Portal de Información

1985-03-28 | Jurisprudencia

Resolución CP 1/1985. Iriarte y Cia SCS/pcia de Bs As. 28/03/1985. Comisión Arbitral.


BUENOS AIRES, 28 de Marzo de 1985

Las actuaciones que se tramitan por Expediente C.M. N° 16/84, en las cuales la firma “IRIARTE Y CIA-. S.C.S.” se agravia del ajuste practicado por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, mediante Resolución N° 108, dictada el 31 de Agosto de 1984, en el Expediente N° 2.306-752.477/78, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentran cumplimentados los requisitos formales previstos en el régimen procedimental vigente, por lo que corresponde que este Cuerpo se avoque a la consideración de la cuestión planteada por la recurrente.

Que la presentante obtiene sus ingresos mediante el desarrollo de actividades de acopio de cereales en la Provincia de Buenos Aires y en la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la comercialización de otros bienes muebles, actividad esta última que lleva a cabo exclusivamente en la primera de las jurisdicciones citadas.

Que la cuestión litigiosa se origina en que la presentante entiende que sólo corresponde sujetar a las normas del Convenio Multilateral los ingresos provenientes de la actividad de acopio de cereales, mientras que el Fisco Provincial pretende aplicar dichas normas a la totalidad de ingresos obtenidos por la presentante.

Que, por otra parte, en lo que hace a la actividad de acopio en cereales, la recurrente sostiene que resulta aplicable a su situación fiscal la figura de la mera compra prevista en el último párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral.

Que la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo reconoce como antecedente la resolución de la Honorable Comisión Arbitral recaída en la causa promovida por la firma CANALE, ANGELACCIO Y CIA., en una situación sustancialmente análoga a la planteada en estas actuaciones, y en la cual se arribó a la conclusión de que todos los ingresos de un contribuyente comprendido en el Convenio Multilateral quedan sujetos a sus normas, aunque algunas de las actividades que les dan origen se desarrollen exclusivamente en una sola de las jurisdicciones adheridas al Convenio. 

Que la importancia de la cuestión bajo análisis, cuya definición resulta esencial a efectos de la correcta aplicación del Convenio Multilateral, hace procedente una nueva consideración de la misma.

Que la solución del tema pasa ineludiblemente por la interpretación de la normativa contenida en el artículo 1° del Convenio Multilateral, del cual surge con razonable evidencia que el legislador quiso restringir su ámbito sólo a aquellas actividades que conformen un proceso único económicamente inseparable, desarrollado, en la consecución de su propia finalidad, a través de tareas que integren dicho proceso de manera inescindible, y ejercidas por el contribuyente en más de una jurisdicción adherida al Convenio.

Que las otras normas contenidas en el Convenio Multilateral hacen referencia constantemente a las actividades que constituyen el objeto del mismo, lo cual resulta relevante para demostrar el énfasis puesto de manifiesto por el legislador en dicho elemento de definición, para delimitar el ámbito de aplicación de la norma legal.

Que cabe remitirse al artículo 2° del Convenio Multilateral para apreciar dicha intención legislativa, ya que el mismo, al referirse a los ingresos brutos totales del contribuyente, a los que resultan aplicables las normas en el contenidas, señala que tal sujeción corresponde exclusivamente a los ingresos originados en las actividades objeto de la citada norma legal.

Que en lo que respecta a la pretensión del contribuyente, en cuanto a la aplicación de la figura de la mera compra, prevista en el último párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, a su actividad de acopio de cereales, cabe destacar que dicha figura requiere ineludiblemente para ser aplicable, que la jurisdicción productora no grave la actividad del productor, presupuesto que no se da en las presentes actuaciones, y que tornan no ajustadas a derecho las pretensiones de la recurrente.

Por ello,

LA COMISION ARBTTRAL (Convenio Multilateral del 18-8-77)

RESUELVE:

ARTTCULO 1°.- La firma "IRIARTE Y CIA. S.C.S." se encuentra comprendida en el régimen del Convenio Multilateral del 18-8-77, exclusivamente en lo que respecta a los ingresos provenientes del acopio de cereales, a los que no resulta aplicable la figura de la mera compra prevista en el último párrafo del artículo 13 de dicha norma legal.

ARTTOULO 2°.- Comuníquese a las partes interesadas y archívese.


CR. ENRIQUE OMAR PACHECO
PROSECRETARIO 

DR. ROMAN GUILLERMO JAUREGUI
PRESIDENTE

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA