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2015-09-14 | Normativa

Convenio Colectivo de Trabajo 739/16


Buenos Aires, 14 de setiembre de 2015


B.O.: 18/7/16


Vigencia: 1/9/15


Pasteleros. Rama: alfajorera y postres industrializados.


Convenio colectivo de trabajo - rama: alfajorera y postres industrializados


Partes intervinientes


Art. 1 – La presente convención colectiva de trabajo se concerta entre la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación Argentina de Fabricantes de Alfajores y Afines.


Vigencia


Art. 2 – La presente convención colectiva de trabajo rige por el período de tres años a partir del 1 de setiembre de 2015 y hasta el 1 de setiembre de 2018.


Con relación a las condiciones salariales se establece que las mismas serán revisadas periódicamente entre las partes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada momento.


Ambito de aplicación


Art. 3 – Todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la provincia de Buenos Aires, con excepción de los siguientes partidos: Gral. Pueyrredón, Gral. Alvarado, Gral. Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul.


Personal comprendido


Art. 4 – La presente convención colectiva de trabajo regirá para todo el personal de trabajadores/as empleados/as de la industria alfajorera, postres industrializados y afines.


Personal excluido


Art. 5 – No está comprendido en esta convención colectiva de trabajo el personal jerárquico hasta la categoría de “capataz”, inclusive.


Amasado y empaste


Art. 6 – El amasado o empaste comprende la siguiente clasificación: “maestro”, que es el responsable de los empastes en general; “oficial” que reemplaza al maestro en caso de necesidad, y de acuerdo a su capacidad, hará sobado, cortado y picado; “peón ayudante”, secundará al oficial y efectuará tareas inherentes a la Sección a la que pertenece.


Oficial


Art. 7 – Se define como oficial al/a la trabajador/a que efectúe trabajos de base dentro de la Sección a la que pertenece.


Hornero


Art. 8 – Se define como hornero al trabajador responsable de la cocción de la mercadería, teniendo a su cuidado el horno a pala y/o de tipo pastelero y/o mecánico y automático.


Operario


Art. 9 – En los establecimientos donde trabajare un encargado de fábrica y un operario se clasificará a este último operario capacitado.


Operario capacitado o especializado


Art. 10 – a) A los seis meses de antigüedad, a partir de su fecha de ingreso al establecimiento, el trabajador obtendrá la clasificación profesional establecida de operario/a especializado/a. Los involucrados pondrán al servicio el mayor esfuerzo y dedicación por el pase automático de categoría.


b) Operario/a calificado/a: cumplidos los treinta y seis meses de antigüedad, y comprobada la capacidad técnica del operario, la empresa otorgará la categoría de operario/a calificado/a. Una vez alcanzados los cuarenta y ocho  meses de antigüedad, la empresa otorgará esta categoría automáticamente a quienes no la tuvieran. Los involucrados pondrán al servicio el mayor esfuerzo y dedicación por el pase automático de categoría.


Operario


Art. 11 – Se define como “operario” al/a la trabajador/a que realice trabajos generales dentro del establecimiento.


Secciones de Fábrica


Art. 12 – En las fábricas de alfajores y postres industrializados se entiende la existencia de las siguientes Secciones: 1. Empaste; 2. Baño y Hornalla; 3. Horno; 4. Elaboración; 5. Envoltura y Empaque y 6. Expedición.


Sección Baños


Art. 13 – Se define como “oficial” al/a la trabajador/a responsable de la preparación de los baños en general.


Sección Expedición


Art. 14 – Encargado de expedición: es la persona responsable de las preparaciones de la carga y del control de la Sección. Este puesto será cubierto de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento. Operario capacitado: es el que secunda al encargado en las tareas de expedición.


Encendido del horno


Art. 15 – El operario encargado de encender el horno podrá iniciar el trabajo antes del horario establecido, pero dentro de las disposiciones determinadas por la ley.


Trabajador/a reemplazante


Art. 16 – En caso de eventualidad o no, por razones de cualquier circunstancia, todo/a trabajador/a que tuviera que desempeñar tareas superiores a las que efectúa normalmente, el establecimiento deberá abonar la diferencia que existiera entre su jornal y el del puesto al que fue designado para desempeñarse durante el período de ausencia del titular. Estando obligado este suplente a reintegrarse a su puesto primitivo con su jornal anterior cuando reanude sus tareas el/la trabajador/a ausente u otro de la misma categoría.


