Portal de Información

2022-09-08 | Jurisprudencia

Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. c/Provincia de Chubut Resolución CP 4/2012. 08/09/2022. LA COMISIÓN PLENARIA.


LA RIOJA, 8 de septiembre de 2022


RESOLUCIÓN CP N.° 17/2022


VISTO: El “Expte. C.M. N° 1646/2020 BGH SA c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 2/2022; y,


CONSIDERANDO:


Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).


Que la apelante, en su recurso, señala, en primer lugar, que le causa agravio que la Comisión Arbitral sostenga que BGH SA al momento en que se concertaron cada una de las ventas que dieron lugar a los ingresos objeto de controversia, conocía el lugar de destino final de la mercadería vendida, basándose para ello en el supuesto “conocimiento” del cliente, siendo que para los períodos fiscales 01/14 a 08/16 el criterio aplicable era el relativo a atribuir ingresos conforme lugar de entrega de la mercadería, que en los casos analizados tenía lugar en establecimientos de cada uno de sus clientes, que recibían allí la mercadería y no informaban en qué jurisdicciones comercializarían los productos adquiridos a BGH SA. Agrega que pretender, considerando lo dispuesto en la RG CA 14/2017 que BGH SA contara en ese momento con información relativa a un destino posterior a la entrega de los bienes, carece de razonabilidad. Asimismo, ratifica en esta instancia que la empresa jamás contó con información relativa a un eventual destino final de los bienes comercializados en los años 2014 a 2016 y nunca ha tenido conocimiento al respecto. Reitera que la atribución de ingresos, efectuada por BGH SA para la determinación del coeficiente anual del Convenio Multilateral, respecto de los ingresos provenientes de los clientes Electrónica Megatone SA, Air SRL y Free SRL relativo a los períodos 01/14 a 08/16 fue efectuada al lugar de entrega de la mercadería, no contando la firma contribuyente con la información relativa a un eventual destino distinto de los bienes que comercializó en tales períodos, en los cuales, no existía normativa ni interpretación alguna que dispusiera un orden de prelación de atribución de ingresos o mecanismo similar que esta parte debiera haber observado al calcular tal coeficiente. Advierte que el hecho de tener una larga relación y conocimiento con el cliente jamás podía implicar saber cómo ese cliente distribuía entre sus sucursales (sitas en diversas provincias, e incluso venta online), los productos adquiridos a BGH SA, que se componían asimismo de diversas marcas y líneas de productos; dicha información resulta de profunda sensibilidad comercial para el cliente, que no la compartió con BGH SA, que además de ser su proveedor era a su vez proveedor de sus competidores. Es por lo expuesto que, más allá de no haber estado siquiera previsto en la normativa y en el método de liquidación entonces imperante, no resultaba fácticamente posible para BGH SA contar con la información relativa al destino final de los bienes comercializados para los años 2014 a 2016, por lo que el requisito de conocer el destino final de tales bienes impuesto de facto por la Comisión Arbitral en la resolución


Que en segundo lugar, con respecto de que, en aquellas operaciones que fueron realizadas por algunos de los medios consignados en el último párrafo del artículo 1 º del Convenio Multilateral, la atribución de los ingresos que ellas generan, debe hacerse al lugar del domicilio del adquirente, indica que ello también causa agravio ya que dicha afirmación aplicada en el caso concreto desvirtúa el sentido y alcance del párrafo citado anteriormente,cuyo objeto es determinar qué actividades estarán comprendidas en las disposiciones del Convenio, pero no hace referencia a la jurisdicción a la que deben atribuirse los ingresos y gastos, cuestión legislada en los artículos 2º, 3º y 4º del Convenio Multilateral. Agrega que BGH SA sí aplicó el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral y reconoció que realizaba actividades y consecuentemente contaba con gastos e ingresos en la jurisdicción de Santa Fe y que jamás realizó planteo alguno respecto de la aplicación del último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral.


Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala que, ante un requerimiento oportunamente formulado por la División de IngresosBrutos de la Administración Regional Santa Fe, la propia BGH SA, a fs. 295/296, expresó que su importante cliente “Electrónica Megatone SA” le compra productos de la línea hogar, celulares y aires acondicionados; destaca que la relación con el cliente data desde hace muchos años, por lo que las operaciones comerciales se gestan de todas las maneras posibles, esto es, a través de correos electrónicos, pedidos telefónicos, visitas recíprocas, finalizando el proceso formalmente con una orden de compra vía correo electrónico y existen, además, compras programadas mediante propuestas. Remarca que los productos vendidos fueron entregados en el centro de distribución nacional situado en calle 4 y 103 del parque industrial de Campana, provincia de Buenos Aires. Asimismo, resalta que obran a fs. 301, 304, 307 y 310, entre otras, copias de las facturas de ventas tipo A, efectuadas a Electrónica Megatone SA, cuyo domicilio es la Ruta Nacional 168 Km. 473.60 de la ciudad de Santa Fe; no obstante, los remitos indican el lugar de entrega en el centro de distribución de la adquirente en la ciudad de Campana. Agrega que a fs. 329, el referido cliente manifiesta que la emisión de órdenes de compra o pedido, es la culminación de un proceso previo de negociación entre funcionarios de ambas compañías. Añade que a fs. 499/504, se anexan copias de remitos inherentes al cliente Free SA con domicilio en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, y entregas de la mercadería en la CABA; y se puede observar a fs. 511/516, copias de los remitos donde constan las entregas de mercaderías en la CABA al cliente Air SA domiciliado en la ciudad de Rosario -Provincia de Santa Fe. Como puede inferirse –dice–, hay elementos que posibilitan establecer el destino final de la mercadería adquirida, tanto por Electrónica Megatone SA, por Air SA, como por Free SRL, toda vez que dichos centros de distribución o depósito no constituyen el lugar donde tales bienes adquiridos serán utilizados, transformados o comercializados, sino que existen otros lugares que cumplen con ese requisito y constituyen el “domicilio del adquirente” que debió elegirse con antelación a la opción de los centros de distribución o depósito, conforme al orden de prelación establecido en la propia normativa. Por lo tanto, sostiene que debe desestimarse la pretensión de la apelante en el sentido de que los ingresos debieron atribuirse a la jurisdicción donde se encuentra el “centro de distribución o depósito” como lugar de concertación y entrega de la mercadería, en un todo de acuerdo a los lineamientos de los reiterados antecedentes de los organismos del Convenio Multilateral que contemplan una infinidad de casos que fueron resueltos en el mismo sentido. Añade que no es procedente el argumento esgrimido por BGH SA, en cuanto a pretender desestimar el ajuste practicado por tratarse de periodos anteriores al dictado de la Resolución General Interpretativa N° 14/2017; tal es así, porque aquella convalidó y no modificó de ninguna manera el criterio de atribución de ingresos ya existente en numerosos antecedentes de los organismos de Convenio Multilateral, que cita. Destaca que los organismos del Convenio Multilateral cuando refieren a la jurisdicción de donde proviene el ingreso, han interpretado que es aquella donde se encuentra el lugar de destino final de la mercadería vendida, en la medida que sea conocido o factible de serlo por parte del vendedor; claro está que, aunque BGH SA manifieste desconocer el destino final de los bienes comercializados, no puede soslayar cuál es el domicilio de sus clientes compradores, como es en el caso, Electrónica Megatone SA, Air SRL y Free SA, que poseen domicilio en la provincia de Santa Fe y es donde desarrollan principalmente su actividad. Advierte, asimismo, que BGH SA tiene relación de larga data, permanente y fluida, con sus clientes Electrónica Megatone SA, Air SA y Free SRL, por lo que no puede desconocer cuál es el domicilio de cada uno de ellos.


Que, por último, hace referencia al cuestionamiento que versa sobre las operaciones del párrafo final del art. 1° del CM. Destaca que dicha norma está dirigida a aquellos sujetos que cumplan las dos condiciones por ella enumeradas; es decir, que se haya realizado algún gasto en la jurisdicción y la operación que origina el ingreso sea formalizada por correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, o bien, por los medios electrónicos, Internet o similar que incorporara la RG N° 83/2002 y actualmente los medios estipulados en la Resolución General N° 5/2021 –que dejara sin efecto la RG N° 83/2002–. Por su parte, la última parte del inc. b) del art. 2° del Convenio Multilateral expresa: "…A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1°, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios."; por ende, específica –sin lugar a dudas– cómo deben atribuirse los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en las normas precedentemente citadas. En consecuencia, los ingresos de tales operaciones se atribuirán al domicilio del comprador o adquirente, en un todo de acuerdo al último párrafo del art. 1° y lo estatuido en el párrafo final del inc. b) del art. 2° del CM, es decir, al domicilio del adquirente, entendiendo como tal el lugar de destino final de los bienes, dado que desde allí provienen los ingresos (cita resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria).


Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia. En efecto, en las actuaciones obran elementos suficientes que permiten establecer el destino final de los bienes adquiridos a BGH SA por Electrónica Megatone, Air SA y Free SRL. De acuerdo a los propios dichos de BGH SA, la relación con sus clientes Electrónica Megatone SA, Air SA y Free SRL, es de larga data, permanente y fluida, por lo que no puede desconocer cuál es el domicilio de cada uno de ellos (por ejemplo, a fs. 295/296 expresó que su cliente Electrónica Megatone SA le compra productos y subraya que las operaciones comerciales se generan de todas las maneras posibles, a través de correos electrónicos, pedidos telefónicos, visitas recíprocas, finalizando el proceso formalmente con una orden de compra vía correo electrónico, y existen, además, compras programadas mediante propuestas). Por lo expuesto, los centros de distribución o depósito de tales compradores no constituyen el lugar del destino final de los bienes y menos aún puede decirse que de allí provienen los ingresos.


Que, a su vez, los ingresos generados por operaciones que fueron realizadas por alguno de los medios consignados en el último párrafo del artículo 1°, deben atribuirse de acuerdo a lo establecido en el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral; esto es, al domicilio del adquirente, entendiendo como tal también el lugar de destino final de los bienes, dado que desde allí provienen los ingresos.


Que, por lo antes dicho, la pretensión de BGH SA no puede prosperar y corresponde ratificar la resolución dictada por la Comisión Arbitral.


Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.


Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de junio de 2022.


Por ello,


LA COMISIÓN PLENARIA

CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77


RESUELVE:


ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por BGH SA contra la Resolución CA N° 2/2022, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.


ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA