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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 20628. Artículo 164. Textos anteriores


ARTÍCULO 167.- El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecer en la forma dispuesta en este artículo.


a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;


b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo 69.


Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX. 



Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)



ARTÍCULO 167.- El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecer en la forma dispuesta en este artículo.


a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;


b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo 69.


Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.



Vigencia desde 31/12/1998 a 28/12/2017 (Ley 25063)

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