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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 23349. Artículo 36. Textos anteriores


ARTÍCULO 36.- Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4° deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.


No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:


a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.


b) Quienes solo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7° y 8°.


Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de responsables no inscriptos comprendidos en el Título V, que soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en el que la misma se otorgue.



Vigencia desde 09/01/1990 a 18/01/2004 (Ley 23765 TO Dto 280/97)



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