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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 19. Textos anteriores


ARTÍCULO 19.- Los mercados de cereales a término serán tenidas por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos.


En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumaran o restarán, segun corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación.


Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones registradas en los mercados en las que el enajenante resultare un responsable no inscripto comprendido en las disposiciones del Título V.


En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.



Vigencia desde 31/10/1990 a 18/01/2004 (Ley 23871 / TO Dto 280/97)

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