ARTÍCULO 14.- Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior en el cáso de las inversiones a que se refiere el art. 13, las cuotas imputables a los ejercicios comerciales o, en su caso, años calendarios que se cumplieran después de que produjeran efectos las respectivas normas se computarán en la proporción que corresponda de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo citado.
Vigencia desde 01/11/1986 a 08/01/1990 (Ley 23349)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA