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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 11. Textos anteriores


ARTÍCULO 10.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el art. 9º, imputables al perIodo fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.

 

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones Y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al Impuesto facturado.



Vigencia desde 25/08/1986 a 08/01/1990 (Ley 23349)



ARTÍCULO 7.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios, gravados, a que hace referencia el art. 6º, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que dan origen a la liquidación que se practica.


Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto de venta, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operen en forma proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado.



Vigencia desde 30/05/1983 a 24/08/1986 (Ley 22817)



ARTÍCULO 7. - A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios, gravados, a que hace referencia el art. 6º, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que dan origen a la liquidación que se practica.


Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto de venta, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado. Cuando las aludidas operaciones hubieran generado el crédito presunto a que alude el apart. a) del artículo 8º, el importe a adicionar resultará de aplicar directamente, a los respectivos montos, el porcentaje que oportunamente se hubiere utilizado para su cálculo.



Vigencia desde 06/10/1980 a 29/05/1983 (Ley 22294)



ARTÍCULO 7. -A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios, gravados. a que hace referencia el 

art. 6º, imputables al periodO fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota que fija la ley. 


Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones. rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto de venta, se logren en dicho períodO, la alicuota a la que en su momento hubieran estado sUjetas las respectivas operacioneS. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado. 



Vigencia desde 26/12/1978 a 05/10/1980 (Ley 21911)



ARTÍCULO 7. -A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios, gravados. a que hace referencia el 

art. 6º, imputables al periodO fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota que fija la ley. 


Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones. rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto de venta, se logren en dicho períodO, la alicuota a la que en su momento hubieran estado sUjetas las respectivas operacioneS. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado. 


Cuando en el período fiscal que se liquida, se enajenaran automotores cuya venta gozara de exención en este impuesto, y cuya compra o importación hubiera dado derecho a cómputo de crédito fiscal, eJ importe resultante del párrafo anterior deberá incrementarse de acuerdo a la escala que fije el Poder Ejecutivo sobre la base de asignar a dichos automotores una vida útil de CinCO (5) años. 



Vigencia desde 20/10/1976 a 25/12/1978 (Ley 21432, TO Dto 3984/1977)




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