02/12/1996
SUMARIOS:
Según el art. 5° de la ley 20.631, el impuesto
al valor agregado se adeuda en el caso de importaciones desdeque éstas son
definitivas, entendiéndose por tales las importaciones para consumo a que se
refiere la legislación aduanera, esto es, cuando la mercadería se introduce al
territorio aduanero por tiempo indeterminado. en consecuencia, el hecho
imponible se perfecciona cuando el titular de la mercadería puede mantenerla
por tiempo indefinido en el interior del territorio.
La mera presentación de la solicitud de
destinación no configura la importación para consumo a partir de la cual se
adeuda el impuesto al valor agregado, pues la misma puede ser denegada por la
Aduana o desistida por el interesado. Por otra parte, que el importador
registre una solicitud de importación no significa otra cosa que dar inicio al
procedimiento administrativo adecuado a tal objeto, pero en modo alguno implica
la automática disponibilidad de los bienes declarados.
La importación para consumo a partir de la
cual se adeuda el impuesto al valor agregado no se configura por el simple pago
de los derechos de importación, pues éste no habilita al importador a
introducir los bienes por tiempo indeterminado, lo que recién se produce con el
libramiento (art. 231 del Cód. Aduanero), acto administrativo a partir del cual
la mercadería puede permanecer indefinidamente dentro del territorio aduanero.
TEXTO COMPLETO:
Considerando:
I) Que, a fs. 108/112 el Tribunal Fiscal de la
Nación resolvió hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 41/43, declarando la
procedencia de la repetición intentada, con más actualización, intereses y
costas.
Para así resolver dicho Tribunal merituó que
la importación en cuestión se hallaba exenta del pago del impuesto al valor
agregado habida cuenta que el hecho imponible quedó configurado con el
libramiento de la mercadería producido con posterioridad a la entrada en vigencia
del dec. 2524/84).
II) Que, contra dicho decisorio apela el Fisco
a fs. 118, expresando agravios a fs. 125/29 cuyo traslado es contestado por su
contraria a fs. 139/144.
La recurrente manifiesta que el hecho
imponible se perfeccionó el día de registro de la declaración (28/8/84) y no el
del pago de los tributos realizado el 2/10/84, pues entiende que el acto de
registración denota una intencionalidad de importar de un modo definitivo.
III) Que, surge de los presentes autos que la
actora interpuso recurso por demora del organismo fiscal en resolver el reclamo
de repetición de la suma ingresada en concepto de impuesto al valor agregado,
correspondiente a cuatro despachos de importación de la droga
"Amiodarona", monto que, según sucriterio, no debió haberse
efectivizado habida cuenta que al momento del pago regía al dec. 2524/84 que
incluyó en la exención tributaria al producto mencionado.
IV) Que, en consecuencia, corresponde
determinar si la actora se encuentra alcanzada por dicha exención, para lo cual
es indispensable establecer cuánto se perfeccionó el hecho imponible, habida
cuenta que su acaecimiento genera el derecho en el contribuyente de quedar
sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado el
mismo.
Que, según el art. 5º de la ley 20.631 el
impuesto al valor agregado es adeudado en el caso de importaciones "desde
el momento en que éstas sean definitivas" (inc. f), entendiéndose por
tales "las importaciones para consumo a que se refiere la legislación
aduanera" (art. 2º, decreto reglamentario 499/74).
Que, el art. 636 del Cód. Aduanero establece
que "la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al
territorio aduanero por tiempo indeterminado".
Que, de lo precedentemente expuesto se infiere
que el hecho imponible se perfecciona cuando el titular de la mercadería puede
mantenerla por tiempo indefinido en el interior del territorio.
Que, cabe señalar al respecto que la forma
regular de acceder a esta clase de importación es mediante el despacho para
consumo (art. 233, Cód. Aduanero) cuyo procedimiento se inicia con el arribo de
la mercadería y culmina con el acto de libramiento, siempre posterior al pago
de los correspondientes tributos, y por el cual los bienes quedan en
condiciones de ser retirados por el importador (art. 231, Cód. Aduanero).
Es decir, que la mera presentación de la
solicitud de destinación no configura la importación para consumo, pues la
misma puede ser denegada por la Aduana o desistida por el interesado. Por otra
parte, que el importador registre una solicitud de importación no significa
otra cosa que dar inicio al procedimiento administrativo adecuado a tal objeto,
pero en modo alguno implica la automática disponibilidad de los bienes
declarados.
Por lo demás, tampoco se configura por el
simple pago de los derechos de importación, toda vez que éste no habilita al
importador para introducir los bienes por tiempo indeterminado, sino que recién
se produce con el libramiento (art. 231 del Cód. Aduanero), porque es a partir de
ese acto administrativo que la mercadería puede permanecer indefinidamente
dentro del territorio aduanero.
En consecuencia, por las razones expuestas,
los argumentos esgrimidos por la recurrente al respecto resultan a todas luces
inconducentes para desvirtuar las conclusiones a los que ha arribado el a quo
en el decisorio apelado, en especial por cuanto sus dichos sólo denotan una
confusión conceptual que le impide rebatir concreta y razonadamente los
fundamentos contenidos en él.
Prueba de ello es el error en el que incurre
al pretender igualar el momento del registro de la declaración con el del
despacho a plaza, en virtud de que este último se refiere al acto de
libramiento que, tal como se dijo anteriormente, es el último peldaño del
despacho aduanero, y por consiguiente no coincide con aquel momento en que se
produce el registro sino que le sucede.
Se equivoca también al confundir el
"despacho a plaza" con el "despacho directo a plaza". Ello
a poco que se advierta que éste se relaciona con un tratamiento de excepción
que recibe cierta mercadería y que exige que sea liberada en cuanto arriba el
medio de transporte al territorio, evitando con ello el depósito provisorio de
importación una vez pagado y oficializado el correspondiente despacho.
Finalmente, cabe agregar a lo expuesto que el
capítulo 7, pto. 4 del dec. 1544/79 (B.O. 28/5/79), mencionado por la
recurrente, se refiere a la responsabilidad que le cabe al importador en los
casos de despacho directo forzoso correspondiente al ramo de productos químicos,
lo cual no enerva en absoluto las conclusiones a las que se ha arribado
respecto del momento de configuración del hecho imponible.
Que, teniendo en cuenta que el libramiento se
produce con posterioridad al pago de los tributos efectuado el 2/10/84, y
considerando que el dec. 2524/84 entró en vigencia el primer día del mes
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial -23/8/84- (art.
4º), cabe concluir que la exención en él dispuesta es alcanzable a la actora.
Que, por las razones expuestas se resuelve:
Confirmar el fallo apelado. Con costas (art. 68, primera parte, del Cód.
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA