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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 23. Textos anteriores


ARTÍCULO 19.- Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inc. a) del art. 3° comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley. 


En el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación, en la medida en que, se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.

 

Si lOs aludidos ingresos constituyeran para el concesionario, materia imponible de otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos.



Vigencia desde 01/11/1986 a 08/06/1992 (Ley 23349)



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