ARTÍCULO 12.- Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones Y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del articulo anterior.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario -según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente- deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo deberá actualizarse mediante la aplicación del índice mencionado en el art 47, referido al mes en que se efectuó la estimación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.
En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar a crédito fiscal, se apliquen a operaciones gravadas a distintas alícuotas, corresponderá la apropiación discriminada del crédito emergente. Si las referidaS adquisiciones se destinaran indistintamente a operaciones sometidas a diferentes tratamientos y su apropiación directa no fuera posible, la proporción computable respecto de cada una de ellas se establecerá aplicando los procedimientos previstos en los párrafos anteriores y considerando, a efectos del ajuste que deberá practicarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, los montos de las operaciones sujetas a distintas alicuotas imputables a dicho ejercicio comercial o año calendario.
Vigencia desde 25/08/1986 a 30/10/1990 (Ley 23349)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA