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2008-06-17 | Jurisprudencia

'Alfacar S.A. c/Provincia de Buenos Aires'. Resolución CA 29/2008. LA COMISIÓN ARBITRAL.


BUENOS AIRES, 17 de junio de 2008

VISTO el Expediente C.M. Nº 488/2004, iniciado por la firma ALFACAR S.A. contra la Resolución Nº 1.083/2004 dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma conforme a las exigencias que se encuentran vigentes en la materia, motivo por el cual se considera procedente su tratamiento.

Que el tema central a dilucidar es la asignación de los ingresos obtenidos derivados de la comercialización de vehículos por la representación exclusiva en todo el país concedida por la Mitsubishi Motors Co. de Japón a través de la red de concesionarios de la marca.

Que la accionante sostiene que la operatoria de comercialización debe ser encasillada en las disposiciones del último párrafo del artículo 1º, es decir, dentro de las denominadas operaciones “entre ausentes” y, consecuentemente, la asignación del ingreso derivado de las mismas corresponde a la jurisdicción del domicilio del adquirente.

Que la firma sostiene que a partir de septiembre de 1993, las transacciones con los concesionarios son llevadas a cabo mediante pedidos telefónicos y fax que culminaban, en algunos casos, con la visita del cliente al domicilio de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, o bien mediante el pago en los bancos radicados en la jurisdicción del domicilio del concesionario que indudablemente implicaba el perfeccionamiento del convenio de compraventa entre ausentes, previa conformidad prestada en forma telefónica.

Que el sistema de comercialización no implicaba un desplazamiento físico a otra jurisdicción por las características propias de los bienes que comercializa, ya que basta con identificar las unidades para inmediatamente conocer las características del bien, en cuestión, su precio, forma de pago, etc. Que en oportunidad de captar el pedido por teléfono, e-mail o fax, el cliente suscribía un “antecontrato” que se denominaba “Planilla de acuerdo”, que describe las condiciones esenciales del convenio de venta y que posteriormente remitía por teléfono o fax.

Que otra de las cuestiones por las cuales se agravia la accionante se refiere al inicio de actividad durante el año 1999 en las provincias de Entre Ríos, San Luis y Santa Fe considerando que es de clara aplicación lo establecido en los artículos 5º y 14 del Convenio Multilateral. Destaca que el Fisco tomó conocimiento del ingreso de nuevas jurisdicciones y sin embargo no respetó las disposiciones de los mencionados artículos, atribuyéndose la totalidad de los ingresos.

Que hace reserva del Protocolo y del caso federal.

Que por su parte, la jurisdicción considera que la relación contractual entre Alfacar y las concesionarias se caracteriza por su permanencia en el tiempo y la necesidad de aprobar recepciones, montos a facturar, etc., por lo que es absurdo pensar que puedan ser concretadas sin la participación activa y presencial de las partes, y por ello descarta el criterio seguido por el contribuyente considerando que se trata de operaciones entre presentes.

Que la utilización del fax, teléfono, etc. es el modo o medio a través del cual se ejecuta el contrato de distribución suscripto entre presentes por ALFACAR y cada una de sus concesionarias.

Que lo señalado en los párrafos precedentes se funda en la existencia de un contrato de distribución firmado entre presentes.

Que resulta absurdo y contrario a la realidad negocial considerar que se efectúen operaciones de compraventa de vehículos automotores entre ausentes.

Que las operaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 2º, inc. b), del Convenio Multilateral son esporádicas pero ello no resulta aplicable a las que son de tracto sucesivo, continuo o permanente. Que esta interpretación fue ratificada por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria en el caso Terminal Quequén c/Provincia de Buenos Aires.

Que las denominadas operaciones entre ausentes son aquéllas dirigidas a una masa potencial de consumidores.

Que considera que la operación comienza y termina en su jurisdicción, con la entrega de los bienes en la misma, dado que el flete se encuentra a cargo del concesionario como reconoce expresamente la firma, lo que significa que éste retira del domicilio de la accionante en la Provincia para luego trasladarlo a su domicilio comercial.

Que siendo así, los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción donde se produce la entrega del bien comercializado.

Que sin perjuicio de lo antes expuesto, considera que si de todos modos, la Comisión resolviera encuadrar el caso entre las operaciones previstas en el último párrafo del artículo 2º inc. b) del Convenio Multilateral, resultaría de aplicación lo resuelto en el caso Lantermo (Resoluciones Nº 1/2003 (CA) y Nº 11/2003 (CP)) donde se consideró como “domicilio del adquirente” a aquél donde se realiza la entrega de los bienes.

Que la inspección actuante no ignoró las altas de las Provincias de Entre Ríos, San Luis y Santa Fe comprobándose que, conforme surge del C.M. 01, el contribuyente debió haber aplicado lo dispuesto por el artículo 14 del Convenio Multilateral en los años en que declaró haber iniciado actividades en las citadas jurisdicciones y no desde la fecha de presentación del formulario (septiembre de 1999), máxime cuando en ese mismo formulario declara como fecha de inicio fechas anteriores. Que la firma no acompañó prueba que acredite la verosimilitud de las supuestas operaciones de venta atribuidas a las jurisdicciones de Entre Ríos, San Luis y Santa Fe y tampoco adjunta las correspondientes declaraciones juradas rectificativas a favor de las mismas.

Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional se recuerda que ALFACAR ha incurrido en la figura de omisión de base imponible, y así se expresa en la resolución determinativa, por lo que de acuerdo con lo establecido por los Organismos del Convenio en la Resolución General Nº 3/2007, no corresponde la aplicación de ese mecanismo.

Que puesta al análisis del tema, esta Comisión Arbitral entiende que en el caso concreto de las presentes actuaciones se han probado los extremos requeridos por las normas de aplicación, esto es, la realización de un gasto, computable o no. Que se puede decir que los importadores de automotores extienden su actividad hasta el lugar donde se encuentran sus concesionarios, los que realizan diversas actividades por cuenta de aquéllos como la atención de las garantías, service y otras, y efectúan habitualmente gastos en concepto de publicidad y propaganda. Que en este sentido, la resolución determinativa reconoce que no se han admitido como deducciones de la base imponible las notas de crédito por publicidad compartida erogadas por los concesionarios, porque a dichos conceptos se los ha considerado un gasto.

Que es oportuno destacar que en las actuaciones no se encuentran agregados suficientes antecedentes que permitan aseverar con precisión cual es, en definitiva, la forma en que se realizan las operaciones de venta, pero sí se considera necesario destacar que, coincidiendo con lo expresado por la jurisdicción, cualquiera sea la forma de comercialización, los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción de donde provienen.

Que aún en el supuesto de que las operaciones sean realizadas conforme a la operatoria prevista en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral, la atribución de los ingresos corresponde efectuarla al “domicilio del adquirente”.

Que, si fuera de aplicación la disposición más arriba citada, aún cuando las partes estén presentes en alguna etapa de comercialización tal como lo manifiesta la Provincia de Buenos Aires, la misma ya ha sido concretada por alguno de los medios detallados en la misma - correspondencia, teléfono, fax, etc..

Que el “domicilio del adquirente” a que se refiere el último párrafo del artículo 1º del Convenio no es otro, en el presente caso, que el domicilio del comprador.

Que en cuanto al precedente señalado por la Provincia de Buenos Aires (Lantermo) lo allí consignado no se está refiriendo a que se sustituye el criterio del domicilio del adquirente por otro concepto, sino que simplemente se está definiendo que el domicilio a que se refiere el último párrafo del artículo 2º inc. b) es el domicilio del adquirente donde se recepciona la mercadería.

Que dadas las características especiales que se dan en el caso concreto, el vendedor, al tener una relación comercial permanente y fluida con el comprador, que es su concesionario, tiene la certeza del lugar geográfico de donde provienen los ingresos derivados de las ventas que realiza, independientemente de si las operaciones se realizaron entre presentes o entre ausentes.

Que cuando, como en este caso concreto, ocurre lo antes descripto se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador.

Que en cuanto a la afirmación de la jurisdicción que la firma no ha acompañado pruebas de las operaciones atribuidas a las Provincias de Entre Ríos, San Luis y Santa Fe, mientras que el contribuyente ofrece pericial contable referida al criterio de atribución del monto imponible a las citadas jurisdicciones por el período fiscal 1999, cabe decir que la Provincia de Buenos Aires deberá adecuar su determinación conforme a lo resuelto, con los elementos que pueda poner a su disposición la contribuyente, ajustándose para ello a las disposiciones del Convenio Multilateral que sean de aplicación al caso.

Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.

Por ello:

LA COMISIÓN ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18-08-77)

RESUELVE:

ARTICULO 1°) - Hacer lugar, en lo que es materia de competencia de esta Comisión, a la acción interpuesta por la firma ALFACAR S.A. contra la Resolución Nº 1.083/2004 dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º) - Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.


LIC. MARIO A. SALINARDI - SECRETARIO
CRA. ALICIA COZZARIN DE EVANGELISTA - PRESIDENTE

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