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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 20628. Artículo 54. Textos anteriores


ARTÍCULO 50. - El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.


También serán atribuidos a los fiduciantes al cierre del año fiscal los resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del artículo 49, en la proporción que les corresponda.


Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica para los sujetos(1) comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 49, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos mencionados, en función del origen del quebranto.


Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley.



Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)




ARTÍCULO 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.


Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.


Para la parte que corresponde a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.



Vigencia desde 28/9/1996 a 28/12/2017 (Ley 24698)





ARTÍCULO 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades y asociaciones incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios o asociados, aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.


Tratándose de sociedades en comandita por acciones, el resultado del balance impositivo se considerará distribuido en la parte que corresponda a los socios comanditados, la que se determinará aplicando la proporción que, por el contrato social, corresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.


Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes en el sentido que el resultado impositivo debe considerarse íntegramente distribuido entre los socios o asociados, las sociedades y asociaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 —incluye las sociedades en comandita por acciones en la parte atribuible a los socios comanditados— deberán efectuar un ingreso por cuenta de los mismos que podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto que aquéllos determinen en el período fiscal en que corresponda declarar los resultados provenientes de dichas sociedades y asociaciones. Dicho ingreso no podrá resultar inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) ni superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la utilidad que arroje el balance impositivo que se trate.


Facúltase a la Dirección General Impositiva para establecer la forma, porcentaje y condiciones de pago del ingreso exigido.


Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad, asociación o empresa en la forma prevista en el último párrafo del artículo 19.


Para la parte que corresponde a los socios comanditarios de las sociedades a que se refiere el apartado anterior y para las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 72.



Vigencia desde 11/10/1985 a 27/9/1996 (Ley 23658)




ARTÍCULO 49 - El resultado del balance impositivo del único dueño, de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones (en la parte correspondiente a los socios comanditarios) y de las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, se considerará íntegramente distribuido a aquel o entre los socios de éstas, en su caso, aun cuando no se acreditare en sus cuentas particulares.


Vigencia desde 5/1/1977 a 10/10/1985 (Ley 21481)





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