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2000-04-14 | Normativa

Convenio Colectivo de Trabajo 329/00


Buenos Aires, 14 de abril de 2000


Pasteleros. Rama: servicios rápidos (fast food). Con las modificaciones de los Acuerdos 1.326/07, 577/08, 492/09, 837/10, 989/12 y 184/13.


Nota: el presente convenio reemplaza a los Conv. Colect. de Trab. 202/93 y 21/00 y al Acuerdo 114/97.


Partes intervinientes: Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, y la Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios Rápidos de Expendio de Emparedados y Afines.


Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 14 de abril de 2000.


Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: la presente Convención Colectiva de Trabajo regirá para todos los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines. En especial comprende a los que se desempeñen en las cadenas conocidas como Bonpler, Burger King, McDonald's, Pumper Nic, The Embers, Wendy's y Aroma Ambiental.


Zona de aplicación: todo el territorio de la República Argentina, con excepción de los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Gral. Pueyrredón, Gral. Alvarado, Gral. Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul.


Cantidad de beneficiarios: 15.000 trabajadores.


Período de vigencia: 3 años contados a partir del 1 de junio de 2000.


En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de junio de 2000, comparecen ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, y ante mí, Sandra Y. César, secretaria de Relaciones Laborales para la renovación del C.C.T. Servicios Rápidos y Expendio de Emparedados y Afines, según Res. Ss.R.L. 77/00, obrante a fs. 98/99, del Expte. N° 69.371/99, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal, de conformidad con los términos de las Leyes 14.250 (Dto. 108/88) y 23.546, y los arts. 2 y 3 del Dto. 200/88, el señor Luis Hisbowicz, en representación de la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros por el sector sindical, y el señor David César Algaze representando a la Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios Rápidos de Expedio de Emparedados y Afines por el sector empresario. El texto ordenado se integra con el C.C.T. 202/93, con más las modificaciones que le fueran introducidas por el C.C.T. 114/97 y el C.C.T. 21/00.


El Convenio Colectivo constará de las siguientes claúsulas:


CAPITULO I - Partes intervinientes y su representatividad


Art. 1 – La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra entre la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, y la Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios Rápidos de Extendio de Emparedados y Afines.


CAPITULO II - Vigencia. Personla comprendido. Ambito de aplicación


Vigencia


Art. 2 – La presente Convención Colectiva de Trabajo rige por un período de tres años a partir del 1 de junio de 2000.


Con relación a las condiciones salariales, se establece que las mismas serán revisadas periódicamente entre las partes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada momento.


Ambito de aplicación


Art. 3 – Todo el territorio de la República Argentina, con excepción de los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Gral. Pueyrredón, Gral. Alvarado, Gral. Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul.


Personal comprendido


Art. 4 (1) – La presente convención colectiva de trabajo regirá para todos los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines.


En especial comprende a los que se desempeñen en las cadenas conocidas como Aroma, Burger King, McDonald's, Starbucks y The Embers.


(1) Artículo modificado por el Acuerdo 989/12 homologado por la Res. S.T. 1.196/12. Vigencia: 20/12/11. El texto anterior decía:


“Artículo 4 – La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá para todos los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines. En especial comprende a los que se desempeñen en las cadenas conocidas como Bonpler, Burger King, McDonald's, Pumper Nic, The Embers, Wendy's y Aroma Ambiental”.


CAPITULO III - Condiciones generales de trabajo


Período de prueba


Art. 5 (1) – El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el art. 96 (Ley 20.744), se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232 (Ley 25.877).


(1) Artículo adecuado por cambios en la Ley 20.744. Fuente: página web del Sindicato. El texto anterior decía:


“Artículo 5 – El contrato de trabajo se entenderá celebrado a prueba (art. 92 bis, L.C.T., conforme art. 3, Ley 25.013) durante los primeros seis meses.


Cuando el despido sin justa causa sea dispuesto a partir del trigésimo primer día del inicio de la relación laboral, y hasta el último día del tercer mes, las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por antigüedad serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013 y/o de las disposiciones que en el futuro las modifiquen.


Cuando el despido sin justa causa sea dispuesto a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, y hasta el último día del sexto mes, las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por antigüedad serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) de las previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013 y/o de las disposiciones que en el futuro las modifiquen”.


Jornada


Art. 6 – a) Jornada de trabajo: para los establecimientos comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo, cuya modalidad de tareas abarca los días sábados, domingos y feriados, la jornada máxima en establecimientos del ramo será de ocho horas diarias de trabajo, quedando a juicio del principal la programación, distribución y/o cambio de las mismas. Se deja establecido que el personal gozará de un descanso de un día y medio semanal compensatorio, siendo la jornada de trabajo en que goce de su medio franco igual a la mitad de su jornada habitual. Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar un sistema alternado de uno o dos días francos semanales, que reemplazarán al medio franco semanal.


b) Jornada horaria: cuando se celebren contratos individuales de trabajo, que prevean el pago de jornales por hora de trabajo, el horario será fijado por las partes en forma equitativa. La jornada mensual nunca podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas. Los contratos a que se refiere el presente inciso serán celebrados por escrito y podrán establecer la flexibilidad del horario de entrada y salida del trabajador.


El presonal contratato según el presente artículo será remunerado por jornal horario, liquidado como máximo por períodos quincenales.


c) Jornada variable: la jornada de trabajo aplicable a los trabajadores contratados por jornadas variables podrá ser modificada otorgando al trabajador un aviso con setenta y dos horas de anticipación. En casos excepcionales, dicho aviso podrá ser otorgado el día anterior, debidamente fundado y sin afectar la disponibilidad temporal del trabajador.


(1) En consecuencia, quedan establecidas las modalidades comunes de la jornada máxima diaria y el descanso máximo semanal.


La duración máxima de la actividad plena convencional mensualizada es de cuarenta y cuatro horas semanales.


La duración máxima de la jornada convencional reducida mensualizada es de cuarenta horas semanales, garantizándose hasta ciento sesenta horas/ciento setenta horas mensuales, conforme anexo.


Ambas jornadas reconocen las remuneraciones mensuales garantizadas, insertas en la planilla anexa que forma parte del presente a todos sus efectos (conforme acuerdo colectivo, Res. S.T. 762/08), a cuyos valores se añaden, cuando corresponda, los pagos suplementarios legales y convencionales por horas nocturnas, premio concurrencia y demás adicionales legales y convencionales allí mencionados (zona fría, antigüedad, feriados, etcétera).


(1) Texto adicionado por Acuerdo 492/09, homologado por Res. S.T. 598/09. Vigencia: desde el 1/2/09.


Trabajadores a tiempo parcial


Art. 7 (1) – La presentación de servicios del trabajador a tiempo parcial jornalizado se ajustará a lo previsto en el art. 92 ter de la L.C.T. (Ley 26.474). Su remuneración horaria será de conformidad con la escala anexa, a cuyos valores se añaden, cuando corresponda, los pagos suplementarios legales y convencionales vigentes.


Los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de la jornada a tiempo parcial tendrán preferencia para la cobertura de vacantes similares con prestación de servicios en jornadas con extensión superior en los términos del art. 14 del Conv. Colect. de Trab. 329/00.


Cláusula transitoria: a los trabajadores que, durante el período entre agosto/08 – enero/09, hayan registrado promedios mensuales superiores al referido en el primer párrafo del presente, las empresas les garantizan una disponibilidad futura de prestación de tareas de conformidad con el régimen de la jornada con extensión de ciento sesenta horas mensuales (conf. art. 6 precedente), retribuidas conforme las escalas del anexo adjunto.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo 492/09, homologado por Res. S.T. 598/09. Vigencia: desde el 1/2/09. El texto anterior decía:


“Artículo 7 – A los fines del art. 92 ter de la L.C.T., se entenderá que es trabajador a tiempo parcial aquel que trabaje menos de ciento cincuenta horas mensuales, independientemente de la jornada diaria o semanal que cumpla, respetándose así el derecho del empleador a la distribución desigual de la jornada máxima mensual a cumplir por el trabajador a tiempo parcial”.


Horas suplementarias


Art. 8 – Se regirán por las leyes vigentes.


Trabajo de mujeres y menores


Art. 9 – Teniendo en cuenta las especiales características de la actividad, y el régimen de descanso previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, se suprime el descanso de dos horas previsto por el art. 174 de la L.C.T.


Asimismo, se establece que mediando autorización por escrito de sus padres o tutor la jornada de trabajo de los menores de 16 a 18 años de edad podrá extenderse a ocho horas diarias y hasta las 22 horas, siempre que hubiera transporte público disponible.


Suspensión de tareas


Art. 10 – Cuando una vez iniciadas las tareas de un trabajador las mismas fueran suspendidas por decisión de la empresa, fundadas en razones operativas constitutivas de fuerza mayor, sólo se abonará al trabajador el tiempo efectivamente trabajado. Sin perjuicio de lo anterior, el personal que sea suspendido no percibirá en ningún caso menos de cuatro horas de labor al jornal vigente en ese momento y correspondiente a la categoría del trabajador.


Extra de refuerzo


Art. 11 – El personal extra contratado por las empresas como de refuerzo y por aumento circunstancial del trabajo percibirá una retribución diaria equivalente al resultado de dividir por veinticinco el sueldo mensual que corresponda a la categoría profesional que desempeñe. Los contratos individuales que se celebren a tal efecto quedarán encuadrados en el régimen de trabajo eventual o de trabajo a plazo fijo, sujetos a las previsiones de la L.C.T. (t.o.), art. 90, incs. a) y b).


Entrada al trabajo


Art. 12 – A los fines de que las tareas comiencen a la hora establecida, el personal deberá entrar al establecimiento cinco minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo.


Fecha para el pago de haberes


Art. 13 – El pago de haberes al personal mensualizado se efectuará dentro de los primeros cuatro días hábiles del mes siguiente a la prestación o, en el caso del personal jornalizado, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la finalización de cada período de pago, los cuales no podrán ser superiores a una quincena.


Preferencia por vacantes


Art. 14 – En caso de producirse vacantes en categorías de convenio superiores, que fuera necesario cubrir, los empleadores darán preferencia al trabajador en actividad de la empresa que haya demostrado suficiente capacidad.


Utiles de trabajo


Art. 15 – Los empleadores proveerán a los trabajadores de todos los elementos, herramientas y útiles de trabajo necesarios para el normal desarrollo de las tareas a realizar.


Ropa de trabajo


Art. 16 – El personal recibirá de su empleador, por cada año calendario y en forma gratuita, dos juegos de ropa conforme la modalidad de cada establecimiento. El primero deberá entregarse al inicio de la relación laboral y el segundo antes de transcurridos seis meses de dicha fecha.


Al recibir el equipo de ropa de trabajo cada trabajador deberá firmar un recibo donde consten la fecha respectiva y el detalle de los elementos recibidos de conformidad. La limpieza y mantenimiento de los mismos correrá por cuenta de cada trabajador, quien al retirarse del establecimiento deberá entregar los equipos de ropa recibidos.


CAPITULO IV - De las categorías profesionales. Denominación y tareas de cada categoría profesional


Art. 17 – Categoría 1 – Maestro pastelero: es el profesional con capacidad e idoneidad para realizar o dirigir las tareas de elaboración de toda clase de tortas, confituras, porciones, budines, masas, tartas, cremas, etc., es decir de toda la mercadería de elaboración a ser servida como postre en el establecimiento.


Art. 18 – Categoría 2 – Oficial pastelero: secundará al maestro pastelero en sus tareas, ejecutará sus directivas y lo suplantará en caso de ausencia del maestro.


Art. 19 – Categoría 3 – Ayudante pastelero: cuando la importancia de la producción del establecimiento así lo requiera se cubrirá esta plaza para secundar a los anteriores, y bajo sus directivas en el proceso de elaboración.


Art. 20 – Categoría 4 – Postrero: es el encargado de la elaboración de todo tipo de postres, porciones y elaboraciones afines.


Art. 21 – Categoría 5 – Maestro facturero: es el trabajador capacitado técnicamente para la elaboración de todo lo referente en “faltaff”, hojaldres, pan de leche y sus derivados, y demás especialidades relacionadas con la factura.


Art. 22 – Categoría 6 – Maestro heladero: es el personal responsable del proceso de elaboración total de helados, postres helados, cassattas y especialidades afines.


Art. 23 – Categoría 7 – Maestro pizzero: es el encargado de la elaboración de pizzas, fugazzas y fugazzeta en sus distintos gustos y sabores.


Art. 24 – Categoría 8 – Rotisero fiambrero: es el encargado de la preparación de fiambres, picadas, platos fríos, carnes rotisadas, glaceados y derivados.


Art. 25 – Categoría 9 – Empanadero: es el que prepara el picadillo de relleno, arma las empanadas y las fríe u hornea.


Art. 26 – Categoría 10 – Sandwichero/a: será el personal que está en la atención, elaboración y expendio.


Art. 27 – Categoría 11 – Cocinero: cuando el establecimiento, la cantidad e importancia de la producción así lo requieran, esta categoría será desempeñada por el profesional capacitado para dirigir y/o ejecutar todo tipo de elaboraciones culinarias, y ordenar las tareas de cocina de sus colaboradores y/o propia para el logro de la producción requerida.


Art. 28 – Categoría 12 – Minutero: esta categoría denomina al trabajador encargado de la preparación de los platos denominados “minutas”.


Art. 29 – Categoría 13 – Parrillero: es el encargado de la preparación de carnes, achuras y otras mercaderías a ser hechas a la parrilla.


Art. 30 – Categoría 14 – Dependiente de salón: será el encargado del servicio de mesa que le sea asignada en el salón, debiendo cumplir su cometido con corrección, eficacia y cortesía.


Art. 31 – Categoría 15 – Dependiente de mostrador: es el trabajador que prepara, sirve y expende sobre el mostrador todas las mercaderías solicitadas por los dependientes de salón y/o por los clientes directamente.


Art. 32 – Categoría 16 – Cajero: es la persona responsable de la atención de la caja, y colaborará en el expendio de acuerdo con las características y modalidades que determine el establecimiento.


Art. 33 – Categoría 17 – Lavacopas: es el trabajador encargado de la limpieza y acomodamiento de la vajilla.


Art. 34 – Categoría 18 – Dependiente de helados: es el trabajador encargado de la venta de los distintos tipos de helados, ya sea directamente a los clientes o atendiendo los pedidos del salón, vigilando la conservación adecuada del helado y su reposición.


Art. 35 – Categoría 19 – Cafetero: será el encargado de adecuar la temperatura y funcionamiento de la máquina cafetera y el expendio de cafés, tés, otras infusiones, leches, sus cortes y mezclas, ya sea directamente al público o atendiendo los pedidos del salón.


Art. 36 – Categoría 20 – Sereno: tendrá a su cargo las tareas de vigilancia y cuidado del establecimiento en sus horas de cierre, realizando al mismo tiempo aquellas tareas de limpieza y ordenamiento que le permitan sus funciones específicas.


Art. 37 – Categoría 21 – Peón de limpieza y/o carga y descarga: se ocupará de las tareas de limpieza en el establecimiento y de las tareas de carga y/o descarga de mercaderías que entren o salgan del establecimiento, y del acopio y traslado dentro del mismo.


Art. 38 – Categoría 22 – Empleado administrativo: en esta categoría estarán comprendidos los empleados que secunden a los responsables de administración en sus tareas.


Art. 39 – Categoría 23 – Auxiliar administrativo: en esta categoría estarán los denominados cadetes.


Art. 40 – Categoría 24 – Oficial de mantenimiento: categoría que corresponderá al personal con conocimientos técnicos e idóneos para atender el cuidado, funcionamiento y mantenimiento en servicio de los equipos, maquinarias e instalaciones del establecimiento.


Art. 41 – Categoría 25 – Ayudante de mantenimiento: es la persona que secunda en sus tareas al oficial de mantenimiento.


Art. 42 – Categoría 26 – Encargado: es el trabajador que, adicionalmente a las tareas que tiene asignadas, debe ejercer tareas de coordinación.


Art. 43 (1) – Los establecimientos que expendan sus productos principalmente en el mostrador podrán optar por aplicar las siguientes categorías:


A. Categoría 27. Aprendiz menor de 18 años: es el trabajador que ingresa como empleado con menos de 18 años y carece de experiencia y capacitación para las tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla 18 años de edad pasará a la categoría de empleado principiante, empleado A o empleado B, según corresponda en virtud de la antigüedad que registre a dicha fecha en la empresa.


A los fines del art. 80 del presente convenio colectivo no se tendrán en cuenta los ajustes que correspondan en la remuneración de esta categoría en virtud de la aplicación de las normas legales de cualquier naturaleza.


Los empleadores que opten por aplicar esta categoría darán cumplimiento a la normativa vigente en materia de trabajo de menores.


B. Categoría 28. Empleado principiante: es el trabajador mayor de 18 años de edad que se inicia en el desarrollo de tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla seis meses de antigüedad pasará a la categoría empleado A.


C. Categoría 29. Empleado A: es el trabajador mayor de 18 años de edad que ha cumplido seis meses de antigüedad en la empresa, que desarrolla tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla doce meses de antigüedad en el establecimiento, pasará a la categoría empleado B.


D. Categoría 30. Empleado B: es el trabajador mayor de 18 años de edad que ha cumplido doce meses de antigüedad en el establecimiento, que desarrolla tareas, automatizadas o no, necesarias para preparar, servir, expender o realizar el reparto a domicilio de los productos que se vendan, y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones.


Atento la variedad de las tareas que habrán de desempeñar los empleados incluidos en las categorías precedentemente indicadas, las empresas que opten por aplicar las mismas adoptarán las medidas necesarias para asegurarle al personal un mecanismo justo y equitativo de rotación de puestos en el curso de cada período mensual.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo 1.326/07, homologado por Res. S.T. 1.205/07. El texto anterior decía:


“Artículo 43 – Empleado inicial. Empleado: los establecimientos que expendan sus productos principalmente en el mostrador podrán optar por aplicar las siguientes categorías:


A. Categoría 27 – Empleado inicial: es el trabajador que desarrolla las tareas, automatizadas o no, que son necesarias para preparar, servir y expender los productos que se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. A partir de la fecha en que el empleado cumpla quinientas setenta horas de trabajo efectivo, o seis meses de antigüedad, lo que ocurra primero, pasará a la categoría empleado.


B. Categoría 28 – Empleado: es el trabajador que ha cumplido quinientas setenta horas de trabajo efectivo, o seis meses de antigüedad en el establecimiento, lo que ocurra primero, que desarrolla las tareas, automatizadas o no, que son necesarias para preparar, servir y expender los productos que se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones.


Atento a la variedad de las tareas que habrán de desempeñar los empleados incluidos en las categorías precedentemente indicadas, las empresas que opten por aplicar las mismas adoptarán las medidas necesarias para asegurarle al personal un mecanismo justo y equitativo de rotación de puestos en el curso de cada período mensual”.


Cambios de tareas. Lugar de trabajo


Art. 44 – Cuando las modalidades del establecimiento, o su operatoria, lo hagan necesario, se podrá:


a) Destinar a un trabajador a otra tarea distinta de aquella que estuviere realizando al momento de disponerse el cambio o de aquella tarea que habitualmente realiza. En dichos casos se entenderá que tal modificación no importa alteración de su estado actual, de su categoría, jerarquía o remuneración.


b) Destinar a un trabajador para desempeñarse, ya sea transitoria o definitivamente, en otro establecimiento distinto del de su prestación habitual, contemplando que ello no implique una violación a lo dispuesto por el art. 66 de la L.C.T.


CAPITULO V - Condiciones especiales de trabajo


Art. 45 – Queda entendido que en:


a) trabajo de mujeres y menores;


b) régimen de licencias especiales;


c) retribución por enfermedades y accidentes de trabajo;


d) subsidios y asignaciones familiares;


serán de aplicación las normas generales y especiales contenidas en la Ley 20.744 y sus modificaciones (t.o.), las normas sobre subsidios familiares y toda otra disposición de organismos competentes que normen las prestaciones laborales.


Embarazo y maternidad


Art. 46 – La mujer en estado de embarazo tendrá derecho a que se le conceda un cambio provisional de tareas y horarios por otros disponibles, de acuerdo con la modalidad del establecimiento, si su ocupación habitual, según certificación médica, perjudica al desarrollo de la gestación. El empleador tendrá derecho al control previsto en el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.


Primeros auxilios


Art. 47 – Los empleadores proveerán en los lugares de trabajo un botiquín dotado de elementos para primeros auxilios.


En caso de accidentes o indisposición prolongada del trabajador, el empleador dispondrá su inmediato traslado hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de traslado por cuenta del empleador.


Provisión gratuita de refrigerio


Art. 48 – Los empleadores suministrarán a cada trabajador, en forma gratuita, un refrigerio consistente en productos que designe la empresa, de elaboración y venta en el establecimiento, a servir durante un intervalo de quince minutos dentro del horario de trabajo habitual. Para el personal de jornada reducida el refrigerio se suministrará al término de su jornada de trabajo, entendiéndose como tal la que no supere las cinco horas de labor.


Registración de su domicilio real


Art. 49 – Siempre deberá tener el empleado su domicilio real actualizado registrado en la empresa y comunicar todo cambio, ya sea provisorio o definitivo, del mismo.


CAPITULO VI - Beneficios sociales, beneficios especiales


Premio a la concurrencia efectiva (1)


Art. 50 (1) – Los trabajadores que en un mes calendario hayan concurrido efectivamente todos los días en que, de acuerdo con su contrato de trabajo, debieran prestar servicios, y hayan cumplido el total de las jornadas diarias asignadas, tendrán derecho a cobrar un premio igual al catorce por ciento (14%) de la remuneración nominal bruta que hayan percibido en tal período mensual.


