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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 20628. Artículo 108. Textos anteriores


ARTICULO 97. — Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:


a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20.


b) deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y Títulos valores —excluidas las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o Títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de Títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período;


c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.


d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.


e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.


f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.


Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.



Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)



ARTICULO 97. — Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:


a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20.


b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores —excepto acciones—, en la parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.


c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.


d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.


e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.


f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.


Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.



Vigencia desde 12/01/2001 a 28/12/2017 (Ley 25402)



ARTICULO 97. — Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:


a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos k) y v) del artículo 20. En el caso de las entidades financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y q) del artículo 20.


b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores —excepto acciones—, en la parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.


c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.


d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.


e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.


f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.


Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.



Vigencia desde 30/12/1998 a 11/01/2001 (Ley 25063)



ARTICULO 97. — Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:


a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k), q) y v) del artículo 20.


b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores —excepto acciones—, en la parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.


c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.


d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.


e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.


f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.


Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.



Vigencia desde 03/07/1992 a 29/12/1998 (Dto 1076/92 - Dto 649/97)



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