ARTÍCULO 172.- Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y f) del artículo 133 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en países que someten a imposición sus resultados, sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes en el país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por las sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado en el párrafo precedente
Vigencia desde 29/12/2017 a 05/12/2019 (Ley 27430)
ARTÍCULO 172.- En el caso de los socios residentes en el país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países solo graven utilidades distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el párrafo precedente.
Vigencia desde 31/12/1998 a 28/12/2017 (Ley 25063)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA