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2012-04-18 | Jurisprudencia

Loma Negra Cía SA c/Misiones Resolución CA 10/2012. LA COMISION ARBITRAL.


BUENOS AIRES, 18 de abril de 2012


RESOLUCIÓN N° 10/2012 (C.A.)


VISTO el Expediente C.M. Nº 935/2010 LOMA NEGRA C.I.A.S.A. c/Provincia de Misiones, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 2938/2010-DGR de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones; y,


CONSIDERANDO:


Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.


Que la accionante en su escrito, señala que el Fisco considera que los ingresos por ventas efectuadas a los clientes radicados en Misiones habrían sido mal atribuidos en el período 2008 hasta agosto de 2009, por cuanto entiende que se trata de venta entre ausentes y, por lo tanto, resultaría aplicable el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral. Para llegar a esta conclusión, el Fisco se basa únicamente en las “Actas Cuestionario” requeridas a los clientes de Loma Negra, de las cuales surgiría la modalidad de comercialización realizada con aquellos radicados en la Provincia.


Que alega que en todas sus presentaciones, Loma Negra acreditó que el modo en que operaba no encuadraba bajo la modalidad de “ventas entre ausentes”, por cuanto todas las operaciones se conciertan en las plantas de la firma ubicadas en las Provincias de Catamarca y Buenos Aires y es allí donde se produce la entrega de la mercadería, se concluye y cierra la operación de venta.


Que indica que la postura de Loma Negra es que se está en presencia de operaciones entre presentes, correspondiendo la atribución de ingresos al lugar de entrega de la mercadería, ya que para concertar las operaciones de ventas bajo la modalidad FOB, como en este caso, la firma no recibe llamados telefónicos en los que concierte la operación ni efectúa dichas ventas por ninguno de los otros medios citados en el último párrafo del artículo 1° del Convenio.


Que las ventas realizadas bajo la modalidad FOB deben ser asignadas a las Provincias de Catamarca o Buenos Aires, dependiendo del lugar de entrega de los bienes. En cambio, alega que si las ventas se realizan bajo la modalidad CIF, deben ser asignadas a la Provincia de Misiones porque es allí donde Loma Negra entrega los bienes.


Que, en subsidio, plantea que en las ventas entre ausentes, el criterio de atribución de ingresos es según el domicilio del adquirente entendiendo éste como el lugar de entrega de las mercaderías.


Que los Organismos del Convenio Multilateral han interpretado que por “domicilio del adquirente” en los contratos entre ausentes, debe entenderse el “lugar de entrega de los bienes”, citando al efecto la Resolución CP Nº 11/2003 (Lantermo S.A.) y Resolución CA Nº 41/2010 (Laboratorios Labbey SAIC). Así, también menciona la Resolución CA Nº 38/2010 (Estisol SA).


Que hace reserva de aplicar el Protocolo Adicional según lo reglado por la Resolución General N° 3/2007 de la Comisión Arbitral y del caso federal, ofrece prueba documental y pericial contable.


Que la Provincia de Misiones en su respuesta al traslado corrido, destaca que las actuaciones y diligencias cumplidas durante la fiscalización -que enumera- acreditan sobradamente que Loma Negra vende por correspondencia, teléfono, fax, e-mails-internet, a clientes radicados en Misiones. Tal circunstancia, manifiesta, no sólo surge del relevamiento de información realizado por el Fisco a los clientes locales sino de la propia estructura de comercialización implementada por la recurrente y publicada en su sitio “web” y de las pruebas aportadas por el Fisco vinculadas a la remisión vía fax o por correo de la “Solicitud de Entrega de Materiales” (SEM).


Que alega, que también queda acreditado que la recurrente soporta gastos en la jurisdicción de Misiones, como gastos de mantenimiento de varias cuentas bancarias y los derivados de la actuación en ese ámbito territorial de un representante comercial, quien regularmente visita a los clientes, además de gastos de fletes bajo la modalidad CIF y los que se originan en la estructura de atención y de comercialización en su sitio “web”.


Que remarca que conforme surge de las actuaciones administrativas, Loma Negra conoce el destino de los productos que vende a los clientes domiciliados en Misiones, que despacha de cada una de sus dos plantas ubicadas en Catamarca y Buenos Aires o desde su depósito ubicado en Barranqueras, Chaco. Tal circunstancia surge de las copias de las facturas y remitos obrantes en el expediente administrativo.


Que en materia de gastos de fletes, de la documental que acompaña dice que surge claro que los clientes optan por operar bajo la modalidad FOB o CIF, por lo que destaca que no se ajusta a la realidad lo que argumenta la firma, cuando expresa que en todos los casos el flete se encuentra a cargo del cliente.


Que señala los antecedentes de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral en que se funda el Fisco de Misiones: Resolución CA N° 29/2008 “ALFACAR SA c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA N° 32/2010 “VALTRA ARGENTINA TRACTORES S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA N° 26/2001 Expediente C.M. 263/2001 “SPRAYETTE S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA Nº 18/2004 “ICI ARGENTINA c/Provincia de San Luis”, entre otras.


Aporta prueba documental y formula oposición a la prueba pericial contable por entender que ésta no contribuye a dilucidar la cuestión de fondo. Hace reserva del caso federal.


Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión observa que la controversia está centrada en el criterio que utilizara el Fisco de Misiones para atribuir los ingresos de Loma Negra C.I.A.S.A. provenientes de su actividad de venta de cemento, cemento de albañilería y cal, por operaciones concretadas con adquirentes domiciliados en la Provincia de Misiones.


Que surge de las actuaciones que la empresa tiene sustento territorial en la Provincia de Misiones, a través de los gastos que soporta por el ejercicio de su actividad. Que cualquiera haya sido la modalidad de concertar la operación, la atribución de los ingresos debe efectuarse a la Provincia de Misiones, puesto que por la descripción de la operatoria que el contribuyente realiza a efectos de concretar la venta de las mercaderías (el cliente debe presentarse en la Planta de Loma Negra que desee, debiendo presentar una Solicitud de Entrega de Material, la cual contiene los datos comerciales e impositivos que lo identifican) no hay ninguna duda que Loma Negra tiene un total conocimiento de cada uno de sus clientes y por lo mismo tiene certeza de donde provienen los ingresos derivados de esas operaciones de venta.


Que cuando ocurre lo antes descripto, se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: ”El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción, en el caso particular, de destino las mercaderías vendidas.


Que con respecto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, Loma Negra no cumple los requisitos impuestos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular los establecidos por su art. 2º.


Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.


Por ello,


LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18-08-77)


RESUELVE:


ARTICULO 1º) – No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma LOMA NEGRA C.I.A.S.A. contra la Resolución Nº 2938/2010-DGR de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, inclusive en lo relacionado con la aplicación del Protocolo Adicional, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.


ARTICULO 2º)- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.

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