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2007-10-26 | Normativa

Convenio Colectivo de Trabajo 269/95. Rama Panaderos y Ingleseros


ARTICULO 1: PARTES

Son partes intervinientes en la presente convención colectiva de trabajo, el centro de industriales panaderos de buenos aires,  con domicilio en la calle sarmiento nº 2523 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires   y  por la parte obrera, la unión del personal de panaderías y afines, (u.p.p.a.) con domicilio en Avenida Belgrano nº 3682 de la capital federal.-

ARTICULO 2: VIGENCIA

La presente convención tiene una vigencia de 24 meses a partir de la fecha en que se dicte la disposición de la dirección nacional de relaciones del trabajo que así la homologue. Vencido dicho lapso sus cláusulas, condiciones y salarios continuarán siendo aplicables hasta que entre en vigencia una nueva convención que la remplace, lo cual podrá ser solicitado por cualquiera de las partes firmantes de la presente una vez vencido el plazo de vigencia antes mencionado en los términos que establece la ley 14.250, ley 23.546 decreto 199/88 y decreto 100/88 y normas concordantes.- 

ARTICULO 3: AMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de aplicación del presente convenio abarca a todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

ARTICULO 4: PERSONAL COMPRENDIDO

La presente convención colectiva será de aplicación en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a todo el personal de todos los establecimientos, fabricas, supermercados, cooperativas, plantas industriales,  o cualquier denominación que pudiera adoptarse, afectando la elaboración, venta y despacho de pan en todas sus variedades, galletas, grisines, media lunas y facturas elaboradas con grasa margarina o (con la mezcla en cualquier proporción de estos elementos o con otros distintos) en cualquiera de sus variedades y tipos , facturas miniatura, pan inglés (pan de sándwich) pan europeo, pan integral o de graham, ensaimadas, trenzas, pre-pizzas, pebetes, pan de panchos, pan de hamburguesas,  pan de leche, pan redondo, pan negro, pebete negro, pan lactar pan de maíz, pan de centeno, pan y facturas congeladas semi-congeladas o enlatadas, así como en relación a cualquier otra variedad que existiera ahora y no hubiera sido nombrada en el presente o que pudiera existir  en el futuro, ya que se elabore con harina blanca o harina de cualquier otro color y sabor agrupa asimismo a todos los trabajadores y empleados de venta administrativos, cajeros, dependientes, repartidores en cualquier medio de locomoción, personal afectado a los procesos de industrialización o comercialización de los productos antes... Enunciados en cualquier forma que esta se realice, incluso aquellos establecimientos que solo comercialicen los productos ante citados ya sea que estos se realicen en panaderías de tipo artesanal, mecanizadas, tecnificadas,  panificadoras, o  establecimientos dedicados especialmente a un tipo de producto de panadería o afines.
 
ARTICULO 5: ESCALAFÓN  POR  ANTIGÜEDAD

Los trabajadores comprendidos en la presente convención gozarán de una bonificación por antigüedad por cada año de servicio   del  1,50%  sobre  los  básicos   de  convenio  (según resolución 113/05 ministerio de trabajo) a partir  de  diciembre  2005.-

ARTICULO 6: DÍA  DEL GREMIO  “4 DE AGOSTO”

El día del obrero panadero y demás personal encuadrado en la presente convención, se celebrará en toda la capital federal el día “04 de agosto” de cada año y  será no laborable y los dependientes que decidieran prestar tareas en ese día percibirán su remuneración con más un cien por ciento (100%) de recargo.-

ARTICULO 7: ACCIDENTES DE TRABAJO

En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicaran las disposiciones de la ley 24.028 (actual 24.557) y  su decreto reglamentario, y las que sean de aplicación, cobrando el trabajador el 100% de las remuneraciones debiendo el  empresario, abonarlos, según derecho. El accidentado tendrá derecho al importe de cualquier aumento de salario que se produzca durante la convalecencia. En los accidentes de trabajo, la empresa está obligada o prestar gratuitamente asistencia médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se considere su incapacidad como permanente. También se le proveerán prótesis según ley.-
 
ARTICULO 8: VESTIMENTAS Y UTILES DE LABOR                         

El empleador proveerá a sus obreros, de  2 (dos)   equipos de trabajo por año todo de color blanco compuesto de las siguientes piezas: pantalón, blusa a media manga, delantal, gorra y alpargatas. A los empleados/as dependientes, 2 (dos) guardapolvos por año. Los repartidores se les proveerán de capa y bota de agua, y al resto del personal los equipos adecuados a sus tareas.  Los equipos serán entregados el primer y segundo  semestre  de  cada  año  debiéndose  firmar  el  recibo  respectivo.- 

ARTICULO 9: HERRAMIENTAS  DE  TRABAJO

El empleador entregara a sus obreros y empleados/as afectados a la industria las herramientas y útiles necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además de guantes de amianto para los obreros afectados a la cocción. El trabajador será responsable de los daños que ocasionen a los elementos proporcionados en caso que ocurran  por  dolo  o  culpa  grave  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.-

ARTICULO 10: SITUACIONES  IMPREVISTAS

En casos imprevistos de fuerza mayor, roturas de máquinas, o desperfectos en la fuerza motriz y ante la dificultad de superar la falla, el trabajador deberá continuar  realizando la tarea  en  forma  manual  hasta el cumplimiento  del horario.-

ARTICULO 11: JORNADA  DE  TRABAJO    

La jornada de trabajo del personal afectado a tareas de producción,  elaboración y /o cocción de todos los productos, no podrá exceder  de siete (7) horas diarias, la hora de ingreso será libremente fijada por el empleador, pudiendo modificarse hasta tres veces por año, o por requerimientos del proceso productivo. En tal caso  deberá notificarse  por escrito a cada trabajador el nuevo horario asignado. En relación al resto del personal la jornada de trabajo será de 8 horas diarias de conformidad con  lo establecido en la   ley  11.544  y sus normas reglamentarias.  El trabajador tomará los recaudos para que a la hora de iniciar las tareas se encuentre en el respectivo puesto de trabajo con la vestimenta adecuada.-

ARTÍCULO 12: TRABAJO  EN SABADOS,  DOMINGOS  Y   FERIADOS

Dado que los establecimientos comprendidos en este convenio permanecen abiertos los días sábados y domingos, las tareas prestadas por el trabajador en dichos días no reviste el carácter de extraordinaria, no siendo susceptible, en consecuencia su remuneración, de recargo alguno, debiendo contar el trabajador, con el descanso correspondiente durante la semana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la l.c.t. el trabajador que conforme a los horarios asignados debiera trabajar en el día feriado percibirá el salario correspondiente a dicho día con un recargo del 100% de su remuneración habitual diaria, de conformidad a lo estipulado en el artículo 207 de la l.c.t. cuando el horario fuere nocturno, se aplicará lo dispuesto en el artículo 200 de la l.c.t.-

ARTICULO 13: AVISO EN CASO DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES

El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y el lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera mitad de la  jornada de trabajo.  Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable, el personal deberá,  dar cumplimiento a los siguientes  requisitos:

1) El trabajador, que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo a la empresa dentro de las primeras horas y hasta la mitad de su jornada de labor,  pudiendo  hacerlo  por  los  siguientes  medios:
 
A) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente,  inculpable.-

B) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en que la empresa tomara conocimiento extendiendo un comprobante  de  dicho  aviso.-

C) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento, en ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso.-

D) Aviso telefónico, solamente  en los casos que en la actualidad ya se aplique este sistema  o en el futuro, si las empresas resolvieran establecerlo. En este caso, deberá  efectuarse  de  tal  manera  que  permita  justificarlo  debidamente.

2) Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios indicados en los ítems a, b, c y d, del inciso anterior, para el correspondiente aviso de enfermedad, deberá hacerlo indefectiblemente, dentro de las primeras horas del turno siguiente.

3) Cuando el trabajador no se encuentre en el   domicilio real que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad   o  accidente  inculpable.-

ARTICULO 14: LIBRETA SANITARIA

El trabajador está obligado a gestionar y mantener actualizada su libreta  sanitaria, el incumplimiento de esta obligación,  dará lugar a la aplicación de sanciones. Queda a cargo del trabajador el costo de su tramitación.- 

ARTICULO 15: CONTROLES PERSONALES

El empleador está facultado para implementar los controles personales del trabajador que estime necesarios y conducentes para la protección de sus bienes, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el  artículo 70,  de  la  ley de  contrato  de  trabajo.-

ARTICULO 16: DOMICILIOS

El trabajador deberá mantener actualizado su domicilio real a lo largo de la relación laboral, siendo válidas las notificaciones que se practiquen en el último que hubiera notificado. Asimismo serán también válidas las notificaciones que el trabajador remita a su empleador al domicilio consignado en los recibos de sueldos.-

ARTICULO 17: APRENDICES
Los aprendices se desempeñaran en los establecimientos de acuerdo a lo estipulado en las disposiciones legales en vigencia, pudiendo ocuparse dos (2) aprendices cada diez trabajadores permanentes  (ley 24.465,  art. 4º  inc. 9º). (Actual ley 25.013 y concordante)

ARTICULO 18: ASIGNACIONES FAMILIARES

Las asignaciones familiares del personal comprendido en este convenio, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.-

ARTICULO 19: LICENCIAS ESPECIALES

“A”) LICENCIA POR MATRIMONIO:

El empleador otorgará al personal comprendido en el presente convenio, que sea efectivo. Y contraiga enlace siempre que reuniere los requisitos fijados por ley para hacerse acreedor al beneficio, una licencia extraordinaria de once. (11)  días corridos con goce de sueldo.-

“B”) LICENCIA POR MATERNIDAD:

El personal femenino comprendido en el presente convenio se encuentra amparado por la ley 20.744 (t.o.)  sobre  protección  de  la  maternidad.-

“C”) LICENCIAS POR NACIMIENTOS:

Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio se encuentran con derecho a gozar de tres (3) días corridos de licencia con goce de sueldo por nacimiento de  hijo.-

“D” LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:

En caso de fallecimientos del conyugue, de hijos, padre, o madre, el empleador otorgará al personal comprendido en el presente convenio una licencia extraordinaria de (4) cuatro días, corridos de duración con goce de sueldo. 

Por fallecimiento de hermano la licencia será de dos (2) días corridos de duración con goce de sueldo.-

“E” LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

Para rendir examen en la enseñanza media universitaria, dos días (2) corridos por examen, con un máximo de diez 10 días por año calendario, 
Los períodos de licencia ordinaria que se estipulan en el artículo 150 de la lct 20.744 se incrementarán  en   un (1) día,  en  todos  los casos.-

ARTICULO 20: KILO  DE   PÁN  DIARIO

Los empleadores proveerán a todo el personal comprendido en este convenio, en todas sus categorías, sean efectivos o como changas, un kilo de pan diario, de la producción del día. Se entregará sobre mostrador a la finalización de la tarea del día. Este artículo no regirá estando el establecimiento cerrado por cualquier causa que fuere.-                                                                                                              

ARTICULO 21: ADELANTOS

El empleador adelantará al personal comprendido en esta convención en todas sus categorías, hasta un 50% del salario mensual si este lo solicitara, una vez devengado dicho porcentaje, después del día (15) quince de cada mes.-

ARTICULO 22: JUBILACIONES

Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese disponer el cese de la relación laboral deberá preavisarle de acuerdo a la ley vigente  (ley 24.241) é intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de este momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva le otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 de la l.c.t. concedido el beneficio o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigüedad.-

ARTÍCULO 23: LAS CATEGORÍAS LABORALES COMPRENDIDAS EN EL PRESENTE CONVENIO SERÁN LAS SIGUIENTES:

“A”) oficial;   “b”) medio oficial;   “c”) ayudante;   “d”) peón /mantenimiento;   “e”) cajero/a; “F”) dependiente;   “g”) administrativos/vas;   “h”) repartidores;   “i”) aprendices.

DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS 

“A”) OFICIAL: SERÁ EL QUE SEA CAPAZ DE ELABORAR Y COCINAR CUALQUIERA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 4º DEL PRESENTE CONVENIO. Y SUPERVISARA EL DESARROLLO DE LAS TAREAS, SIENDO RESPONSABLE DEL CONTROL DE CALIDAD DE LAS PIEZAS ELABORADAS DENTRO DE SU HORARIO.-

“B”) medio oficial: será el que no teniendo el oficio de oficial, este en condiciones de reemplazar al mismo temporariamente, percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría de oficial por el tiempo de reemplazó. Realizará todas las tareas que se le requieren en las distintas etapas de elaboración de los productos hasta terminar los mismos. Al finalizar sus tareas habituales ordenara el sector de la producción y limpiara los útiles y elementos de trabajo.-

“C”) ayudante: en aquellos establecimientos donde no existiera horno automático carros o bandejas, deberá encender y controlar la temperatura del horno cepillar y arrollar los tendillos, estibar y dar en pala todos los productos que se elaboren y ayudar a toda  otra labor referida a la producción.- 

“D”) peón/mantenimiento: efectuara la limpieza del establecimiento, útiles de labor, latas, maquinarias, preparará el reparto y alcanzará mercaderías desde la cuadra hasta el mostrador y /o cualquier otra tareas inherentes a su categoría y en tanto no participen en la producción.-

“E”) cajero/ a: se limitará a atender la caja, cobrando las ventas al público, pero si su empleador lo considera necesario, deberá también atender al público, despachando mercaderías, cumpliendo funciones de empleado.-

“F”) dependiente /as: atenderá al publicó, ordenará y completará la exhibición de productos, efectuará la limpieza de vidrieras, vitrinas y toda tarea secundaria relacionada con la higiene general de la parte comercial. En caso de emergencia podrá ocupar el puesto de  cajero/a.-

“G”) administrativos/as: desempeñara tareas referidas a la administración y tramites del  establecimiento.-
“H”) repartidores: realizará el reparto de mercaderías fuera del establecimiento, con los medios proporcionados por el empleador (camioneta, bicicleta, triciclo y cualquier otro que se le suministre) estando a su cargo el cuidado de los elementos que utiliza. En el supuesto de tener que conducir un vehículo, deberá contar con la debida habilitación para hacerlo.-

“I”) aprendices: 

Realizará las tareas que establece la ley 24.465 (actual 25.013) bajo las condiciones allí establecidas.-

ARTICULO 24: EXAMEN  PREOCUPACIONAL    

Los empleadores están obligados a efectuar un examen médico preocupacional  a  los trabajadores, a  su ingreso, siendo a su cargo los gastos que ello demande.-

ARTICULO 25: TABLA SALARIAL                                                       

Si en el futuro se determinara el salario  vital mínimo   y  este superara el salario de una categoría de este convenio la misma deberá recomponerse con igual incidencia porcentual del aumento que se estableciera.-

CATEGORIAS BASICOS

OFICIAL

$ 356.40.-

MEDIO-OFICIAL

$ 334.80.-

AYUDANTE

$ 325.60.-

PEON/MANTENIMIENTO

$ 300,00.-

CAJEROS

$ 327,00.-

DEPENDIENTES

$ 325,00.-

ADMINISTRATIVOS

$ 327,00.-

REPARTIDORES

$ 310,00.-

APRENDIZ

$ 300,00.-


Todas las categorías percibirán además los importes correspondientes a presentismo y  puntualidad,  en  las condiciones  establecidas  en  los    arts.  27  y  28  de  esta  convención.-

ARTICULO 26: DELEGADOS GREMIALES           

En cuanto a los delegados gremiales será  de estricta aplicación la ley 23.551 y su reglamentación. Se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la representación sindical legítimamente constituida siempre que sea en  compañía de los funcionarios de policía del trabajo del ministerio nacional y/o de la subsecretaria de trabajo de la capital federal y /o autoridades municipales respectivas a los efectos de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo y leyes respectivas vigentes.-                                                            

ARTICULO  27: PRESENTISMO
                                                                 
El trabajador que registre asistencia perfecta sin ningún día de ausencia en el mes que se trate se hará acreedor a un premio cuyo monto se estipula en la siguiente clausula.   La ausencia del trabajador por razones de enfermedad o causa mayor también le hará perder su derecho al presentismo. Solo se exceptúan las ausencias por  accidentes y/o enfermedad derivadas del trabajo en los términos de la ley  de accidentes del trabajo nº 24.028  y las del artículo 19 del presente convenio. El importe para las categorías de oficial, medio-oficial, y ayudante es de $ 57.00 (pesos cincuenta y siete) mensuales y para las restantes categorías de $ 50,00 (pesos cincuenta) mensuales.- 

ARTICULO 28: PUNTUALIDAD             

El trabajador que no registre ninguna falta de puntualidad en el mes de que se trate se hará acreedor a un premio de $ 50,00 (pesos cincuenta) mensuales. La ausencia del trabajador por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente acreditadas no le hará perder su derecho a la puntualidad. También se exceptúan las ausencias por accidentes o enfermedad derivadas del trabajo en los términos de la ley de accidentes de trabajo nº 24.028 (actual ley de riesgos del trabajo 24.557)  y  las  del  artículo   19  del  presente  convenio.-

ARTICULO 29: CAPACITACIÓN Y FINES SOCIALES 

“A”)  fijase una contribución a cargo del empleador del 1% de las remuneraciones que abonen a los dependientes comprendidos en el presente convenio y un aporte del 1% de su remuneración, a cargo del trabajador comprendido en el mismo convenio, recursos ambos que serán destinados a capacitación y demás fines sociales y de prestaciones en curso y/o a prestarse  en el futuro por las entidades signatarias de este convenio sin que involucren los aportes y contribuciones previstas en el cct y/o por la ley de obras sociales,  el que será depositado del 1 al 15 de cada mes siguiente al que correspondan la contribución y el aporte , en una cuenta bancaria compartida por el centro de industriales panaderos de buenos aires y la unión personal de panaderías y afines.- para el retiro de los recursos se establece  como requisito la firma de dos representantes de cada entidad signataria .-
                                            
 “B”) fijase una contribución especial del 1% a cargo del trabajador a descontar  de las remuneraciones abonadas mensualmente,  destinada a solventar el costo de un seguro colectivo de vida para todos los trabajadores comprendidos en la presente  convención.-

“C”) fijase una contribución especial del 1% a cargo del trabajador a descontar de las remuneraciones abonadas mensualmente destinada a  solventar el costo de un seguro de sepelio para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención.-

“D”) fijase en un 2% la cotización en concepto de cuota sindical que establece el artículo 37 de la ley 23.551.-

Los aportes establecidos en los incisos  “b”) “c”) y “d”) serán  depositados en la cuenta que el sindicato determine.-

La cuenta a la que hace referencia al inciso “a”) del presente artículo es la numero 299.482/60  del  Banco de  la  Nación Argentina,  sucursal Monserrat.-                            
 
ARTICULO  30:
 
A partir de la entrada en vigencia de la presente convención no será de aplicación en el ámbito de la capital federal   el  c.c.t  62/75.-

ARTICULO 31: RETENCIÓN  DEL  PRIMER     AUMENTO

El empleador retendrá a todo el personal comprendido en la presente convención el importe del primer mes de aumento  salarial esta retención será asignada de la siguiente manera.: un 60 %  para la unión del personal de panaderías y afines de capital federal y el 40 %  restante para el centro de industriales panaderos de buenos aires. El deposito deberá efectuarse en la cuenta número 299.482/60 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Monserrat.- (este art. Solo rige en caso de la firma de un nuevo convenio c. De trabajo)
 
ARTICULO 32:

La entidad sindical podrá crear un servicio de empleo y formación profesional para la actividad panadera que podrá ser utilizado por los empleadores de manera optativa- para la contratación del personal.-
ARTICULO 33:

La presente convención comenzará a regir a partir de su homologación por la autoridad  administrativa  competente.-

ARTICULO 34: CAPITULO ESPECIAL PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

1) Para aquellos establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en la ley 24.467 y formalicen su registración al amparo de dicha norma, se aplicarán en un todo los derechos y obligaciones que  emergen  de  la misma.

2) En el supuesto contemplado en el artículo anterior, dicho establecimiento notificará por escrito a la entidad signataria del presente convenio c. De trabajo, su registración como tal.

3) Formación profesional: de conformidad con lo estipulado por él artículo 96 de dicha norma, las partes acuerdan asumir al siguiente compromiso:

“A”) de efectuar todos los esfuerzos conducentes a procurar una efectiva capacitación del personal comprendido en la presente convención, promoviendo programas propios en atención a las necesidades del sector, formalizando convenios especiales con el ministerio de trabajo de la nación u otros organismos competentes a nivel nacional o municipal, brindando información a los trabajadores de los programas de capacitación y formación profesional existentes y provenientes tanto del estado como de entidades privadas, realizando estudios y estadísticas en relación a la real capacitación del personal que cumple tareas en la actividad, y todo aquello que fuere necesario a tales fines.-

“B”) los empleadores se comprometen a recibir las pasantías que se instrumenten con organismos estatales o privados, con o sin la participación del sector gremial, a fin de que los trabajadores puedan capacitarse a través de los programas que pudieran instrumentarse o que se hicieren efectivos o si ya existieren. 
 
“C”) la entidad sindical asume el compromiso de concientizar a los trabajadores sobre la necesidad de su formación y capacitación, brindando todo el asesoramiento que fuere del caso a tal efecto.

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