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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 18. Textos anteriores


ARTÍCULO 17.- Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio pagado por el consumidor la alícuota vigente para el bien a la fecha en que este último hubiese realizado su propia adquisición. Dicho importe será actualizable mediante la aplicación del Indice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que el consumidor efectuó la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del responsable. 


El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor aporte la factura o documento equivalente que respalde su adquisición de acuerdo con lo que determine el decreto reglamentario, los mismos sean de fecha posterior al 31 de diciembre de 1974 y en ellos no se discrimine el impuesto. La precitada factura o documento equivalente deberá quedar en poder del revendedor como comprobante indIspensable para acreditar la procedencia del cómputo. 


En los casos en que el consumidor aporte factura de compra o documento equivalente, de fecha anterior al 1 de enero de 1975, para la determinación del crédito a computar se estará a lo que disponga la reglamentación, con la limitación establecida en el párrafo siguiente. 


En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en este artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la alícuota respectiva sobre el precio pagado por el revendedor o el que resulte de aplicar dicha alícuota sobre el precio en que éste efectúe la venta, el que sea menor. 


Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicho excedente deberá computarse como débito fiscal del mes al que corresponde la operación de venta que le dio origen, debiendo actualizarse los importes respectivos según lo dispuesto en el art. 47, aplicando el Indice referido al mes en que el revendedor computó el crédito excesivo, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el mes que corresponda declarar dicho débito fiscal. 



Vigencia desde 01/11/1986 a 16/08/1993 (Ley 23349)


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