Portal de Información

2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 15. Textos anteriores


ARTÍCULO 14.- Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos. 


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior en el cáso de las inversiones a que se refiere el art. 13, las cuotas imputables a los ejercicios comerciales o, en su caso, años calendarios que se cumplieran después de que produjeran efectos las respectivas normas se computarán en la proporción que corresponda de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo citado. 



Vigencia desde 01/11/1986 a 08/01/1990 (Ley 23349)


Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA