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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 27. Textos anteriores


ARTÍCULO 27.- El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.


Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.


En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.


Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.


En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.



Vigencia desde 30/12/1998 a 30/12/1999 (Ley 25063)



ARTÍCULO 27.- El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.


Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior, por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos TRES (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el plazo, forma y condiciones que dicho Organismo establezca.


Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán exceptuados del pago del anticipo.


En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abanará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.


Asimismo, los responsables inscriptos —excepto los comprendidos en el segundo párrafo de este artículo que hubieren optado por el período de liquidación anual previsto en el mismo—deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.


En los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.



Vigencia desde 17/08/1993 a 29/12/1998 (Dto 1684/93 TO Dto 280/97)



ARTÍCULO 23.- El impuesto resultante por aplicación de los artículos 10 a 20 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial..


En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.


Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual informativa en su formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias.


En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente



Vigencia desde 09/01/1990 a 16/08/1993 (Ley 23765)



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