Buenos Aires, 23 de abril de 1996
Pasteleros. Rama heladeros. Provincia de Buenos Aires. Con la modificación del Acuerdo 1.300/10.
CAPITULO I. Partes intervinientes
Art. 1 – La presente convención colectiva de trabajo se concerta entre la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, y la Asociación Fabricantes Artesanales de Helados y Afines.
CAPITULO II. Vigencia
Art. 2 – La presente convención colectiva de trabajo rige desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1997 (dos años), en lo que hace a condiciones generales de trabajo y prorroga lo determinado por la Convención Colectiva de Trabajo 25/88, cuyo ámbito es Capital Federal y los partidos de la provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Esteban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz, San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Las Heras, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Lobos, Monte, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, para la actividad rama heladerías, con excepción de aquellas cláusulas que fueren derogadas o modificadas por esta Convención Colectiva de Trabajo. Vencido el término de vigencia del presente Convenio, el mismo regirá en los términos de la legislación vigente.
Ambito de aplicación
Art. 3 – Todo el territorio de la República Argentina, con excepción de las provincias de Santa Fe, Tucumán, ciudad de Paraná y Departamento de Paraná de la provincia de Entre Ríos, y los partidos de la provincia de Buenos Aires: General Pueyrredón, General Alvarado, General Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita, General Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul.
Actividad y personal comprendido
Art. 4 – La presente convención colectiva de trabajo aplicable a la actividad de los establecimientos que elaboren y vendan: helados en todos sus tipos, cremas, yogures, postres, casatas, bombón alfajolado y preparados helados; y establecimientos que elaboren y vendan productos para heladerías, productos semipreparados o instantáneos o frescos, y establecimientos y productos similares; y a todos los trabajadores de ambos sexos que presten servicios en los establecimientos precedentemente nombrados en general, según las categorías laborales comprendidas en este convenio y la actividad involucrada en los estatutos de la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros en su personería gremial 1032.
CAPITULO III - Condiciones generales de trabajo
Jornada de trabajo
Art. 5 – Para los establecimientos comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, cuya modalidad de tareas abarca clásicamente los días sábados, domingos y feriados, la jornada será de ocho horas diarias de trabajo quedando a juicio del principal la programación, distribución y/o cambio de las mismas. Para el contrato de trabajo de temporada, típico para la actividad de este convenio, las partes podrán recurrir al contrato tipo (Anexo I –ver contrato de trabajo por temporada–), el cual se extenderá en tres ejemplares de un mismo tenor, original para el empleador, duplicado para el trabajador y triplicado para la entidad gremial pactante.
Contrato de trabajo de temporada. Período de prueba
Art. 6 – Todo el personal temporario que trabaje en los establecimientos definidos en este convenio colectivo de trabajo será contratado a prueba por el período de los tres primeros meses, contados a partir de la celebración del contrato. Durante este período de prueba, cualquiera de las partes podrá extinguir la relación de trabajo sin expresión de causa, y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción, y tendrán los derechos y obligaciones del art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin perjuicio de la inalterabilidad de la facultad rescisoria –exenta de indemnización– durante el período de prueba, el contrato de trabajo por temporada (cuyo ejemplar tipo consta en este convenio) se celebrará por un período no menor de noventa días, comprendidos entre el 15 de setiembre y el 15 de abril de cada año. Los noventa días mínimos de trabajo para la temporada de verano comenzarán a contarse a partir del 15 de setiembre. Todo el personal que entre a trabajar después del 25 de enero será contratado por lo menos por cincuenta días, quedando a salvo la posibilidad de resolverlo en el período de prueba respectivo, sin obligación indemnizatoria para las partes.
Ampliación del plazo del período de prueba
Art. 7 – Se amplía al máximo de seis meses el plazo del período de prueba respecto de los contratos de trabajo de tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo de temporada.
Días francos
Art. 8 – Los días francos serán de un día y medio franco semanal, siendo la jornada en que goza su medio día franco la mitad de su jornada normal y habitual; se tomarán durante la temporada, tal como lo prescriben las disposiciones vigentes o se computarán al final de la misma. La temporada se considerará finalizada:
a) Para el personal temporario: vencido el período establecido en el contrato.
b) Para el personal permanente: después del día 15 de abril.
Excepcionalmente, cuando fuera necesario por razones especiales, podrán solicitarse u otorgarse francos en ese período.
Entrada al trabajo
Art. 9 – A fin de que las tareas comiencen a la hora establecida los trabajadores entrarán cinco minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo.
Horas suplementarias
Art. 10 – Se podrá convenir un horario mayor, compuesto de horas extras; al respecto el empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las 13, domingos y feriados.
Tareas de suplencia
Art. 11 – Los trabajadores que realicen tareas de suplencia extra, percibirán el sueldo del efectivo reemplazado, equivalente a las veinticincoavas partes del haber mensual de la categoría profesional desempeñada, con más un incremento del cincuenta por ciento (50%).
Tareas extras de refuerzo
Art. 12 – Los trabajadores que por aumento circunstancial de trabajo realicen tareas extras de refuerzo, percibirán un jornal equivalente a las veinticincoavas partes del haber mensual de la categoría profesional desempeñada, con un incremento del cincuenta por ciento (50%).
Pago de haberes
Art. 13 – El pago de haberes se efectuará del primero al quinto día de cada mes; cuando el día fijado coincidiera con feriado, los haberes se abonarán el día anterior debiendo efectuarse en efectivo.
Suspensión por falta de trabajo
Art. 14 – Cuando por falta de trabajo transitorio hubiere que suspender al personal, se procederá a la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría profesional y observando los recaudos previstos en el régimen de contrato de trabajo aprobado por Ley 20.744.
Preferencia por vacantes
Art. 15 – En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el principal dará preferencia al obrero en actividad, y del establecimiento, que haya demostrado suficiente capacidad técnica para acceder a la nueva categoría.
Utiles y ropa de trabajo
Art. 16 – Al personal de cada establecimiento, el empleador otorgará por año o por temporada, conforme corresponda: a) útiles y herramientas necesarias para el trabajo, de cuyo cuidado será responsable; b) delantales y repasadores blancos; asimismo, al personal de fábrica se lo proveerá de sacos y pantalones (dos juegos), y al personal de venta y salón dos juegos de saco y pantalón, cuya limpieza correrá por cuenta del empleado. Los empleadores no podrán aplicar al personal multa de índole alguna, ni podrán descontar de sus haberes el importe del costo de los útiles y herramientas, piezas, ropa o cualquier otro objeto que se hubiere roto o extraviado durante el desarrollo de las tareas. No obstante, el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles de trabajo, sin distinción.
Por las categorías profesionales
Art. 17 – Categorías del personal de fábrica: a) maestro heladero; b) oficial heladero; c) camarista; d) oficial de mantenimiento; e) medio oficial heladero; f) ayudante; g) peón ayudante; h) peón de limpieza; i) sereno de vigilancia. Categorías del personal de ventas: a) cajero; b) adicionista; c) dependiente de mostrador; d) oficial de mantenimiento; e) dependiente de salón; f) choferes repartidores; g) peón de carga y descarga. Categorías del personal de administración: a) encargado; b) empleado administrativo.
Maestro heladero
Art. 18 – Es el responsable de todo el proceso de elaboración de helados y postres helados y especialidades afines.
Oficial heladero
Art. 19 – Es el encargado de secundar al maestro heladero en todo el proceso de elaboración y en caso de ausencia reemplaza al maestro heladero.
Medio oficial heladero
Art. 20 – Es aquel trabajador que por su capacidad o práctica realiza correctamente una o varias tareas sin estar comprendido en las tareas del oficial.
Ayudante heladero
Art. 21 – De acuerdo con la magnitud de la elaboración del establecimiento, secundará a los anteriores en el proceso de elaboración.
