ARTÍCULO 8. - En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo 5° de la ley, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° de la ley, citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
Vigencia desde 12/02/1987 a 08/01/1990 (Dto 2407/1986)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA