Artículo 130.- Los actos jurídicos celebrados por residentes en el país o por sus establecimientos permanentes instalados en el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los primeros controlen directa o indirectamente, se considerarán a todos los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que los actos jurídicos se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos permanentes instalados en el exterior.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas humanas o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por ciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)
Artículo 130.- Los actos jurídicos celebrados por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los primeros controlen directa o indirectamente, se considerarán a todos los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que los actos jurídicos se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el exterior.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por ciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
Vigencia desde 31/12/1998 a 28/12/2017 (Ley 25063)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA