Portal de Información

2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 26. Textos anteriores


ARTÍCULO 15.- No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el art. 141 de la ley de aduana. 

En el caso de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención parcial de derechos de importación y demás tributos prevista en el arto 141 bis de la ley de aduana, a los efectos de la determinación de la obligación fiscal se considerárá que en tal momento sólo se importa definitivamente lo que en forma originaria hubiera sido admitido temporalmente. 


En ambos casos, el monto que se hubiera reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación, será computable como crédito de impuesto en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.



Vigencia desde 31/12/1973 a 31/10/1986 (Ley 20631)


Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA