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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 20. Textos anteriores


ARTÍCULO 18.- Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 9º. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito, excepto cuando se trate de operaciones comprendidas en el artículo … (VII) del Título V, las que obligarán a los aludidos intermediarios a practicar la retención dispuesta en el mismo, posibilitando el cómputo del crédito previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 11. El comitente inscripto será considerado vendedor por el valor liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.


Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 9º. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.


En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.



Vigencia desde 09/01/1990 a 30/10/1990 (Ley 23765)


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