ARTÍCULO 66. - Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso) el contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta en el balance impositivo del año en que ésta se realice.
En lo pertinente serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes, contenidas en los artículos 58 y 84.
Vigencia desde 22/01/1978 a 05/12/2019 (Dto 3984/77)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA