ARTICULO 97. — Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20.
ARTÍCULO 98.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de Títulos, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a que se refiere el artículo 49 de esta ley.
Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)
ARTICULO 98. — Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49.
Vigencia desde 03/07/1992 a 28/12/2017 (Dto 1076/92 - Dto 649/97)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA