ARTÍCULO 15.- Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquéllas produjeran efectos.
No obstante lo dispuesto precedentemente, respecto de las inversiones a que se refiere el art. 13 será de aplicación el tratamiento establecido en el último párrafo del art. 14, no rigiendo a los fines del cómputo del gravamen el requisito de su facturación discriminada.
Vigencia desde 01/11/1986 a 08/01/1990 (Ley 23349)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA