Portal de Información

2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 20628. Artículo 160. Textos anteriores


ARTÍCULO 163.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.


a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:


1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite que establece su primer párrafo, e) y g), segundo párrafo.


2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de países extranjeros.


3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.


b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:


1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).


2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.


c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:


1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes—excluidos los establecimientos permanentes definidos en el artículo 128—, se regirán por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.


2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los bienes.


d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:


1.Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.


2.A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.



Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)



ARTÍCULO 163.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.


a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:


1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite que establece su primer párrafo, e) y g), segundo párrafo.


2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de países extranjeros.


3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.


b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:


1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).


2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.


c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:


1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes—excluidos los establecimientos estables definidos en el artículo 128—, se regirán por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.


2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los bienes.


d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:


1.Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.


2.A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.



Vigencia desde 31/12/1998 a 28/12/2017 (Ley 25063)


Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA