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1975-07-25 | Normativa

Convenio Colectivo de Trabajo 179/75


Buenos Aires, 25 de julio de 1975


Fuente: circular de la repartición


Caucho y afines. Obreros.


Partes intervinientes: Federación Argentina de la Industria del Caucho. Domicilio: Av. Córdoba 890, 6to. piso, Capital; Sindicato Obrero del Caucho, Anexos y Afines. Domicilio: Congreso 2033, Capital.


Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de junio de 1976.


Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: industria del caucho. Obreros.


Cantidad de beneficiarios: 18.000.


Zona de aplicación: todo el territorio de la República Argentina.


Período de vigencia: desde el 1/6/75 hasta el 31 de mayo de 1975.


En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 1975, comparecen por ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Número Uno del Ministerio de Trabajo, encontrándose presente en su despacho don Cayetano Inverga, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria según Res. D.N.R.T. 241/75 obrante a fs. 11/12/13 del Expte. 580.108/75 y adjunto 580.536/75, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo para obreros de la industria del caucho, de conformidad con los términos de la Ley 14.250 y disposiciones conformantes y como resultado del acta acuerdo final firmada el día 25 de junio del corriente año, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva, señores Osvaldo Borda, Juan Carlos Ponce, Norberto Ducruet, Julio Aballai, Carlos Travaglio, Manuel Soto, Julio Petroni, Felipe del Balzo, Héctor A. Lami, Raúl Zalazar, Raúl Quagliaroli, José Godoy y como asesores jurídicos los doctores Mauricio Grossman y Rodolfo Grossman, en representación del Sindicato Obrero del Caucho, Anexos y Afines, por una parte, y por la otra lo hacen los señores Luis O. Francese, Luis T. Gentil, Alberto Cox, Héctor Puerto, Alberto Ayerbe, Pedro Morello, Ismael Romero y Armando Gil Apraiz, en representación de la Federación Argentina de la Industria del Caucho, el cual constará de las siguientes cláusulas.


Fecha de aplicación y duración de la presente convención colectiva de trabajo


Art. 1 – La presente convención colectiva de trabajo rige desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.


Zona de aplicación


Art. 2 – La presente convención de trabajo se aplica en todo el territorio de la República Argentina.


Personal comprendido


Art. 3 – a) El de los establecimientos industriales dedicados a la producción, transformación y elaboración de artículos que tengan como base el caucho virgen, sintético o regenerado, látex, mezclados o vulcanizados.


b) El de la fabricación de artículos de goma en general, hules, factis, calzados de goma, industrialización y aprovechamiento de goma usada, engomado de cintas de celulosa, mezclado de goma y crin, neumático y sus derivados, industrialización de plantas caucheras y elaboración de caucho sintético. Elaboración de cables eléctricos y personal afectado a la carga y descarga, almacenamiento y distribución de materias primas y productos elaborados y en general toda tarea en la que predomine el esfuerzo físico.


c) Quedan incluidos los obreros de los establecimientos industriales que se desempeñen y/o se incorporen en las áreas o secciones actuales o a crearse, en las que se empleen los materiales detallados en los incisos precedentes.


Ascenso de categorías en las ramas subsidiarias


Art. 4 – Los obreros que se desempeñen en calidad de aprendices, ayudantes o medio oficiales, para pasar a la categoría inmediata superior lo solicitarán a la dirección de la fábrica. En caso de negativa la solicitud se presentará ante la Comisión Paritaria que ajustará su cometido a la Ley 14.250.


Antigüedad


Art. 5 – Los trabajadores que hayan cumplido un año de antigüedad en el establecimiento percibirán una bonificación por antigüedad de $ 0,30 por hora, por cada año de antigüedad que tengan. Esta suma se modificará en las mismas oportunidades en que se modifiquen los salarios de esta Convención, sean dichas modificaciones legales o contractuales.


Bonificación especial por antigüedad


Art. 6 – Al personal que preste servicios en el mismo establecimiento se lo beneficiará con las siguientes bonificaciones: al cumplir cinco años de antigüedad, el veinticinco por ciento (25%) del salario vital mínimo y móvil por única vez; al cumplir diez años, con el cincuenta por ciento (50%); al cumplir quince años, con el setenta y cinco por ciento (75%); a los veinte años, con el ciento por ciento (100%); y al cumplir veinticinco años, con el ciento veinticinco por ciento (125%); y así sucesivamente cada cinco años.


Horario de trabajo


Art. 7 – a) Los horarios de trabajo constarán en planillas colocadas en lugares visibles en los establecimientos y deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en cada lugar.


b) Veinte minutos para higienización: los obreros que desempeñen sus tareas en el empaste de negro de humo, pinturas o colorantes, si resultaran tareas sucias, gozarán de un permiso de veinte minutos pagos en forma simple después de cumplida su jornada de labor, para su higienización en ducha caliente.


c) Veinte minutos para merendar: los obreros que cumplan una jornada de trabajo en una etapa mínima de siete horas, dispondrán durante la misma de veinte minutos para merendar, que estarán a cargo de las empresas y se liquidarán conforme al salario del operario, con exclusión de premios y primas. La forma en la cual los obreros harán uso de este derecho, será objeto de convenciones particulares entre los industriales y los obreros de cada establecimiento. En lo posible, se habilitará a tales efectos un rugar adecuado. En aquellos casos en que los obreros ya gozaren de este beneficio, no se modificará la modalidad del descanso, siempre que el período no sea inferior a los veinte minutos. Los menores que desarrollan tareas de 6 horas continuas gozarán también de este beneficio.


Licencia anual


Art. 8 – El período mínimo y continuado de vacaciones anuales pagas será el siguiente conforme a la antigüedad del trabajador en la empresa:


a) De catorce días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años; de veintiún días corridos cuando tenga entre cinco y diez años; de veintiocho días corridos entre los diez y los veinte años; de treinta y cinco días corridos entre los veinte y los treinta años; de cuarenta días corridos entre los treinta y cuarenta años y de cuarenta y cinco días corridos cuando la antigüedad exceda a los cuarenta años.


b) Si el trabajador contrajere enfermedad durante dicha licencia, ésta se considerará en suspenso, continuándose la misma una vez dado de alta hasta la finalización del período iniciado computándose los días cumplidos con anterioridad a la enfermedad.


c) Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendrá el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.


d) El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido en el art. 164 de la Ley 20.744 deberá haber prestado servicio durante la mitad como mínimo de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo; a este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio.


La licencia comenzará el día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozara del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.


Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.


e) Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.


f) Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el inciso d), gozará de un período de descanso anual en proporción de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo, computable de acuerdo con el artículo anterior.


En el caso de cierre del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que pueda corresponderle al trabajador, éste tendrá derecho a percibir los salarios correspondientes a todo el período del cierre que no fueran compensados por el período de vacaciones que le pueda corresponder.


g) El empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de 60 días a la autoridad de aplicación y al trabajador.


La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada y previa intervención de la asociación profesional respectiva, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.


Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.


h) El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:


I. Tratándose de trabajo remunerado con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco el importe de sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.


II. Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual, del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:


III. En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo con el promedio y a los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones, a opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de servicios.


IV. Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.


La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.


i) Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.


Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.


En los casos de extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador no haya gozado vacaciones correspondientes a períodos anteriores al contemplado en el primer apartado de este artículo, tendrá derecho a percibir una compensación equivalente a dos veces y media el valor correspondiente a los períodos adeudados.


j) Si vencido el tiempo para conceder las vacaciones establecidas en el presente artículo, el empleador no las hubiere concedido, el trabajador hará uso de ese derecho, previa comunicación formal de ello, con la anticipación prevista en el inc. g) hecha a su empleador.


En este caso, el salario por vacaciones se incrementará en dos veces y media el valor del mismo graduado sobre el que resulta de la aplicación del inc. h) de este artículo.


El mismo salario por vacaciones deberá abonar el empleador cuando habiendo notificado al trabajador la oportunidad en que éste debe gozar de la licencia, no abonase los salarios al comenzar la misma.


Día del obrero del caucho


Art. 9 – Se establece como día del obrero del caucho el 23 de agosto de cada año. Ese día será no laborable y pago para todos los obreros de la industria del caucho.


Para determinar el derecho al cobro del día del obrero del caucho, se aplicará el criterio legal que existe para los días feriados obligatorios; para su pago se liquidará el salario del operario con inclusión de primas y premios, calculados según el promedio de los últimos 6 meses. Este beneficio será abonado aun cuando dicha fecha coincida con suspensión, domingo o feriado.


Días de ausencia por enfermedad


Art. 10 – Por cada enfermedad justificada las ausencias que de ella deriven serán abonadas en la forma que se detalla a continuación:


a) Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres meses si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor.


En los casos en que el trabajador tuviera carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponde abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueron acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo, o decisión el empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte, según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.


b) El trabajador deberá dar aviso oportuno al empleador de la enfermedad o accidente.


Su omisión injustificada será considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho a la percepción de las remuneraciones respectivas, si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado extendido por facultativo habilitado.


c) Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el emplea dar. En caso de discrepancia entre el médico del trabajador y el del empleador, éste deberá solicitar a la autoridad de aplicación la designación del médico oficial, quien dictaminará al respecto.


Si el empleador no cumpliese con ese requisito se estará al certificado presentado por el trabajador.


d) Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviere en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año, contando desde el vencimiento de aquéllos. El cumplimiento de este plazo no produce por sí sólo la extinción del contrato.


e) Vencido el plazo de conservación del empleo o antes del mismo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, y éste no estuviese en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista por la Ley 20.744.


Si estando en condiciones de hacerla no le asignase tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida por el art. 198 de la misma ley.


Cuando la enfermedad o accidente derivaran en incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 266 de la Ley de Contrato de Trabajo. Este beneficio no es incompatible y se acumula con el reconocimiento que por esta convención colectiva de trabajo se hiciese al trabajador de otras prestaciones.


f) Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla, o a la fecha de alta, según demostración que hiciese el trabajador.


Salarios en caso de accidente


Art. 11 – En los casos de incapacidad temporal o permanente, proveniente de accidentes de trabajo, el operario percibirá su salario íntegro durante todos los días hábiles que dure ésta y por el lapso que establece la ley 9688 y modificatoria, liquidándosele, con inclusión de premios y primas calculadas según el promedio de los últimos seis meses. El pago de salarios se efectuará a partir del primer día del siniestro.


Ambientes de trabajo


Art. 12 – A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida y seguridad psicofísica de los trabajadores, la parte empresaria adoptará las medidas precautorias que correspondan a efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo:


a) Las empresas adecuarán y mejorarán les ambientes de trabajo, de acuerdo con las normas de higiene y seguridad industrial. Asimismo, deberán colocar resguardos de protección y frenos automáticos al alcance del operario o cualquier otro dispositivo de seguridad en las máquinas cuyas características o peligrosidad lo requieran, o así lo indique la ley.


b) Los obreros pulidores, lijadores y todos los que desempeñen su labor en el manipuleo de talco, mica en polvo, productos tóxicos o en ambientes contaminados, serán provistos de máscaras y antiparras adecuadas, siendo su uso obligatorio durante la realización de las tareas.


c) Las empresas deberán tener los baños y vestuarios en perfecto estado de higiene, en un todo de acuerdo con las leyes vigentes.


d) Los operarios deberán dar uso adecuado a los elementos que se le provean, velando asimismo por su conservación e higiene. Este artículo no modifica ni deroga las modalidades, usos o acuerdos internos que existan actualmente en las empresas y que signifiquen mayores beneficios al personal.


