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1996-10-30 | Jurisprudencia

Siderca S.A. c/Chubut, Mendoza y Neuquén Resolución Resolución CP 6/96. LA COMISIÓN PLENARIA.


BUENOS AIRES, 30 de Octubre de 1996.


RESOLUCION N° 6/96


Visto el Expediente CM. N° 110/94 y,


CONSIDERANDO:


Que como se ha dicho en la resolución recurrida la empresa es proveedora de material siderúrgico, posee su administración en la Capital Federal, con planta industrial en la Provincia de Buenos Aires y comercializa sus productos en varias jurisdicciones;


Que también esa resolución consideró que los ingresos deben ser asignados a la jurisdicción donde va a tener efecto la concertación, independientemente del lugar donde ésta se efectuó y que por ello, los ingresos deben imputarse de acuerdo con el principio de la realidad económica -artículo 27 del Convenio Multilateral- entendiéndose que los efectos de la concertación se cumplen en el lugar donde se utilizan los materiales o se prestan los servicios objeto de la misma;


Que dicho acto administrativo fue apelado en tiempo y forma por la firma contribuyente y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual la Comisión Plenaria debió tomar la intervención prevista en la normativa vigente, concluyéndose, luego de un profundo análisis de las actuaciones, de las formas en que se realizaron las operaciones, de las especificaciones y especial cumplimiento contractual, que la atribución de bases imponibles efectuadas oportunamente por los fiscos, es correcta;


Que en este caso, de características particulares en virtud de la forma de comercialización, en lo que refiere a la concertación, efecto de la misma, entrega de los bienes y aún de la efectiva utilización de los mismos, la empresa y los fiscos intervinientes pudieron haber tenido, razonablemente, diferentes criterios de atribución de los ingresos, en atención a las distintas interpretaciones que ha tenido el artículo 2° inc.b) del Convenio Multilateral;


Que la especificidad del caso aconseja que la resolución que se adopte se tome en un marco estrictamente particular y concreto, sin que la presente constituya un antecedente válido de aplicación automática para situaciones similares o de características en principio asimilables a la analizada en autos;


Que en razón de la ya se•alada particularidad de la problemática planteada, la complejidad de la operatoria y las características especiales que tiene la solución adoptada, se hace conveniente, por razones de seguridad jurídica, que la misma rija para el futuro;


Que este último criterio no es aplicable en el caso de omisión de base imponible y en la proporción de la misma;


Por ello:


LA COMISIÓN PLENARIA

(Convenio Multilateral del 18.08.77)


RESUELVE


ARTÍCULO PRIMERO: No hacer lugar al recurso de apelación planteado por SIDERCA S.A. y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la Resolución 4/95 de la Comisión Arbitral, ratificando la forma de asignación de base imponible oportunamente formulada por los fiscos, para este caso concreto, conforme a lo expresado en los considerandos de la presente.


ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer que se tenga por firme lo abonado por la empresa a cada fisco en cuanto a los ingresos devengados hasta el 31 de Octubre de l996, salvo en el caso en que hubiere omisión de base imponible y en la proporción de esa evasión.


ARTICULO TERCERO: Notificar la presente a las partes involucradas, haciéndola conocer a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.


                                                              LIC. MARIO SALINARDI                                                    CRA. ALICIA COZZARIN DE EVANGELISTA

                                                                     SECRETARIO                                                                                  PRESIDENTE


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