control de calidad: operador de sistema de calidad e inocuidad de productos, toma de Tº de producto, control de puntos críticos en la planta, toma de muestras, análisis en laboratorio

Espec. “B”

91

*

Portería/acceso a planta

Personal de portería/seguridad y vigilancia

Administrativo 3ra. cat.

92

*

Empaque

Operador de máquina de armado de cajas

Espec. “A”

93

*

Planta de incubación

Programador y operador de máq. neumática (transfiere, vacuna y clarea)

Espec. “B”

94

*

Transferencia manual

Calif. “A”

95

*

Operador de máq. neumática contadora de BB

Calificado

96

*

Preparación y control de vacunas

Especializado

97

*

Elaboración de menudencias

Limpiar, clasificar, pasaje y embalaje de menudencias

Calif. “A”

98

*

Plantas de alimentos

Estibaje de cereales y/o materias primas

Calificado

99

*

Acarreo de cereales en general

Calificado

100

*

Tareas generales (limpieza, paleo, carga y descarga en general, césped y control de plagas)

Semicalificado

101

*

Embolsado

Calificado

102

*

Calador

Espec. “A”

103

*

Carga a granel/precintado de tolva

Calificado

104

*

Prensero

Especializado

105

*

Control de microingredientes (Premix)

Calificado

106

*

Balancero

Espec. “A”

107

*

Maquinistas-foguistas

Espec. “B”

108

*

Maquinistas

Especializado

109

*

Archivo de muestras de laboratorio

Calif. “A”

110

*

Laboratorio control de calidad

Sexta

111

*

Conductor de zampi o similar

Espec. “B”

112

*

Recepción de cereales/acondicionamiento/recibidor de granos

Especializado

113

*

Acopio de cereales

Calificado

114

*

*

Personal de administración

*

*

*

Administración

Ordenanzas, cadetes, recepcionistas, telefonistas, operador de télex y fax, archivistas, dactilógrafos

2da cat.

115

*

Auxiliar de tesorería, auxiliar de depósito, recibo y entrada de materiales, auxiliar de créditos, auxiliar de compras, auxiliar de computación, facturista

3ra. cat.

116

*

Auxiliar de contabilidad central, operador computación, ayudante liquidador de sueldos y jornales, cuentas corrientes, proveedores

4ta. cat.

117

*

Registración contable, empleado impuestos, cajeros, empleado importación y exportación, encargado de depósito recibo y entrega de materiales, liquidador crianza de aves

5ta. cat.

118

*

Liquidador de sueldos y jornales, liquidador de impuestos, analista de cuentas, ayudante programador computación, tareas administrativas mayor función

6ta. cat.

119

*

*

Personal de ingeniería

*

*

*

Ingeniería

Ayudante electricista, ayudante mecánico, ayudante soldador, ayudante pintor

Med. oficial

120

*

Herrero, carpintero, albañil, oficial soldador, auxiliar de máquinas, fogista

Oficial

121

*

Electricista, mecánico

Especializado “A”

122

*

Oficial mecánico con título de técnico o habilitante, calderista con título de técnico o habilitante

Espec. “B”

123

*

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de diciembre de 2009.

 

________________________________________


ANEXO II

A partir del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010:


Producción

*

SC

C

CA

E

EA

EB

Inicial

11,00

11,44

11,95

12,55

13,18

13,91

1 a 3

11,11

11,55

12,07

12,68

13,31

14,04

3 a 5

11,22

11,67

12,20

12,80

13,45

14,18

5 a 7

11,33

11,79

12,32

12,93

13,58

14,33

7 a 9

11,45

11,90

12,44

13,06

13,72

14,47

9 a 11

11,56

12,02

12,56

13,19

13,85

14,61

11 a 13

11,68

12,14

12,69

13,32

13,99

14,76

13 a 15

11,79

12,27

12,82

13,46

14,13

14,91

15 a 17

11,91

12,39

12,95

13,59

14,27

15,06

17 a 19

12,03

12,51

13,07

13,73

14,41

15,21

19 a 21

12,15

12,64

13,21

13,87

14,56

15,36

21 a 23

12,27

12,76

13,34

14,00

14,70

15,51

23 a 25

12,40

12,89

13,47

14,14

14,85

15,67

Más de 25

12,52

13,02

13,61

14,29

15,00

15,83

 

Ingeniería

*

Med. of.

Oficial

EA

EB

Inicial

11,95

12,67

13,50

14,37

1 a 3

12,07

12,80

13,63

14,52

3 a 5

12,20

12,93

13,77

14,66

5 a 7

12,32

13,06

13,90

14,81

7 a 9

12,44

13,19

14,04

14,96

9 a 11

12,56

13,32

14,18

15,11

11 a 13

12,69

13,45

14,33

15,26

13 a 15

12,82

13,59

14,47

15,41

15 a 17

12,95

13,72

14,61

15,56

17 a 19

13,07

13,86

14,76

15,72

19 a 21

13,21

14,00

14,91

15,88

21 a 23

13,34

14,14

15,06

16,04

23 a 25

13,47

14,28

15,21

16,20

Más de 25

13,61

14,42

15,36

16,36

 

Administración

*

2da.

3ra.

4ta.

5ta.

6ta.

Inicial

2.200,00

2.266,00

2.356,64

2.474,47

2.610,57

1 a 3

2.233,00

2.299,99

2.391,99

2.511,59

2.649,73

3 a 5

2.266,50

2.334,49

2.427,87

2.549,26

2.689,47

5 a 7

2.300,49

2.369,51

2.464,29

2.587,50

2.729,81

7 a 9

2.335,00

2.405,05

2.501,25

2.626,31

2.770,76

9 a 11

2.370,02

2.441,13

2.538,77

2.665,71

2.812,32

11 a 13

2.405,58

2.477,74

2.576,85

2.705,69

2.854,51

13 a 15

2.441,66

2.514,91

2.615,50

2.746,28

2.897,33

15 a 17

2.478,28

2.552,63

2.654,74

2.787,47

2.940,79

17 a 19

2.515,46

2.590,92

2.694,56

2.829,29

2.984,90

19 a 21

2.553,19

2.629,79

2.734,98

2.871,73

3.029,67

21 a 23

2.591,49

2.669,23

2.776,00

2.914,80

3.075,12

23 a 25

2.630,36

2.709,27

2.817,64

2.958,52

3.121,24

Más de 25

2.669,82

2.749,91

2.859,91

3.002,90

3.168,06

 


________________________________________


ANEXO III


A partir del 1 de abril de 2010:


Producción

*

SC

C

CA

E

EA

EB

Inicial

12,00

12,48

13,04

13,69

14,38

15,17

1 a 3

12,12

12,60

13,17

13,83

14,52

15,32

3 a 5

12,24

12,73

13,30

13,97

14,67

15,47

5 a 7

12,36

12,86

13,44

14,11

14,81

15,63

7 a 9

12,49

12,99

13,57

14,25

14,96

15,79

9 a 11

12,61

13,12

13,71

14,39

15,11

15,94

11 a 13

12,74

13,25

13,84

14,54

15,26

16,10

13 a 15

12,87

13,38

13,98

14,68

15,42

16,26

15 a 17

12,99

13,51

14,12

14,83

15,57

16,43

17 a 19

13,12

13,65

14,26

14,98

15,73

16,59

19 a 21

13,26

13,79

14,41

15,13

15,88

16,76

21 a 23

13,39

13,92

14,55

15,28

16,04

16,92

23 a 25

13,52

14,06

14,70

15,43

16,20

17,09

Más de 25

13,66

14,20

14,84

15,58

16,36

17,26

 

Ingeniería

*

Med. of.

Oficial

EA

EB

Inicial

13,04

13,82

14,72

15,68

1 a 3

13,17

13,96

14,87

15,83

3 a 5

13,30

14,10

15,02

15,99

5 a 7

13,44

14,24

15,17

16,15

7 a 9

13,57

14,38

15,32

16,31

9 a 11

13,71

14,53

15,47

16,48

11 a 13

13,84

14,67

15,63

16,64

13 a 15

13,98

14,82

15,78

16,81

15 a 17

14,12

14,97

15,94

16,98

17 a 19

14,26

15,12

16,10

17,15

19 a 21

14,40

15,27

16,26

17,32

21 a 23

14,55

15,42

16,42

17,49

23 a 25

14,69

15,58

16,59

17,67

Más de 25

14,84

15,73

16,75

17,84

 

Administración

*

2da.

3ra.

4ta.

5ta.

6ta.

Inicial

2.400,00

2.472,00

2.570,88

2.699,42

2.847,89

1 a 3

2.436,00

2.509,08

2.609,44

2.739,92

2.890,61

3 a 5

2.472,54

2.546,72

2.648,58

2.781,01

2.933,97

5 a 7

2.509,63

2.584,92

2.688,31

2.822,73

2.977,98

7 a 9

2.547,27

2.623,69

2.728,64

2.865,07

3.022,65

9 a 11

2.585,48

2.663,05

2.769,57

2.908,05

3.067,99

11 a 13

2.624,26

2.702,99

2.811,11

2.951,67

3.114,01

13 a 15

2.663,63

2.743,54

2.853,28

2.995,94

3.160,72

15 a 17

2.703,58

2.784,69

2.896,08

3.040,88

3.208,13

17 a 19

2.744,14

2.826,46

2.939,52

3.086,49

3.256,25

19 a 21

2.785,30

2.868,86

2.983,61

3.132,79

3.305,10

21 a 23

2.827,08

2.911,89

3.028,37

3.179,78

3.354,67

23 a 25

2.869,48

2.955,57

3.073,79

3.227,48

3.404,99

Más de 25

2.912,53

2.999,90

3.119,90

3.275,89

3.456,07


Expte. 1.366.497/10


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril del año 2010, siendo las 12:30 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, ante el secretario de Conciliación, Lic. Luis Bermúdez, por una parte, y en representación de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, el Sr. Dando Schab, en calidad de miembro paritario; por otra parte, en representación del Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), el Sr. Carlos Alberto Sinesi en calidad de apoderado.


Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la palabra a las partes, en forma conjunta, manifiestan que: acompañan nuevo texto ordenado en dieciséis fojas que ratifican de conformidad con todo su contenido, reconocen como propias las firmas allí insertas y solicitan la homologación del mismo.


Leída y ratificada la presente acta, siendo las 13:15 horas, el compareciente firma, al pie, en señal de plena conformidad, ante mí que certifico.


Sector sindical/Sector empresario.


Contacto

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