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2012-03-22 | Jurisprudencia

Resolución CP 4/2012. Senipex S.A. c/G.C.A.B.A.”; T.S.J. Cdad. Bs As. 22/03/2012. LA COMISION PLENARIA.


BUENOS AIRES, 22 de marzo de 2012


VISTO el Expediente C.M. Nº 831/2009 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. c/Provincia del Chubut, por el cual la provincia de referencia interpone Recurso de Apelación contra la Resolución C.A. Nº 8/2011; y,


CONSIDERANDO:


Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).


Que la jurisdicción impugna que las operaciones de ventas objeto del ajuste hayan sido perfeccionadas entre ausentes como pretende la firma, la que ha utilizado arbitrariamente algún domicilio del adquirente para imputar los ingresos provenientes de tales operaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º inciso b) última parte del C.M. Que la fiscalización llevada a cabo por el Fisco de Chubut ha actuado con coherencia y convicción, habiéndose asignado solamente los ingresos por bienes entregados en la Planta de Puerto Madryn y retirados por el comprador, aplicando el mismo criterio adoptado por el fisco de la Provincia de Buenos Aires en un caso similar.


Que recuerda que las órdenes de pedidos, las actualizaciones de precio y las solicitudes de despacho a que hace mención el contribuyente en apoyo de su posición, son documentos comunes a toda negociación, propia de la evolución generada en los medios de comunicación, pero que resultan complementarias de un acuerdo preexistente. 


Que la Resolución de C.A. Nº 8/2011 es contraria a lo resuelto en casos similares que se plantearon en casos que involucraba a la Provincia de Buenos Aires, por una misma operatoria y período. Con el criterio de dicha resolución, el contribuyente debería dar un disímil tratamiento a las ventas efectuadas respecto de bienes entregados en la Provincia de Buenos Aires, de los que son entregados en la Provincia del Chubut, independientemente de quien sea el comprador.


Que menciona nota de ALUAR, de fecha 12/06/2007 referida al Acta de Inspección F. 105/1 Nº 0167, en que informa que “…el criterio utilizado para la asignación de ingresos es el de atribuirlos al lugar de concertación de las operaciones y ante el caso de operaciones entre ausentes se imputan al domicilio del comprador donde se encuentra la oficina de compras, siempre que dicha jurisdicción tenga sustento territorial, si no se atribuyen al lugar de despacho de la mercadería”.


Que aclara que las firmas compradoras que retiran de puerta de fábrica poseen distintos domicilios: SIDERAR por ejemplo cuenta con nueve (9) centros productivos distribuidos por todo el país, ORBIS se encuentra en Buenos Aires y San Luis, LONGVIE está radicado en Buenos Aires, Entre Ríos y Catamarca, por lo que no puede quedar librado a la voluntad de ALUAR la asignación de ingresos en cuanto no conoce con certeza el lugar de consumo del aluminio entregado en la puerta de fábrica de Puerto Madryn.


Que considera que se está en presencia de operaciones entre presentes, lo que ha sido verificado a partir del relevamiento de cientos de facturas y remitos de la empresa, de los cuales surge la coincidencia de clientes y operatorias de ventas, como así también los años de trayectoria, los términos en que se acuerda el pago y demás condiciones, todo lo cual hace impensable la posibilidad de otro trato que no sea activo y presencial, para concretar la operación.


Que en respuesta al traslado, Aluar manifiesta que en la actualidad, los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral han fijado un criterio de asignación de ingresos conforme con el cual, cualquiera fuere la forma de comercialización, los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción de donde provienen y ello se aplica tanto a las operaciones “entre presentes” como a las “entre ausentes”.


Que agrega, que se ha entendido que el lugar de donde provienen los ingresos es el domicilio de destino de la mercadería, o el lugar donde se recepciona la misma, el lugar donde se encuentra radicado el comprador, y este concepto, no debe confundirse con el lugar de “transferencia de dominio” de la mercadería, la que puede realizarse en el establecimiento del vendedor, como sucede en el caso analizado, donde los bienes son entregados en la fábrica donde son producidos, corriendo por cuenta del comprador los gastos concernientes al transporte hacia su domicilio.


Que menciona que no obstante que la entrega se efectúa en la planta de Puerto Madryn, lo cierto es que los ingresos no provienen de ese lugar, sino del lugar de destino de las mercaderías, que surge de los remitos. 


Que indica que la resolución apelada no presenta ninguna contradicción, puesto que la decisión final, entiende es una derivación lógica de los considerandos, coincidiendo en señalar que las operaciones fueron entre ausentes, y en consecuencia, los ingresos deben atribuirse al lugar del domicilio del adquirente.


Que además, continúa, ALUAR ha seguido el criterio de atribuir sus ingresos al domicilio del adquirente, lo que en nada se opone al lugar de destino de la mercadería, estando acreditado debidamente el sustento territorial, ya que mal podría asignarse un ingreso a una jurisdicción donde ALUAR no realiza actividad -traducida ésta en gastos realizados-.


Que puesta al análisis de esta causa, esta Comisión observa que la controversia está centrada por la forma de atribución de los ingresos de ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.C.I. efectuada por el Fisco de la Provincia del Chubut en la determinación practicada, quien utilizó el criterio de asignar los mismos al lugar de entrega de los bienes en la Planta de Puerto Madryn, considerando que se está en presencia de operaciones entre presentes, en tanto que el contribuyente imputaba los ingresos de acuerdo a la jurisdicción del domicilio de sus compradores.


Que esta Comisión hace suyo los argumentos expuestos por la Comisión Arbitral en el decisorio cuestionado, quien concluyó que si bien la entrega de la mercadería se efectúa en la planta de la recurrente situada en la Provincia del Chubut, dadas las características especiales que se dan en el caso concreto, el vendedor, al tener una relación comercial permanente y fluida con el comprador, tiene la certeza del lugar geográfico de donde provienen los ingresos derivados de las ventas que realiza, independientemente de si las operaciones se realizaron entre presentes o entre ausentes, en la medida que haya sustento territorial.


Que cuando, como en este caso concreto, ocurre lo antes descripto se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador.


Que en consecuencia, por aplicación del principio de la realidad económica (art. 27 del Convenio Multilateral) los ingresos obtenidos por la firma Aluar corresponde asignarlos a la jurisdicción destino de los bienes.


Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.


Por ello:


LA COMISION PLENARIA (Convenio Multilateral del 18.8.77)


RESUELVE:


ARTICULO 1º) – No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia del Chubut contra la Resolución Nº 8/2011 -Exp. C.M. Nº 831/2009-, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.


ARTICULO 2º) - Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.



MARIO A. SALINARDI

Secretario

DR. RICARDO JUAN LUSZYNSKI

Presidente

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