Sólo se considerarán justificadas a los fines de este premio las ausencias correspondientes por licencia anual ordinaria.


(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Acuerdo 577/08, homologado por Res. S.T. 762/08. Vigencia: desde el 1/1/09. El texto anterior decía:


“Premio a la concurrencia activa (1)


Artículo 50 (1) – Los trabajadores que en un mes calendario hayan concurrido efectivamente todos los días en que, de acuerdo con su contrato de trabajo, debieran prestar servicios y hayan cumplido el total de las jornadas diarias asignadas, tendrán derecho a cobrar un premio igual al doce por ciento (12%) de la remuneración nominal bruta que hayan percibido en tal período mensual.


Sólo se considerarán justificadas a los fines de este premio las ausencias correspondientes por licencia anual ordinaria.


(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Acuerdo 1.326/07, homologado por Res. S.T. 1.205/07. El texto anterior decía:


‘Premio a la concurrencia efectiva


Artículo 50 – Los trabajadores que en un mes calendario hayan concurrido efectivamente todos los días en que, de acuerdo con su contrato de trabajo, debieron prestar servicios, y hayan cumplido el total de las jornadas diarias asignadas, tendrán derecho a cobrar un premio igual al diez por ciento (10%) de la remuneración nominal bruta que hayan percibido en tal período mensual.


Sólo se considerarán justificadas, a los fines de este premio, las ausencias correspondientes por licencia anual ordinaria’”.


Aumento por antigüedad


Art. 51 – Todo el personal involucrado en esta Convención Colectiva de Trabajo gozará de un adicional por antigüedad igual al uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad en la empresa, pagadero a partir del mes en que cumpla dos años de antigüedad en la misma. Dicho adicional se calculará sobre el salario básico convencional de la categoría del trabajador.


Vacaciones


Art. 52 – En las actividades incluidas en este Convenio regirá un beneficio especial por el cual la empresa otorgará al trabajador que se haya hecho acreedor al total de la licencia anual que le corresponda, de acuerdo con su antigüedad y conforme con el art. 150 de la L.C.T., la cantidad de días de vacaciones que se indica a continuación:


a) Hasta dos años de antigüedad: catorce días corridos.


b) Más de dos años de antigüedad: quince días corridos.


c) Más de tres años de antigüedad: dieciséis días corridos.


d) Más de cinco años de antigüedad: veintitrés días corridos.


e) Más de diez años de antigüedad: treinta días corridos.


f) Más de veinte años de antigüedad: treinta y siete días corridos.


A estos fines se computará la antigüedad del empleado de acuerdo con lo previsto en el art. 150 de la L.C.T.


Mudanza


Art. 53 – Mediando solicitud previa con cuarenta y ocho horas de anticipación, los empleadores otorgarán, con goce de sueldo, un día de licencia al trabajador que deba mudarse de vivienda. Para gozar de este beneficio el trabajador deberá tener un año de antigüedad en el empleo, no haber hecho uso de tal licencia dentro de los últimos dos años y acreditar que se ha mudado.


Jornada nocturna


Art. 54 (1) – Al personal incluido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se le abonará un adicional de veinte centavos de peso ($ 0,20) por cada hora trabajada a partir de las 21 y hasta las 6 horas.


(1) Ver valores actualizados al final del convenio, junto a las escalas salariales.


Adicional por zona fría


Art. 55 (1) – El personal que se desempeña en establecimientos situados en las provincias de Río Negro y Neuquén percibirá un adicional mensual de pesos doscientos noventa y dos ($ 292,00) –o de pesos uno con cincuenta y ocho centavos ($ 1,58) por hora para el personal jornalizado–. Los trabajadores que se desempeñen en jornadas mensuales inferiores a la máxima legal tendrán derecho a percibir por este concepto un adicional de pesos uno con cincuenta y ocho centavos ($ 1,58) por hora. Y el personal que desarrolla tareas en las provincias de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur percibirá un adicional del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario básico de la categoría en el cual preste servicios.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo 837/10, homologado por Res. S.T. 754/10 (B.O.: 7/9/10). Vigencia: 1/7/10. El texto anterior decía:


“Artículo 55 – El personal que se desempeña en establecimientos situados al sur del río Colorado percibirá un adicional mensual de cuarenta pesos ($ 40) (o de veintiún centavos de peso –$ 0,21– por hora para el personal jornalizado). Los trabajadores que se desempeñen en jornadas mensuales inferiores a la máxima legal tendrán derecho a percibir por este concepto un adicional de veintiún centavos de peso ($ 0,21) por hora”.


Absorción


Art. 56 – Los beneficios establecidos en los arts. 54 y 55 absorberán hasta su concurrencia a los que los empleadores hayan implementado bajo los rubros “Adicional por cierre”, “Adicional horario nocturno”, “Adicional por zona fría” o similares.


CAPITULO VII - Contratación bajo modalidades promovidas. Contrato de aprendizaje


Norma transitoria


Art. 57 – De conformidad con la Ley 25.013, los contratos promovidos actualmente en curso de ejecución continuarán regidos por las disposiciones legales vigentes, incluyendo lo previsto en el Cap. VII del Convenio Colectivo de Trabajo 202/93.


Contratos de aprendizaje. Cálculo de porcentajes


Art. 58 – Para determinar el porcentaje máximo previsto en el sexto párrafo del art. 1 de la Ley 25.013 se tomará en cuenta la dotación total existente al último día del mes anterior a la fecha de celebración de cada contrato.


CAPITULO VIII - Generalidades


Clasificaciones


Art. 59 – Ambas representaciones acuerdan crear una Comisión Paritaria de Interpretación con carácter permanente e integrada por tres miembros de cada parte. Dicha comisión, a requerimiento conjunto de cada empresa y la organización gremial, procederá a la clasificación del personal de los establecimientos de la empresa que lo hayan requerido.


Violación del Convenio


Art. 60 – La violación de las condiciones pactadas en este acuerdo será considerada infracción, ateniéndose a las leyes y reglamentaciones vigentes.


Organismo de aplicación y vigilancia


Art. 61 – El Ministerio de Trabajo será el órgano de aplicación y vigilancia que velará por el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia del mismo.


Día del gremio


Art. 62 – Será celebrado el día 12 de enero de cada año, o el lunes siguiente si el 12 de enero coincidiera con viernes, sábado o domingo. A todos los fines legales, el día del gremio será considerado como feriado nacional. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo. Para faltar a sus tareas en el día del gremio, el empleado deberá notificar su decisión a la empresa con una antelación no menor de siete días.


Feriados nacionales


Art. 63 – El recargo previsto en la última parte del art. 166 de la L.C.T., para el caso de trabajo en días feriados nacionales, será igual a una vez y media la remuneración normal de los días laborables.


Libreta sanitaria


Art. 64 – El trabajador que deba concurrir al centro asistencial correspondiente a fin de renovar la libreta sanitaria tendrá derecho a solicitar que se adecue su jornada de trabajo a tal efecto. Acreditada la concurrencia, el trabajador tendrá derecho a percibir de la empresa una reintegro del setenta y cinco por ciento (75%) de lo abonado contra presentación del comprobante de pago correspondiente. Para gozar de este beneficio el trabajador tendrá que tener una antigüedad en el empleo de dos años o más.


Preferencia de horarios


Art. 65 – En los establecimientos donde existen distintos horarios de trabajo, las empresas procurarán que el personal con mayor idoneidad y/o antigüedad pueda escoger el horario de su preferencia, toda vez que se produzcan cambios en los turnos que posibiliten ese desplazamiento.


Vestuarios


Art. 66 – Las empresas habilitarán en lugares apropiados y cómodos armarios o guardarropas, en cantidad proporcional al personal que ocupen en cada turno de trabajo, en buenas condiciones de salubridad e higiene. Dichos armarios o guardarropas serán para uso exclusivo del personal durante la jornada de trabajo, y no podrán ser abiertos ni controlados sin la presencia del empleado. Proveerán también servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría en perfectas condiciones de higiene y conservación. Todo ello en tanto y en cuanto las condiciones del establecimiento lo permitan.


Fijación de este Convenio a la vista


Art. 67 – El presente Convenio Colectivo será puesto en cada establecimiento de la actividad a la vista del personal.


Cuota sindical. Su retención


Art. 68 – Los empresarios comprendidos en el presente Convenio deberán oficiar como agentes de retención de la cuota sindical, importe equivalente al dos por ciento (2%) del salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado en la cuenta corriente del sindicato adherido a esta Federación, que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de servicios, en una cuenta abierta a esos efectos en un Banco oficial.


Obras sociales. Su retención y depósito


Art. 69 – Tal como lo disponen las normas vigentes, el empleador será agente de retención de los porcentajes determinados por las leyes vigentes en materia de obras sociales, y los importes resultantes deberán ser depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas. El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social, y los aportes y contribuciones de obra social se limitarán a los que correspondan sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Lo anterior no afectará el principio de solidaridad universal.


Contribución para sepelio gratuito


Art. 70 – Todos los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo aportarán mensualmente por este concepto el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de su salario, y los empleadores aportarán el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la totalidad de los salarios abonados mensualmente al personal incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte de los trabajadores.


El resultante será depositado en un Banco oficial a la orden del sindicato adherido a esta Federación que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de servicios, cuya Tesorería llevará y tendrá a su cargo el control y distribución de los citados fondos.


Recreación y turismo


Art. 71 – La parte empresaria depositará mensualmente en un Banco oficial, a la orden del sindicato adherido a esta Federación que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de servicios, el uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones del personal incluido en este Convenio Colectivo. Dicha contribución tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento. Así también los trabajadores harán un aporte para tal fin del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del total de sus remuneraciones, que será retenido por los empleadores.


Depósito de aportes y contribuciones


Art. 72 – Los aportes y contribuciones previstos en este Convenio se deberán depositar hasta el día 15 del mes posterior a la prestación laboral, en boletas especiales que la entidad gremial proveerá gratuitamente, o el siguiente día hábil, si el 15 fue sábado, domingo o feriado.


Aporte mutual


Art. 73 – Los empresarios comprendidos dentro del presente Convenio deberán oficiar como agentes de retención de la cuota mutual que deba abonar cada trabajador afiliado a la mutual adherida a la F.A.T.P.C.H. y A. que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de los servicios. Dicho aporte será el que corresponda de acuerdo con lo que legalmente resuelva la mutual adherida a la F.A.T.P.C.H. y A. que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de los servicios. A los fines informativos se deja constancia de que en la actualidad el porcentaje de aporte vigente para todas la mutuales adheridas a la F.A.T.P.C.H. y A. es igual al uno coma cincuenta por ciento (1,50%) del total de las remuneraciones brutas mensuales que le corresponda a los trabajadores afiliados.


Contribución empresaria mutual


Art. 74 – a) La parte empresaria depositará mensualmente, a favor de la mutual adherida a la F.A.T.P.C.H. y A. que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de los servicios, y conforme el procedimiento previsto en el inc. d) que sigue más abajo, el porcentaje de los sueldos brutos de los trabajadores que resulte de aplicar la siguiente escala, y atendiendo a las restricciones que se detallan:


a') las empresas con un plantel de hasta quinientos trabajadores contribuirán el cero coma sesenta por ciento (0,60%);


a'') las que superasen el límite de quinientos uno y hasta cinco mil trabajadores contribuirán el cero coma veinticinco por ciento (0,25%);


a''') las que superasen el límite de cinco mil trabajadores contribuirán el cero coma veinte por ciento (0,20%).


Para el cálculo de esta contribución se tomarán en consideración las remuneraciones brutas del personal incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo.


b) Las empresas beneficiadas con la escala de los incs. a'') y a''') deberán estar al día en sus aportes mensuales, y no contar con trámite judicial iniciado. Cuando existiera demanda por mora en el pago de las contribuciones mensuales, la contribución se elevará automáticamente al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de las remuneraciones brutas del personal incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo.


c) Franquiciadas: en el caso de empresas franquiciadas, a los fines de la aplicación de la contribución a que se refiere el presente artículo, será de aplicación el porcentaje de contribución que corresponda de acuerdo con la dotación total de la franquiciante y/o de las franquiciada de la misma cadena de servicios rápidos, consideradas en conjunto. Asimismo, será de aplicación a cada una de las empresas lo previsto en el inc. b) precedente.


d) Depósito de aportes y contribuciones: el importe de los aportes y de la contribución por mutual a que se refieren el presente artículo y el artículo precedente deberá ser depositado hasta el día 15 del mes posterior de su devengamiento en la cuenta corriente de un Banco oficial de la mutual adherida a la F.A.T.P.C.H. y A. que corresponda, de acuerdo con el lugar de prestación de los servicios, con destino a las prestaciones asistenciales de farmacia, turismo, ayuda económica, subsidios, capacitación, etc., que prestan dichas entidades.


Permiso gremial


Art. 75 – Se otorgará al/a los delegado/s del personal, mensualmente, un crédito de hasta tres jornadas de trabajo. Dicho permiso se otorgará previa petición por escrito de la organización sindical, efectuada con una antelación no menor de veinticuatro horas expresando la causa de tal petición.


En ningún caso serán descontados haberes, premios y otros beneficios reglamentados.


Determinación de la dotación


Art. 76 – Cuando de conformidad con cualquier disposición legal, nacional, provincial o municipal corresponda tomar en consideración la dotación de un establecimiento que ocupe trabajadores a tiempo parcial, la misma será calculada dividiendo el total de horas mensuales trabajadas por los trabajadores a tiempo parcial por ciento noventa.


Aportes


Art. 77 – Las empresas comprendidas en el presente Convenio podrán convenir con la asociación gremial que todos, o parte de los aportes previstos en el presente capítulo, sin que ello implique alterar el propósito y destino de los mismos, sean reemplazados por contribuciones empresarias, fijando en tal caso los porcentajes y modalidad de pago aplicables.


CAPITULO IX - Salarios


Salarios


Art. 78 (1) – Fíjanse los salarios mensuales para el personal de los establecimientos comprendidos en este Convenio, conforme se indica a continuación:


Categorías

Agosto 2007

Mayo 2008

Maestro pastelero (1) - maestro heladero (6) -cocinero (11) - maestro pizzero (7)

1.750

1.872

Encargado (26)

1.553

1.661

Dependiente de salón (14)

1.482

1.585

Maestro facturero (5) - oficial pastelero (2) - rotisero fiambrero (8)

1.393

1.490

Cajero (16) - empleado B (30) - postrero (4)

1.245

1.332

Oficial mantenimiento (24) - minutero (12) - parrillero (13)

1.210

1.294

Sandwichero (10) – empleado administrativo (22) - dependiente de mostrador (15)

1.151

1.231

Ayudante de mantenimiento (25) - empanadero (9)

1.124

1.202

Empleado a (29) - ayudante pastelero (3) - dependiente helados (18) - cafetero (19) - auxililar administrativo (23)

1.093

1.169

Sereno (20) - lavacopas (17) - peón limpieza, carga y descarga (21) – empleado principiante (28)

1.061

1.135

Aprendiz menor de 18 años (27)

980

1000


-

Agosto 2007

Mayo 2008

Artículo 54 – Jornada nocturna (por hora)

0,65

0,70


X

Agosto 2007

Mayo 2008

Artículo 55 – Ad. zona fría (mensual)

128

137

Artículo 55 – Ad. zona fría (por hora)

0,69

0,74


(1) Artículo sustituido por Acuerdo 1.326/07, homologado por Res. S.T. 1.205/07. El texto anterior decía:


“Artículo 78 – Fíjanse los sueldos mensuales para el personal de los establecimientos comprendidos en este Convenio, que se indican en la planilla que se agrega como Anexo I.


Para la fijación de dichos salarios las partes han tenido en consideración las pautas del Dto. 1.334/91, y en especial la productividad resultante de la efectiva implementación de los contratos de modalidades promovidas y otras disposiciones que hacen a la flexibilidad laboral, como ser lo relacionado con el trabajo a tiempo parcial, flexibilidad en materia de jornada de trabajo, categorías que contemplan polivalencia de funciones, etcétera.


La parte empresaria deja constancia de que se compromete a no trasladar a los precios los aumentos resultantes”.


Valor horario


Art. 79 (1) – Para el cálculo del valor hora a ser abonado al personal jornalizado que sea contratado conforme los arts. 6, inc. b), y 7 (trabajo a tiempo parcial) del Conv. Colect. de Trab. 329/00 el sueldo mensual íntegro de jornada completa de la categoría respectiva se dividirá por ciento noventa.


(1) Artículo parcialmente reformado por Acuerdo 492/09, homologado por Res. S.T. 598/09. Vigencia: desde el 1/2/09. El texto anterior decía:


“Artículo 7 – Para el cálculo del valor hora a ser abonado al personal jornalizado que sea contratado conforme el art. 6, inc. b), el sueldo mensual se dividirá por ciento noventa”.


Aumentos posteriores


Art. 80 – Las partes dejan establecido que para el caso de que se produjeran dentro del plazo de este Convenio aumentos de salarios dispuestos por decretos, leyes o cualquier otra norma legal, éstos incrementarán los salarios dispuestos en este Convenio en la proporción que dicte la norma, cuidando que cuando el aumento sea una cantidad fija general se guarde la diferencia existente entre las distintas categorías de este Convenio Colectivo de Trabajo.


CAPITULO X - Régimen de la pequeña empresa


Plantel máximo


Art. 81 – A los fines establecidos por el inc. a) del art. 83 de la Ley 24.467, se fija el plantel en ochenta trabajadores. Si la empresa contratare trabajadores a tiempo parcial se considerará como número de trabajadores a la cantidad que resulte de dividir el total de horas trabajadas en el mes por los trabajadores a tiempo parcial, por ciento noventa.


Facturación máxima


Art. 82 – A los fines establecidos por el inc. b) del art. 83 de la Ley 24.467, se fija en cuatro millones de pesos anuales la facturación máxima de la empresa por cada año calendario.


Sueldo anual complementario


Art. 83 – Las pequeñas empresas quedan facultadas a fraccionar el pago del sueldo anual complementario, abonándolo cuatrimestralmente. En tal caso, el pago deberá realizarse respectivamente el 30 de abril, el 31 de agosto y el 31 de diciembre de cada año.


También quedan facultadas para considerar que los plazos de pago se contarán a partir del mes de ingreso de cada trabajador.


Capacitación


Art. 84 – Las pequeñas empresas deberán prestar a los trabajadores la debida capacitación para desempeñar las tareas correspondientes a los establecimientos en que se desempeñen, siendo obligación de los mismos concurrir a los cursos, reuniones y/o clases que se establezcan, en el horario de trabajo. La organización gremial se compromete a establecer programas de capacitación para sus afiliados, que les permitan desempeñarse con eficacia y profesionalismo en los establecimientos adheridos a la organización patronal suscriptora de esta Convención.


Inspecciones


Art. 85 – Para el caso previsto en el art. 97 de la Ley 24.467, las facultades de la organización gremial se circunscribirán al análisis del libro previsto por el art. 52 de la L.C.T., y de la documentación contable y societaria que corresponde presentar a la Inspección General de Justicia.


Vacaciones. Epoca de otorgamiento


Art. 86 – Las pequeñas empresas determinarán el período o época del año de concesión de la licencia anual. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada con una anticipación de treinta días a su comienzo. El empleador podrá fraccionar la licencia anual de sus empleados en períodos no menores de siete días. Es obligación del empleador otorgar la licencia al trabajador en la época o temporada de verano, una vez cada tres años.


CAPITULO XI - Trabajadores que se desempeñen en la ciudad de San Carlos de Bariloche (1)


Adicional por temporada


Art. 87 – El personal que se desempeñe en la ciudad de San Carlos de Bariloche durante los meses de enero, febrero, julio y agosto, de cada año, percibirá un adicional mensual del veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el salario básico que le corresponda percibir en cada uno de esos meses.


Lo que perciban por este concepto no será computado a los fines del cálculo del premio a la concurrencia efectiva previsto por el art. 50 del presente convenio colectivo o el que lo reemplace en el futuro.


Adicional por zona fría Bariloche (1)


Art. 88 (1) – El personal que se desempeña en establecimientos situados en la ciudad de San Carlos de Bariloche percibirá mensualmente un adicional igual al veintiocho por ciento (28%) del salario básico que le hubiera correspondido percibir en cada período mensual, tomando en consideración el salario básico vigente para la Categoría 29 - Empleado “A” del presente convenio colectivo.


Este adicional reemplaza y sustituye íntegramente al adicional fijado por el art. 55 del presente convenio colectivo de trabajo, en lo relativo al personal que se desempeña en establecimientos situados en la ciudad de San Carlos de Bariloche.


(1) Título y artículo modificados por el Acuerdo 184/13, homologado por la Res. S.T. 159/13. Vigencia: 19/2/13. El texto anterior decía:


“Adicional Bariloche


Artículo 88 – El personal que se desempeña en establecimientos situados en la ciudad de San Carlos de Bariloche, percibirá desde marzo a junio y desde setiembre a diciembre de cada año, un adicional mensual de pesos cuarenta y cinco con sesenta centavos ($ 45,60). Los trabajadores que se desempeñen en jornadas mensuales inferiores a la máxima legal, tendrán derecho a percibir por este concepto un adicional de pesos cero coma veinticuatro centavos ($ 0,24) por hora.


(1) Capítulo incorporado por el Acuerdo 989/12 homologado por la Res. S.T. 1.196/12. Vigencia: 20/12/11”.

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