Salas cuna


Art. 13 – En aquellos establecimientos industriales donde se ocupen más de cien obreras mayores de 14 años por turno, y cuando las circunstancias lo exijan se habilitará una sala para los hijos menores de un año y medio de las obreras que trabajan en el establecimiento.


Primeros auxilios


Art. 14 – a) En los establecimientos que ocupen un mínimo de cien obreros por turno, deberá instalarse una sala de primeros auxilios con atención permanente durante las horas de trabajo diurnas y nocturnas, con personal idóneo necesario.


b) En los establecimientos que ocupen menos de cien obreros por turno, deberá instalarse una sala de primeros auxilios con todos los elementos necesarios.


c) En todos los casos será obligatorio por parte de los empresarios trasladar al obrero accidentado o enfermo de gravedad al lugar adecuado para su atención médica.


Ropa de trabajo


Art. 15 – a) Las empresas suministrarán al personal obrero de ambos sexos, transcurridos noventa días de su ingreso, dos prendas de ropa de trabajo nueva, tales como: mameluco o jardinera y camisa; o pantalón y camisa; o guardapolvo, a elección del empleador, quien determinará asimismo el modelo y color de las prendas.


b) Al personal femenino se le proveerá preferentemente guardapolvo, salvo aquellas tareas en que por razones de seguridad requieran otro tipo de indumentaria o en las tareas en que las partes acuerden el uso de cualquiera de las prendas mencionadas en el inc. a).


c) A los seis meses de producirse la primera entrega de ropa de trabajo, se deberá entregar una prenda más y así sucesivamente cada seis meses, previa devolución de la prenda usada.


d) En caso de egreso del obrero, éste deberá reintegrar las prendas utilizadas, o en su defecto, abonar el importe correspondiente, lo que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al trabajador.


e) las prendas podrán ser identificadas con el nombre de la empresa y número de legajo personal de cada trabajador, siendo obligatorio su uso durante el tiempo y lugar de trabajo.


f) la conservación, reparación y limpieza de la ropa de trabajo, estarán a cargo del trabajador. Se exceptúan: a) aquellas tareas en las cuales las empresas actualmente se hacen cargo de la limpieza y reparación; b) las tareas que se realizaren en las nuevas empresas que inician sus actividades en el futuro que sean similares a las mencionadas en el apart. a) de este inciso y para las cuales se deberán observar los usos y costumbres de práctica en los establecimientos similares de la industria del caucho.


g) las empresas pondrán a disposición del personal que trabaje a la intemperie, y en días de lluvia, un equipo adecuado para su protección consistente en botas de goma, trajes de agua y/o similares.


h) En los casos de pérdida o extravío, correrá por cuenta del trabajador el valor de reposición de las prendas.


i) Este artículo no modifica ni deroga las modalidades, usos o acuerdos internos que existan actualmente en las empresas y que signifiquen mayores beneficios al personal.


Guardarropas individuales


Art. 16 – Todos los establecimientos de la industria del caucho tendrán guardarropas individuales en perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño que se usa habitualmente, habilitando para el efecto un lugar adecuado.


Duchas calientes


Art. 17 – Las empresas habilitarán duchas de agua caliente en número suficiente para la higienización del personal obrero.


Agua refrigerada


Art. 18 – Las empresas deberán proveer a sus obreros de agua refrigerada durante la temporada de verano, la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.


Traslados de sección y vacantes


Art. 19 – a) los obreros aceptarán tos traslados de sección siempre que éstos no importen rebajas de salarios ni afecten su moral ni la calificación ni categoría máxima que haya tenido el obrero dentro del establecimiento a fin de no sufrir rebajas de salarios en las nuevas convenciones colectivas a celebrarse, con excepción de aquellos casos en que se produjera incapacidad física para el desempeño de la tarea. Se entiende que las tareas comprendidas en esta convención colectiva, cuya determinación se ha hecho respetando los principios básicos de dignidad humana no afectan la moral.


b) Se tendrá en cuenta para los traslados de sección de los obreros calificados las necesidades de la producción dentro de las tareas calificadas.


c) Queda establecido que los traslados permanentes o transitorios serán originados por las necesidades de la producción o para reemplazar a los operarios con mayor eficiencia en un determinado trabajo, pero de ninguna manera se realizará como sanción o en forma arbitraria.


d) Las vacantes serán cubiertas por los industriales de acuerdo con las exigencias de la producción. En las promociones, para facilitar el progreso de los más capacitados, deberá tenerse en cuenta en primer término la idoneidad y contracción al trabajo, sirviendo asimismo la antigüedad, disciplina y asistencia al trabajo, como elementos calificantes para ocupar las vacantes producidas.


e) En los casos en que el Ministerio de Salud Pública dictamine que la enfermedad de un obrero le permita realizar tareas livianas o en ambientes adecuados a su estado de salud, el industrial tendrá la obligación de dar cumplimiento al mismo. Cuando desaparezcan las causas que motivaron el dictamen, el obrero será reintegrado a sus tareas habituales. Durante el período mencionado el obrero continuará gozando de su salario acostumbrado.


f) En el caso de que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, un trabajador quedara incapacitado para desempeñar sus tareas habituales, pero fuera apto para desempeñarse en otras, la empresa deberá reincorporarlo en una actividad acorde con su déficit laborativo y conservando su salario acostumbrado.


Base de los salarios


Art. 20 – Los salarios especificados en la presente convención colectiva se considerarán por hora, tomando por la base la jornada de ocho horas. Los obreros mensualizados serán considerados, para las mejoras que se otorgan, sobre la base de veinticinco jornadas por mes.


Redondeo de los importes


Art. 21 – La liquidación de los salarios se efectuará en la siguiente forma: las fracciones de $ 0,01 y 0,02 centavos bajarán a 0 (cero) centavos; las fracciones de $ 0,03 y 0,04 subirán a 0,05 centavos, las fracciones de $ 0,06 y 0,07 centavos bajarán a 0,05 centavos y las fracciones de $ 0,08 y 0,09 centavos subirán a 0,10 centavos.


Salario para el obrero al ingresar


Art. 22 – El obrero que al ingresar a un establecimiento demuestre en forma satisfactoria su capacidad para la tarea que debe desempeñar, a partir de ese momento percibirá el salario correspondiente a la misma.


Salarios para suplentes


Art. 23 – Cuando un obrero deba desempeñar circunstancialmente una tarea de mayor remuneración de la que habitualmente desarrolla, percibirá el salario correspondiente a la misma.


Al desempeñar tal tarea durante más de cuatro horas, se le computará el jornal de acuerdo con el salario superior para la totalidad de horas trabajadas en ese día. Terminadas las causas que originaron la suplencia, dejará de percibir esta remuneración, reintegrándose a sus tareas habituales con su antiguo salario.


Cuando desempeñarán una tarea de mayor remuneración a su tarea habitual, por un período superior a 60 (sesenta) días continuos o períodos bienales que excedan de 60 (sesenta) días, percibirá el salario de la misma.


Salarios para el obrero en más de una tarea


Art. 24 – Cuando el obrero desempeñare más de una tarea, percibirá el salario correspondiente a la mayor.


Salarios para el obrero en tareas fuera del establecimiento


Art. 25 – Cuando el obrero deba realizar sus tareas fuera del establecimiento, se le abonarán las horas del viaje fuera de la jornada legal de trabajo y a igual jornal. En todos los casos que fuera necesario, se le incluirán los gastos de viáticos (viajes, comidas y alojamiento).


Si la estada incluyera domingos se abonará una jornada de ocho horas a su jornal básico, por cada uno de ellos, si no prestara servicios. Si el obrero debiera trabajar durante el día domingo se le abonarán las horas con los recargos legales.


Salarios en caso de interrupción de tareas


Art. 26 – Si durante la jornada y por causas ajenas a la voluntad del obrero, éste debiera interrumpir sus tareas, deberá percibir el jornal íntegro, siempre que la causa de la interrupción no sea imputable al obrero.


Salarios para determinadas tareas


Art. 27 – Encargado de sección: Comprende a los encargados de trabajos manuales en las secciones. Con un mínimo de veinte obreros normalmente a su cargo, le corresponderá el salario más elevado que esté fijado para el personal normalmente a su cargo, aumentado en un mínimo del veinte por ciento (20%). Con menos de veinte obreros a su cargo con un aumento del quince por ciento (15%).


Cabeza de cadena de bancada o de corte de telas para caños: con un mínimo de cinco obreros a su cargo, se le reconocerá el salario más elevado que esté fijado para el personal normalmente a su cargo aumentado en un mínimo del diez por ciento (10%).


Ayudante de capataz o encargado: con un cargo de responsabilidad de la actividad de un mínimo de ocho obreros, se le reconocerá el salario más elevado que esté fijado para el personal normalmente a su cargo aumentado en un mínimo de diez por ciento (10%). Con un cargo de responsabilidad reducido a su propia actividad, se lo incluye en ayudante general.


Categorías y remuneraciones


Art. 28 – Peón: es el obrero ocupado solamente en tareas de limpieza, carga y descarga destinada al establecimiento, y de transporte de carácter interno en éste y sus dependencias.


Obreros frente a una máquina de fuerza motriz: son los obreros que trabajan frente a una máquina movida a fuerza motriz, con conocimiento de su funcionamiento y responsables de su producción.


Salarios: los salarios conformados para la industria, en un todo de acuerdo con el art. 2 del Dto. 1.649/75, que incluye los incrementos otorgados por la Ley 20.517 y Dtos. 1.012/74; 1.448/74; 572/75 y 796/75, serán aumentados a partir del día 1 de junio del corriente año, en la suma que resulte de aplicar a dichos valores el cuarenta y cinco por ciento (45%) de incremento. Los salarios establecidos revisten el carácter de mínimos y se abonarán íntegramente en todo el territorio del país sin descuentos por quitas zona les de carácter legal o convencional. Al final de este ordenamiento figuran las escalas salariales como anexo de este artículo.


Salarios para menores


Art. 29 – Cuando los menores realicen tareas propias de los mayores, comprendidas en este Convenio gozarán de igualdad de retribución.


Art. 30 – Los obreros gozarán por enlace la asignación y licencia conforme se establece en las Leyes 18.017, modificatorias, y 20.744. En el caso de que el trabajador solicitara prolongación del permiso sin goce de remuneración el mismo se otorgará de común acuerdo y dentro de las posibilidades del establecimiento.


Beneficios por nacimiento


Art. 31 – Los obreros gozarán por nacimiento de hijos la asignación y licencia conforme se establece en las Leyes 18.017, 18.338 y Dto. 4.921/69 y modificatorias.


Subsidios por fallecimiento


Art. 32 – Las empresas acordarán:


a) Dos mil pesos ley ($ 2.000) para el caso del fallecimiento del obrero sin perjuicio de lo que correspondiera de acuerdo con las leyes vigentes.


b) Para el caso de fallecimiento de esposo/a o padres, hijos, hermanos y padres políticos: mil quinientos pesos ley ($ 1.500). Esta bonificación se pagará a cuantos obreros del establecimiento tuvieran derecho al subsidio por el mismo motivo.


c) Cuatro días corridos con goce de sueldo aunque coincidan con sábados, domingos y feriados, para los casos de fallecimiento especificados en el inc. b). En caso de que el deceso se produjese en el interior o exterior se agregarán a los cuatro días fijados, los que el obrero necesite para el traslado, entendiéndose que estos últimos serán sin goce de haberes.


d) Las empresas podrán sustituir las obligaciones impuestas por el presente artículo por seguros a su exclusivo cargo. En el caso de que a la firma del presente tengan a su exclusivo cargo seguros voluntarios de vida, de mantenerse ambos podrá absorber la diferencia dada en más por este Convenio, hasta la concurrencia del monto fijado en el mismo.


Bonificación durante el servicio militar


Art. 33 – Todo obrero con una antigüedad mínima de un año en el establecimiento que deba prestar el servicio militar obligatorio, gozará de una bonificación mensual de cuatrocientos pesos ley ($ 400) desde la fecha de su incorporación hasta su licenciamiento. Queda exceptuado de este beneficio el período de recargo de servicio militar que por inconducta sufriere el obrero.


Facilidades para estudio


Art. 34 – a) Facilidades de horario: las empresas otorgarán horarios especiales dentro de los horarios habituales de la fábrica, a los obreros que acrediten seguir cursos regulares en organismos oficiales dependientes del Consejo Nacional de Educación Técnica, repartición de similar jerarquía en el orden provincial, instituciones privadas con programas reconocidos por la enseñanza técnica, oficial o universidades nacionales. Los horarios especiales se otorgarán siempre que el interesado demuestre fehacientemente que no puede concurrir fuera del horario de trabajo y dentro de las posibilidades de la fábrica. A los efectos de adecuar el horario del interesado, éste deberá presentar al comienzo y fin del año lectivo o cuando la empresa lo solicite, los comprobantes correspondientes. Este horario se mantendrá dentro del año lectivo y deberá solicitarse con quince días de anticipación al comienzo del mismo.


b) Licencia por examen: a los obreros que sigan estudios universitarios en instituciones oficiales se les otorgarán veintiún días anuales de permiso, con goce de salario, para rendir exámenes en los turnos fijados oficialmente. Este beneficio será acordado en plazos máximos de hasta siete días por vez.


A aquellos obreros que sigan estudios secundarios en establecimientos oficiales se les otorgarán catorce días de permiso anuales, con goce de salarios, para rendir exámenes en los turnos fijados oficialmente. Es obligación del obrero presentar constancia del examen rendido y de su calificación ante la dirección de la empresa, otorgadas por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. Aquellos obreros que durante el año lectivo sean aplazados en cuatro exámenes y no aprueben por lo menos dos, perderán el uso del beneficio otorgado por este artículo, hasta que comprueben, por certificado otorgado por autoridad competente, haber aprobado cuatro exámenes en el año lectivo.


Representación gremial. Sistema de reclamos


Art. 35 – a) Los industriales reconocen al Sindicato Obrero del Caucho, Anexos y Afines (SOCAyA) como representante de los trabajadores del caucho de todo el país y a su vez los obreros reconocen a la Federación Argentina de la Industria del Caucho (FAIC) como representante de los industriales del caucho del país.


b) Los industriales reconocen a las comisiones internas y cuerpos de delegados representativos de SOCAyA previa notificación por escrito. El empleador no podrá trasladar de sección ni cambiar de horario al delegado general de la comisión interna de la fábrica sin conformidad expresa del afectado. En caso de disconformidad deberá estar basada en razones atendibles de carácter gremial, debidamente fundamentadas por la Organización sindical. Para ejercer la representación gremial, en los cargos de delegado general, subdelegado general o miembro de comisión interna, el trabajador deberá tener 21 años de edad mínima, antigüedad mínima de un año en la empresa y saber leer y escribir. Para ser delegado de sección bastará con seis meses de antigüedad.


Se exceptúan del presente las empresas que se establezcan en el futuro hasta un año después de la iniciación de sus actividades.


El requisito de mayoría de edad no se exigirá en los establecimientos que ocupan un setenta por ciento (70%) de menores de 21 años.


Vitrina


Art. 36 – Los industriales colocarán una vitrina en lugar visible para uso exclusivo de la Comisión Interna, en la cual ésta expondrá las comunicaciones que emanen del SOCAyA, siempre que no sean lesivas para los industriales.


En caso de que dicha vitrina posea cerradura o candado, la llave correspondiente quedará en custodia de la Empresa a disposición del delegado general, cuando éste la solicite.


Cumplimiento de la convención colectiva


Art. 37 – Las partes se obligan al cumplimiento de la presente convención colectiva.


Comisiones Paritarias


Art. 38 – a) Las dificultades que se susciten en la interpretación de las disposiciones de la presente convención colectiva serán sometidas a las decisiones de una comisión paritaria, la que se ajustará a lo establecido en la Ley 14.250.


b) Se consideran tareas calificadas todas aquellas que figuran enumeradas en este acuerdo. Las tareas no previstas en la presente convención serán calificadas y determinado su salario por una Comisión Paritaria presidida por el funcionario que el Ministerio de Trabajo designe e integrada por tres miembros nombrados por la FAJC y tres por el SOCAyA.


c) La Comisión fijará la aplicación y el momento de las conclusiones a que haya arribado.


Disposiciones especiales. Convenios existentes


Art. 39 – Los convenios celebrados entre los obreros y los industriales de los establecimientos comprendidos en la presente convención, regirán en todas y cada una de sus partes, siempre que no se opongan al presente convenio, no pudiendo ser rebajados los salarios ni las condiciones generales convenidos en los mismos.


Máxima productividad de los establecimientos


Art. 40 – Los obreros se comprometen a obtener la máxima productividad de acuerdo con las modalidades de los respectivos establecimientos, pudiendo la dirección de los mismos proveer a las mejores normas para el logro de esos fines. La mayor productividad de los obreros deberá ser estimulada por los empleadores mediante sistemas de incentivación salarial. Asimismo, el trabajador demostrará puntualidad y asistencia regular.


Comportamiento


Art. 41 – Las observaciones o reconvenciones de los superiores a los trabajadores, deberán hacerse con la mayor corrección y discreción, evitando en lo posible hacerlo en presencia de terceros. Asimismo, la parte obrera se compromete a tener igual comportamiento con sus superiores.


Suspensiones


Art. 42 – Si por causa justificada se produjera una disminución de trabajo y ello implicara suspensiones al personal, éstas se aplicarán por estricto orden de antigüedad.


Documentación de pagos


Art. 43 – Las liquidaciones deberán ser efectuadas al obrero en forma tal que permita al mismo conocer los conceptos que la integran y los descuentos que le afectan, quedando una copia de las liquidaciones en poder del interesado.


Cotización gremial


Art. 44 – Los industriales deberán descontar mensualmente a todos los obreros, afiliados o no afiliados al SOCAyA, el importe de la cuota social establecida por la entidad y enviarán dentro de la primera quincena subsiguiente estos importes directamente al Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines.


Suministro de leche. Bonificación


Art. 45 – La compensación que el empleador dará al obrero a quien corresponda proveer un litro de leche, cuando se vea imposibilitado de hacerla, será el precio actualizado de ese litro de leche. Los obreros serán responsables del envase o recipiente que se les entregará con la leche. En aquellos establecimientos en que por acuerdo de partes y con abstracción del carácter de las tareas realizadas se dé el litro de leche o su equivalente en pesos actualizados, se deberá mantener el estado actual de las cosas.


Calificación y evaluación de tareas


Art. 46 – Cada una de las partes contratantes designará tres miembros titulares y tres miembros suplentes, que integrarán una Comisión Especial, que se ocupará de estudiar todo lo relativo a la calificación y evaluación de tareas. Esta Comisión se constituirá dentro de los treinta días de la fecha de homologación de la presente Convención deberá expedirse durante el transcurso de este año. La Comisión fijará la fecha de aplicación de las conclusiones que haya determinado.


Dadores de sangre


Art. 47 – El personal obrero que concurra a dar sangre quedará liberado de prestar servicio dicho día, sin pérdida de salario de su parte siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que justifique debidamente y a satisfacción de la empresa, la ausencia por el motivo invocado.


b) Que la dación de sangre sea a favor de sus padres, hijos, hermanos, esposa o compañeros de trabajo.


c) El beneficio se pagará hasta cuatro veces por año.


Transitorio


Art. 48 – Los empleadores retendrán al personal beneficiario del presente Convenio la cantidad de $ 600 (seiscientos) al efectuarse el pago del incremento salarial en dos cuotas iguales y consecutivas de $ 300 cada una, con la liquidación de la primera y segunda quincena del mes de junio del corriente año. El importe mencionado será destinado para la construcción de edificios sindicales. Dicha suma deberá ser remitida indefectiblemente dentro de los quince días de efectuado el pago mencionado.


Transitorio


Art. 49 – Todas las empresas de la actividad, abonarán a la organización sindical por esta única vez y sin que ello implique constituir precedente alguno, la suma de $ 150 por cada obrero beneficiario de esta convención con destino a la construcción de edificios sindicales. Dicho importe será liquidado tomando como base el personal de alta al 15 de agosto de 1975 y deberá ser abonado a SOCAyA o depositado en su Cta. Cte. 81/1791 del Banco de la Nación Argentina, agencia Belgrano, Cabildo 1900, Capital. Este importe será hecho efectivo dentro de los diez días de liquidada la primera quincena de agosto.


Comedor


Art. 50 – Todos los establecimientos deberán habilitar un lugar cerrado, con mesas, sillas y/o bancos, adecuado para merendar.


Las empresas que ya disponen de un servicio de comedor mantendrán las modalidades del mismo como hasta el presente.


Venta de productos elaborados al personal


Art. 51 – Todos los establecimientos venderán a sus operarios los productos que en ellos se elaboren para su uso personal, con un razonable descuento.


Licencia por cargos electivos


Art. 52 – Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejarán de estar servicios, tendrán derecho a la reserva de desempleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta días después de haber concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante el término de un año a partir de la cesación de las mismas.


El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado sus funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad frente a los beneficios legales, de estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubieran correspondido en el caso de haber prestado servicios.


El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.


Salario en las llamadas de emergencia


Art. 53 – Todo obrero que fuera de su jornada normal de trabajo fuese llamado a su domicilio para atender tareas de emergencia, percibirá su salario con el ciento por ciento (100%) por ciento de recargo. En días domingo, sábados después de las 13 horas o feriados nacionales, el recargo será del doscientos por ciento (200%).


Licencia especial por casamiento de hijos


Art. 54 – Se acordará un día de licencia con goce de salarios por casamiento de hijos/as legalmente reconocidos.


Artículo complementario


Art. 55 – Todas las disposiciones de esta convención regidas por la Ley 20.744 se ajustarán en caso de modificación de la misma, a la legislación vigente en el momento de su aplicación.


Anexo del art. 28


Salarios básicos por hora: (*)


(*) No se consignan los importes por estar desactualizados.


Rama general excluidas rama neumáticos y ramas subsidiarias (incluye las tareas de peón)


Para la categoría “A”


Para la categoría “B” (incluye las tareas de ayudante general)


Para la categoría “C”


Incluye las tareas de:


– Aparador u hojalillador.


– Armador de cámaras de bicicletas y pelotas de fútbol.


– Armador de cortes o colocador de contrafuertes.


– Armador o colocador de suelas o tacos, de vira o rodillador.


– Clavador de tacos.


– Clavador de zapatillas (asegurador de armado para prensado).


– Cortador de caucho.


– Limpiador de moldes metálicos a mano.


– Limpiador de puntas de aros a esmeril.


– Prensador de prensa de aire o agua para pegado de suela.


– Secador de hormas o pisones para zapatillas.


– Zarandeador o tamizador de la sección mezclas.


– Zarandeador o tamizador de regenerado.


Para la categoría “D”


Incluye los trabajos de:


– Armador a mano de guantes para uso eléctricos o ácidos.


– Ayudante de laboratorio experimental.


– Cortador de telas engomadas, para trajes de buzos, bolsas de oxígeno, chalecos, botes, chalecos salvavidas, etcétera.


– Embalador o empaquetador.


– Lijador de goma o ebonita.


– Modelador.


– Obrero que desempeña sus tareas frente a una máquina movida a fuerza motriz que no figura en las demás calificaciones.


– Palitero o colgador.


– Secador de los guantes de los moldes moldeados bajo prensa.


– Secador de tela hule de la máquina.


– Trenzador a máquina de hilo para revestimientos de caños.


– Armador de caños a mano sin alambres.


– Armador de correas en V.


– Armador de guarniciones.


– Armador de pelota a mano o a máquina.


– Armador de planchas.


– Armador de ruedas.


– Armador o lijador.


– Armador y revestidor de cilindros.


– Ayudante sustituto de pesador de mezclas.


– Balancinero.


– Calentador.


– Cargador, preparador y quemador de sondas.


– Confeccionador a mano en crudo de artículos huecos.


– Confeccionador de hilados elásticos.


– Cortador de goma para moldear.


– Cortador de lona o tela a mano o a máquina.


– Encargado de autoclave.


– Encargado de autoclave de regenerado res.


– Encargado de filtros o prensadores de disoluciones de goma o aceite.


– Encargado de hornos secadores.


– Encargado de pulidores a tambor.


– Encargado de teñido o apresto.


– Encargado o desenchufador de mandriles de bicicleta.


– Envolvedor de telas o vendas para caños o mangas.


– Equipo de calandras de más de dos cilindros.


– Esmerilador de tela hule.


– Estirador de tela.


– Exprimidor de regenerado.


– Fraccionador de materiales para recauchutaje.


– Guillotinero de la sección preparado.


– Laminador o tirador.


– Lavador de regenerado.


– Maquinista de artículos de goma a inmersión.


– Maquinista de máquinas de vender.


– Marcador de telas para caños o mangas.


– Medidor enrollador o revisador de tela a máquina.


– Moledor de factis.


– Molinero a platos de muelas.


– Molinero de ebonita.


– Molinero de mezcladoras a cilindros.


– Molinero refinador de pinturas a base de aceite.


– Pelador de cubiertas a cuchillo de mano.


– Picador de goma a máquina.


– Plastificador en mezcladoras.


– Preparador de goma para moldear o de planchas para vulcanizar.


– Preparador de goma para regenerar.


– Pulidor de goma o ebonita.


– Revestidor.


– Rompedor de goma a máquina.


– Sacador de regenerado.


– Tornero en goma o ebonita.


– Trafilador o entubador.


– Troquelador.


– Vendador de planchas para vulcanizar.


– Vulcanizador de juntas para gomas de bicicletas.


– Alambrador.


– Armado de cubiertas de bicicletas.


– Armador de máscaras.


– Armador de vejigas para preparación de cubiertas.


– Cocinero de mezclas a base de aceites.


– Confeccionador de tubos de bicicletas.


– Empiolador de caños o mangas.


– Encargado de depósito de mezclas y materias primas.


– Enchufador y desenchufador de caños o mangas.


– Fresador de goma o ebonita.


– Maquinista de pintar apresto.


– Preparador de mezclas a base de aceite.


– Preparador o vulcanizador de aceites para factis.


– Pulidor o ajustador de hormas de goma o pisones.


– Vendador de caños o mangas.


– Armador de trajes de buzos.


– Confeccionador de artículos de goma pluma.


– Chanfleador de goma para botes neumáticos.


– Maquinista de batidoras de soluciones de cemento.


– Maquinista de pintar en rama.


– Prensero o moldeador.


– Ayudante confeccionador de caños en máquina vendatriz de 20 metros o más.


– Ayudante confeccionador de monoblock tríplex y tanque.


– Hornero de la sección mono block triplex y tanque.


– Cocineros de mezcla a base de apresto.


– Bobinador de seda, algodón o hilo.


– Espirales.


– Fajadoras chicas.


– Verificadores.


– Alquitranador de flejes.


– Ayudante cableador.


– Ayudante prensero a plomo.


– Bobinador de cables telefónicos.


– Bobinador de cobre.


– Confeccionador de rollos.


– Confeccionador de rollos y embalador de alambre.


– Confeccionador y medidor de rollos bajo plomo.


– Embalador de alambre de bobinas.


– Fajador a máquina.


– Mojador de yute a máquina.


– Obrero a cargo de máquina para pasar f1ejes.


– Pelador de plomo.


– Alquitranador de yute o papel.


– Ayudante maquinista cordatriz.


– Barnizador común, primera mano.


– Bobinador.


– Cortador a máquina de papel.


– Armador de calzado con plantilla total o parcial.


– Armador de cañas o botas altas.


– Contralor o revisador exclusivo de calzado terminado.


– Cortador de suelas, capelladas, plantillas y contrafuertes a mano o a máquina.


– Encargado de digestor.


– Preparador de botas, armador de zapatos de lluvia.


– Reparador de suelas.


– Secador de hormas de botas o colador de capellada.


– Armador de moldes a mano.


Para la categoría “E”


Incluye los trabajos de:


– Armador de caños con espirales de alambre interior.


– Armador o revestidos de cilindros de un metro en adelante.


– Batidor de mezclas de gomapluma responsable de la preparación.


– Engomador a máquina de engomado a tambor o a Spreading.


– Engomador de hule, seda o similar de la sección hule.


– Estampador de hules, laminador, tirador, medidor y fraccionador de hules y telas engomadas.


– Prensero de cubiertas de bicicletas, llantas, jeringas, pelotas, tapas de monoblock y monoblock para baterías.


– Vulcanizador al ácido frío y vulcanizador al vapor ácido.


– Acondicionador y cargador de bobinas.


– Ayudante en pruebas eléctricas.


– Ayudante prensero a plomo, práctico.


– Barnizador a laca y minio.


– Barnizador común, primera y segunda mano.


– Cableador, cableador telefónico.


– Cortador de papel a máquina.


– Embalador de bobina con terminación completo.


– Engomador de cables o alambres.


– Engomador de conductores (discos y taping).


– Reparador de conductores.


– Trafilador de material plástico.


– Trenzador de minio.


– Trenzador de cobre, estaño o alambre galvanizado.


– Acondicionador o cargador de bobinas.


– Ayudante de pruebas eléctricas.


– Barnizador común segunda mano.


– Cableador y cableador vertical.


– Mezclador.


– Pesador de mezclas.


Para la categoría “F”


Incluye los trabajos de:


– Armador de discos cardanes (incluida parte metálica).


– Calandrero.


– Confeccionador de caños a máquina vendatriz de 20 metros o más.


– Confeccionador de monoblock tríplex y tanque.


– Revestidor de cilindros con ebonita.


– Tornero cortador de hilo elástico.


– Armador de cables de alta tensión.


– Cableador de cables de alta tensión.


– Cableador en máquina rápida.


– Guinchero.


– Maquinista cordatriz.


Obrero a cargo de autoclave al vacío.


– Prensero a plomo.


– Barnizador a laca y a minio.


– Trenzador de cobre y estaño de minio.


– Calderista.


– Cortador de capellada a sierra sinfín (responsable).


– Esmaltador.


– Secador de bobinas.


Para la categoría “G”


Incluye los trabajos de:


– Confeccionador de caños especiales para petróleo con bridas y de construcción similar.


Para la categoría “H”, incluye trabajos de:


Bañador galvanoplástico, ocho horas.


Bañador galvanoplástico, seis horas.


Empastador con cuarenta por ciento (40%) negro de humo, seis horas.


Empastador con cuarenta por ciento (40%) negro de humo, ocho horas.


Para la categoría “I”


Maquinista overlok rectas.


Cortadores.


Revisadores.


Auxiliar.


Para la categoría “J”


Cortadores de cuero a mano.


Cortadores de cuero a balancín.


Cortadores de implementos de cuero.


Rama neumáticos


Para la categoría “E”


Incluye los trabajos de:


– Alimentador de armadora.


– Armador de antifricción.


– Ayudantes: batidoras, cortadora de tela, de calandra, de pasador, y pesador macromex de toberas y toberas de talones, envejigador, pegador.


– Colocador de válvulas.


– Cortador de cámara de caucho y planchas.


– Enrollador de telas.


– Fraccionador.


– Pelador y pintor de cubiertas.


– Pintor de rodados.


– Preparador de cubre talones.


– Recuperador de deshechos de tela.


– Revisador de cubiertas crudas y de talones.


– Spreading Ayudante, embalador y medidor.


– Transportador de equipo en armado.


Para la categoría “G”


Incluye los trabajos de:


– Armador de cubiertas de pasajeros de 2a. categoría.


– Apuntador.


– Biselador de rodados.


– Cortador de tela a máquina vertical.


– Embalador a mano o fuerza motriz.


– Empalmador y operador de la mesa enrolladora de pliego.


– Oficiales: de pintar, limpiar y probar vejigas, sacador de vejigas, toberas de talón.


– Encargado de máquina de coser.


– Pegador de juntas de cámaras.


– Peón de limpiezas de baños.


– Pintor de neumáticos (banda blanca).


– Pulidor de cámaras.


– Revestidor de talones.


– Revisador de cubiertas.


– Transportador de mezclas.


– Spreading pegador, embalador y medidor.


Para fa categoría “H”


Incluye los trabajos de:


– Armador de bandas.


– Ayudante mezclador.


– Oficiales: envejigador de neumáticos, pulidor y reparador; vulcanizador; armador de vejigas; de calandra; operador cortador de telas; de pliegos; pesador y pesador micromex; preparador de batidora; toberas, rodados; vulcanizador de cámaras.


– Spreading: oficial pintor.


Armadores y mezcladores


Armador de cubiertas:


– de camiones de 2a. categoría


– de pasajeros de 1a. categoría


– de camiones de 1a. categoría


Mezcladores ,


Rama subsidiaria de rama general, incluye trabajos de:


Aprendiz


Ayudante


Carrero (mensual)


Conductores de zorra eléctrica


Albañiles:


Medio oficial


Oficial


Carpinteros:


Medio oficial


Oficial


Armador de bobinas para cables


Armador de cajones


De fábrica, sierra sinfín y circular


Embalador de cajones


Electricistas:


Medio oficial


Oficial


Encargado de almacén de herramientas


Mecánicos:


a) Ajustadores, matriceros, torneros:


Medio oficial


Oficial


b) Engrasadores, herreros, sold. autógeno:


Medio oficial


Oficial


c) Hojalateros, callistas, plomeros:


Medio oficial


Oficial


d) Soldadores eléctricos:


Medio oficial


Oficial


Varios:


Estañador


Foguistas


Mecánico de reparaciones en general


Soldadores de aros a gas para bicicletas


Pintores:


Medio oficial


Oficial


De neumáticos, incluye los trabajos de:


Albañiles:


– Medio oficial


– Oficial 1a. categoría


Electricistas:


– 2a. categoría


– 1a. categoría


Mecánicos:


– Ayudante


– Engrasador


– Foguista


– 3a. categoría mecánicos


– 2a. categoría mecánicos


– 1a. categoría mecánicos


Pintor 1a. categoría

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