Peón ayudante heladero
Art. 22 – En el establecimiento que trabaje solamente un maestro heladero con un ayudante a éste se lo denominará “peón ayudante”, colaborando estrechamente con aquél, tanto en la preparación de las especialidades como en la limpieza de los útiles de trabajo.
Peón de limpieza
Art. 23 – Será el encargado de la limpieza del establecimiento, comprendiendo los sectores de fábrica, ventas, administración, etcétera.
Sereno de vigilancia
Art. 24 – Es el trabajador encargado de la vigilancia del establecimiento.
Cajero
Art. 25 – Será la persona responsable del cobro de las ventas al mostrador y/o salón y de entrega de tiques.
Dependiente de mostrador
Art. 26 – Será el responsable del expendio al mostrador de los productos elaborados.
Dependiente de salón
Art. 27 – Será el responsable de la atención del expendio de los productos en servicios de salón.
Chofer repartidor
Art. 28 – Es el trabajador que, habilitado con registro de conductor correspondiente, está a cargo de la conducción o transporte de los productos elaborados por la empresa, siendo responsable del mismo. Si el chofer repartidor debe efectuar cobranzas y/o toma de pedidos de mercaderías, percibirá un adicional del veinte por ciento (20%) de su salario básico mensual.
Peón de carga y descarga
Art. 29 – Colaborará estrechamente con el chofer repartidor y tendrá a su cargo la carga y descarga de los productos que se distribuyen.
Encargado
Art. 30 – Será el responsable directo del desenvolvimiento del establecimiento.
Empleado/a administrativo/a
Art. 31 – Será la persona responsable de toda el área administrativa del negocio.
Repartidor a domicilio
Art. 32 – Será el encargado de la entrega a domicilio, por cualquier medio que fuere, de productos elaborados o mercaderías.
Carácter de las definiciones de las categorías
Art. 33 – Todas las definiciones contenidas en el convenio colectivo de trabajo, respecto de las categorías laborales, tienen carácter ejemplificativo y no excluyente, debiendo el trabajador cumplir con el objetivo de movilidad funcional, procurando colaborar plena y eficazmente en el proceso comercial y productivo de la empresa.
Art. 34 – Todo el personal, cualquiera sea la categoría profesional que desempeñe en los establecimientos de heladerías y afines, cuyo proceso de elaboración sea artesanal y/o de cualquier tipo, se regirá por el presente convenio colectivo de trabajo, tanto en lo que hace a condiciones generales de trabajo como a salarios y por disposiciones legales creadas o a crearse.
CAPITULO IV - Condiciones especiales de trabajo
Idoneidad profesional
Art. 35 – Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los obreros y empleados idóneos de la industria; para las demás categorías, los patrones que trabajan en las fábricas o sus familiares serán responsables idóneos en el aspecto profesional de los puestos que desempeñaren, en cuanto a la realización del engranaje productivo y calidad de elaboración.
CAPITULO V - Salarios. Cargas sociales. Beneficios sociales
Salarios
Art. 36 – Fíjanse los siguientes sueldos mensuales para el personal de los establecimientos comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo:
Para:
Maestro
heladero |
$ 590 |
Oficial
heladero y/o mantenimiento |
$ 503 |
Medio
oficial y/o camarista |
$ 430 |
Ayudante
heladero |
$ 392 |
Peón
ayudante heladero |
$ 379 |
Peón de
limpieza |
$ 365 |
Sereno |
$ 379 |
Personal
de ventas: |
|
Cajero
y/o adicionista |
$ 454 |
Dependiente
de mostrador |
$ 398 |
Dependiente
de salón |
$ 476 |
Chofer
repartidor |
$ 429 |
Repartidor
a domicilio |
$ 390 |
Peón de
carga y descarga y/o lavacopas |
$ 379 |
Personal
administrativo: |
|
Encargado |
$ 566 |
Empleado/a
administrativo/a |
$ 430 |
De 2 a
5 años |
5% |
De 5 a
10 años |
8% |
De 10 a
15 años |
12% |
De 15 a
20 años |
18% |
De 20 a
25 años |
22% |
De 25
años en adelante |
25% |
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