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1989-04-06 | Jurisprudencia

Mazza Generoso y Mazza Alberto c/DGI - 06/04/1989. CSJN - Régimen Penal Tributario. Presunciones. Omisión de impuestos. Denuncia penal del Organismo recaudador. Arts. 18 y 19, de la Ley 24.769. Conducta dolosa.


Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Considerando:


Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala 1- modificó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, mantuvo la determinación de las obligaciones fiscales respecto de Generoso Mazza y Alberto Mazza y revocó las multas aplicadas a los nombrados, al Igual que la condena al pago de los intereses del art. 150 de la ley fiscal vigente. Contra dicho fallo, el representante del Fisco nacional (D.G.I.) interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.



Que, en lo que ha sido materia de apelación, la sentencia impugnada estableció que, si bien la presunción consagrada en el art. 25 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978) resultaba suficiente para fundar una determinación impositiva, en tanto y en cuanto el contribuyente no acreditara el origen de los fondos impugnados, dichas consecuencias no podían extenderse al campo del hecho Ilícito tributario, sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad dolosa, tendiente a defraudar los intereses del Fisco.


Que el apelante discrepa con dicha solución. Considera, en primer lugar, que respecto de las infracciones tributarias rige el principio de la responsabilidad objetiva. Agrega que, aun de aceptarse el principio de la responsabilidad subjetiva en esa materia, le correspondería al contribuyente desvirtuar las presunciones legales a los fines de acreditar la existencia de una actividad dolosa, tendiente a defraudar los intereses del Fisco.


Que los principios desarrollados por el a quo, reseñados en el Consid. 2, coinciden con la doctrina elaborada por la Corte, en el sentido de que el principio de culpabilidad resulta aplicable a las infracciones tributarias, por lo que debe rechazarse el agravio del apelante sobre el punto.


Que, por otra parte, la negativa del fallo apelado de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributarla, se ajusta al principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la Constitución nacional), toda vez que la Ley 11.683 (t.o. en 1978), vigente en el momento de los hechos, circunscribía la aplicación del mencionado sistema probatorio al ámbito del derecho tributario sustantivo.


Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. 

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