ARTÍCULO 150.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los sujetos comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50, no aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.
El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás, los que serán Compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.
Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)
ARTÍCULO 150.- El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50.
El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones—, los que serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.
Vigencia desde 31/12/1998 a 28/12/2017 (Ley 25063)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA