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2017-12-29 | Normativa

Ley 27432. Modificación. Ley Nº 25.413 y Nº 23.427. Vigencias. Prórrogas


B.O: 29/12/2017


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de


Ley:


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.413 y sus modificaciones por el siguiente:


Artículo 3°: El ciento por ciento (100 %) de este impuesto se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.


ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo de vigencia de las siguientes normas:


a) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;


b) El título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;


c) Los artículos 1° a 6° de la ley 25.413 y sus modificaciones;


d) El impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24.625 y sus modificaciones;


e) El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones.


ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese en el artículo 6° de la ley 23.427 y sus modificaciones, de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión “treinta y dos (32) períodos fiscales” por la expresión “treinta y siete (37) períodos fiscales”.


ARTÍCULO 4°.- Establécese que las asignaciones específicas que rigen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley previstas en el marco de los tributos que se enumeran a continuación mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive:


a) Impuesto al valor agregado previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;


b) Gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos previsto en la ley 20.630;


c) Impuesto sobre el capital de cooperativas previsto en la ley 23.427;


d) Impuesto sobre los bienes personales previsto en el título VI de la ley 23.966;


e) Impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos e impuesto sobre los videogramas grabados previstos en la ley 17.741;


f) Impuestos a los pasajes al exterior previstos en la ley 25.997;


g) Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos previsto en la ley 24.625;


h) Impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el anexo de la ley 24.977;


i) Impuesto a los servicios de comunicación audiovisual previsto en la ley 26.522;


j) Impuesto interno previsto en el capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo incorpore a su texto.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, toda asignación específica vigente de impuestos nacionales coparticipables mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive.


ARTÍCULO 5°.- No obstante lo previsto del artículo anterior, prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo establecido en el artículo 4° de la ley 24.699.


ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.


ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esta fecha, excepto para lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, que resultará de aplicación a partir del 1° de enero de 2018.


ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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