ARTÍCULO 20.- El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los articulos precedentes -incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas- sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.
La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones, y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 de la ley 11.683 (t. O. en 1978 y sus modificaciones), o en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado art. 36.
Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente articulo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.
Vigencia desde 01/11/1986 a 21/11/1995 (Ley 23349)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA