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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 17. Textos anteriores


ARTÍCULO 16.- Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito. 


Cuando como consecuencia de las normas aludidas, la totalidad de las operaciones realizadas resultaran exentas o se excluyeran del ámbito de aplicación del impuesto, la cuota que por aplicación del art. 13 resultare imputable al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en el que aquéllas produjeran efecto, se computará en el último mes en el que se registren operaciones gravadas, en proporción al período transcurrido hasta dicho mes inclusive y sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de determinación establecido en el segundo párrafo de dicho artículo. 



Vigencia desde 01/11/1986 a 08/01/1990 (Ley 23349)

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