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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 9. Textos anteriores


ARTÍCULO 28.- Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente determinado y posteriormente el adquirente, importador o locatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los diez (10) días hábiles de realizado el cambio la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación -sin deducción alguna- la alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamientO. 


En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de traer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquella utilizada en razón del mismo. 


No se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe respetando aquel que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que él o los anteriores. 


Los ingresos previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscaL 



Vigencia desde 31/12/1975 a 24/08/1986 (Ley 20631)



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