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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 20628. Artículo 148. Textos anteriores


ARTÍCULO 151.- La existencia de bienes de cambio —excepto inmuebles— de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:


a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado 2, del citado artículo 52;


b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso, procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;


c) EI valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 52.


Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.



Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)



ARTÍCULO 151.- La existencia de bienes de cambio —excepto inmuebles— de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:


a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado 2, del citado artículo 52;


b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso, procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;


c) EI valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 52.


Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.



Vigencia desde 31/12/1998 a 28/12/2017 (Ley 25063)



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