ARTICULO 41.— El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 y 38 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos a que autoriza el artículo 32 del Título V, en sus párrafos primero y segundo.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.
Vigencia desde 31/10/1990 a 18/01/2004 (Ley 23871, TO Dto 280/97)
ARTICULO 39.— El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 y en el incorporado a continuación del mismo, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 11 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos que autoriza el artículo … (IV) del Título V, en sus párrafos primero y segundo
Vigencia desde 09/01/1990 a 30/10/1990 (Ley 23765)
ARTICULO 39.— El incumplimiento de la obligación establecida en el art. 37 hará presumir sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al crédito a que hace mención el art. 11. Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones
Vigencia desde 01/11/1986 a 08/01/1990 (Ley 23349)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA