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1988-12-02 | Normativa

Convenio Colectivo de Trabajo 24/88


Buenos Aires, 2 de diciembre de 1988


Pasteleros. Rama: pizzeros. Con las modificaciones de las Disp. D.N.R.T. 1.030/93 y 1.031/93 (10/3/93); la Res. Ss.R.L. 11/98 (28/1/98); los Acuerdos del 29/12/03 y del 15/3/04; Acuerdos 313/05, 521/08, 1.517/09 y 1.107/12.


Partes intervinientes: Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas.


Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 15 de noviembre de 1988.


Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: obreros y empleados de establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill-rotisería, casas de empanadas, fábricas de empanadas, pastelerías, fábricas de discos para empanadas, fábricas de pizza y/o prepizza y fábricas de churros.


Zona de aplicación: las comprendidas en el art. 2 de la presente Convención Colectiva.


Período de vigencia, condiciones generales y económicas: la presente Convención Colectiva de Trabajo rige desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1990.


Con relación a la escala salarial vigente, la misma será analizada por las partes intervinientes bimestralmente para proceder a su posterior implementación y ejecución.


CAPITULO I – Partes intervinientes


Partes intervinientes


Art. 1 – La presente Convención Colectiva de Trabajo se concierta entre la Asociación Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas y la Federación Argentina de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros.


CAPITULO II – Aplicación de la convención


Ambito de aplicación


Art. 2 (1) – Todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la provincia de Buenos Aires con excepción de los siguientes partidos: General Pueyrredón, General Alvarado, General Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita, General Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo 1.170/12, homologado por Res. S.T. 1.380/12. El texto anterior decía:


“Artículo 2 – Capital Federal, los partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Esteban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz, San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Las Heras, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Monte, Lobos, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco y demás zonas a las que sea extendida en virtud de lo dispuesto por los arts. 10 de la Ley 14.250, y 6 del Dto. 199/88”.


Personal comprendido


Art. 3 – La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá para todo el personal de los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill-rotisería, casas de empanadas, fábricas de empanadas, pastelerías, fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o prepizza, y fábricas de churros.


CAPITULO III – Condiciones generales de trabajo


Jornada de trabajo


Art. 4 (1) – La jornada de trabajo en los establecimientos del ramo será de ocho horas diarias de trabajo, quedando a juicio del principal la distribución de las mismas.


Para los establecimientos comprendidos en esta Convención Colectiva, cuya modalidad de tareas abarca los días sábados, domingos y feriados, se deja establecido que el personal gozará de un descanso de un día y medio semanal compensatorio otorgado por la Ley 11.544, siendo la jornada del día en que goza de su medio franco igual a la mitad de la jornada habitual.


El personal de fábricas de discos para empanadas y de prepizzas gozará de un día y medio franco semanal, siendo la jornada del día en que goza de su medio franco de cuatro horas, o la mitad de su jornada habitual, según corresponda.


Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar un sistema alternado de uno y dos días francos semanales, que reemplazarán al medio franco semanal.


(1) Texto según acuerdo del 26/11/92, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.030 del 10/3/93.


Jornada horaria (1)


Art. 4 bis (1) – En las pizzerías, pizzerías-grill, rotiserías y casas de empanadas, cuando se celebren contratos individuales de trabajo que prevean el pago de jornales por hora de trabajo, el horario será fijado por las partes en forma equitativa y sin exceder el tope diario y semanal fijado por la Ley 11.544.


Cada jornada diaria nunca podrá ser inferior a cuatro horas ni la jornada quincenal inferior a veinticuatro horas. Los contratos a que se refiere el presente inciso serán celebrados por escrito; el personal contratado según el presente artículo será remunerado por jornal horario, liquidado por períodos quincenales.


Para el cálculo del valor hora a ser abonado al personal jornalizado que sea contratado conforme al presente artículo, el sueldo mensual se dividirá por ciento noventa.


En el caso de las fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o prepizza, y fábricas de churros se podrá aplicar el presente artículo exclusivamente para el personal que cumpla tareas de limpieza y/o mantenimiento.


(1) Título y artículo incorporados por acuerdo del 26/11/92, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.030 del 10/3/93.


Ley 24.013 (1)


Artículo 4 ter (1) – Eliminado por Acuerdo del 29/12/03, pto. 1. Su texto decía: “Las partes prestan su conformidad para la habilitación específica a la que se refiere el art. 30 de la Ley 24.013 de empleo.


(1) Título y artículo incorporados por Acuerdo del 26/11/92, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.030 del 10/3/93. Mediante la Disp. D.N.R.T. 1.938 del 10/3/93 fue homologada por el M.T. y S.S. la habilitación para la contratación de las modalidades promovidas”.


Art. 4 ter (1) – Para las categorías de encargado de telemarketing y telemarketer, exclusivamente, la jornada laboral mínima diaria será de 3 horas, y mensual de 36 horas. Los aportes y contribuciones para la obra social se realizarán sobre la base de 3 MOPREs con el fin de que, a pesar de realizar una jornada mínima, los trabajadores puedan acceder a este beneficio (2).


Período de prueba:


El contrato de trabajo se entenderá celebrado a prueba (art. 92 bis L.C.T.) durante los primeros seis meses.


Trabajo de mujeres y menores:


Teniendo en cuenta las especiales características de la actividad y el régimen de descanso previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, se suprime el descanso de dos horas previsto por el art. 174 de la LCT. Asimismo, se establece que , mediando autorización por escrito de sus padres o tutor, la jornada de trabajo de los menores de 16 a 18 años de edad podrá extenderse a 8 horas diarias y hasta las 24 horas.


Pasantías:


Las partes se comprometen en implemetar mecanismos necesarios para fomentar el sistema de pasantías educativas, especialmente la incorporación a las empresas de la actividad de trabajadores formados en las escuelas de capacitación de las entidades firmantes Asociación Propietarios de Pizzerías, Casas de Empanadas y Actividades Afines y la Federación Argentina Trabajadores, Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros.


Maestro empanadero:


Se entiende como maestro empanadero al trabajador responsable y capacitado para la elaboración de empanadas que consistirá en la preparación de la masa, el picadillo y la cocción. La presente categoría podrá ser incorporada en los establecimientos cuando el empleador lo considere necesario.


Encargado de telemarketing:


Se entiende como encargado de telemarketing al personal que tendrá a su cargo la supervisión y dirección de los telemarketers. La presente categoría podrá ser incorporada en los establecimientos cuando el empleador lo considere necesario.


Telemarketer:


Se entiende como telemarketer a la persona encargada de atender en conmutadores telefónicos, computadoras, teléfonos y telefax.


(1) Artículo incorporado por Acuerdo del 29/12/03, pto. 3.


(2) Párrafo sustituido por Acuerdo 313 del 30/6/05, homologado por Res. S.T. 333 del 26/9/05. El texto anterior decía:


“Para las categorías de repartidor a domicilio, encargado de telemarketing y telemarker, exclusivamente, la jornada laboral mínima diaria será de 3 horas y mensual de 36 horas”.


Art. 4 cuar (1) – Para la categoría de repartidor a domicilio, exclusivamente, la jornada laboral mínima diaria será de 3 horas, y mensual de 12 horas. Los aportes y contribuciones para la obra social se realizarán sobre la base de 3 MOPREs con el fin de que, a pesar de realizar una jornada mínima, los trabajadores puedan acceder a este beneficio.


(1) Artículo incorporado por Acuerdo 313 del 30/6/05, homologado por Res. S.T. 333 del 26/9/05.


Modificación del día franco


Art. 5 (1) – El día franco podrá ser modificado por planilla salvo caso de fuerza mayor.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo del 29/12/03, pto. 2. El texto anterior decía:


“Artículo 5 – El día franco solamente podrá ser modificado por planilla”.


Entrada al trabajo


Art. 6 – A los fines de que las tareas comiencen a la hora establecida, los obreros entrarán cinco minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo.


Horas suplementarias


Art. 7 – Las horas suplementarias diurnas serán abonadas con un aumento del 50% de recargo en relación con su salario normal y las nocturnas con el 100% de recargo.


Extra de refuerzo


Art. 8 – El personal extra contratado por las empresas como refuerzo por aumentos circunstanciales de trabajo percibirá una retribución equivalente al jornal diario correspondiente a la categoría profesional que desempeñe, el que se obtendrá dividiendo el sueldo mensual por veinticinco.


Tareas de suplencia


Art. 9 – Los obreros que realicen tareas de suplencia extra percibirán el sueldo del efectivo reemplazado más el 50%.


Pago de haberes


Art. 10 – El pago de haberes se efectuará en los lugares de trabajo del 1 al 4 de cada mes; cuando el día fijado coincidiera con feriado, los haberes se abonarán el día anterior, debiéndose efectuar dicho pago en efectivo.


Suspensión por falta de trabajo


Art. 11 – Cuando por falta de trabajo transitorio hubiere que suspender al personal, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría.


Preferencia por vacantes


Art. 12 – En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el principal dará preferencia al obrero en actividad y del establecimiento que haya demostrado suficiente capacidad técnica después de un período de prueba de cinco días.


Utiles de trabajo


Art. 13 – Al personal de cada establecimiento le serán otorgados todos los útiles y herramientas necesarios para el trabajo, incluso cuchillos, de cuyo cuidado será responsable, como asimismo delantales y repasadores blancos, cuya limpieza correrá por cuenta del empleador. Los patrones no podrán aplicar al personal multa de índole alguna, no podrán descontar de sus haberes el importe del costo de las herramientas, máquinas, piezas o cualquier otro objeto que se hubiera roto o extraviado durante el desarrollo de sus tareas. No obstante, el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles y lugar de trabajo sin distinción.


Tareas en lugares húmedos


Art. 14 – A los obreros que realicen tareas en lugares húmedos el principal les proporcionará zapatos y delantales protectores, y a los que realicen tareas en cámaras frigoríficas se les dotará del equipo protector adecuado.


Cambio de plazas


Art. 15 – Se facilitará la rotación de las plazas en todas las secciones con el fin de desarrollar la formación técnica del personal, dentro de su categoría, hasta donde lo permita su capacidad y la organización del trabajo dentro del establecimiento.


Facilidad a los peones de aprender el oficio


Art. 16 – Los peones podrán, una vez terminadas eficientemente sus tareas específicas, tomar una hora diaria intermedia, todo aquel que así lo desee a los fines de aprender el oficio.


Secciones


Art. 17 – En los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill y casas de empanadas, se entiende las siguientes secciones: pizzerías, pizzerías-grill, churrería, heladerías y pastelerías.


a) Pastelerías: comprendiendo éstas: postres, masas finas, hojaldre, batidos, masas secas, helados y horno, así como también facturería. En la sección pastelería el obrero encargado de cada una de estas secciones percibirá el salario asignado al oficial de sección, con excepción del hornero, al que se le asignará un salario específico.


Obreros turnantes


Art. 18 – En los establecimientos donde hubieren turnantes, éstos percibirán el sueldo asignado al segundo maestro pizzero.


Oficial de sección


Art. 19 – Se define como oficial de sección al que está encargado de las secciones titulares en el art. 17, inc. a), y siempre que realice el mismo trabajo durante toda la jornada.


Saladiteros, sandwicheros y fiambreros


Art. 20 – Se reconoce como sección especial a los saladiteros, sandwicheros y fiambreros que elaboren sus productos en establecimientos involucrados en el presente Convenio.


Maestro facturero


Art. 21 – Se considera al obrero que desempeñe dicha tarea en la mayor parte de la jornada, el facturero no podrá hacer más que el llamado “fafttaf” y pan de leche con todos sus derivados, y hojaldre de facturas.


Reconocimiento


Art. 22 – Se entiende la existencia de las siguientes categorías: minutero, parrillero y cocinero, a este último se le asignará el sueldo correspondiente al maestro pastelero.


Fiambrero


Art. 23 – Será el encargado de la preparación y la elaboración de los fiambres.


Ayudante pastelero


Art. 24 – Se define como ayudante pastelero el obrero que efectúe todo trabajo en cadena, que de base haya iniciado el oficial y bajo su dirección.


Peón ayudante pastelero


Art. 25 – En los establecimientos donde trabajaren un maestro y un peón se determinará a este último como peón ayudante pastelero y percibirá el sueldo de ayudante. Cuando trabajare un maestro con dos obreros más, se denominará a uno de ellos turnante y al otro peón ayudante pastelero, percibiendo éste el sueldo de ayudante.


Peón


Art. 26 – Se define como peón al obrero responsable de la limpieza general de la fábrica o establecimiento, de los útiles de trabajo, del traslado de las mercaderías ligadas técnicamente a la producción y de la carga y descarga de las mismas dentro, y de la vereda al interior de la fábrica o establecimiento.


Plaza turnante


Art. 27 – Se creará, en las casas en donde las condiciones de trabajo así lo requieran, la plaza de turnante para cubrir los puestos que por rotación del descanso semanal o enfermedad tengan los obreros de las distintas secciones o categorías. Al obrero turnante se le abonará el sueldo equivalente al segundo maestro pizzero, éste será designado por el principal, dando preferencia a su capacidad técnica y antigüedad.


Maestro pizzero


Art. 28 – Se entiende como maestro pizzero a partir de un solo obrero responsable de la fábrica: en los establecimientos donde haya dos obreros en un solo turno se considerarán maestro pizzero y ayudante pizzero, respectivamente, percibiendo este último el sueldo de ayudante; donde hubiere tres obreros se considerará: maestro pizzero, turnante y peón, debiendo el turnante seguir realizando sus tareas específicas como hasta ahora. Se deja aclarado que en las pizzerías, cuando el maestro pizzero hiciera pasta frola y pizza ricotta percibirá el sueldo del segundo maestro pastelero.


Hornero pizzero


Art. 29 – Entiéndese como tal al obrero que tenga a su cuidado el horno de cualquier tipo en los establecimientos mencionados en el art. 30.


Dependiente de salón


Art. 30 – Será el encargado de la atención del servicio de mesas en los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill, casas de empanadas y establecimientos similares.


Dependiente de mostrador


Art. 31 – Será el encargado de realizar las distintas tareas del mostrador.


Empleado de administración


Art. 32 – Si a juicio del empleador lo considerase necesario, designará un empleado que atenderá las tareas administrativas y contables.


Empleado de mantenimiento


Art. 33 – Será el empleado que con conocimientos técnicos atenderá el mantenimiento, reparación y funcionamiento de los equipos, edificios, maquinarias e instalaciones de la fábrica o establecimiento.


Chofer repartidor


Art. 34 – Será el encargado del traslado, carga, descarga, reparto y entrega de las materias primas y/o productos elaborados o semielaborados, debiendo atender, si así correspondiere, la cobranza respectiva. Asimismo, deberá encargarse del mantenimiento y limpieza de la unidad.


Sereno-portero


Art. 35 – Será el empleado que tendrá a su cargo las tareas de cuidado y vigilancia del establecimiento.


CAPITULO IV – Condiciones especiales de trabajo


Idoneidad profesional


Art. 36 – Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los obreros idóneos de industria, para las demás categorías los patrones que trabajaren en las fábricas o sus familiares serán responsables idóneos y profesionales de los puestos que desempeñaren en cuanto a la realización con el engranaje productivo y calidad de elaboración.


CAPITULO V – Salarios, cargas sociales, beneficios sociales


Salarios


Art. 37 – Fíjanse los sueldos mensuales para el personal de los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill-rotisería, casas de empanadas, pastelería, fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o prepizza, y fábricas de churros, de conformidad con las categorías y escalas obrantes en el anexo que, junto con el presente, integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo.


Empanadero


Art. 38 – En las fábricas de empanadas se entiende como empanadero a partir de un solo obrero responsable al que las elabora, arma y cocina; cuando haya dos obreros en un mismo turno se considerarán como empanadero y ayudante, y cuando hubiere tres obreros o más se considerará como empanadero, ayudante y picadillero.


Aprendices


Art. 39 (1) – Están incluidos en esta categoría los trabajadores mayores, como los menores contemplados en el art. 187 L.C.T., para su formación profesional, los que se desempeñarán en la sección pastelería, pizzería, empanadas y/o en cualquier sección de cocción, percibiendo los siguientes haberes:


– Aprendiz inicial hasta 6 meses por 6 horas: $ 651.


– Aprendiz de 7 a 12 meses por 6 horas: $ 666.


Al término de este período de aprendizaje se le otorgará la categoría equivalente al nivel aprendido.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo 313 del 30/6/05, homologado por Res. S.T. 333 del 26/9/05. El texto anterior decia:


“Artículo 39 – Están incluidos en esta categoría los menores de dieciocho años para su formación profesional, los que se desempeñarán en la sección pastelería, percibiendo los siguientes haberes:


Salarios (jornadas 6 horas)

Básicos
set./92 $

Básicos
dic./92 $

Básicos
feb./93 $

Sueldo inicial y hasta 6 meses
Sueldo de 7 a 12 meses

* 259
* 265

* 272
* 278

* 275
* 281


Al término de este período de aprendizaje se le otorgará la categoría de ayudante pastelero, percibiendo el salario asignado a esa categoría.


(*) Importes homologados por Disp. D.N.R.T. 1.031/93 del 10/3/93”.


Aumento por antigüedad


Art. 40 (1) – Todo el personal involucrado en la presente convención colectiva de trabajo, que cuente con una antigüedad de dos años como mínimo, gozará de la siguiente escala de aumento por antigüedad sobre los básicos de convenio. Dichos aumentos regirán conjuntamente al aplicarse la escala de sueldo por categoría:


De 2 a 5 años
De 5 a 10 años
De 10 a 15 años
De 15 a 20 años
De 20 a 25 años
De 25 años en adelante

3%
8%
13%
15%
18%
24%


(1) Artículo sustituido por Acuerdo 521/08 del 13/5/08, homologado por Disp. D.N.R.T. 48/08. El texto anterior decía:


“Artículo 40 (1) – Todo el personal involucrado en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que cuente con una antigüedad de dos años como mínimo, gozará de la siguiente escala de aumento por antigüedad sobre los básicos de convenio. Dichos aumentos regirán conjuntamente al aplicarse la escala de sueldo por categoría:


De 2 a 4 años: el 2%.


De 4 a 7 años: el 6%.


De 7 a 10 años: el 8%.


De 10 a 13 años: el 10%.


De 13 a 16 años: el 13%.


De 16 a 19 años: el 15%.


De 19 a 22 años: el 17%.


De 22 a 25 años: el 18%.


De 25 a 28 años: el 20%.


De más de 28 años: el 22%.


(1) Artículo sustituido según Acuerdo del 29/12/03, pto. 2. El texto anterior, según Acuerdo del 26/11/92, decía:


‘Artículo 40 (1) – Todo el personal involucrado en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que cuente con una antigüedad de dos años como mínimo, gozará de la siguiente escala de aumento por antigüedad. Dichos aumentos regirán conjuntamente al aplicarse la escala de sueldo por categoría:


De 2 a 4 años: 2%.


De 4 a 7 años: 6%.


De 7 a 10 años: 8%.


De 10 a 13 años: 10%.


De 13 a 16 años: 13%.


De 16 a 19 años: 15%.


De 19 a 22 años: 17%.


De 22 a 25 años: 18%.


De 25 a 28 años: 20%.


De más de 28 años: 22%.


(1) Texto según Acuerdo del 26/11/92, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.030 del 10/3/93’”.


Retribución al personal femenino


Art. 41 – El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual sueldo o salario que éste.


Licencia por matrimonio


Art. 42 – A todo obrero/a que contrajese matrimonio se le otorgará, de acuerdo con la ley vigente, una licencia paga de diez días corridos, sin que ello afecte las vacaciones legales. La referida licencia matrimonial será considerada y otorgada conjuntamente, si así lo solicitare el interesado, con el período de licencia anual que por ley le corresponda. A tales efectos, el/la obrero/a deberá avisar al principal con treinta días de anticipación.


Licencia por nacimiento


Art. 43 – Conforme lo establece la ley vigente, los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de cada hijo una licencia extraordinaria de dos días corridos pagos. Cuando los mismos coincidieran con días domingos, feriados o no laborales, deberá necesariamente computarse un día hábil.


Licencia por fallecimiento


Art. 44 – En caso de fallecimiento de padre, madre, esposo, esposa e hijos del/de la obrero/a, el industrial concederá tres días corridos de licencia con goce de sueldo, y un día en caso de fallecimiento de hermanos, padre político o madre política. Este beneficio amplíase a seis días en los casos en que el fallecimiento se produzca a más de doscientos kilómetros (200 km) de la Capital Federal.


Licencia para rendir examen


Art. 45 – Los dadores de trabajo otorgarán una licencia de dos días corridos por examen con un máximo de catorce por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios.


Licencia por mudanza


Art. 46 – Se otorgará un día de licencia paga a los trabajadores, excepto los extras, que tengan que mudarse de domicilio. Este beneficio se ejercitará una vez por año, requiriendo preaviso al empleador con cinco días de anticipación y acompañar dentro de los diez días posteriores constancia expedida por autoridad competente del nuevo domicilio.


Licencia por donación de sangre


Art. 47 – El día que el obrero done sangre se le otorgará licencia paga, debiendo para ello preavisar al empleador y presentarle la constancia correspondiente.


Subsidio por nacimiento


Art. 48 – De acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes, se aplicarán los montos autorizados por el nacimiento de cada hijo.


Subsidio por matrimonio


Art. 49 – De conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes, se aplicarán los montos actualizados según lo establezcan las disposiciones oficiales y/o legales vigentes, siempre que en ese momento tenga una antigüedad mínima ininterrumpida de seis meses. Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos dentro de la ley vigente y trabajen para el mismo empleador, y se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. El beneficiario, en caso de casamiento, deberá solicitar licencia extraordinaria al empleador por escrito con quince días de anticipación, reservándose el empleador facultad de solicitar al beneficiario las pruebas de que contraerá matrimonio.


Salario familiar


Art. 50 – Se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente.


Vacaciones


Art. 51 (1) – El período de vacaciones para el personal comprendido dentro de la presente convención será regulado de acuerdo con las leyes en vigencia, ampliándose el período legal que corresponde a cada trabajador en dos días más, a partir de aquel que le correspondan catorce días de licencia. Se acuerda que mediante acuerdo empresa-trabajador los dos días adicionales pueden otorgarse fuera del período vacacional.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo del 29/12/03, pto. 2. El texto anterior decía:


“Artículo 51 – El período de vacaciones para el personal comprendido dentro de la presente Convención será regulado de acuerdo con las leyes en vigencia, ampliándose el período legal que corresponde a cada obrero en dos días más, a partir de aquel que le corresponda catorce días de licencia”.


Refrigerio


Art. 52 (1) – En todos los establecimientos el empleador deberá suministrar el café, té o mate con leche, pan y manteca, u otros productos del establecimiento a criterio del empleador y se le concederá quince minutos para tomarlo sentado, durante la jornada de trabajo. A criterio del empleador este refrigerio puede consistir en el almuerzo o cena del trabajador, no resultando dicho refrigerio de carácter remunerativo.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo del 29/12/03, pto. 2. El texto anterior decía:


“Artículo 52 – En todos los establecimientos el empleador deberá suministrar el café, té o mate con leche, pan y manteca u otros productos del establecimiento a criterio del empleador, y se le concederán quince minutos para tomarlo sentado durante la jornada de trabajo”.


Retribución por accidente de trabajo


Art. 53 – Los accidentes de trabajo se regularán de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.


Subsidio por servicio militar


Art. 54 – Los jóvenes llamados a cumplir con el servicio militar obligatorio percibirán por cuenta del empleador una retribución mensual del veinte por ciento (20%) de su salario. Para gozar de este beneficio deberán contar con una antigüedad no menor de un año.


Primeros auxilios


Art. 55 – La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín dotado de todos los elementos indispensables para los primeros auxilios, debiendo estar en lugar visible y de fácil acceso, y encontrarse su llave en poder del responsable de turno. En caso de accidente, dispondrá el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador.


Ropa de trabajo


Art. 56 – Las empresas facilitarán por año a los trabajadores de la fábrica y/o elaboración dos equipos completos de ropa de trabajo, compuestos de gorro, saco y pantalón para ser usado en el establecimiento. Al personal de mostrador se le facilitarán dos sacos y un gorro, y al dependiente de salón dos sacos. La limpieza de la mencionada ropa de trabajo estará a cargo de cada trabajador, quien es, a la vez, responsable de asearla y conservarla en debidas condiciones de higiene. El trabajador deberá devolver los equipos en caso de retirarse del empleo. Las empresas registrarán fehacientemente la fecha de entrega de cada equipo.


Día del gremio


Art. 57 – Será celebrado el día 12 de enero de cada año, no pudiendo ser descontado de los jornales. A los que se encontrasen de franco o de vacaciones, se les abonará el importe correspondiente a ese día. De coincidir dicha fecha con viernes, sábado, domingo o feriado, la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.


Obra social


Art. 58 – Los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo se ajustarán a las disposiciones de las leyes vigentes en la materia.


Subsidio por fallecimiento


Art. 59 – Todos los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto el 0,50% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiéndose depositar la retención y el aporte empresario el día 15 del mes posterior en la cuenta del Banco de la Nación Argentina 17579/35, a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, a los efectos de cubrir un subsidio por fallecimiento para todos los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Queda establecido que la parte patronal será el agente de retención del mencionado aporte. Los beneficiarios deberán tener, como mínimo, una antigüedad de ciento veinte días en el establecimiento (empleo).


CAPITULO VI – Representación gremial. Sistema de reclamaciones


Clasificaciones. Comisión Paritaria de Interpretación


Art. 60 – Ambas representaciones convienen crear una Comisión Paritaria de Interpretación, con carácter de permanente, integrada por tres miembros del sector empresario y tres por el sector gremial, la que procederá a la clasificación del personal de los distintos establecimientos involucrados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, en las circunstancias que fuere necesaria, siendo la citada Comisión Paritaria presidida por el funcionario que a tales efectos designe el Ministerio de Trabajo.


Violación del Convenio


Art. 61 – La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción de acuerdo con las leyes y reglamentaciones pertinentes.


Organismo de aplicación y vigilancia


Art. 62 – El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilancia que velará por el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el mismo.


Discrepancias


Art. 63 – Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes será resuelta por la Comisión Paritaria.


CAPITULO VII – Disposiciones especiales


Fijación del convenio a la vista


Art. 64 – La presente Convención Colectiva de Trabajo será puesta en cada establecimiento a la vista personal.


Retención


Art. 65 – Las empresas retendrán el cincuenta por ciento (50%) del aumento acordado para el bimestre octubre/noviembre 1988 a todos los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo. Las empresas se comprometen a depositar la totalidad de dicha retención hasta el día 15/12/88, a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, en la cuenta 17579/35 del Banco de la Nación Argentina, y a los trabajadores les será descontada de sus haberes del mes de noviembre la mitad de dicha retención y la otra mitad con los salarios del mes de diciembre de 1988.


Cuota sindical. Su retención


Art. 66 – Los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo deberán oficiar como agentes de retención de la cuota sindical, importe equivalente al 2% sobre los haberes laborales que correspondan a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, en la cuenta 17579/35 del Banco de la Nación Argentina, hasta el día 15 del mes posterior.


Mejoras anteriores


Art. 67 – Todas las mejoras anteriores que hubieren gozado hasta la fecha los trabajadores, y que no estén especificadas en la presente Convención, continuarán rigiendo.


Libreta sanitaria


Art. 68 – El empleador abonará al empleado los aranceles correspondientes a la renovación de la libreta sanitaria.


Permisos gremiales


Art. 69 – Se otorgará mensualmente al/a los delegado/s del personal un crédito de hasta una jornada de trabajo, autorizado por la organización sindical. En los supuestos en que la entidad gremial lo solicite, y medien causas justificadas, se ampliará el crédito hasta dos jornadas más. En ningún caso serán descontados haberes u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de cuarenta y ocho horas.


Cuota empresaria permanente


Art. 70 – Fíjase un aporte del 2% de las remuneraciones de los trabajadores a cargo del empleador. Dicho aporte se hará mensualmente del 1 al 15 de cada mes calendario. De este aporte corresponderá: una mitad, es decir, un uno por ciento (1%) al Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, y la otra mitad, es decir, un uno por ciento (1%), a la Asociación de Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas, recursos que en ambos casos serán destinados para sus fines sociales y prestaciones en curso, y a prestarse, de las entidades signatarias de este Convenio, sin que involucren los aportes y contribuciones pactados por el Convenio Colectivo de Trabajo y/o por Dto.-Ley 22.269 y sus actualizaciones. Dicho aporte del dos por ciento (2%) deberá ser depositado en todos los casos en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, casa central, en la cuenta conjunta que se abrirá al efecto mediante boleta especial que las partes proveerán al efecto. Todos los importes acreditados en la cuenta mencionada serán distribuidos por partes iguales entre el Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, y la Asociación de Propietarios de Pizzerías y Casas de Empanadas.


Recreación y turismo


Art. 71 – La parte empresaria retendrá a los trabajadores de la actividad el 0,50% del total de las remuneraciones y lo depositará mensualmente antes del día 15 del mes posterior a la prestación del servicio, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina 17579/35, a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros; dicho aporte tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento.


Mutual 12 de Enero (1)


Art. 72 (1) – En función del principio de solidaridad social, los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 24/88 contribuirán mensualmente con un 1,5% del sueldo mensual que corresponda a la categoría profesional que desempeñen (2), y los empleadores aportarán el 0,50% de los mismos con destino a las prestaciones asistenciales –farmacia, turismo, capacitación, etc.– que presta la Asociación Mutual 12 de Enero, de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, inscripta en el Instituto Nacional de Asociaciones Mutuales bajo matrícula 1607, y los empleadores actuarán como agentes de retención de dichos importes, debiendo ingresar todos los importes en la cuenta 44734/04 del Banco de la Nación Argentina de dicha mutual, a más tardar el día 15 del mes posterior al que se haya devengado el salario.


En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares del presente y del anexo de categorías y escalas salariales, el que integra este Convenio Colectivo de Trabajo, todos de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para la parte empleadora, uno para la parte sindical y los dos restantes para su presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


(1) Título y artículo incorporados por acuerdo del 26/11/92, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.030 del 10/3/93.


(2) Estos descuentos se efectuarán sobre los sueldos básicos de cada categoría que desempeñe.


Capítulo específico para las relaciones laborales en la pequeña y mediana empresa (1)


(1) Capítulo introducido por acuerdo de partes del 29/12/97, homologado por Res. Ss.R.L. 11 del 28/1/98.


Ampliación del número


Art. 73 – Amplíase a noventa el número de trabajadores definido en el segundo párrafo, pto. a), del art. 83 de la Ley 14.467 para determinar comprendida a una empresa dentro del régimen de la pequeña empresa.


Vacaciones, época de otorgamiento


Art. 74 – El empleador determinará el período de época del año de concesión de la licencia anual, la fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada con una anticipación de cuarenta y cinco días a su comienzo. El empleador podrá fraccionar la licencia anual de sus empleados en períodos no menores de un período de catorce días. Es obligación del empleador dar cumplimiento a la previsión del art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.


Sueldo anual complementario


Art. 75 – La empresa queda facultada a fraccionar el pago del sueldo anual complementario, abonándolo cuatrimestralmente en las siguientes fechas: 30 de abril, 31 de agosto y 31 de diciembre.


Indemnización en la pequeña y mediana empresa


Art. 76 – Suprímese el tope mínimo en concepto de indemnización por antigüedad o despido (último párrafo, art. 245, Ley de Contrato de Trabajo) para aquellos empleados que tuvieran una antigüedad en el empleo inferior a los dos años. El sistema de indemnización por antigüedad o despido, en los casos dispuestos por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, será calculado por cada mes de servicio o fracción. A tal efecto, cada mes de servicio o fracción equivaldrá a la doceava parte de la remuneración mensual, normal y habitual percibida, de acuerdo con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicha base mensual no podrá exceder el equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente Convenio Colectivo al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.


Prima vacacional anual


Art. 77 – Se conviene fijar una prima vacacional del 10% del básico mensual de convenio a abonar a cada trabajador al momento de iniciar su licencia anual ordinaria, que se percibirá a partir del año de antigüedad y solamente en el caso en que las vacaciones sean efectivamente gozadas. Este beneficio es aparte de lo que fija la ley.


Multifuncionalidad


Art. 78 – La obligación genérica de cada trabajador es la de prestar servicios en aquellas tareas que su categoría y clasificación profesional determinen. Sin perjuicio de ello, y cuando la organización empresaria lo requiera, deberán prestar la debida colaboración para desempeñar otras tareas en su sección, aunque no sean de categorización o función, siempre que no implique un menoscabo económico.


Jornada reducida


Art. 79 (1) – Ambas partes ratifican su compromiso con la promoción del “trabajo decente” auspiciando el trabajo registrado. De tal modo comprometen su esfuerzo conjunto a los fines de combatir el empleo clandestino y la parcial y/o falsa registración del trabajo.


En los establecimientos donde se realizaren inspecciones por organismos oficiales o por la entidad sindical y se constatara personal contratado por jornada reducida no declarado bajo esa modalidad, la empresa deberá efectuar los pagos correspondientes de aportes y contribuciones a la Seguridad Social y los establecidos en el convenio colectivo de trabajo sobre el cálculo de jornada completa.


(1) Artículo sustituido por Acuerdo 521/08 del 13/5/08, homologado por Disp. D.N.R.T. 48/08. El texto anterior decía:


“Artículo 79 – El empleador podrá contratar trabajadores para cumplir jornadas inferiores a ocho horas, en cuyo caso el salario será proporcional al tiempo efectivo de servicio, al igual que las contribuciones y aportes”.


Período de prueba


Art. 80 (1) – El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el art. 96 (Ley 20.744), se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232 (Ley 25.877).


(1) Artículo adecuado por cambios en la Ley 20.744. Fuente: página web del Sindicato. El texto anterior decía:


“Artículo 80 – Se amplía al máximo de seis meses el plazo del período de prueba respecto de los contratos de trabajo de tiempo indeterminado”.


Formación profesional


Art. 81 – Las partes, entendiéndolo como un deber y un derecho de trabajadores y empresarios, y como política activa a favor del empleo, convienen en elaborar, conjuntamente o por separado, programas de formación destinados a la capacitación profesional, de carácter inicial, continua y permanente. La formación estará destinada a mejorar las calificaciones profesionales y la promoción social.


Las partes convienen mantener informados a sus representados, respecto de las nuevas tecnologías y nuevas formas de organización del trabajo, teniendo en cuenta políticas de prevención que permitan anticipar negatividades propias del mercado y ayudar a superar dificultades, fruto de reestructuraciones económicas y tecnológicas.


La formación se prestará a través de cursos permanentes, especiales, apoyados por material formativo instrumental, impreso y audiovisual, relacionado con la actividad que corresponde a los establecimientos comprendidos en la Convención.


También se organizarán sistemas destinados a la formación integral del ciudadano productor, la polivalencia funcional de los trabajadores, así como la formación tecnológica de las empresas y sus trabajadores, la actualización y reconvención profesional y reinserción laboral.


Teniendo en cuenta los sectores dinámicos de la actividad, se procurará que el estilo de la formación sea flexible, tomando en cuenta realidades concretas y objetivas, tanto de las empresas como de los trabajadores, a partir de cotidianidades generales. De manera especial se implementarán programas destinados a los jóvenes en la búsqueda de su primer empleo.


Las partes signatarias convienen que los diferentes estudios, cursos o cualquier otro tipo de sistematización de la formación que organicen cada una de ellas deberán ser notificados oportuna y fehacientemente a la otra, a fin de posibilitar la mejor difusión entre los diferentes establecimientos y trabajadores de la actividad respectiva. Asimismo, se informará semestralmente del plan de actividades al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Repartidor a domicilio (1)


Art. 82 (1) – Será el encargado del reparto de los productos al domicilio del cliente, sea a pie, en moto, bicicleta, ciclomotor, automotor o cualquier otro medio debiendo atender, si así correspondiere la cobranza respectiva. Asimismo, deberá encargarse del mantenimiento y limpieza del medio de locomoción si así lo estimara el empleador.


(1) Título y artículo sustituidos por Acuerdo del 29/12/03, pto. 2. El texto anterior decía:


“Repartidor en moto


Artículo 82 – Será el encargado de traslado a pie, en moto, bicicleta, ciclomotor o cualquier otro medio, excepto automotor, a la carga, descarga, reparto y entrega de las materias primas y/o productos elaborados o semielaborados, debiendo atender, si así correspondiere, la cobranza respectiva. Asimismo, deberá encargarse del mantenimiento y limpieza del medio de locomoción, si así lo estimare el empleador”.


Art. 82 bis (1) – El repartidor a domicilio que realice su tarea en moto y/o ciclomotor, que cumple sus tareas en establecimientos de pizzerías y/o casas de empanadas, deberá contar con libreta sanitaria, licencia de conducir apto para vehículo. Cuando la empresa lo requiera, deberá prestar colaboración para desempeñar otras tareas conforme el art. 78 de este Conv. Colect. de Trab. 24/88.


(1) Artículo incorporado por Acuerdo 521/08 del 13/5/08, homologado por Disp. D.N.R.T. 48/08.


Art. 82 ter (1) – El empleador deberá proporcionar al repartidor a domicilio ropa de trabajo adecuada a las tareas que deba cumplir, casco, ropa de lluvia, e indumentaria fluorescente apta para la noche o días de visibilidad reducida. La limpieza de la ropa queda a cargo de cada trabajador, quien debe conservarla en debidas condiciones. En caso de deterioro prematuro de la ropa, y/o de los equipos de trabajo mencionados, que imposibiliten su uso, imputables a las tareas que cumple el trabajador, el empleador ha de reponer lo necesario contra la entrega de la unidad deteriorada.


Anualmente se entregarán dos equipos, los que deberán ser devueltos al empleador en caso de egreso del trabajador (conforme art. 56 del Conv. Colect. de Trab. 24/88).


(1) Artículo incorporado por Acuerdo 521/08 del 13/5/08, homologado por Disp. D.N.R.T. 48/08.


Personal promoción. Repositores


Art. 83 – Es el personal que efectúa visitas a los clientes de las empresas y realiza tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario, así como también aquel que procede a su exhibición, ordenamiento y otras conexas a la promoción.


Período de prueba (1)


Art. 84 (1) – El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el art. 96 (Ley 20.744), se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232 (Ley 25.877).


(1) Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo del 15/3/04.


Trabajo de mujeres y menores (1)


Art. 85 (1) – Teniendo en cuenta las especiales características de la actividad y el régimen de descanso previsto en el presente convenio colectivo de trabajo, se suprime el descanso de dos horas previsto por el art. 174 de la L.C.T. Asimismo, se establece que, mediando autorización por escrito de sus padres o tutor, la jornada de trabajo de los menores de dieciséis a dieciocho años de edad podrá extenderse a ocho horas diarias y hasta las veinticuatro horas.


(1) Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo del 15/3/04.


Pasantías (1)


Art. 86 (1) – Las partes se comprometen en implementar mecanismos necesarios para fomentar el sistema de pasantías educativas, especialmente la incorporación a las empresas de la actividad de trabajadores formados en las escuelas de capacitación de las entidades firmantes: Asociación Propietarios de Pizzerías, Casas de Empanadas y Actividades Afines, y la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros.


(1) Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo del 15/3/04.


Maestro empanadero (1)


Art. 87 (1) – Se entiende como maestro empanadero al trabajador responsable y capacitado para la elaboración de empanadas, que consistirá en la preparación de la masa, el picadillo y la cocción. La presente categoría podrá ser incorporada en los establecimientos cuando el empleador lo considere necesario.


(1) Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo del 15/3/04.


Encargado de telemarketing (1)


Art. 88 (1) – Se entiende como encargado de telemarketing al personal que tendrá a su cargo la supervisión y dirección de los telemarketers. La presente categoría podrá ser incorporada en los establecimientos cuando el empleador lo considere necesario.


(1) Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo del 15/3/04.


Telemarketer (1)


Art. 89 (1) – Se entiende como telemarketer a la persona encargada de atender en conmutadores telefónicos, computadoras, teléfonos y telefax.


(1) Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo del 15/3/04.


Seguridad laboral


Art. 90 (1) – Durante el horario laboral, en aquellos ámbitos de la empresa cuyo uso pueda revestir algún riesgo de siniestralidad laboral para los trabajadores usuarios y/o afectare el normal y eficiente desempeño de las tareas impartidas, de conformidad con la legislación vigente, estará restringido el uso de aparatos electrónicos (tales como teléfonos celulares, radios, grabadores, MP3 y similares, etc.) durante las horas de trabajo, salvo los casos especiales que deberán ser considerados y regulados por la supervisión de la empresa, con participación de la representación sindical.


(1) Artículo modificado por Acuerdo 1.517/09, homologado por Res. S.T. 1.803/09. Vigencia: a partir del 1/10/08. El texto anterior decía:


“Seguridad laboral (1)


Artículo 90 (1) – Durante el horario laboral, en aquellos ámbitos de la empresa cuyo uso pueda revestir algún riesgo de siniestridad laboral para los trabajadores usuarios, de conformidad con la legislación vigente, estará estrictamente limitado el uso de aparatos electrónicos (tales como teléfonos, radios, grabadores, etc.) durante las horas de trabajo, salvo los casos especiales que deberán ser considerados y regulados por la supervisión de la empresa, con participación de la representación sindical.


(1) Subtítulo y artículo incorporados por Acuerdo 521/08 del 13/5/08, homologado por Disp. D.N.R.T. 48/08”.


Adicional estudios (1)


Art. 91 (1) – A los trabajadores que habiendo finalizado en su totalidad la carrera de maestro pizzero empanadero en la Escuela de Profesionales de APPyCE se le reconocerá un incremento del diez por ciento (10%) del salario básico. Esta suma se abonará juntamente con el salario mensual, desde la fecha en que acrediten la situación al empleador con el correspondiente certificado de estudios, diploma o título habilitante, siempre que revista en la categoría mencionada.


(1) Artículo y subtítulo incorporados por Acuerdo 1.517/09, homologado por Res. S.T. 1.803/09. Vigencia: a partir del 1/10/08.


Encargado de telemarketer, telemarketer y repartidor a domicilio jornada diaria seis horas y treinta y tres horas semanales (1)


Art. 92 (1) – Se acuerdan los siguientes salarios básicos para las categorías antes mencionadas de jornada diaria de seis horas y treinta y tres semanales.


Rama: pizzería

Categorías

Octubre 2008

Mayo 2009

Encargado telemarketer

$ 1.342

$ 1.454

Telemarketer

$ 1.209

$ 1.310

Repartidor a domicilio

$ 1.241

$ 1.343

Casa de empanadas

Encargado telemarketer

$ 1.387

$ 1.502

Telemarketer

$ 1.268

$ 1.373

Repartidor a domicilio

$ 1.241

$ 1.343


(1) Artículo y subtítulo incorporados por Acuerdo 1.517/09, homologado por Res. S.T. 1.803/09. Vigencia: a partir del 1/10/08.


Chofer repartidor (1)


Art. 93 (1) – Si el trabajador tuviera a su cargo la toma de pedidos de mercaderías y/o efectuar cobranzas, recibirá un adicional del quince por ciento (15%) de su salario básico mensual, a partir del mes de enero de 2010, siempre que se encuentre legalmente habilitado para desempeñar la tarea.


(1) Artículo y subtítulos incorporados por Acuerdo 1.517/09, homologado por Res. S.T. 1.803/09. Vigencia: a partir del 1/10/08.

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