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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 20628. Artículo 107. Textos anteriores


ARTICULO 96. — Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo— serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este título.


Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:


a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización —tipo comprador o vendedor según corresponda— del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.


b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: Por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.


c) los Títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares— que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Las monedas digitales al valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, conforme lo establezca la reglamentación.


Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.


d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.


e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: Deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.


Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.



Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)



ARTICULO 96. — Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo— serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este título.


Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:


a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización —tipo comprador o vendedor según corresponda— del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.


b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: Por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.


c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores —excluidas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión— que se coticen en bolsas o mercados: Al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.


Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.


d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.


e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: Deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.


Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.



Vigencia desde 18/12/1989 a 28/12/2017 (Ley 23760 - Dto 649/97)



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