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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 20628. Artículo 10. Textos anteriores


ARTÍCULO 9.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros; obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.


Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina. 


Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva. 


En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad, ganancias netas de fuente argentina iguales al veinte por ciento (20 %) de los ingresos brutos originados por tal concepto.


Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este articulo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto. 


Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad. 


Vigencia del 11/10/1985 al 05/12/2019 (Ley 23260)



ARTÍCULO 9º - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes Y cargas correspondientes a esos transportes. Esta presunción no se aplicará cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, y en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva. 


Asimismo se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al quince por ciento (15 %) de los importes brutos originados en tal concepto. 


Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.


Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.   


Vigencia del 05/01/1977 al 10/10/1985 (Leyes 21481, 21604, Decreto 3984/77 TO 1977)




ARTÍCULO 9º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.


Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ella del pago del impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas u otras informaciones en la forma y plazo que establezca la Dirección. La presunción establecida en el primer párrafo de este artículo no se aplicará cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, y en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva. Las ganancias provenientes del transporte, obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país, se consideran integrante de fuente argentina, con prescindencia de los puertos entre los que se realice el tráfico, y se determinarán en la forma que establece esta ley.


Vigencia del 09/01/1974 al 04/01/1977 (Ley 20628)

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