ARTÍCULO 137.- Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos permanentes instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso.
b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes instalados en el extranjero de instituciones residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente.
Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)
ARTÍCULO 137.- Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso.
b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente.
Vigencia desde 31/12/1999 a 28/12/2017 (Ley 25239)
ARTÍCULO 137.- Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q) no serán aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación en transacciones financieras que respectivamente contemplan, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refieren dichos incisos;
b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente.
Vigencia desde 31/12/1998 a 30/12/1999 (Ley 25063)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA