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2022-12-08 | Normativa

Ley 9432. Mendoza. Ley Impositiva 2023


Norma Completa.




TITULO I. CAPÍTULO I


Artículo 1. 


Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2023 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente. Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.


Artículo 2. 


De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan: 


TABLA Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 1.300.- + (Avalúo Fiscal 2023 x Alícuota) I. Disposiciones complementarias 1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto determinado en este capítulo:


a. en ningún caso podrá ser inferior a pesos mil setecientos noventa ($ 1.790.-).


b. no podrá superar al que fue liquidado para el período 2022, incrementado en sesenta por ciento (60%) para inmuebles con avalúos comprendidos en las categorías A hasta la G inclusive. El límite del punto b) no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos. 2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley. Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte. II. Situaciones Especiales 1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155° del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente: Adicional = a + [(Av - B) x (C - a)/(D - B)] a = Adicional mínimo: 300% Av = Avalúo Anual B = Avalúo mínimo: $ 0 C = Adicional máximo: 600% D = Avalúo máximo: pesos trescientos siete mil ochocientos ochenta ($ 307.880.-). A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%. 2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2023 a: a) Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2023 sea inferior a pesos cuatrocientos doce ($ 412,00) el m2. b) Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones: b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios; b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal; b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley. 3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda al 31 de diciembre del 2022, abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2023. 4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2022 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2023. 5) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.


TITULO I. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS


Artículo 3. 


De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley y conforme las siguientes disposiciones:

1) Para los rubros:


3 - Industria manufacturera;

6 - Comercio al por mayor;

7-Comercio minorista;

8 - Expendio de comidas y bebidas;

9 - Transporte y almacenamiento;

13 - Operaciones sobre inmuebles;

14 - Servicios Técnicos y profesionales;

15 - Alquiler de cosas muebles y 16 - Servicios sociales, comunales y personales, se aplicará una alícuota reducida cuando el importe total de los ingresos gravados, no gravados y exentos atribuibles al ejercicio fiscal 2022, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta y cinco millones ( $ 35.000.000.-).


2) Para los rubros:


3 - Industria manufacturera;

6 - Comercio al por mayor;

7-Comercio minorista;

8 - Expendio de comidas y bebidas;

9 - Transporte y almacenamiento;

11- Establecimientos y servicios financieros;

12 - Seguros;

13 - Operaciones sobre inmuebles;

14 - Servicios Técnicos y profesionales;

15 - Alquiler de cosas muebles y 16 - Servicios sociales, comunales y personales, se aplicará una alícuota incrementada cuando el importe total de los ingresos gravados, no gravados y exentos atribuibles al ejercicio fiscal 2022, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos trescientos cincuenta millones ( $ 350.000.000.-). Quedan exceptuadas de lo preceptuado, las actividades de distribución y venta de productos farmacéuticos/medicinales y de tocador cuando las mismas sean realizadas por instituciones sin fines de lucro. 3) Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendido en el inciso 2) del presente Artículo, siempre que el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los cuatro primeros meses a partir del inicio de las mismas, supere la suma de pesos ciento dieciséis millones (116.000.000.-). 4) Para las actividades 463218 - Fraccionamiento de vino y 463211 - Venta al por mayor de vino, las alícuotas de la Planilla Anexa podrán ser incrementadas por el Poder Ejecutivo hasta en un cuatro por ciento (4%) en el caso de los contribuyentes que utilicen vino importado para fraccionamiento y/o comercialización, respecto a los ingresos que generen los volúmenes importados en el período de que se trate.


En tales supuestos, la Administración Tributaria Mendoza podrá adecuar las percepciones que se realicen a estos contribuyentes en el sistema SIRPEI (Sistema de Retenciones y Percepciones a las Importaciones) sobre las importaciones efectuadas.



Artículo 4. 


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación: 1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):


Con estacionamiento $ 6.564 Sin estacionamiento $ 4.394 2) Boites, night clubes, y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 43.927. 3) Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación: Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 158 4) Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas: Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente . $ 116 5) Salones de Fiesta: Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente. Temporada Alta $ 179 Temporada Baja $ 95 Temporada baja: Enero, Mayo y Junio. Temporada alta: Resto del año. 6) Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda: Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 702 Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. $ 489 7) Garajes, cocheras por mes: En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $ 145 8) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas: Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 1.969 9) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:


Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 1.103 10) Transporte y Almacenamiento: Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de carga $ 8.785 11) Servicio de expendio de comidas y bebidas: Código actividad Descripción actividad Zona gastronómica Otras zonas 561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. Por mesa $ 547 $ 279 561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa $ 547 $ 279 561013 Servicios de "fastfood" y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mesa $ 446 $ 218 561014 Servicios de expendio de bebidas en bares $489 $ 245 12) Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residencias similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, 551090 - Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias). Descripción Temporada Alta Temporada Baja Hoteles 1 estrella. Por habitación. 945 693 Hoteles 2 estrellas.


Por habitación. 1.185 834 Hoteles 3 estrellas. Por habitación. 1.645 1.153 Hoteles 4 estrellas. Por habitación. 2.395 1.681 Hoteles 5 estrellas. Por habitación. 3.029 2.116 Petit hotel 3 estrellas.


Por habitación. 1.745 1.226 Petit hotel 4 estrellas.


Por habitación. 2.660 1.758 Apart-hotel 1 estrella.


Por habitación. 1.745 1.221 Apart-hotel 2 estrellas.


Por habitación. 1.935 1.296 Apart-hotel 3 estrellas.


Por habitación. 2.311 1.538 Apart-hotel 4 estrellas.


Por habitación. 2.553 1.788 Motel.


Por habitación. 1.235 857 Hosterías o posadas.


Por habitación. 1.235 857 Cabañas.


Por unidad de alquiler. 1.235 857 Hospedaje.


Por habitación. 1.235 857 Hospedaje rural.


Por habitación. 1.235 857 Hostels, Albergues y Bed & Breakfast.


Por plaza. 288 202 PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler. 1.747 1.235 Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre. Temporada alta resto del año. La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo. 13) Puestos de ventas en ferias de carácter permanente: Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local. $ 3.304 Mercados cooperativos. Resto de la Provincia.


Por local. $ 1.645 Mercados persas y similares. Zona Comercial.


Por local. $ 3.304 Mercados persas y similares.


Resto de la provincia. Por local. $ 1.645 14) Puestos de ventas en ferias de carácter eventual: Expendio de comidas y bebidas.


Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 1.092 Venta de Artículos de juguetería y cotillón.


Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 1.674 Venta de productos de pirotecnia.


Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 5.483 Venta de otros productos y/o servicios.


Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 1.092 15) Canchas de fútbol: Por cada cancha de fútbol $ 1.758 16) Alquiler de inmuebles: Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 228° del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor. 17) Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares: a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 116.062 b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 286.254 c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 94.542 d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 267.214 e) Por cada máquina tragamonedas Tragamonedas A $ 31.524 Tragamonedas B $ 19.202 18) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: Se aplicará el mismo importe que se consigna en la Categoría A del Régimen Simplificado de Ingresos Brutos. La Administración Tributaria Mendoza podrá reglamentar el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda. El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.



Artículo 5. 


Régimen Simplificado de Ingresos Brutos. Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias, abonará en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle: Categoría Importe por Mes A $ 1.167 B $ 1.809 C $ 2.429 D $ 3.619 E $ 4.833 F $ 6.023 G $ 7.214 H $ 8.404 I $ 9.618 J $ 10.808 K $ 11.952 La inclusión, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen será la que revista frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) conforme la normativa que lo regula a nivel nacional, sin perjuicio de la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza. Quedarán exceptuados del ingreso del tributo en el presente ejercicio, los contribuyentes comprendidos en la Categoría A del Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias, a partir del alta como contribuyente y siempre que la misma se haya producido en el presente ejercicio fiscal.


TITULO I. CAPÍTULO III IMPUESTO DE SELLOS


Artículo 6. 


De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de Sellos es uno y medio por ciento (1,5%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno: a) Del dos por ciento (2%) en el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los Artículos 227° y 234° del Código Fiscal. b) Del dos y medio por ciento (2,5%) en las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta. c) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras previstas en el Artículo 238° inciso 3. del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:


 
RANGO                                     
ALÍCUOTA
 Hasta $ 5.527.985                           
0,00%  
 Desde $ 5.527.986 a $ 8.291.978             
0,50%  
 Desde $ 8.291.979 a $ 11.056.830            
1,00%  
 Desde $ 11.056.831 en adelante              
1,50%



d) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza. e) Del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza. f) Del uno por ciento (1%) por la inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial. g) Contratos de locación tributarán conforme al Artículo 228° del Código Fiscal según el detalle siguiente:

 
Con destino exclusivamente a casa habitación: Hasta $ 558.480 anuales, exento Desde $ 558.481 a $ 1.116.960 anuales, 0,5%. Desde $ 1.116.961 a $ 2.233.920 anuales, 1,00%. Desde $ 2.233.921 anuales en adelante, 1,5%. Con destino a comercio: Hasta $ 1.474.960 anuales, exento. Desde $ 1.474.961 a $ 2.948.130 anuales, 0,5%. Desde $ 2.948.131 a $ 5.896.260 anuales, 1,00% Desde $ 5.896.261 anuales en adelante, 1,5% A los fines de determinar el tramo que corresponda en el presente inciso, deberá dividirse el monto total convenido por la cantidad de años pactada como vigencia del contrato. h) Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial i) Del dos por ciento (2%) la constitución de prenda sobre automotores, j) Del uno por ciento (1%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley Nº 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos setenta millones, seiscientos treinta y tres mil, cuatrocientos ($ 70.633.400.-). Las alícuotas previstas en los incisos d) y e) del presente artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) para adquisición de vehículos 0km que se incorporen a la actividad de transporte identificada los siguientes códigos consignados en la planilla analítica de alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos anexa al Artículo 3º de la presente Ley. 492221 Servicio de transporte automotor de cereales 492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p 492230 Servicio de transporte automotor de animales 492240 Servicio de transporte por camión cisterna 492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas 492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. 492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas. 492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. La reducción mencionada precedentemente, no alcanza a los vehículos que se incorporen para el desarrollo de la actividad de transporte internacional o al servicio de mudanza.



Artículo 7. 


El Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Artículo 216° del Código Fiscal se fija en: a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente; b) Para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente. El Valor Inmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que establezca la reglamentación. La decisión al respecto emitida por el Administrador General, causará estado en los términos del Artículo 5° de la Ley 3.918. En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor Inmobiliario de Referencia al que se refiere el Artículo 216° del Código Fiscal quedará fijado en el valor total definitivo que resulte de la aplicación de dicho sistema.

TITULO I. CAPÍTULO IV IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES


Artículo 8. 


El Impuesto a los Automotores al que se refiere el Código Fiscal, para el año 2023 se abonará conforme se indica: a) Grupo I - AUTOMÓVILES Y RURALES Modelos 1999 al 2023: Tres por ciento (3%) del valor asignado por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) para el ejercicio 2023.


b) Grupo II - CAMIONES, CAMIONETAS, PICKS UPS, JEEPS Y FURGONES b.1) Categorías 1, 2 y 3 (hasta 4.000 kg) - Modelos 1999 al 2023: Tres por ciento (3%) del valor asignado, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) para el ejercicio 2023.


b.2) Categorías 4 a 10 (más de 4.000 kgs.) - Modelos 1999 al 2023: Un impuesto fijo que por año se establecen en el ANEXO I c) Grupo III - TAXIS, REMISES, COLECTIVOS, ÓMNIBUS Y MICROÓMNIBUS; Grupo IV - ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES Y SIMILARES y Grupo V - TRAILERS Y CASILLAS RODANTES: Los automotores comprendidos entre los años 1999 y 2023 tributarán el impuesto según se indica en los Anexos II a IV respectivamente. d) Grupo VI -MOTOVEHICULOS, MOTOS CON O SIN SIDECAR d.1) Los motovehículos, motos con o sin sidecar, modelos 1999 a 2021 inclusive, tributarán conforme se indica en el Anexo V. d.2) Modelos 2022 en adelante: Tres por ciento (3%) del valor asignado por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) para el ejercicio 2023. El impuesto a los Automotores para el año 2023 de los vehículos cuyo impuesto se calcule tomando como base el valor asignado por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), no podrá: a) ser inferior al liquidado para el ejercicio 2022. b) superar, respecto del ejercicio anterior, los siguientes porcentajes: VALUACIÓN DEL AUTOMOTOR LÍMITE DEL INCREMENTO Hasta $ 2.500.000. 60% Desde $ 2.500.001 hasta $ 5.000.000 69% Desde $ 5.000.001 hasta $ 10.000.000 79% Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna) y los eléctricos, abonarán en el ejercicio fiscal 2023 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a los Automotores, siempre que no posean deuda vencida al 31 de diciembre de 2022. Los Anexos I, II, III, IV y V forman parte de la presente Ley.


TITULO I. CAPÍTULO V IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA


Artículo 9. 


Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).

TITULO I. CAPÍTULO VI IMPUESTO A LAS RIFAS


Artículo 10. 


Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto: a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza diez por ciento (10%). b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).



TITULO I. CAPÍTULO VII IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA, LOTERÍA COMBINADA Y SIMILARES


Artículo 11. 


Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:


a) Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362. b) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362. c) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.


TITULO I. CAPÍTULO VIII IMPUESTO A LOS CONCURSOS, CERTÁMENES, SORTEOS Y OTROS EVENTOS


Artículo 12. 


Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el Artículo 289° del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.


TITULO I. CAPÍTULO IX TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS


Artículo 13. 


De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios, según se detalla en el Anexo de Tasas de Retributivas de Servicios de este Capítulo integrante de la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.


TITULO II. CAPITULO I MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL


Artículo 14. 


A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones: 1. Sustitúyase el Artículo 59 por el siguiente: "La Administración Tributaria Mendoza determinará los contribuyentes o responsables los créditos tributarios incobrables que corresponda por: 1. Insolvencia financiera o patrimonial del sujeto pasivo, 2. Desaparición del sujeto pasivo o, 3. Cuando los montos adeudados por todo concepto al 31 de diciembre del ejercicio anterior, considerando cada tributo individualmente, no justifique su cobro por la vía del apremio fiscal. La Administración Tributaria Mendoza realizará una nueva reglamentación con la intervención de Fiscalía de Estado. El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al derecho de cobro." 2. Sustitúyase el Artículo 127 por el siguiente: "La notificación de la boleta de deuda la practicará el organismo encargado de su ejecución en los casos así previstos, o el Recaudador Fiscal por sí o por tercera persona, quien percibirá en concepto de comisión de cobranza el tres por ciento (3%) sobre el monto total de la boleta, incluyéndose dicho monto discriminado en ella. El importe mínimo y máximo a percibir será fijado anualmente en la Ley Impositiva y devengará el mismo interés que el débito fiscal. Cuando la notificación esté a cargo del recaudador fiscal o terceras personas, la Administración Tributaria Mendoza podrá implementar metodologías para la georreferenciación del domicilio en el que se haya practicado la notificación. Cuando la notificación sea efectuada por el organismo recaudador por medios electrónicos, no corresponderá el porcentaje al que alude el párrafo precedente. En este caso, deberán consignarse las circunstancias de la notificación en el mismo título ejecutivo, y certificada con la firma ológrafa de funcionario competente, o inserta mediante medios electrónicos en iguales términos que los establecidos en el penúltimo párrafo del Artículo 249, apartado II del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario." 3. Sustitúyase el Artículo 189, punto 8 por: "Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Los ingresos provenientes de toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos. Esta exención no alcanza a los títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina." 4. Incorpórase como punto 42 del Artículo 238, lo indicado a continuación:


"42. Los contratos que se suscriban con fideicomisos en los cuales la Empresa Mendocina de Energía Sociedad Anónima sea fiduciario." 5. Incorpórase como último párrafo del Artículo 238, lo indicado a continuación: "A los efectos de lo dispuesto en los incisos 3 y 27, se entiende por vivienda social las realizadas con el fin de contención social en carácter de vivienda única y de uso exclusivo del grupo familiar adjudicado, construidas o a construir por el Instituto Provincial de la Vivienda, con propiedad o garantía a su favor, y las construidas o a construir como parte de operatorias financiadas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal.


6. Modifícase el Inciso 32 del Artículo 238 del Código Fiscal, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "32. Los instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión productiva radicados en la Provincia de Mendoza cuyo destino sea la adquisición de bienes de capital y/o a la construcción, ampliación o remodelación de instalaciones necesarias para la producción y/o comercialización de bienes y/o servicios, siempre que consten en instrumentos financieros que, mediante acuerdos, posean subsidios del Estado Nacional, Provincial o Municipal; los formalizados entre el Consejo Federal de Inversiones y el Gobierno de la Provincia de Mendoza; los proyectos financiados con el Fondo de Desarrollo Económico (FONDEAR) o Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) establecido por el Decreto Nacional Nº 606/14 y sus modificatorias, el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software, el Banco de Inversión y Comercio Exterior (B.I.C.E.) y similares".


TITULO II. CAPITULO I MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL


Artículo 15. 


El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores según se indica: a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de diciembre de 2022 cancelado el impuesto vencido. b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de diciembre de 2021 hubiera tenido cancelado el impuesto vencido. c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso. Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros beneficios legales que correspondan a los impuestos mencionados. Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo 0 km. o usado, se aplicarán a pedido del contribuyente los descuentos previstos en los incisos a), b) y c), siempre y cuando el titular acredite cumplir los requisitos allí previstos, conforme lo determine la reglamentación. En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.



Artículo 16. 


Se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques Industriales ubicados en los Departamentos de Santa Rosa, Lavalle y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques Industriales se encuentran también exentas en los Impuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos celebrados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.


TITULO II. CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 17. 


A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el Artículo 10 inciso 8. del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.



Artículo 18. 


Están exentas del cumplimiento de los requisitos del Artículo 189° inciso 22., por el Ejercicio 2023, las actividades de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al Artículo 3º) que se enumeran a continuación, de los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registro Único de la Tierra) con producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha, que industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio. Código Descripción 12110 Cultivo de vid para vinificar 12121 Cultivo de uva de mesa 12311 Cultivo de manzana y pera 12320 Cultivo de frutas de carozo 12319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p. 12490 Cultivo de frutas n.c.p. 12609 Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha. 12420 Cultivo de frutas secas 12800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 11310 Cultivo de papa, batata y mandioca 11329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. 11321 Cultivo de tomate 11331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas 11341 Cultivo de legumbres frescas 11342 Cultivo de legumbres secas



Artículo 19. 


En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por la Dirección de Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltase a la Secretaría de Servicios Públicos a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe. Dicho convenio deberá establecer: a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago. b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley N° 7412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente. c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.



Artículo 20. 


En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al Artículo 3°, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.



Artículo 21. 


Establécese en la suma de pesos sesenta y un mil cuatrocientos ($ 61.400.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 inciso 15 del Código Fiscal.



Artículo 22. 


Establécese en la suma de pesos setecientos dieciséis ($716.-) el monto a que se refiere el Artículo 31° del Código Fiscal, respecto a los débitos a considerar al 30 de Noviembre del ejercicio anterior. Asimismo se fija para el ejercicio 2023 en la suma de pesos ciento veinte ($ 120.-) el importe mensual previsto en dicho artículo.



Artículo 23. 


Establézcase la multa del Artículo 65° del Código Fiscal en un mínimo de pesos dos mil seiscientos sesenta y siete ($ 2.667.-) y un máximo de pesos trescientos nueve mil, seiscientos setenta ($ 309.670.-).



Artículo 24. 


Establézcase la multa del Artículo 76° del Código Fiscal en un mínimo de pesos veinticinco mil doscientos treinta y nueve ($ 25.239.-) y un máximo de pesos trescientos nueve mil seiscientos setenta ($ 309.670.-).



Artículo 25. 


Establécese en la suma de pesos dieciocho mil novecientos setenta y cinco ($ 18.975) el monto a que se refiere el Artículo 123° del Código Fiscal, y en pesos quinientos setenta y tres ($ 573) a pesos quince mil trescientos noventa y cinco ($ 15.395) los montos mínimo y máximo establecidos en el Artículo 127° del Código Fiscal.



Artículo 26. 


Establécese en la suma de pesos dos millones ciento tres mil setecientos ($ 2.103.700.-) el monto a que se refiere el Artículo 154° inciso 2. del Código Fiscal



Artículo 27. 


Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 189° del Código Fiscal: a) Inciso 12: pesos ochenta y ocho mil setenta ($ 88.070.-) mensuales. b) Inciso 20: pesos cuarenta y dos mil trescientos noventa ($ 42.390.-) mensuales c) Inciso 22: pesos treinta y tres mil, trescientos treinta ($ 33.330.-)



Artículo 28. 


Establécese en la suma de pesos veintiocho mil doscientos ochenta ($ 28.280.-) el monto a que se refiere el Artículo 233° del Código Fiscal.



Artículo 29. 


Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del Artículo 238° del Código Fiscal: a) Inciso 2: pesos quinientos siete mil cien ($ 507.100.-) b) Inciso 7: apartado a): pesos cincuenta millones seiscientos setenta y tres mil trescientos ($50.673.300.-) c) Inciso 27: pesos setenta y un millones seiscientos mil ($ 71.600.000.-). d) Inciso 37: pesos ciento veintiséis mil doscientos ($ 126.200.-).



Artículo 30. 


Establécese en pesos quinientos ochenta y tres mil trescientos sesenta ($ 583.360.-) el valor total de la emisión a que se refiere el Artículo 284° del Código Fiscal



Artículo 31. 


Establécese la multa a la que alude el Artículo 67° del Código Fiscal en un mínimo de pesos cinco mil ($ 5.000.-) y un máximo de pesos doscientos cuarenta y siete mil ($ 247.000.-).



Artículo 32. 


Establécese en la suma de pesos trescientos cuatro mil setecientos ($ 304.700.-) las multas de los Artículos 68° y 143° del Código Fiscal.



Artículo 33. 


Establécese en pesos un millón setecientos treinta y ocho mil cien ($ 1.738.100.-) la valuación mínima a que se refiere el Artículo 144° del Código Fiscal, y en la suma de pesos setenta y un mil seiscientos ($ 71.600) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.



Artículo 34. 


Establécese en la suma de pesos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta ($ 62.650) a pesos tres millones quinientos ochenta mil ($ 3.580.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 11; pesos setenta y un mil seiscientos ($ 71.600) a pesos setecientos dieciséis mil ($ 716.000) el monto a que se refiere el artículo 12 y de pesos treinta y cinco mil ochocientos ($ 35.800) a pesos doscientos sesenta y ocho mil quinientos ($ 268.500) el monto a que se refiere el artículo 13, todos de la Ley Nº 4.341.


TITULO II. CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 35. 


En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del Impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad del vencimiento de la cuota Nº 1 y/o cuota anual del período fiscal 2023, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal. En el Impuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza notificará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad del vencimiento de la cuota Nº 1 y/o cuota anual correspondiente al periodo fiscal 2023. En ambos tributos, el pago del impuesto anual en cuotas devengará el interés de financiación que establezca la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago total. Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por las leyes impositivas de ejercicios anteriores que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.



Artículo 36. 


Exímase a las propiedades que hubieran quedado alcanzadas de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 9276 y de cancelar la diferencia de Impuesto Inmobiliario que pudiera haber resultado en los términos del artículo 2°, apartado I, 2) de la Ley 9277



Artículo 37. 


A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 2023, cuando el personal de la Administración Tributaria Mendoza detecte la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 66 del Código Fiscal, el sujeto infractor podrá optar por reconocer en el mismo acto la materialidad de la misma, en cuyo caso no será pasible de las sanciones de multa y clausura previstas en el artículo 67. El responsable deberá expresar esa decisión estampando su firma en el acta, en el mismo momento de la constatación y abonando la suma de pesos diecinueve mil ($19.000.-), en los plazos y términos que a tal efecto dicte la Administración Tributaria Mendoza. Reconocido el hecho, en ese mismo acto se colocará en el establecimiento un cartel que señale su calidad de infractor, el que deberá fijarse en lugar visible y permanecer allí durante siete (7) días corridos. La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor durante el plazo en que debe permanecer fijado o no pago de la multa, serán reprimidas con la sanción de multa y clausura previstas en el tercer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal, debiendo considerarse al responsable como sujeto reincidente a los fines de la graduación de la sanción.



Artículo 38. 


Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar, adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas y a incorporar cuando se susciten dudas interpretativas, la descripción del alcance de las actividades gravadas, para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2023, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.



Artículo 39. 


Condónanse las multas e intereses a las Municipalidades y Reparticiones Centralizadas o Descentralizadas del Gobierno de la Provincia de Mendoza que hayan incurrido en infracción con motivo de su actuación como agente de retención de tributos, facultadas o no para ello, en tanto el tributo de que se trate esté ingresado o se ingrese hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha de publicación de la presente.



Artículo 40. 


Prorrógase el uso del crédito fiscal de Mendoza Activa establecido en el Artículo 11 de la Ley 9243 y de crédito fiscal de Mendoza Activa Hidrocarburos establecido en el Artículo 5° de la Ley N.º 9279, hasta el 31 de diciembre de 2025.



Artículo 41. 


Incorpórase en la Planilla Analítica Anexa al Artículo 3° de la Ley N.º 9355 - Rubro 16. SERVICIOS SOCIALES, COMUNALES Y PERSONALES, el siguiente código de actividad conforme se indica:

 


CODIGO.  DESCRIPCIÓN  ACTIVIDAD           ALICUOTA     REF  

 

 920004  Servicios relacionados con juegos de 

 azar y apuestas on line                                 12%



Artículo 42. 


Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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