Preferencia por vacantes


Art. 17 – Se establece que todo el personal, siempre que existiera la vacante y se encuentre en condiciones de desempeñarse con eficiencia, teniendo el personal más antiguo en igual capacidad, podrá ocupar una categoría superior.


Jornada de trabajo


Art. 18 – La jornada de trabajo en los establecimientos del ramo será de cuarenta y cuatro horas semanales, las cuales se distribuirán de lunes a viernes.


Período de prueba


Art. 19 – El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el art. 96 (Ley 20.744), se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232 (Ley 25.877).


Art. 20 – Salarios:


Salarios básicos 2015

Valor horario

Abril

Julio

Octubre

Maestro

$ 70,80

$ 74,34

$ 77,88

Hornero

$ 57,60

$ 60,48

$ 63,36

Encargado de expedición

$ 57,60

$ 60,48

$ 63,36

Oficial producción

$ 55,20

$ 57,96

$ 60,72

Oficial mantenimiento

$ 55,20

$ 57,96

$ 60,72

Operario calificado/a

$ 52,80

$ 55,44

$ 58,08

Medio oficial mantenimiento

$ 52,80

$ 55,44

$ 58,08

Operario capacitado/a

$ 49,20

$ 51,66

$ 54,12

Operario de taller

$ 49,20

$ 51,66

$ 54,12

Operario/a ingreso

$ 45,60

$ 47,88

$ 50,16

 

Salarios básicos mensuales

Encargado administrativo

$ 11.260

$ 11.823

$ 12.386

Auxiliar contable

$ 10.230

$ 10.742

$ 11.253

Empleado/a administrativo/a

$ 9.895

$ 10.390

$ 10.885

Chofer repartidor/cobrador

$ 10.448

$ 10.971

$ 11.493

Ayudante de chofer/clarkista

$ 9.584

$ 10.064

$ 10.543

Sereno-portero

$ 9.584

$ 10.064

$ 10.543


Empleado/a administrativo/a


Art. 21 – Es el/la empleado/a que efectúa trabajos de facturista, computación, atención de ficheros, anotaciones, archivos, etcétera. Las vacantes de categorías superiores deberán cubrirse con los/as empleados/as de categorías inferiores, siempre que entre ellas haya quienes estén en condiciones de cubrirlas, para lo que deberá demostrar aptitudes, idoneidad y eficiencia para desempeñar su nueva función.


Auxiliar contable


Art. 22 – Integra esta categoría todo/a empleado/a que realice tareas que requieran práctica y criterio propio, conocimientos generales de organización y funciones de la oficina en que trabaja. En esta categoría quedarán además comprendidos todos los empleados que realicen tareas como: calculista, cuentacorrentista y computación.


Encargado administrativo


Art. 23 – Es aquel/aquella empleado/a con cargo directivo o sin él, que desempeña tareas de responsabilidad que requieran conocimientos completos de la organización de la oficina, redacción, criterio propio y práctica.


Deberá demostrar aptitudes para supervisar las tareas de los auxiliares contables y empleados/as administrativo/as. En esta categoría se incluirán también quienes están y realicen funciones de cajeros/as a cuya responsabilidad se encuentre la recepción diaria de todas las cobranzas y posteriores operaciones.


Chofer repartidor cobrador


Art. 24 – En esta categoría están comprendidos los trabajadores que se desempeñan como choferes, debiendo cargar, descargar y entregar la mercadería, cobrar, confeccionar boletas y/o facturas y de toda actividad de sus funciones, siendo responsables de los bienes que transportan por orden de la empresa. Se establece que el chofer que realiza estas tareas cobre un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario básico y que se entregará a su cargo botas y capa, para los días de lluvia, para el titular y su ayudante.


Para estar incluido en esta categoría deberá tener habilitado el registro de conductor correspondiente.


Ayudante, chofer repartidor y cobrador


Art. 25 – Es el trabajador que secunda al titular del camión, es decir, todas las tareas de carga y descarga, etc., que resulte de realizar juntamente con el chofer.


Oficial de mantenimiento


Art. 26 – Se establece para estas categorías que, de acuerdo con la modalidad de la industria, sea en forma divisible; deberán realizar las siguientes tareas cuando las circunstancias lo requieran: mecánico general, electricista, albañilería, pinturería, herrería, etcétera.


Operario de taller


Art. 27 – Es el trabajador que sin ningún conocimiento profesional realiza tareas generales de taller.


Sereno - porteros


Art. 28 – Son los trabajadores que indistintamente o conjuntamente realicen dichas tareas.


Horas extra


Art. 29 – Las horas suplementarias (extra) no podrán ser de carácter permanente, quedando a voluntad del trabajador realizarlas o no. En caso del personal que realice más de dos horas extra, la empresa ampliará en quince minutos más su descanso por refrigerio a fin de que éste almuerce o cene.


Entrada al trabajo


Art. 30 – A fin de que las tareas comiencen a la hora exacta el personal entrará a la fábrica cinco minutos antes del horario establecido para iniciar el trabajo.


Descanso pago


Art. 31 – El empleador otorgará a su personal veinte minutos de descanso pagos, al promediar la jornada, a fin de que éste pueda tomar un refrigerio gratuito que la firma proveerá con productos de la casa.


Licencias anuales pagas


Art. 32 – Los empleadores acordarán los licencias anuales pagas conforme con la ley que rige en la materia. Cuando coincidan las vacaciones anuales con uno o más feriados nacionales, éstos se abonarán aparte de la liquidación total por vacaciones.


Día del gremio


Art. 33 – Será celebrado el día 12 de enero de cada año, dicho día será pago, y a los que se encuentren de franco o en uso de sus vacaciones se les abonará el importe correspondiente a un día de trabajo. De coincidir dicha fecha con viernes, sábado o domingo la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.


Botiquín


Art. 34 – Todos los establecimientos deberán estar dotados de un botiquín de primeros auxilios.


Retribución por accidente


Art. 35 – Los accidentes de trabajo serán regulados de acuerdo con las leyes vigentes. Todo trabajador que sufriere un accidente deberá comunicar de inmediato a su superior, autoridades del establecimiento o personal de vigilancia presentes en la fábrica y concurrir para su asistencia al consultorio, ya sea de la empresa o al servicio asistencial más cercano. La empresa en uso de sus facultades efectuará el control que estime necesario, sin perjuicio del que pueda ejercer la compañía de seguros, y subrogar a la empresa en los derechos y obligaciones emergentes de las leyes vigentes. El accidentado al recibir el alta deberá presentarse el primer día hábil a reanudar sus tareas.


Ausencia por enfermedad


Art. 36 – Se regirá de acuerdo con las leyes en vigencia.


Higiene


Art. 37 – Todos los establecimientos deberán proveer a su personal de baños con duchas con agua caliente y fría, separadas de los lugares de trabajo y por sexo, todo ello conforme con la ley que rige en la materia.


Ropa de trabajo


Art. 38 – Se entregará un uniforme de trabajo al ingreso del trabajador a la empresa y se repondrá cada ciento ochenta días. Los uniformes constarán de las siguientes prendas: para el personal masculino, un pantalón, una camisa o saco y un delantal y para el femenino un guardapolvo y delantal. En ambos casos se entregará además, por año, para el personal masculino, un gorro y un par de zapatillas y para el femenino una cofia o turbante y un par de zapatillas. La conservación, el lavado y planchado correrá por cuenta del usuario, quien se hará responsable en caso de pérdida o extravío y se le obligará a usarlo dentro del establecimiento. El uniforme deberá mantenerse limpio y en buen estado de uso y, en el caso de cese de servicio, se le entregará a la empresa limpio y en el estado de uso en que se encuentre.


Herramientas de trabajo


Art. 39 – El establecimiento deberá proveer al trabajador de todas la herramientas conforme con las necesidades que estime el principal, siendo el trabajador responsable de las mismas en caso de rotura intencional. Se deja aclarado que las herramientas de trabajo, al finalizar la jornada, deberán quedar dentro del ámbito de la empresa y en el lugar que destine el principal.


Proveer sillas


Art. 40 – En los establecimientos de la industria donde las características del trabajo lo permitan se proveerá al personal de sillas o bancos con respaldo, a efectos de que pueda realizar el trabajo sentado.


Trabajo en lugares húmedos


Art. 41 – Al personal que realice tareas en lugares húmedos el industrial le proporcionará calzado conveniente y al que realice limpieza en cámaras frigoríficas se le dotará de un equipo protector adecuado.


Retribución al personal femenino


Art. 42 – El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual sueldo o salario que el fijado para éste.


Forma de efectuar el trabajo


Art. 43 – De acuerdo con la modalidad de trabajo del establecimiento el empresario podrá rotar el personal de las diferentes secciones cuando las circunstancias lo requieran.


Trabajo fuera de fábrica


Art. 44 – Cuando el trabajador sea destinado a un trabajo temporario de la fábrica, ya sea en cadena o anexo, el empresario deberá abonarle los gastos extras que tal cambio pudiera originar, como ser: viáticos, comidas, etcétera.


Aumento por antigüedad


Art. 45 – Todo el personal involucrado en esta convención colectiva de trabajo gozará del siguiente porcentaje por antigüedad:


De 1 a 3 años 2%


De 3 a 7 años 6%


A partir del séptimo año se acumulará el uno por ciento (1%) anual por cada año de servicio.


Pago del escalafón por antigüedad


Art. 46 – Todo personal involucrado en la presente convención colectiva de trabajo, que cumpla años de antigüedad en el establecimiento, cualquiera sea el día percibirá el aumento correspondiente a dicha antigüedad a partir del día 1 de dicho mes.


Pago de haberes


Art. 47 – El pago de haberes se efectuará en horario de trabajo. Cuando el día fijado coincidiera con feriado, el pago se efectuará el día hábil anterior. En caso de que el pago sea mensual o quincenal se aplicarán las disposiciones de la ley que rigen en la materia.


Feriados nacionales


Art. 48 – Los días comprendidos como feriados nacionales obligatorios, el personal involucrado en el presente convenio colectivo de trabajo no concurrirá a sus tareas, percibiendo el jornal equivalente a ese día.


Mejoras anteriores


Art. 49 – Todas las mejoras sociales que los/as trabajadores/as hubieran gozado hasta la fecha, y que no estén especificadas en el presente convenio colectivo, continuarán rigiendo.


Licencia por matrimonio


Art. 50 – Se regirá de acuerdo con leyes vigentes.


Licencia por nacimiento


Art. 51 – Se regirá de acuerdo con leyes vigentes.


Licencia por fallecimiento


Art. 52 – En caso de fallecimiento de padre, madre, esposa/o e hijos del trabajador/a, el empresario concederá tres días corridos de licencia con goce de haberes. Este beneficio amplíase a seis días en los casos que el fallecimiento se produzca a más de 200 km de la Capital Federal. En caso de fallecimiento de hermano/a del trabajador se otorgará una licencia de un día de acuerdo con lo dispuesto por la ley que rige en la materia.


Licencia para rendir examen


Art. 53 – Se regirá de acuerdo con las leyes vigentes.


Asignación por nacimiento


Art. 54 – Se regirá de acuerdo con leyes vigentes.


Asignación por matrimonio


Art. 55 – Se regirá de acuerdo con leyes vigentes.


Salario familiar


Art. 56 – El personal comprendido en el presente convenio percibirá el salario familiar, de acuerdo con lo determinado por las disposiciones legales vigentes.


Garantía de trabajo


Art. 57 – Los empleadores asegurarán como mínimo ciento sesenta horas de trabajo mensuales a los/as trabajadores/as de su establecimiento, salvo causa de fuerza mayor que está expresamente determinada por la ley que rige en la materia.


Comisión Paritaria


Art. 58 – Ambas partes convienen crear una Comisión Paritaria, la que estará integrada por tres miembros titulares y un funcionario que el organismo de aplicación designe. Esta Comisión tiene por objeto interpretar las cláusulas del presente convenio y vigilar el estricto cumplimiento del mismo por ambas partes.


Reconocimiento


Art. 59 – Las empresas de la actividad a que se refiere esta convención colectiva de trabajo reconocen como única entidad representativa del personal al Sindicato Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros.


Clasificación de los trabajadores


Art. 60 – Cuando la Comisión Paritaria intervenga para la clasificación de los/as trabajadores/as en cualquier fecha que la misma se realice, se considerará como tal desde el momento en que viene desempeñando la plaza, no pudiendo esta ser fijada con una antelación mayor de noventa días de la fecha en que fue radicada la reclamación respectiva ante el Ministerio de Trabajo. El trabajador deberá demostrar desde que fecha viene realizando las tareas de plaza pretendida.


Derechos sindicales


Art. 61 – Todos los trabajadores involucrados en el presente convenio colectivo de trabajo se encontrarán comprendidos dentro de los alcances y beneficios de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y cs. en lo relacionado con la actividad sindical.


Violación del convenio


Art. 62 – La violación de las condiciones fijadas precedentemente serán consideradas y tendrán carácter de infracciones de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes.


Organismo de aplicación


Art. 63 – El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en la misma.


Suspensión por falta de trabajo


Art. 64 – Cuando transitoriamente hubiere que suspender al personal por falta de trabajo, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad y categoría, empezando por el personal más moderno. Siempre que la medida lo justifique la autoridad competente, previo conocimiento a la entidad gremial.


Fijación del convenio a la vista


Art. 65 – El presente convenio será puesto a la vista del personal en cada establecimiento.


Libreta sanitaria


Art. 66 – La empresa otorgará el premio con goce de remuneración al/a la trabajador/a que deba concurrir al centro asistencial correspondiente, a fin de renovar la “Libreta sanitaria”, corriendo los gastos de la misma por cuenta de la empresa.


Cuota sindical - su retención


Art. 67 – Los empresarios comprendidos en el presente convenio deberán oficiar como agente de retención, de la cuota sindical, importe equivalente al dos por ciento (2%) del salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado hasta el día 15 del mes posterior en la Cuenta Banco Nación 17.579/35 a la orden del Sindicato Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros.


Aportes obra social


Art. 68 – Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo se ajustarán a tales efectos a las disposiciones determinadas por la ley referente a obra social y sus posteriores modificaciones.


Mudanza


Art. 69 – La empresa otorgará por este concepto un día con goce de sueldo y premios para lo cual el trabajador deberá presentar certificado de nuevo domicilio.


Premio, asistencia perfecta


Art. 71 (*) – El/la trabajador/a que observare asistencia perfecta percibirá en retribución el veinticinco por ciento (25%) de su salario básico en dicho concepto. Dicha retribución no se verá afectada cuando las ausencias se deban a licencias por matrimonio, nacimiento o fallecimiento.


(*) Articulado textual Boletín Oficial.


Subsidio por fallecimiento


Art. 72 – Todos los trabajadores involucrados en esta convención colectiva de trabajo aportarán, mensualmente por este concepto, el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de su salario y la parte empresaria aportará el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la totalidad de los salarios abonados a su personal mensualmente, debiendo depositar retención y aporte empresario, al día 15 del mes posterior en la Cuenta Banco Nación 17.579/35, a la orden del Sindicato Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros.


Recreación y turismo


Art. 73 – La parte empresaria depositará mensualmente en la cuenta Banco Nación 17.579/35, a la orden del Sindicato Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros, el uno por ciento (1%) del pago total de las remuneraciones de su personal; dicha contribución tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento, así como también el trabajador hará un aporte para tal fin del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del total de sus remuneraciones.


Aporte empresario y retención deberán depositarse hasta el día 15 del mes posterior.


Permisos gremiales


Art. 74 – Se otorgará al/a los delegado/s del personal mensualmente un crédito de hasta una jornada de trabajo, autorizado por la organización sindical, en los supuestos de que la entidad gremial por causas justificables lo soliciten se ampliará en hasta dos jornadas más.


En ningún caso serán descontados haberes, premios u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de veinticuatro horas.


Mutual 12 de Enero


Art. 75 – En función del principio de solidaridad social, los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo contribuirán mensualmente con un uno coma cincuenta por ciento (1,50%) del sueldo mensual que corresponda a la categoría profesional que desempeñe, con destino a las prestaciones asistenciales, farmacia, turismo, capacitación, etc., que presta la Asociación Mutual 12 de Enero de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros, inscripta en el INAM bajo Matrícula Nº 1.607, y los empleadores actuarán como agentes de retención de dichos importes, debiendo ingresar todos los importes en la Cuenta 44734/04 del Banco de la Nación Argentina, de dicha Mutual, a más tardar el día 15 del mes posterior al que se haya devengado el salario.


Régimen de la pequeña empresa


Capacitación


Art. 76 – Las pequeñas empresas deberán prestar a los trabajadores la debida capacitación para desempeñar las tareas correspondientes a los establecimientos en que se desempeñen, siendo obligación de los mismos concurrir a los cursos, las reuniones y/o clases que se establezcan en el horario de trabajo. La organización gremial se compromete a establecer programas de capacitación para sus afiliados que les permitan desempeñarse con eficacia y profesionalismo en los establecimientos adheridos a la organización patronal suscriptora de esta convención.

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